Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 169/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 176/2019 de 11 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO
Nº de sentencia: 169/2019
Núm. Cendoj: 28079310012019100124
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:6964
Núm. Roj: STSJ M 6964/2019
Encabezamiento
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2019/0077278
Procedimiento Recurso de Apelación 176/2019
Materia: Contra la salud pública
Apelante: D./Dña. Marcelino
PROCURADOR D./Dña. REGINA SUAREZ BRAVO
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 169/219
Excmo. Sr. Presidente:
D. Celso Rodríguez Padrón
Ilmo. Sres. Magistrados:
Don Francisco José Goyena Salgado
Don Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 11 de septiembre de 2019.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el procedimiento abreviado nº 35/2018 sentencia de fecha 6 de marzo de 2019, en la que se declararon probados los siguientes hechos: 'El acusado Marcelino , natural de Republica Dominicana, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 11 de abril de 2.016, cuando se encontraba en la confluencia de la calle Bélgica con la calle Alemania de Fuenlabrada, entregó a Raimundo , a cambio de dinero, una bolsita conteniendo 0,716 gramos de marihuana conteniendo tetrahidrocannabinol al 16,8 % droga que tenía el acusado destinada al tráfico a terceras personas de manera ilícita.- Se intervino la referida marihuana y en poder del acusado un billete de 20 euros y un billete de 10 euros procedentes del ilícito tráfico al que se venía dedicando.
El mismo día 11 de abril de 2.016 sobre las 12 horas, Agentes de la Policía Nacional establecieron un dispositivo de vigilancia en el domicilio común de los acusados Marcelino y Almudena , DNI NUM000 mayor de edad, sin antecedentes penales; observando a la mencionada acusada saliendo el portal y volviendo a introducirse en el mismo, saliendo seguidamente su sobrino Teodulfo con una bolsa de deporte dirigiéndose al vehículo Jeep Grand Cherokee con matrícula ....-LLX propiedad de Almudena .- Tal bolsa que previamente se encontraba en el domicilio de Marcelino y Almudena , le fue entregada por esta última con el encargo de que la llevara a su vehículo y sin que haya constancia de que Teodulfo tuviera conocimiento de su contenido.
Interceptado Teodulfo , se incautó la bolsa de deporte que contenía en su interior: -- Una balanza con restos de cocaína -- Bolsas de plástico transparente, conteniendo todas ellas marihuana, en concreto, 0,759 gramos, 1,006 gramos, 0,638 gramos 0,676 gramos, 0,852 gramos, 0,935 gramos, 0,779 gramos, 0,775 gramos, 4,013 gramos y conteniendo todos ellos Tetrahidrocannabinol al 15,6% -- 5,094 gramos de marihuana conteniendo Tetrahidrocannabinol al 17,2 % -- Una bolsa de plástico de color blanca que contenía 99,270 gramos de una sustancia que posteriormente analizada resultó ser cocaína al 31,4%.
-- Una bolsa de plástico de transparente que contenía 59,920 gramos de una sustancia que posteriormente analizada resultó ser cocaína al 31,8 %.
-- Una bolsa de plástico transparente con contenía 62,220 gramos de una sustancia que posteriormente analizada resultó ser cocaína al 32 %.
-- Una bolsa de plástico transparente que contenía 71,550 gramos de una sustancia que posteriormente analizada resultó ser cocaína al 31,1 %.
-- Una bolsa con 1,111 gramos. Una bolsa con 1,148 gramos. Una bolsa con 0,973 gramos. Una bolsa con 0,896 gramos. Una bolsa con 0,951 gramos. Una bolsa con 0,983 gramos. Una bolsa con 0,943 gramos.
Una bolsa con 1,022 gramos. Una bolsa con 0,942 gramos. Una bolsa con 0,940 gramos. Una bolsa con 0,956 gramos, una bolsa con 1,126 gramos. Una bolsa con 0,959 gramos. Una bolsa con 0,919 gramos. Una bolsa con 0,924 gramos y 23 bolsas con 22,391 gramos, todas ellas, de una sustancia que posteriormente analizada resultó ser cocaína al 32,1 %.
