Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 169/2019, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 213/2019 de 06 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: LAMAS MENDEZ, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 169/2019
Núm. Cendoj: 32054370022019100158
Núm. Ecli: ES:APOU:2019:386
Núm. Roj: SAP OU 386/2019
Resumen:
DAÑOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00169/2019
PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Teléfono: 988687072/988687068
Equipo/usuario: AL
Modelo: N545L0
N.I.G.: 32019 41 2 2019 0000143
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000213 /2019
Delito/falta: DAÑOS
Recurrente: Ofelia
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª PABLO LUIS RUA SOBRINO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Juzgado procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de O CARBALLIÑO
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000098 /2018
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000213/2019.
SENTENCIA Nº 169/19
En Ourense, a seis de Junio de dos mil diecinueve.
Vistos por mí María de los Ángeles Lamas Méndez, Magistrada de la Sección 2ª de la Audiencia
Provincial de Ourense, en grado de apelación (rollo nº 213/2019) el Juicio de Delitos Leves nº 98/2018 del
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de O Carballiño en virtud del recurso de apelación interpuesto
por Dña. Enriqueta asistida de letrado D. Pablo Luis Rúa Sobrino contra la sentencia de fecha 21.1.201
9; siendo parte apelada el Ministerio Fiscal ; resolviendo el recurso interpuesto en base a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó sentencia el 21.1.2019 cuyo apartado de hechos probados reza: '
PRIMERO.- El día 2 de febrero de 2019 sobre las 14:40 horas Ofelia , camarera del bar del campo de golf de Maside y quién mantenía por aquel entonces relación sentimental con Carmelo , gerente de dicho local, se encontraba tras la barra del mismo cuando Enriqueta , ex pareja del mismo Carmelo , se introdujo en la barra insultando a Ofelia y cogiéndola fuertemente de los pelos, de modo que Carmelo y dos clientes de dicho bar, Eugenio y Eusebio , tuvieron que separarles.
Alertada la Guardia Civil, en presencia de los agentes Enriqueta intentó agredir nuevamente a Ofelia en presencia de los agentes, interponiéndose la agente con TIP NUM000 para evitar dicha agresión y, acto seguido, Enriqueta se dirigió hacia el coche Seat León ....WDG propiedad del padre de Ofelia y utilizado habitualmente por ésta, propinándole una patada y rompiéndole el piloto trasero izquierdo de dicho coche.
El importe de la reparación del vehículo ascendió a 120 euros.
SEGUNDO.- El informe forense de fecha 11 de octubre de 2018 establece que en el caso de que se demuestre la existencia de la patada en el costado derecho por la presencia de testigos, desde un punto de vista teórico, la paciente pudo precisar para su curación 5-7 días. En caso de haber sido un tirón de pelos habría precisado un día para su curación. Todos ellos considerados de perjuicio personal básico.
TERCERO.- Enriqueta presentó en el juicio justificante de ingreso en efectivo en la cuenta NUM001 de BBVA a nombre de Ofelia la cantidad de 150 euros con fecha 2 de abril de 2018. En el juicio la denunciante reconoció la titularidad de dicha cuenta, más no tener constancia de dicho ingreso.' Con el fallo del siguiente tenor: 'Que debo condenar y condeno a Enriqueta como autora de un delito leve de maltrato de obra, a la pena de multa de cuarenta días a razón de cinco euros diarios, es decir, a una multa de 200 euros, que si la condenada no pagare, voluntariamente o por la vía de apremio, dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de veinte días de privación de libertad.
Asimismo Enriqueta ha de indemnizar a Ofelia en la cuantía de 30 euros por las lesiones causadas.
Que debo condenar y condeno a Enriqueta como autora de un delito leve de daños, a la pena de multa de treinta días a razón de cinco euros diarios, es decir, a una multa de 150 euros, que si la condenada no pagare, voluntariamente o por la vía de apremio, dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de quince días de privación de libertad.
Asimismo Enriqueta ha de indemnizar a Ofelia en la cuantía de 120 euros por los daños causados al Seat León ....WDG .
En caso de que en fase de ejecución de sentencia se acreditare la existencia de un ingreso en efectivo de 150 euros por parte de de Enriqueta en la cuenta del BBVA NUM001 titularidad de Ofelia , dicha cantidad se aplicará a la satisfacción de la responsabilidad civil dimanante del delito leve de daños y el sobrante con arreglo al artículo 126 del Código penal .
Las costas se imponen expresamente a la condenada.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el letrado Sr. Rúa Sobrino en el que después de realizar las alegaciones que constan en su escrito terminaba solicitando se dicte sentencia por la que estimando el recurso se revoque la sentencia dictando otra por la que se absuelva a Dña. Enriqueta del delito leve de maltrato de obra del art. 147.3 del C.p .
