Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 169/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 337/2018 de 31 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO
Nº de sentencia: 169/2018
Núm. Cendoj: 47186370042018100161
Núm. Ecli: ES:APVA:2018:646
Núm. Roj: SAP VA 646/2018
Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00169/2018
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
Equipo/usuario: S41
Modelo: 213100
N.I.G.: 47186 48 2 2017 0000681
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000337 /2018
Delito/falta: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Recurrente: Diego
Procurador/a: D/Dª IGNACIO VALBUENA REDONDO
Abogado/a: D/Dª JOSE MIGUEL PELETEIRO MONTES
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Adriana
Procurador/a: D/Dª , LAURA SANCHEZ HERRERA
Abogado/a: D/Dª , PATRICIA ORTIZ ESTEVEZ
SENTENCIA Nº 169/18
ILMOS. SR. MAGISTRADOS:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA
DOÑA MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a 31 de mayo de 2018.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública,
el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid, por delito de amenazas
en el ámbito familiar y delito leve de vejaciones injustas, seguido contra Diego , defendido por el Letrado
Don José Miguel Peleteiro Montes, y representado por el Procurador Don Ignacio Valbuena Redondo, siendo
partes, como apelante, el citado acusado, y siendo apelados el Ministerio Fiscal, y Doña Adriana , defendida
por la Letrada Doña Patricia Ortiz Estévez, y representada por la Procuradora Doña Laura Herrera Sánchez,
actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid con fecha 17.01.18 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: 'Sobre las 17 horas del día 28 de diciembre de 2017, el acusado Diego , quien en la actualidad se encuentra divorciado de Adriana , en su centro de trabajo, Bar DIRECCION000 , sito en la PLAZA000 número NUM000 de la DIRECCION001 , cuya gerencia comparten ambos, se dirigió a rocío con expresiones tales como 'zorra, puta', 'pocas mujeres hay muertas, todavía falta alguna', 'esto si no lo termino hoy lo termino mañana', 'voy a ir preso diez años pero tu madre te va a estar llorando cuarenta'.
SEGUNDO.- La expresada sentencia, en su parte dispositiva dice así: ' Que debo condenar y condeno a Diego como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar, ya definido, a la pena de NUEVE MESES de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, y al pago de las costas causadas derivadas de dicha infracción.
Asimismo se prohíbe a Diego APROXIMARSE a Adriana , a su persona, domicilio o lugar de trabajo, a una distancia inferior a 500 metros durante dos años, y la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ella durante el mismo periodo.
Que debo condenar y condeno a Diego como autor de un delito leve de vejaciones a la pena de DIEZ DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE de amenazas en el ámbito familiar, ya definido, en domicilio diferente y alejado del de Adriana , así como la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Adriana , a su persona, domicilio o lugar de trabajo, a una distancia inferior a 500 metros durante seis meses, y la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ella durante el mismo periodo.
Únase testimonio de la presente resolución al rollo y notifíquese a las partes en legal forma.
Se mantienen hasta la firmeza de la presente resolución las medidas cautelares impuestas por Auto de fecha 2 de noviembre de 2016 por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Valladolid '
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Diego , recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose admitido la prueba solicitada en esta segunda instancia, y al estimar que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- En la Sentencia dictada por la Juzgadora de instancia se condena al acusado Diego como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar a la pena de 9 meses de prisión, y a los demás pronunciamientos que allí se contienen; y como autor de un delito leve de vejaciones a la pena de 10 días de localización permanente, y a las demás consecuencias que allí se especifican.
La defensa del acusado se conforma con la segunda de las condenas impuestas (el delito leve de vejaciones), y solo se discute en el recurso la condena por el delito de amenazas en el ámbito familiar, en atención a los argumentos que seguidamente pasamos a analizar.
SEGUNDO.- Se alega que la denunciante en su denuncia inicial afirmó que su patrocinado esgrimió un cuchillo amenazándola de muerte, afirmación que luego no repitió en el acto de la vista, concluyendo que si la denunciante mintió en relación el citado hecho, tampoco existieron las amenazas que dice la víctima.
La realidad no es exactamente como la relata la parte. La denunciante dijo haber escuchado el ruido que se desprende al coger un cuchillo, pero ni la denunciante ni la cocinera dijeron que le vieran portar al denunciado algún cuchillo.
El denunciado no ha sido acusado de tal hecho (la posibilidad de que portara un cuchillo al realizar las amenazas), y es por ello que no ha sido objeto de debate, porque no consta que se denunciara tal ello.
