Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 169/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 33/2019 de 04 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: RODRIGUEZ RIVAS, ALBERTO JESUS
Nº de sentencia: 169/2019
Núm. Cendoj: 07040370022019100114
Núm. Ecli: ES:APIB:2019:566
Núm. Roj: SAP IB 566/2019
Resumen:
DAÑOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00169/2019
ROLLO DE APELACIÓN Delito Leve 33/19
SENTENCIA 169/19
En Palma de Mallorca, a cuatro de abril de dos mil diecinueve.
S.S. Alberto Jesús Rodríguez Rivas, Juez integrante de la Audiencia Provincial de Baleares, ha visto
el presente Rollo de Apelación de Juicio por Delito Leve, referenciado con el número 33/19, por supuesto
DELITO LEVE DE DAÑOS, en el que aparece como parte apelante Onesimo y como parte apelada Vicenta
, y en calidad de perjudicado Rogelio , habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL, procediendo a dictar
en nombre de S.M. el Rey la presente, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha nueve de Octubre de dos mil dieciocho se dictó por el Juzgado de Instrucción Nº 8 de Palma de Mallorca Sentencia en el seno del Juicio por Delito Leve núm. 521/17 , cuyo Fallo dispone: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Victorio Y Onesimo , como autores responsables de un delito leve de DAÑOS a la pena de CUARENTA Y CINCO DIAS DE MULTA A RAZÓN DE DIEZ EUROS DIARIOS PARA CADA UNO DE ELLOS y a que indemnicen conjunta y solidariamente en concepto de responsabilidad civil a Vicenta en la cantidad de 200 euros por los daños ocasionados; y al pago de las costas.
Se prohíbe también a los condenados Victorio Y Onesimo a comunicarse y acercarse a menos de 100 metros del denunciante Rogelio , y del domicilio de este por el periodo de cinco meses, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento podrán incurrir en delito de quebrantamiento de sentencia pudiéndose adoptar otras medidas que impliquen una mayor limitación de su libertad personal. '
SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Letrado D. Joan Miquel Llabrés Galmés, actuando en representación procesal y defensa de Onesimo , interesando su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
El MINISTERIO FISCAL impugnó el recurso interpuesto e interesó la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Las actuaciones fueron remitidas a esta Ilma. Audiencia Provincial y una vez recibidas fueron turnadas al Juez firmante para la resolución del recurso interpuesto.
HECHOS PROBADOS Se declaran como tales los de la sentencia de instancia, que gozan del siguiente tenor literal: ' ÚNICO.- El día 6/11/17 los denunciados Victorio Y Onesimo golpearon la puerta de la vivienda propiedad de Vicenta y la luz de la escalera, causándole daños valorados en 200 euros. '
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia condena al apelante como coautor de un delito leve de daños, en los términos que han sido expuestos en el primer Antecedente de la presente. Se razona que la declaración de los denunciantes y el reconocimiento prácticamente total de los hechos por parte de los denunciados, unido a la documental aportada, crean las evidencias probatorias suficientes para el dictado de un fallo condenatorio.
Frente a dichas inferencias, se alza la defensa técnica apelante alegando que el presente Delito Leve se inició a raíz de una denuncia de Dña. Vicenta por unos hechos ocurridos el día 6 de Noviembre de 2017, que hacían presumir la posible existencia de un delito leve de daños, al verse dañada la puerta de su piso ubicado en C/ DIRECCION000 NUM000 , piso NUM000 , puerta NUM000 , de Bunyola, la cual es propietaria la denunciante, si bien la tiene alquilada a D. Rogelio ; que D. Rogelio , el inquilino, también denunció hechos ocurridos el día 6 de Noviembre de 2017 contra los mismos denunciados, concretamente por un delito leve de amenazas, habiendo recaído Sentencia nº 17/18 del Juzgado de Instrucción N.12 de Palma de Mallorca por virtud de la cual se absolvió a los denunciados; que del interrogatorio de la denunciante quedó patente que la misma no se encontraba en la vivienda en la que supuestamente sucedieron los hechos (así se desprende también de la denuncia), por lo que no pudo exponer qué es lo que ocurrió el día 6 de noviembre de 2017; que se puede observar en la declaración del Sr. Rogelio que el mismo no relata en ningún momento nada sobre el objeto del juicio, que son los daños que supuestamente se produjeron el día 6 de noviembre de 2017, pues en todo su interrogatorio sólo se remite a las provocaciones y amenazas que supuestamente recibió ese día por parte de los denunciados, y que denunció en su momento recayendo Sentencia absolutoria, pero nada relata sobre la existencia de unos daños en su puerta, ni en la puerta comunitaria, ni en la escalera, y ni siquiera cuándo ni quién los produjo.
