Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 169/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 75/2019 de 27 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MORILLO BALLESTEROS, MARIA OLIVA
Nº de sentencia: 169/2019
Núm. Cendoj: 11012370012019100093
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1659
Núm. Roj: SAP CA 1659/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
CÁDIZ
-Sección Primera-
SENTENCIA número. 169 / 2019
Rollo número 75 de 2019.
Procedimiento Abreviado número 436 de 2017.
Juzgado de lo Penal número cuatro de Cádiz.
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Manuel María Estrella Ruiz.
Magistrados:
Dª. María Oliva Morillo Ballesteros.
D. Francisco Javier Gracia Sanz.
En Cádiz a veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de
procedimiento abreviado 436/2017 seguido ante el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Cádiz contra
seguidas por un delito de receptación, contra Jacinta representada por la Sra Procuradora Dª. María Isabel
Gómez Coronil y asistido por el Sr. letrado D. Jesús López del Castillo, siendo parte el Ministerio Fiscal y
pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del
acusado contra la sentencia dictada por dicho Juzgado, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María
Oliva Morillo Ballesteros.
Antecedentes
PRIMERO.- En dicha Sentencia contiene el siguiente fallo literal: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jacinta , sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, como autora responsable de un delito de receptación del artículo 298 del Código Penal a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
Jacinta indemnizará al establecimiento CASH CONVERTER sito en la calle Marconi núm. 2 de Cádiz en la suma de 10 euros.
SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para votación, deliberación y fallo quedando los mismos pendientes de sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida: De la prueba practicada en el acto de juicio oral ha quedado acreditado que antes del 24 de junio de 2016 personas desconocidas, haciendo uso de una llave falsa o ganzúa, forzaron el ciclomotor matrícula F .... YDX propiedad de Mariola quien lo había dejado estacionado en la Avenida del Duque de Nájera de Cádiz y se apoderaron de un casco tasado en 15 euros. El 24 de junio de 2016, sobre las 19:29 horas, Jacinta procedió a vender el mencionado casco en el establecimiento CASHCONVERTERS recibiendo 10 euros a cambio. Jacinta había recibido previamente dicho casco sabiendo de su procedencia ilícita y con el fin de lucrarse con él.
Fundamentos
PRIMERO.-. En el recurso de apelación formulado por la defensa de Héctor se denuncia infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24 C-E alegando que no se ha practicado pruebas de cargo que acrediten que la recurrente tuviera el conocimiento sobre el origen ilícito del casco, no consta que haya intervenido en la sustracción y que obrara movida por el ánimo de lucro, al comprarlos y venderlos por el mismo precio.
La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio.
Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.
Pese a tales alegaciones, esta sala ha de poner de manifiesto la absoluta conformidad a derecho de la sentencia recurrida, y de los acertados fundamentos de derecho de la misma, que han de darse por reproducidos, ya que las alegaciones de la defensa no pueden prevalecer sobre las conclusiones del juzgador de la primera instancia.
En el caso actual el Juez de lo Penal contó con una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, y racionalmente valorada.
En el presente caso, queda acreditada la sustracción de los efectos mediante la comisión de un delito contra el patrimonio por la prueba directa de cargo constituida por la testifical de la perjudicada que depuso que le sustrajeron el casco que se encontraba en su ciclomotor, reconociéndolo cuando lo vio en el establecimiento Cash Converter; constando documental consistente en un contrato de compraventa del citado casco a dicho establecimiento por parte de la acusada, reconociendo esta en su declaración en instrucción que lo vendió al citado establecimiento.
De otro lado el Juez a quo basa su convicción de que el acusado sabía que el efecto que vendió procedían de un delito contra el patrimonio por el escaso tiempo transcurrido entre la sustracción y la venta, no otorgando credibilidad a la declaración de la acusada en instrucción, que tacha de ílógica, ya que no es razonable que lo haya comprado en un mercadillo para usarlo ella o su hijo e inmediatamente lo venda. En cuanto al ánimo de lucro es claro ya que obtuvo 10 euros por la venta.
A la luz de los criterios generales que se acaban de exponer, concurren rotundos y concluyentes indicios incriminatorios, por lo que los motivos no pueden prosperar, acreditándose la concurrencia todos los elementos que configuran el delito de receptación del artículo 298.1. CP el Juez a quo ha realizado una valoración y examen de la prueba ante el realizada, exponiendo en su resolución con claridad y precisión cuál ha sido el desarrollo lógico de su razonamiento para concluir que la misma ha sido suficiente para lograr en ella una convicción, mas allá de toda duda razonable, sobre la culpabilidad de los acusados, sin que se aprecie error alguno en la valoración de la prueba.
Y la Sala no abriga la menor duda de que el Juez a quo contó con pruebas suficientes, constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas, y racionalmente valoradas para deducir con garantías y seguridad la participación del acusado en el delito de receptación, habiéndose enervado la presunción de inocencia
SEGUNDO.- Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en el recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Española,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. Jacinta contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal número cuatro de Cádiz dictada en el Procedimiento abreviado 436 de 2017 a que se contrae el presente Rollo, que confirmamos en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.Así por esta nuestra sentencia, contra la cual cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y que deberá prepararse conforme los arts 855 y ss en el plazo de cinco días de su notificación y sólo por infracción de ley conforme los arts. 847.1.b) y 849.1 de la LECr , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Transcurrido dicho plazo sin interponer recurso de casación, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo penal de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación y ejecución en el Procedimiento Abreviado de que el presente rollo trae causa.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/los Ilmo/s. Sr./es. Magistrados que la firman por el/la Ilmo/a Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la letrado de la Administración de Justicia certifico.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