Por lo tanto, el argumento parte de una premisa errónea y no puede ser atendido.
TERCERO.- También se alega que la denunciante puede tener motivos espurios para denunciar estos hechos, odio, resentimiento, venganza o enemistad, dado que ambos, a pesar de estar rota su relación, han seguido regentando juntos un local de hostelería hasta el día de la denuncia, y mantenían discrepancias sobre la gestión, de manera que desde entonces, 28/12/2017, a día de hoy, se le ha anulado a él en la gestión del local de negocio, dado que se ha procedido al despido de la trabajadora Doña Marí Trini y se ha procedido a la liquidación de la sociedad limitada por un importe que, según la parte, no se corresponde con el valor real del negocio.
Alega que la denunciante ha rehecho su vida con otra persona y ha maquinado esta denuncia con el ánimo de perjudicar al acusado y apartarlo del negocio que tenían en común.
Pero no debemos olvidar que los hechos objeto de enjuiciamiento son unos hechos puntuales, cometidos en un momento determinado, en los que además del testimonio de la víctima, aparece en la causa que fueron otras personas, los propios clientes del establecimiento, los que oyeron las expresiones que estaba diciendo el ahora acusado y que al haber presenciado otros episodios anteriores similares, fueron los que llamaron a la Guardia Civil para que actuara, lo que pone en evidencia que no se trata de unos hechos que se haya inventado la denunciante para perjudicarle al denunciado, sino que hay datos de que los hechos denunciados (y aquí dados por probados) sí se correspondían con la realidad.
Además los mismos fueron presenciados por la otra testigo, Marí Trini , empleada del restaurante.
No consta que la denuncia obedezca a esos motivos espurios que se alegan, antes al contrario el testimonio de la víctima se ha visto corroborado por otros elementos que acreditan la credibilidad de su denuncia.
CUARTO.- Se pretende en el recurso tachar a la testigo Marí Trini , empleada del restaurante, al afirmar que tiene animadversión frente al acusado, dado que la había sancionado como trabajadora por haber sustraído productos del negocio de hostelería, entendiendo que su declaración se ha prestado con ánimo de perjudicar al acusado, afirmando que se ha puesto de acuerdo con la denunciante para decir palabras que nunca ha dicho el acusado.
En realidad estas afirmaciones dirigidas a desacreditar el testimonio de esta testigo, no han sido acreditadas en la causa, y no hay ningún dato o indicio de que esta testigo haya mentido en el Juicio para perjudicarle al acusado (lo que hubiese provocado la adopción de la decisión correspondiente de deducción de testimonio).
No existe propiamente la tacha de los testigos en el ámbito penal, sino que los diversos testimonios están sometidos a la valoración del Tribunal, sobre la mayor o menor credibilidad del testimonio correspondiente, y en este caso no se aprecia que dicho testimonio obedezca a fines espurios, como se indica en el recurso.
QUINTO.- Por último se alega el principio de proporcionalidad de la pena, tanto de la pena de nueve meses de prisión por el delito de amenazas, como respecto de las accesorias, alegando que es preciso tener en cuenta que denunciante y acusado tienen una hija en común y que esta pena va a perjudicar la relación de los progenitores con la menor.
Pero dentro de los márgenes penológicos que prevé el artículo 171.4 del Código Penal , de prisión de 6 meses a un año (además de otra pena alternativa), y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 1 año y 1 día a 3 años, en atención al art. 66.6ª del Código Penal ha impuesto las penas de 9 meses de prisión y 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, penas que además de ser legales, se estiman proporcionadas a la gravedad de los hechos.
Las penas accesorias de prohibición de aproximación y de comunicación durante dos años, son igualmente penas legales, y proporcionales a la gravedad de los hechos.
Las consecuencias que la imposición de ciertas penas pueden tener en otros ámbitos, como es por ejemplo en la relación de acusado con su hija, son consecuencias colaterales de la imposición de las penas, que en modo alguno pueden condicionar su imposición.
SEXTO.- Por todo ello, no se considera que haya existido error alguno en la valoración de las pruebas, ni infracción de ningún precepto legal o constitucional.
Y es por ello que el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado debe ser desestimado y confirmada la resolución recurrida.
SEPTIMO.- En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose motivos para la imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, se estima procedente declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Diego contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS, mencionada resolución en todas sus partes, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que conforme al art. 847.1.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Y una vez que sea firme, remítase al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