Admitido a trámite el recurso de apelación se dio traslado a las partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Tramitado el recurso se elevaron las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso, donde se registraron y se formó el rollo de apelación con el nº 213/2019, siendo designada para su resolución la Magistrada de esta Sección 2ª María de los Ángeles Lamas Méndez. Por providencia de fecha 12.3.2019 se acordó remitir las actuaciones al órgano de origen al objeto de subsanar el defecto advertido de falta de postulación procesal al haberse interpuesto el recurso por el Letrado Sr. Rúa sin constar la firma de la recurrente. Subsanado el defecto se remitieron las actuaciones nuevamente a esta Audiencia y se pasaron las actuaciones a la Magistrada designada resolviendo el recurso sin celebración de vista.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.PRIMERO.- Combate el apelante la sentencia de instancia en el único extremo relativo a la condena por el delito leve de maltrato de obra, aquietándose a la condena por el delito leve de daños. Alega error en la apreciación de la prueba y en tal sentido toma como referente otra sentencia anterior del mismo Juzgado, de fecha 19.10.2018 por hechos de fecha posterior a los ahora enjuiciados entre la misma denunciante y denunciada, absolviendo a Dña. Enriqueta merced a la declaración testifical del mismo testigo que ahora depuso en el presente juicio, D. Carmelo el cual declaró que no vio a ninguna de las implicadas tirarse de los pelos. Sin embargo ahora en el presente juicio la juzgadora cuestiona la imparcialidad del testigo y da prevalencia al testimonio de D. Eugenio frente al de D. Carmelo . En la misma sentencia se reconoce que estamos ante dos versiones contradictorias, y ello señala el recurrente se predica igualmente de las testificales practicadas en el juicio. A ello se añaden las contradicciones de la denunciante, toda vez que ésta manifiesta que la denunciada le dio patadas por delante y por detrás cuando en el reconocimiento forense explicó que fue golpeada en el estómago y las costillas; asimismo habla de un mechón de pelo del que no hay constancia alguna en informe médico ni en el atestado policial. Finaliza invocando el principio 'in dubio pro reo'.
SEGUNDO.- Con carácter previo ha de puntualizarse que cuando se recurre en apelación una sentencia de signo condenatorio, y en función de las alegaciones de la parte apelante ha de revisarse tanto la valoración de la prueba practicada en la instancia como la calificación jurídica. En este sentido la reciente STC 184/2013 recuerda que el derecho al recurso contra las sentencias condenatorias se consagra en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales , derecho que 'forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3 ; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5), pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2 ; y 136/2006, de 8 de mayo , FJ 3)'.
Las alegaciones de la parte recurrente no logran empañar la valoración probatoria efectuada por la juez de instancia que analiza minuciosamente la prueba practicada de acuerdo con criterios racionales y lógicos, conforme a las máximas de experiencia comunes y aceptadas en esta clase de delitos. Es el Juez de Instancia el que con las ventajas de la inmediación ve y oye directamente al acusado y a los testigos, percibiendo lo que dicen y cómo lo dicen, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas al hacer sus afirmaciones.
No es de recibo como pretende el apelante que se extrapole la valoración probatoria de un juicio a otro en orden a determinar la imparcialidad de un testigo, siendo objeto de enjuiciamiento en el presente un delito leve de maltrato de obra y otro de daños, acatando el recurrente la condena por este último como no podría ser menos habida cuenta de que la misma denunciada en el juicio reconoció que estando ya presente la Guardia Civil le dio una patada al coche rompiéndole un foco. Tampoco cuestiona el apelante el 'factum' en los extremos relativos a que cuando la Guardia Civil se presentó en el lugar de los hechos la denunciada intentó agredir nuevamente a la denunciante teniendo que interponerse la agente con TIP NUM000 para evitar la agresión. Circunstancias que ya de por sí ilustran sobre la actitud agresiva de la denunciada y que son objeto de valoración por parte de la juzgadora. En esta tesitura no es de extrañar que la juzgadora se decante por la testifical de D. Eugenio , al no existir atisbo alguno de parcialidad, a diferencia del testigo Carmelo , ex pareja tanto de la denunciante como de la denunciada, afirmando el testigo D. Eugenio que la denunciante estaba dentro de la barra del bar y Enriqueta estaba fuera tomando un café, siendo ésta la que se levantó , se metió detrás de la barra y tiró de los pelos a Ofelia , enganchándola y sacándola fuera de la barra, siendo él y los demás testigos los que se metieron entre ellas para separarlas.
Las contradicciones apreciadas por el apelante en la versión de la denunciante no tienen relevancia, toda vez que la denunciante explicó en juicio que le dio patadas en las costillas, señalando con su mano el lugar y explicando que ella entiende que se trata de la espalda, incardinando por otra parte la juzgadora el maltrato de obra en haber tirado de los pelos la denunciada a la denunciante, siendo de advertir al hilo de lo expuesto por el recurrente que no se practicó una inspección en orden a verificar si había vestigios de cabello en el local y que la denunciante no acudió a ningún centro médico.
En definitiva se ha practicado así suficiente e inequívoca prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia y acreditar así el ilícito penal y la participación de la denunciada, y racional y explícitamente valorada de forma motivada en la sentencia. Ante esta contundente prueba de cargo de inequívoco sentido condenatorio, el principio 'in dubio pro reo' no tiene cabida pues éste principio nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay. Existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( SSTS 21 de mayo de 1997, núm. 709/1997 y de 9 de mayo de 2003 ').( STS Sala 2ª de 12-2-2008 ).
TERCERO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
VISTAS las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Dña. Enriqueta contra la sentencia de fecha 21.1.2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de O Carballiño en el juicio de delitos leves nº 98/2019 y confirmarla íntegramente, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia, en su caso, al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.
Expídase testimonio de la presente resolución para su unión al Rollo de Sala y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, tomándose las anotaciones oportunas en los libros registro de esta Sección.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
