Sentencia Penal Nº 169/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 169/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 317/2020 de 10 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DODERO MARTINEZ, ALEJANDRA

Nº de sentencia: 169/2020

Núm. Cendoj: 04013370022020100146

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:341

Núm. Roj: SAP AL 341/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
ALMERIA
SENTENCIA Nº 169
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE
Dª SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID
MAGISTRADOS
D LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
En la Ciudad de Almería, a 10 de julio de 2020.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo número 317/20, el Juicio
Rápido núm 615/19, procedente del Juzgado de lo Penal numero 3 de Almería, por delito contra la seguridad
vial, siendo apelante Maximino , cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia impugnada,
defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Romera Asencio y representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales
Sr/a. Alabarce Sánchez, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Alejandra Dodero Martínez que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal numero 3 de Almería en la referida causa se dictó sentencia de fecha 17/01/20, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Sobre las 4:15 horas del día 24 de noviembre de 2019 el acusado fue identificado, en el curso de un control de seguridad ciudadana realizado por agentes de la Policía Local de Roquetas de Mar, en la CI Del Álamo, de dicha localidad, conduciendo un vehículo marca Peugeot modelo 2008 con placas de matrícula ....HHH . Los agentes actuantes apreciaron signos externos evidentes de afectación alcohólica en el acusado (agotamiento, apatía, movimiento oscilante, andar balanceante, girar balanceante, habla repetitiva, ojos enrojecidos, acuosos, habla pastosa, pupilas dilatadas, halitosis alcohólica notoria a distancia). Por ello fue requerido, tras informarle de sus derechos y obligaciones, a someterse a pruebas de detección alcohólica -a cuya práctica consintió- con etilómetro de precisión debidamente calibrado; las que arrojaron un resultado positivo de 0,78 mgrs/l de alcohol en aire espirado a las 4:39 horas; y de 0.79 mgrs/l a las 4:54 horas, poniéndose así de manifiesto que el acusado condujo un vehículo a motor tras haber ingerido bebidas alcohólicas en cantidad suficiente para superar los límites máximos permitidos por la seguridad vial. '

TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: '. Que debo condenar y condeno a Maximino , como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 8 euros o responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de conformidad con según lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años. Con imposición de las costas procesales.'

CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito en el que se fundamentó la impugnación, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que en su lugar se dicte otra que le absuelva del delito del que se le acusa.



QUINTO.- El recurso deducido fue admitido dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose día para deliberación quedando el recurso concluso para sentencia.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente condenado como autor de un delito contra la seguridad vial por conducir vehículo a motor bajo los efectos de las bebidas alcohólicas, impugna la sentencia de instancia alegando en esencia error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de de presunción de inocencia, sosteniendo ambas alegaciones sobre la base de la ausencia de prueba que demuestre que el acusado conducía el vehículo a motor con sus facultades psico-físicas mermadas, indicando que todo fue debido a la ingesta de cierta medicación y alegando que la pena impuesta es excesiva y no ajustada a la gravedad de los hechos. A ello se opone el Ministerio Fiscal afirmando la correcta valoración de la prueba y aduciendo que la presunción de inocencia queda desvirtuada como consecuencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.



SEGUNDO.- Por lo que respecta al error en la valoración de la prueba, que el recurrente enlaza con la vulneración del principio de presunción de inocencia, conviene indicar que una constante doctrina jurisprudencial, viene determinando que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Jueces en asuntos penales, es un recurso amplio y pleno, que permite al Tribunal de alzada la revisión completa de las actuaciones que han sido practicadas en el proceso sometido a su decisión, sin otras limitaciones que las derivadas de las propias peticiones de los apelantes, que son quienes plantean las cuestiones a resolver, y de la prohibición de reforma de la sentencia en perjuicio del apelante con ocasión de su propio y único recurso. Pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con éstas y con las personas intervinientes, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia pena, ha de respetarse la apreciación hecha por el Juez de instancia con relación a la prueba que recibió personalmente, por ser el que aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación; por tanto, para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa la concurrencia de alguno de los siguientes casos: inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba por contraste con los elementos probatorios de corte objetivo; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo; o que se haya desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

La presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la Constitución Española, que como presunción 'iuris tantum' significa que a todo acusado de la perpetración de un delito o falta se le reconoce, ab initio, inocente mientras no se demuestre lo contrario, se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución, y, de otra, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origina su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado.

En el presente caso, este Tribunal tras examinar el material probatorio practicado en el acto del juicio oral, y tras el visionado de la grabación del mismo, debe necesariamente llegar a la misma conclusión a la que llegó la Magistrada de instancia, quien, aprovechando al máximo los principios de oralidad e inmediación al recibir las manifestaciones del acusado y de los testigos propuestos, tuvo el convencimiento en conciencia para determinar la forma en que se desarrollaron los hechos y la culpabilidad en ellos del acusado, motivando adecuadamente su razonamiento. Ha habido prueba, con inequívoca significación de cargo, apta para enervar la presunción de inocencia, ya que es suficiente, la obtenida con arreglo a la ley, la legalmente practicada y que es racionalmente valorada, prueba de la que se vale la sentencia recurrida, para tener por acreditados los hechos, sin que se advierta ningún vicio en la valoración de la prueba personal.

