Sentencia Penal Nº 169/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 169/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 61/2019 de 29 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS

Nº de sentencia: 169/2019

Núm. Cendoj: 30016370052019100415

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:2250

Núm. Roj: SAP MU 2250/2019

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00169/2019
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
-
Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Telf: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AP4
Modelo: 001200
N.I.G.: 30016 43 2 2018 0015576
ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000061 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 5 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: LEV JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000293 /2018
RECURRENTE: Celestino
Procurador/a:
Abogado/a:
RECURRIDO/A: Cesareo , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: ,
Abogado/a: ALFONSO LEDO FERNANDEZ,
SENTENCIA Nº 169
En la ciudad de Cartagena, a veintinueve de octubre de dos mil diecinueve.
El Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección
Quinta de Cartagena, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo número
61/2019, dimanante del Juicio sobre Delitos Leves número 293/2018, tramitado en el Juzgado de Instrucción
Número Cinco de Cartagena por el delito leve de amenazas, en el que han sido partes, como denunciante,
Don Celestino y, como denunciado, Don Cesareo , en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Sr.
Celestino contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2019, dictada en el referido Juicio.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Número Cinco de Cartagena, con fecha 8 de mayo de 2019, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: 'Que el 18/09/18 el denunciante formuló denuncia contra el denunciado por amenazas leves, sin que consten las mismas acreditadas'.



SEGUNDO.- En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: 'Que debo absolver y absuelvo D. Cesareo , cuyas demás circunstancias personales constan, del delito leve de origen de esta causa y declaración de las costas de oficio'.



TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por Don Celestino , admitido en ambos efectos, y en el que expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de primera instancia, que absuelve libremente al denunciado, Don Cesareo , del delito leve de amenazas por el que fue acusado, el denunciante, Don Celestino , disconforme con la absolución, interpone recurso de apelación alegando, en síntesis, error en la apreciación de la prueba pues, a su juicio, en contra de lo que considera dicha resolución, hay prueba de cargo suficiente que lleva a determinar los hechos que integran el delito leve de amenazas y la autoría de los mismos por el Sr. Cesareo , desvirtuando el principio de presunción de inocencia, por lo que solicita la condena del denunciado como autor de dicho delito leve.



SEGUNDO.- Pues bien, el pronunciamiento absolutorio ha de ser refrendado en esta alzada, con la consiguiente desestimación del recurso, ya que no se aprecia que el discurso intelectivo que el Juzgador de instancia desarrolla en su sentencia, valorando también las pruebas personales, que le llevan a concluir que existen 'dudas razonables sobre los hechos denunciados', resulte arbitrario, caprichoso, absurdo, ilógico o irracional, resultando la resolución adoptada acorde a los principios de presunción de inocencia y, vinculado al mismo, de 'in dubio pro reo', que también aplica la resolución impugnada.

En todo caso debe repararse en que, para llegar a una solución distinta resulta decisiva la valoración de esa prueba personal y en sentido perjudicial para el denunciado absuelto y frente al que ahora se pide su condena, y, aunque el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1983 y 29 de noviembre de 1990, entre otras), tal doctrina, en cuanto a las sentencias absolutorias como la que nos ocupa, fue matizada o corregida por el Tribunal Constitucional en la sentencia de 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores), estableciendo que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, vigentes también en la segunda instancia, impiden que el tribunal de apelación que no ha practicado las pruebas pueda modificar la valoración que de las pruebas personales haya hecho el juez de instancia y la Sala 2ª del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el particular, señalando que 'las recientes SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, 170/2002, de 30 de septiembre, 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia' (v. SSTS 258/2003, de 25 de febrero; 352/2003, de 6 de marzo; 494/2004, de 13 de abril; y 1532/2004, de 22 de diciembre); e incluso cabe añadir que, aun para los supuestos en el que el juicio es grabado en soporte audiovisual, el propio Tribunal Constitucional, en sentencia de 18 de mayo de 2009 (120/2009), reiterando la doctrina expuesta, deja claro que el visionado de la grabación del juicio oral no es inmediación. En esta línea, el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respecto del recurso de apelación, por error en la valoración de la prueba, sólo contempla la anulación de la sentencia absolutoria, estableciendo que 'será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'; y el artículo 792.2 de la misma Ley (al que se remite su artículo 976), en cuanto a la sentencia de apelación, establece que no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2, sin perjuicio de que, acorde con este precepto, pueda anularla.

De este modo se impone la improsperabilidad del recuro. Si ya se ha dicho que no se aprecia que el discurso intelectivo de la Juzgadora resulte arbitrario, caprichoso, absurdo, ilógico o irracional, en el recurso no se pide la nulidad de la sentencia y dichos preceptos prohíben a este tribunal efectuar una nueva valoración de la prueba que pueda llevar a la condena de un absuelto (la estimación del recurso superaría los límites revisores establecidos, por cuanto supondría sustituir un discurso racional por otro de signo contrario que, aun cuando pudiera ser igualmente racional, sería elaborado en condiciones de no inmediación), mientras que, conforme al artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, únicamente puede declararse la nulidad de una actuación procesal en vía de recurso, en este caso de una sentencia, cuando exista petición de parte, algo que no sucede en este caso.



TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Celestino , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número Cinco de Cartagena en fecha 8 de mayo de 2019 en los autos de Juicio de Delito Leve seguidos en el mismo con el número 293/2018, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, en el Rollo número 61/2019, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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