-- Una bolsa de 0,520 gramos. Una bolsa con 0,494 gramos. Una bolsa con 0,486 gramos, una bolsa con 0,463 gramos, una bolsa con 0,489 gramos, una bolsa con 0,479 gramos, una bolsa con 0,481 gramos, una bolsa con 0,503 gramos, una bolsa con 0,558 gramos, una bolsa con 0,476 gramos, una bolsa con 0,489 gramos, una bolsa con 0,507 gramos, una bolsa con 0,488 gramos, una bolsa con 0,475 gramos, una bolsa con 0,502 gramos, una bolsa con 0,497 gramos, una bolsa con 0,483 gramos, una bolsa con 0,482 gramos.
Una bolsa con 0,499 gramos y 37 bolsas con un total de 18,190 gramos, conteniendo todas estas bolsas una sustancia que posteriormente analizada resultó ser cocaína al 34,5 %.
--Una bolsa de plástico de color azul que contenía 0,952 gramos de una sustancia que posteriormente analizada resultó ser cocaína al 32,2 % --Una bolsa de plástico de color rojo que contenía 0,918 gramos de una sustancia que posteriormente analizada resultó ser cocaína al 28,6 %.
-- Doce mil ochocientos cincuenta euros en efectivo.
La droga que tenían los acusados en su domicilio con conocimiento de ambos, estaba destinada al tráfico a terceras personas y el dinero que guardaban con ella procedía del ilícito tráfico al que se venían dedicando.
Los 16,234 gramos en total de la marihuana intervenida, sustancia intervenida que no causa grave daño a la salud y está incluida en la Lista I y IV del Convenio de 1.961, ha sido valorada en 79,42 euros.
Los 359,575 gramos en total de cocaína intervenida, que causa grave daño a la salud y está incluida como sustancia prohibida en las Listas I del Convenio de l.961, han sido valorados en la venta por gramos en 20.729,49 euros.
A Almudena en el momento de su detención se le intervinieron 45 euros procedentes del ilícito tráfico al que se venían dedicando'.
SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva: 'FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Marcelino como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancia estupefaciente de las que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 30.000 euros, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53.2 del Código Penal de un mes de privación de libertad.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Almudena , como penalmente responsable en concepto de cómplice de un delito contra la salud pública por tráfico de estupefaciente de las que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de quince mil euros con responsabilidad personal subsidiaria de quince días y al pago de la mitad de las costas procesales causadas.
Se acuerda el comiso definitivo de la sustancia estupefaciente y balanza intervenida que será destruida una vez firme la presente sentencia.
Se decreta el comiso del metálico intervenido al que se dará el destino reglamentario.
Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono al condenado la totalidad del tiempo que permaneció privado de libertad cautelarmente por esta causa'.
TERCERO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal del acusado Marcelino , al que se opuso el Ministerio Fiscal interesando este último la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
QUINTO.- Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrado ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 10 de septiembre de 2019.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
HECHOS PROBADOS.- Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte apelante contra la sentencia recaída en la primera instancia sobre la base de dos motivos de impugnación.
En primer lugar, invocando la pretendida existencia de un error en la apreciación o valoración de las pruebas, supuestamente padecido por el órgano jurisdiccional de primer grado. Considera quien ahora recurre que debió hacerse aplicación respecto del acusado Marcelino de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.2 del Código Penal.
En este sentido, destaca quien ahora recurre que el acusado vino a reconocer en el acto del juicio oral íntegramente los hechos descritos en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, después en sustancia trasladados al relato de hechos probados que se contiene en la sentencia impugnada y que, en consecuencia, no se cuestiona aquí. Sin embargo, estima el apelante que la circunstancia atenuante que invoca habría sido también sobradamente acreditada y ello a partir de los siguientes elementos probatorios: 1.- En primer lugar, el propio acusado manifestó en su declaración que venía consumiendo sustancias estupefacientes desde el año 1994, es decir durante 25 años. Y explicó también que dicho consumo le representaba un enorme gasto, que no podía sufragar simplemente con su trabajo, por lo que, precisamente, la venta de drogas que aquí se le imputa tenía por objeto obtener recursos suficientes para la adquisición, a su vez, de las sustancias que precisaba. Reconoce el recurrente, sin embargo, que 'desgraciadamente' (sic) el acusado se acogió en la fase de instrucción a su derecho a no declarar y el letrado que entonces le defendía no solicitó, ni en ese momento ni a lo largo de la instrucción de la causa la realización de 'informes y analíticas que permitieran acreditar el efectivo consumo en el momento de los hechos'.