En efecto, el acusado reconoció haber bebido una cerveza si bien se encontraba en condiciones aptas para conducir, indicando que todo fue debido al consumo de cierta medicación pues se encontraba perfectamente, no habiendo efectuado ninguna maniobra extraña o peligrosa. De la prueba practicada, fundamentalmente la testifical de los agentes de la Policía Local se desprende que estos conducían su vehículo detrás del vehículo del acusado, y que esto tuvo lugar durante unos 100 metros, efectuando el acusado una maniobra extraña cual fue subir el vehículo sobre la acera. Al acercarse constataron que presentaba síntomas de intoxicación alcohólica, y efectuadas las correspondientes pruebas estas dieron resultado positivo. Se alega por la defensa que la toma de cierta medicación junto con una cerveza fue la que determino el resultado positivo de la prueba.

Se trata de una conclusión que extrae la parte basada en sus propios conocimientos, pues nada de esto se dice en el prospecto, no se ha practicado pericial alguna que llegue a dicha conclusión y el propio prospecto de la medicación, indica que se aconseja no tomar alcohol durante el tratamiento con lo que el acusado, pese a conocer tal circunstancia, si decidió beber alcohol actuó con dolo eventual. Aceptó la posibilidad de la interacción de la medicación con el alcohol, pero insistimos, dichas alegaciones no han quedado acreditadas.

Los agentes constataron la presencia de síntomas de intoxicación etílica, en los términos que se indica en el relato de hechos probados, y practicadas las pruebas pertinentes estas arrojaron resultado positivo. En definitiva, no constatamos error alguno en la valoración de la prueba, ni vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al existir prueba de cargo contundente en la que basar la sentencia dictada.

Por otro lado se alega que la pena impuesta es excesiva, e incluso muy superior a la ofrecida en el Juzgado de Instrucción caso de haberse conformado. Lo cierto es que la propia LECrim prevé la rebaja de la pena en un tercio, si el acusado se conforma en el Juzgado de Instrucción, previsión legal que la Defensa decidió no utilizar y en cualquier caso las negociaciones sin conformidad entre el Ministerio Fiscal y la Defensa permanecen al margen del Tribunal y en modo alguno le vinculan. Llegados a este punto, el acusado llevaba una tasa del alcohol de 0,79 y efectuó una maniobra peligrosa, se adentró en la acera. Entendemos que no hay motivo para imponer la pena en su grado mínimo, ahora bien tampoco resulta justificada la imposición de la pena en grado tan elevado como ha efectuado la Magistrada de la Instancia, máxime cuando no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y no se razona por la Juzgadora, los motivos por los que impone la pena en la extensión que lo hace, unicamente indica que se estima adecuada. Convenimos con la Defensa que es excesiva en atención a la entidad de los hechos y por ello imponemos al acusado la pena de 9 meses multa a razón de 8 euros cuota diaria, y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y tres meses.

Sostiene o pretende el recurrente, que se rebaje también la cuota multa, entendiendo que es excesiva valorando los ingresos del acusado. Ha indicado en otras ocasiones esta Sala, que ciertamente, conforme a lo previsto en el art. 50.5 inciso segundo del Código Penal, la cuota diaria en la pena de multa debe ser fijada atendiendo exclusivamente a la situación económica del penado, y que deberá ser cuantificada en su margen menos oneroso, es decir, en cuantía próxima al mínimo legal, cuando no conste que el denunciado presente un status económico que justifique una mayor elevación en el margen cuantitativo establecido para la cuota diaria en el art. 50.4,; ahora bien, de ello no puede inferirse que necesariamente haya de ser impuesta en la suma de 2 euros que constituye precisamente el mínimo imponible: si resulta que la extensión de la cuota abarca desde 2 hasta 400 euros (art. 50.4), habrá de convenirse que su individualización en la cantidad de 8 euros corresponde al estadio más leve de dicha extensión, muy próxima al límite mínimo.

Con ello, la Sala no hace sino seguir los postulados jurisprudenciales sentados por el Tribunal Supremo en sentencias de 20 de noviembre de 2000 y 11 de julio de 2001 , entre otras, donde se recuerda que, si bien la cuota diaria debe ser directamente proporcional al nivel del recursos patrimoniales del sujeto, ello no significa que cuando sean insuficientes los datos sobre su peculio deba ceñirse el juzgador sin más a la cantidad mínima legalmente prevista, suma que ha de ser prácticamente reservada a los supuestos de manifiesta indigencia, sino que resulta ajustada a Derecho la individualización de una cuota ubicada en la franja cuantitativa menos gravosa de la extensión, franja a la que incuestionablemente pertenece la suma de 8 euros aquí fijada como ya hemos expuesto, de modo que no se ve motivo para su minoración y, por tanto, debe ser rechazado también este motivo de recurso.



TERCERO- Por todo lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso, revocando en parte la sentencia recurrida y todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 17/01/20 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal numero 3 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución y condenamos a Maximino a la pena de 9 meses multa a razón de 8 euros/día con aplicación del articulo 53 del CP en caso de impago, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y tres meses, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el art. 849,1 Ley de Enjuiciamiento Criminal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ante este Tribunal.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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