Sentencia Penal Nº 169/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 169/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 362/2019 de 13 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 169/2019

Núm. Cendoj: 28079370262019100088

Núm. Ecli: ES:APM:2019:2361

Núm. Roj: SAP M 2361/2019


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO FBA
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2018/0010999
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 362/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares
Juicio Rápido 273/2018
Apelante: D. Eladio
Procurador D. DAVID MARTÍN IBEAS
Letrado Dña. MARTA DEL CARMEN LUNA CANTARERO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA ((PRESIDENTE-PONENTE)
DÑA. ARACELI PERDICES LÓPEZ
D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS
SENTENCIA Nº 169 /2019
En Madrid, a 13 de Marzo de 2019.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los
presentes autos de juicio rápido nº 273/2018, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares
por un delito de coacciones en el ámbito familiar contra Eladio , representado por la Procuradora Dña. Laura
Muñoz Pérez y defendido por la Letrada Dña. Marta del Carmen Luna Cantarero.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares (Madrid) se dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 2018 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'De las pruebas practicadas resultan acreditados los siguientes hechos, que se declaran probados: El acusado, Eladio , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Santiaga , relación que finalizó a finales de mayo de 2018. El acusado, no aceptando la ruptura de la relación sentimental, con intención de perturbar la tranquilidad de Santiaga y de lograr contra la voluntad de ella reanudar dicho vínculo, desde finales del mes de junio de 2018 hasta el día 2 de agosto de 2018, estuvo enviando desde su dirección de correo electrónico ( DIRECCION000 ) al de su expareja sentimental ( DIRECCION001 ) distintos correos, en los que le pedía explicaciones relativas a la ruptura de la relación sentimental, haciéndole creer que tenía información sobre ella que podía revelar y perjudicarle. La Sra.

Santiaga manifestó de forma reiterada al Sr. Eladio (contestando a sus correos) su deseo de no mantener más comunicación con él, habiéndole bloqueado en aquellas aplicaciones en las que era factible bloquear el contacto'.

Y cuyo FALLO establece: 'Que debo condenar y condeno al acusado, Eladio , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de coacciones en el ámbito familiar, antes definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres meses y cinco días de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de seis meses y prohibición de acercarse a menos de 500 metros a Santiaga , a su domicilio o lugar de trabajo, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento (directo o indirecto, visual, escrito, verbal, telefónico, telemático, mensajes, whatsapp) por tiempo de un año y cuatro meses. Y costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Eladio , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.



CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO.- La Procuradora doña Laura Muñoz Pérez, actuando en nombre y representación de Eladio , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 3 de Alcalá de Henares (Madrid) en el juicio rápido número 723/2018 con fecha 10 de octubre de 2018 .

Alegaba en su recurso como motivo el de quebrantamiento del principio constitucional de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 24 de la Constitución Española , con errónea valoración de la prueba practicada, al existir contradicciones sobre el contenido de las supuestas coacciones realizadas por su representado, contradiciéndose la denunciante, siendo ella la que, cuando su defendido dejó de comunicarse con ella y desistió de saber de ella, reclamó su atención bajo la supuesta necesidad de obtener una subvención económica, para lo cual su representado no podía continuar empadronado en su domicilio.

Señalaba que su patrocinado ha manifestado que su única intención era la de obtener una explicación sobre por qué le había engañado en su relación y mantener su preocupación por el estado de salud de Angelina y que su hija estuviera atenta a la medicación de su madre, faltando en el supuesto de autos el elemento subjetivo del tipo, al no haber quedado acreditado que su representado no aceptara la ruptura ni que quisiera reanudar el vínculo con Santiaga .

Aducía que, por otra parte, se condenó a su patrocinado como autor de un delito continuado de coacciones en el ámbito familiar con quebrantamiento de condena, pese a que en el Juzgado de Instrucción número 5 de Alcalá de Henares y en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 se denegó la solicitud de protección interesada por la denunciante.

Alternativamente, alegaba la infracción del principio de dubio pro reo, considerando que, no existiendo prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia de su patrocinado, en aplicación del principio de in dubio pro reo, debía dictarse una sentencia absolutoria.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

En cuanto al principio de 'in dubio pro reo', al respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.

A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo', y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo' sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18-11- 2002).

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por Santiaga , obrante a los folios 5 y siguientes y su declaración en sede judicial; la declaración del investigado en sede judicial; la diligencia de transcripción de mensajes obrante a los folios 73 a 81 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

Obviamente, la frase contenida en el fundamento de derecho primero de la sentencia, en la que se indicaba que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito continuado de coacciones en el ámbito familiar con quebrantamiento de condena, responde a un error puesto que, como indicaba el recurrente, la orden de protección solicitada por Santiaga le fue denegada en auto dictado con fecha 4 de agosto de 2018 en el Juzgado de Instrucción número 5 de Alcalá de Henares , que obra a los folios 65 a 67 de las actuaciones.

Ello no obstante, la pena impuesta es acorde con el hecho realmente cometido, un delito de coacciones, respecto del cual se ha aplicado el subtipo atenuado del artículo 172.2 in fine.

Por otra parte, aunque la relación de hechos probados de la sentencia no es muy expresiva, puesto que no recoge el contenido de ninguno de los numerosos correos electrónicos enviados por el denunciado a la denunciante entre los días 28 de junio y 2 de agosto, con diferente intensidad según los días, en los que el acusado le hacía diversos comentarios sobre su pelo, sobre sus relaciones con otros hombres, preguntándole si aún le quería, reprochándole su comportamiento e insistiendo en que hablara con él y le contestase a sus correos, pese a que ella le manifestaba reiteradamente que dejara de comunicarse con ella y que se sentía acosada, de la misma se deduce claramente la comisión por el acusado de un delito de coacciones, habiendo reconocido el mismo tanto su deseo de que ella le explicara por qué le había engañado como el envío de los correos desde su dirección de correo electrónico al correo de la denunciante, a la que causó desasosiego, malestar e intranquilidad con los mismos.

No puede apreciarse la existencia de error alguno en la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora a quo, concurriendo en el supuesto de autos el dolo consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, tratando de imponer a la denunciante una comunicación con él que ella claramente no deseaba, bastando el dolo genérico de constreñir su voluntad, imponiéndole lo que no quería efectuar, sometiéndola a deseos o criterios propios, pudiendo prever al acusado que con su conducta iba a trastornar e intranquilizar a la denunciante, a la que no cesaba de mandar correos electrónicos, pese a que ella le había manifestado reiteradamente su voluntad de que la dejara en paz y de no mantener ningún tipo de comunicación con él.

No resulta de aplicación al caso el principio de presunción de inocencia, que ha quedado enervado con la prueba practicada en el plenario, ni el principio de in dubio pro reo, ya que ninguna duda le cupo a la Juzgadora a quo acerca de la autoría del acusado en el delito por el que fue condenado, como no le cabe a este Tribunal, lo que nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eladio contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 3 de Alcalá de Henares (Madrid) en el juicio rápido número 273/2018 con fecha 10 de octubre de 2018 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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