2.- A su vez, destaca quien ahora recurre que también Almudena , esposa del ahora apelante y coacusada en este procedimiento, vino a manifestar en el acto del juicio que el mismo 'consumía sustancias estupefacientes desde hace años haciéndolo incluso en el domicilio familiar'.
3.- Por otro lado, también destaca la parte apelante que la perito doña Felicisima , en el informe que rindió en la causa y tras la práctica de las pruebas analíticas que se consideraron precisas, vino a poner de manifiesto que las mismas arrojaban como resultado un efectivo consumo de cannabis y benzoilecgonina.
4.- Y, finalmente, obran en las actuaciones informes de consumo positivo de las mencionadas sustancias y una certificación del CAID de Fuenlabrada relativa a que con fecha 31 de mayo de 2018 el acusado había solicitado su inclusión en un programa de tratamiento para la deshabituación del consumo de sustancias estupefacientes.
De todas las consideraciones anteriores, concluye la recurrente que, conforme el propio acusado vino a manifestar, la venta de drogas por la que aquí ha resultado condenado tenía por objeto financiar su propio consumo conforme, al menos parcialmente, se declara como cierto en la resolución impugnada cuando, al tiempo de valorar la participación en los hechos de doña Almudena , se afirma que 'el propio acusado reconoce que con la venta de la droga se subvencionada su propio consumo'.
Como segundo y último motivo de su impugnación, argumenta la parte apelante que se habría producido una incorrecta aplicación en la sentencia recurrida de los artículos 368 y 66.1.6ª del Código Penal, en la medida en que considera excesiva la pena de cuatro años de prisión que le resultó finalmente impuesta, entendiendo que no se ha valorado de forma suficiente que el acusado 'confesó los hechos' y que, como quiera que no declaró en la fase de instrucción, nunca negó en realidad que los mismos se hubieran producido, mostrando además 'su arrepentimiento y colaborando de ese modo con el Tribunal y la Fiscalía para el esclarecimiento y enjuiciamiento de los hechos'.
No se trata tanto, --a diferencia de lo que parece haber entendido el Ministerio Fiscal al tiempo de oponerse al recurso interpuesto--, de que el apelante invoque la aplicación analógica de la circunstancia atenuante de confesión prevenida en el artículo 21.4 del Código Penal, como de que, ya a los efectos de individualización de la pena y entre las circunstancias relevantes del hecho y del culpable, interesa quien ahora recurre que se valore su admisión de los hechos en el acto del juicio oral.
Por ello, concluye la recurrente que, aún en el caso de que no se estimara de aplicación la atenuante prevista en el artículo 21.2 del Código Penal en el sentido primeramente invocado, la pena impuesta, en todo caso, habría de ser de tres años de prisión, en atención a las mencionadas circunstancias (reconocimiento de los hechos en el acto del juicio oral).
SEGUNDO.- La primera de las quejas que se desgranan en el recurso de apelación tuvo ya cumplida respuesta en la sentencia impugnada (fundamento jurídico cuarto) de modo tal que poco, verdaderamente relevante, podremos añadir nosotros en este momento a aquellos razonamientos.