Por todo ello, así como por errar la combatida sentencia al afirmar que los denunciados reconocieron los hechos que les eran imputados, considera no haberse contado en la instancia con prueba de cargo suficiente para poder enervar la presunción de inocencia que constitucionalmente asiste al recurrente de conformidad con el art. 24 de la Constitución Española , interesando su libre absolución.
SEGUNDO.- Recuérdese que para estimar enervada dicha presunción constitucional se hace necesario, no solamente que se haya practicado prueba válida con valor de cargo, esto es, de contenido o signo incriminatorio, sino que la misma sea razonablemente suficiente para poder extraer un juicio de culpabilidad, referido tanto a los hechos y su causación como a su autoría.
La suficiencia de la razonabilidad en la valoración de la prueba supone que el juzgador, en su apreciación, se apoye en criterios de razonabilidad objetivos que permitan y posibiliten, no sólo conocer el razonamiento utilizado por el mismo a la hora de estimar probados unos determinados hechos y su autoría, es decir, la motivación de su decisión de culpabilidad, sino valorar si del mismo cabe extraer, con criterios de razonabilidad, la probabilidad de que los hechos, con un elevado margen de seguridad o de certeza, hayan podido ocurrir; y si el autor de tales hechos ha sido o no el acusado de que se trate.
En relación al juicio de condena, respecto del cual nuestra jurisprudencia no precisa que su dictado se produzca con base en certezas absolutas, para que la presunción de inculpabilidad se estime destruida con suficiencia se requiere que la probabilidad de que los hechos hayan podido ocurrir, de acuerdo con la versión judicial que establezca la sentencia, sea más dable que la que sostiene la defensa, porque si es menos hacedera o igualmente dable que la tesis defensiva lo procedente será la absolución, ya sea virtud a la presunción de inocencia o por operar el principio in dubio pro reo .
El análisis de las actuaciones aboca a desestimar las pretensiones esgrimidas por la parte recurrente, toda vez que los denunciados afirmaron conocer los hechos por los que se hallaban citados judicialmente, respondiendo ambos a las cuestiones que les eran formuladas por el Ministerio público en sentido antagónico al empleado por la parte denunciante, permitiendo inferir sin duda posible, del análisis conjunto de las declaraciones ofrecidas a judicial presencia, la veracidad del episodio denunciado, máxime si se atiende al reconocimiento de hechos efectuado por el denunciado Sr. Victorio , quien intentó justificarlos habida cuenta de haber sido golpeado por el Sr. Rogelio , mas sin aportar prueba alguna del golpe facial que aludió haber sufrido.
Expuesto cuanto antecede, el recurso de apelación interpuesto debe ser objeto de desestimación, ex art. 976, y sus concordantes 790 a 792, de la LECrim .
TERCERO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio, visto el art. 240 de la LECrim .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Joan Miquel Llabrés Galmés, actuando en representación procesal y defensa de Onesimo , frente a la sentencia dictada con fecha nueve de Octubre de dos mil dieciocho por el Juzgado de Instrucción Nº 8 de Palma de Mallorca en el seno del Juicio por Delito Leve núm. 521/17 , que confirmo.Declaro de oficio las costas de esta apelación.
Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso alguno.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, así como, en su caso, a los ofendidos y perjudicados, se hallaren o no personados.
Llévese testimonio de la presente al Rollo de Sala y con certificación de la misma remítanse las actuaciones para ejecución al Juzgado de procedencia, solicitando el correspondiente acuse de recibo.
Así por esta mi sentencia, dictada en sede de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