En efecto, la Audiencia Provincial, después de analizar con detalle los preceptos que el Código Penal destina al análisis de la posible incidencia de la intoxicación por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, así como, en particular, la atenuante contemplada en el artículo 21.2 del Código Penal, y la jurisprudencia que los desarrolla, concluye con el siguiente párrafo: 'Así pues, no concurriendo limitación de las facultades intelectivas y volitivas, ni apareciendo clara vinculación de los hechos delictivos con una notable disminución de la capacidad motivacional del sujeto; habiéndose intervenido una importante cantidad de sustancia distribuida en numerosas dosis e instrumental como la balanza dirigida a prepararlas, ha de excluirse que estemos ante un supuesto de delito funcional en el que el autor trafica con la sustancia sólo y únicamente para atender a su autoconsumo'.
Ciertamente, quien ahora recurre no pretende --y no existe la menor prueba en el procedimiento que pudiera justificarlo--, que el acusado cometiera el delito que se le imputa bajo los efectos de una intoxicación plena o semi plena ocasionada por el consumo de drogas tóxicas que hubiera anulado o reducido, más o menos intensamente, la capacidad de aquel para comprender la ilicitud de los hechos que protagonizó y/o para acomodar su comportamiento a dicha comprensión. Igualmente tampoco se pretende, con razón, que dichas aptitudes fueran abolidas o reducidas de manera relevante como consecuencia de un síndrome de abstinencia presentado ante la deprivación prolongada de la sustancia de la que, pretendidamente, el acusado dependería ( artículos 20.2, 21.1 y 21.7 del Código Penal).
Al contrario, lo que aquí se defiende por la parte que ahora recurre es que como consecuencia de la grave adicción al consumo de dichas sustancias que proclama, por causa de la misma, habría cometido Marcelino los hechos que se le imputan, resultando aplicable, conforme al mencionado discurso, la circunstancia atenuante contemplada en el artículo 21.2 del Código Penal.
Consideramos pertinente, por eso, traer aquí a colación, con relación a la circunstancia atenuante invocada por quien ahora recurre, la doctrina jurisprudencial establecida al respecto.
La STS 336/2017, de 11 de mayo, por todas, recuerda que: 'La atenuante de cometer los hechos a consecuencia de la adicción a las drogas del artículo 21.2 CP se funda en la concurrencia de un doble requisito: la existencia de adicción a tóxicos que, en todo caso, debe ser 'grave', calidad referida a la intensidad de la misma; y que esa adicción se convierta en causa de actuar delictivo. Es necesario que se trate de la denominada delincuencia funcional, es decir, aquella cuya ejecución se dirige a dar respuesta a las demandas que acucian al sujeto por razón de la adicción. De tal manera que lo básico es la fuerte intensidad de la influencia de la adicción para conducir a la delincuencia funcional o lo que es lo mismo, la relevancia motivacional de la adicción. Como ha señalado esta Sala, por ejemplo en la STS 936/2013, de 9 de diciembre , para que se pueda apreciar la atenuante, la drogadicción debe incidir como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión, como sucede en delitos menores contra el patrimonio, o bien trafique con drogas a pequeña escala con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.
Este móvil está ausente en aquellos casos en los que no pueda establecerse que el elemento determinante de las acciones delictivas esté vinculado a la necesidad imperiosa de obtener medios para conseguir la droga a la que el acusado sea gravemente adicto. Es decir, que su impulso delictivo esté desencadenado por su drogadicción. Así en supuestos en que la habitualidad de la actividad que se desarrolla y el volumen de sustancia que se maneja sugieren que el tráfico de drogas es un modo de vida que permite la obtención de beneficios económicos, se ha descartado la atenuante por considerar que el impulso delictivo no está desencadenado por la drogadicción del sujeto activo sino por el ánimo de enriquecimiento. Es asimismo doctrina reiterada de esta Sala que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. Los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves, no constituyen atenuación ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas, como se deduce de la expresión literal de la propia norma legal'.
TERCERO.- Partiendo, como no podía ser de otro modo, de las anteriores consideraciones, fácilmente se comprenderá la improcedencia de aplicar aquí la circunstancia atenuante que quien ahora recurre demanda.
En primer lugar, resulta más que evidente que no se ha acreditado que Marcelino padezca una grave adicción al consumo de drogas tóxicas u otras sustancias análogas, sustrato fáctico que constituye la base, necesaria aunque no suficiente, para que dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal pudiera ser apreciada.
En efecto, más allá de sus legítimas manifestaciones en términos de defensa, en algún sentido confirmadas por su esposa, coacusada en este procedimiento, Almudena , relativas a que, en efecto, el acusado venía siendo desde tiempo atrás consumidor de sustancias estupefacientes, lo cierto es que al respecto, tal y como se destaca en la resolución impugnada, se ha contado con el informe pericial emitido por la médico forense doña Felicisima , obrante al folio 83 y siguientes de las actuaciones, experta que tuvo oportunidad de ratificar dicho informe en el acto del juicio oral y de responder a cuantas preguntas le fueron formuladas por las partes. Concluye la perito que el acusado no presenta alteración de sus facultades volitivas ni cognitivas, que al contrario mantiene plenamente conservadas. A su vez, valorando el informe toxicológico posterior (que obra al folio 89), la perito pone de manifiesto que en el mismo se evidencia un resultado positivo a tetrahidrocannabinol y trazas de benzoilecgonina, resultado que únicamente permite acreditar el consumo de tales sustancias en fechas próximas a la solicitud de la pericia (16 de mayo de 2018) pero nada expresa acerca de las pautas de consumo. A ello debe añadirse, con relación al informe del CAID que la apelante invoca, que el mismo fue emitido con fecha 31 de mayo de 2018, expresando simplemente que el acusado acudió a dicho servicio con el propósito de implementar un tratamiento de deshabituación a dichas sustancias, con fecha, además, posterior a la comisión de los hechos que aquí se enjuician.
A partir de estos datos, y conforme nuevamente se proclama en la resolución impugnada, ciertamente no puede negarse que el acusado era consumidor de drogas tóxicas, aunque, como ya se ha señalado, dicha circunstancia, por sí misma, está muy lejos de bastarse para justificar la aplicación de la atenuante que aquí se demanda. Tal y como se afirma en la resolución impugnada no puede considerarse suficientemente acreditada la magnitud o características de dicho consumo, su intensidad, ni por tanto que nos encontrásemos ante una adicción.
Por otra parte, es cierto que en la resolución impugnada se consigna que una parte de los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión del delito que es aquí objeto de enjuiciamiento, --tal y como manifestaron el propio acusado y su esposa--, resultarían, con toda probabilidad, destinados a la adquisición de la droga que el propio Marcelino consumía. Sin embargo, tampoco esa circunstancia es bastante para justificar la atenuación.
Importa tener en cuenta, en este sentido, que la cantidad de droga intervenida en la presente causa desborda, de forma notable esos actos de 'tráfico a pequeña escala' a los que se refiere nuestra jurisprudencia cuando determina las exigencias para la aplicación de esta atenuante. Así, en el domicilio que ambos acusados compartían fueron intervenidos, además de más de 16 gramos de marihuana, nada menos que 359,575 gramos de cocaína, magnitudes muy significativas que evocan, junto a la presencia de objetos destinados a la distribución de dichas sustancias y preparación para su venta posterior y a su distinta presentación o almacenamiento, el desarrollo de una actividad, si no continua, al menos establecida o instituida, habitual.
Pero es que, además, parece claro por otro lado que la realización de los actos de tráfico, desde luego al tiempo de ser cometidos los hechos que aquí se enjuician, resultaba claramente dispensable para procurarse dichas sustancias a fin de consumirlas él mismo, si se tiene en cuenta que entre los objetos intervenidos en la presente causa, y que la coacusada trataba de poner a buen recaudo tras la detención de Marcelino , fueron hallados 12.850 € en efectivo.
En otros términos, incluso prescindiendo, a los meros efectos retóricos, de que no se ha acreditado que Marcelino padeciera una grave adicción al consumo de drogas tóxicas, el hecho cierto es que, al tiempo de producirse los hechos que aquí se enjuician, disponía en su domicilio de una cantidad muy significativa de droga, más que bastante para satisfacer sus propias necesidades durante un largo periodo de tiempo; y, además, de una cantidad, también muy significativa, de dinero en metálico para proveerse de dichas sustancias; consideraciones, todas ellas, que determinan la necesidad de desestimar este primer motivo de impugnación.
CUARTO.- Y tampoco la segunda y última de las quejas aducidas por la parte ahora recurrente puede correr mejor suerte que la anterior.
En efecto, y así se pondera en la resolución recurrida, el acusado vino a reconocer en el acto del juicio oral, sustancialmente, los hechos que la acusación le imputaba. Cumple recordar, sin embargo, que el testigo de la policía local número NUM001 , con relación al acto de venta que primeramente se describe en el relato de hechos probados, vino a confirmar en el juicio que personalmente pudo ver el 'pase', siéndole intervenida in situ la sustancia al comprador. Igualmente también ha sido acreditado que poco después de la detención del acusado fueron ocupadas las sustancias que, detalladamente, se describen en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, cuando Almudena , conocida ya la detención de su marido, trataba de sacarlas precipitadamente del domicilio común.
Así pues, el reconocimiento de los hechos en el acto del juicio oral, con no resultar irrelevante a los efectos que después se dirá, tampoco deviene elemento decisivo para la justificación de la condena.
Es cierto, evidentemente, que en ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal (tanto agravantes como atenuantes), el artículo 66.1.6ª del Código Penal determina que la pena correspondiente en abstracto al delito cometido se impondrá en la extensión que el órgano jurisdiccional estime adecuada 'en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho'.
Entre esas, no se niega la relevancia de la conducta del acusado admitiendo los hechos en el acto del plenario, por más que dicho reconocimiento no contribuyese ya a facilitar en ningún sentido la investigación de los hechos ni resultara tampoco decisivo para formar la convicción del Tribunal. Sin embargo, fácilmente se comprenderá que una cosa es que dicho reconocimiento pueda (y deba) reputarse como un elemento digno de ser tenido en cuenta en punto a la individualización de la pena que concretamente debe serle impuesta al acusado; y otra, distinta, que haya de ser, como parece pretender la recurrente, el único parámetro digno de valoración en lo concerniente a esta materia.
En este sentido, la Audiencia Provincial, en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, detalladamente expresa que: 'Por lo expuesto, y atendido el importante peso, pureza y valor de la sustancia estupefaciente intervenida, la también significativa cantidad de metálico intervenido, en tanto pone de manifiesto la entidad del tráfico, sin que concurra ninguna circunstancia que limite su responsabilidad, se estima adecuado imponer al acusado Marcelino una pena algo superior a la mínima pero dentro de la mitad inferior de cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena' , además de la correspondiente multa.
En definitiva, en la resolución impugnada se valora la importante cantidad de sustancia que se intervino al acusado, lo que sin duda pone de manifiesto la gravedad del hecho que protagonizaba. No nos encontramos, evidentemente, ante una distribución de pequeñas cantidades de droga, sino ante una conducta que, con claridad, evoca el desarrollo de una actividad regular y la introducción, siquiera potencial, en el mercado ilícito de cantidades significativas de esas drogas, como también lo evidencia el importe de dinero en metálico que resultó intervenido. Ello justifica que, aun permaneciendo dentro de la mitad inferior de la pena prevista en abstracto, --precisamente en consideración, en particular, al reconocimiento o admisión de los hechos por parte del acusado en el acto del plenario--, se adviertan razones atendibles para no imponer, sin embargo, dicha pena en su mínima extensión legalmente posible, justificándose, de manera más que sobrada a nuestro parecer, el incremento que decidió implementar a dicho mínimo el órgano jurisdiccional de primer grado, sobre la base de las consideraciones que se acaban de dejar expuestas, lo que, finalmente, determina la necesidad de desestimar de manera íntegra el presente recurso de apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marcelino contra la sentencia dictada con fecha 6 de marzo de 2019 por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, debiendo CONFIRMAR como CONFIRMAMOS la misma; todo ello, declarándose de oficio las costas devengadas como consecuencia del presente recurso de apelación.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado, de conformidad con el art.
856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr/a. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, certifico.

