Sentencia Penal Nº 169/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 169/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 38/2020 de 23 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTÍNEZ RUIZ, TARSILA

Nº de sentencia: 169/2020

Núm. Cendoj: 04013370032020100219

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:409

Núm. Roj: SAP AL 409/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO APELACIÓN JUICIO DE DELITO LEVE Nº 38/20
SENTENCIA Nº 169/20.
En Almería, a veintitrés de Junio de dos mil veinte.
Visto en grado de apelación por la SECCIÓN 3ª de esta Audiencia Provincial, constituida en TRIBUNAL
UNIPERSONAL por la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Társila Martínez Ruiz, el Rollo número 38/20 y JUICIO POR
DELITO LEVE número 173/19, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Almería , por posible Delito Leve
de usurpación, en el que figuran como APELANTES los denunciados Natalia y Doroteo , representados por el
Procurador D. Juan García Torres y defendidos por la Letrada Dª. Johana Valverde García.
Ha sido también parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan como relación de trámite y antecedentes de hecho los de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Almería, en los referidos autos de Juicio por Delito Leve se dictó sentencia con fecha 9 de enero de 2020, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Son hechos probados, y así se declaran como tales, que el inmueble sito en C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 . de Almería es propiedad de Titulación de Activos Sociedad Gestora de Fondos de Titulación (TDA 27).

Doroteo e Natalia , a sabiendas de que la vivienda mencionada no era de su propiedad, entraron en la misma, sin violencia ni intimidación, manteniéndose en el inmueble a sabiendas de que lo hacían en contra de la voluntad de la mencionada propietaria.'

TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se establece: ' CONDENO a Doroteo e Natalia , como autores responsables de un delito leve de USURPACIÓN, a la pena de TRES MESES DE MULTA con cuota diaria deDOS EUROS (2 €), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, CONDENÁNDOLOS, asimismo, al DESALOJO del inmueble sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 . de Almería, en el plazo máximo de un mes.

Se imponen a los condenados las costas causadas, en su caso, en este procedimiento.'

CUARTO.- Por los referidos denunciados Doroteo e Natalia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, interesando en su escrito se dicte nueva sentencia en sentido absolutorio, por las razones expuestas en dicho escrito.



QUINTO.- Del recurso se dio traslado a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la resolución recurrida.



SEXTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se repartió a su Sección Tercera, donde se formó Rollo de Sala con el nº 38/20, turnándose de ponencia, y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se señaló fecha para resolución.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Solicitan los dos recurrentes un pronunciamiento absolutorio en esta alzada, por entender que se ha producido una errónea valoración de la prueba por parte de la Juez 'a quo', ya que, según ellos, no concurren en los hechos que han realizado los elementos del tipo penal por el que han sido condenados.

En base a esa alegación y como fundamento de su petición absolutoria, invocan la ausencia de tipicidad, vulnerándose, por ello, el Ordenamiento Jurídico; invocan también el principio de intervención mínima del Derecho Penal, por lo que se ha producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; vulneración de ese mismo derecho, por inaplicación de la Ley de Protección Jurídica del menor y de la Convención de Derechos del Niño; y, finalmente, la vulneración del derecho constitucional a una vivienda digna.



SEGUNDO.- Con carácter general debe señalarse que los delitos de usurpación de un bien inmueble -como el que ha sido objeto de acusación y condena en este caso- constituyen una modalidad o especialidad dentro de los delitos patrimoniales, que tutelan específicamente los derechos reales sobre esos bienes inmuebles.

En ellos, el bien jurídico protegido es el patrimonio inmobiliario, y por tanto, como delitos patrimoniales que son, la lesión del bien jurídico requiere que se ocasione un perjuicio al titular del patrimonio afectado, que es el sujeto pasivo de la infracción punible.

La modalidad delictiva específica de ocupación de inmuebles, contemplada en el art. 245.2 del CP, requiere para su comisión la concurrencia de los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio, que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.

b) Que esta perturbación posesoria pueda ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal. Se requiere, es decir, una cierta vocación de permanencia, como antes ya se ha indicado.

c) Que quien realiza esa ocupación carezca de cualquier título jurídico que legitime tal posesión, pues en otro caso la acción no debe considerarse como delictiva y, en consecuencia, el titular del inmueble deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.

d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del referido titular del inmueble, bien antes de producirse esa ocupación, bien después; y por ello, se especifica expresamente en el precepto que el mantenimiento en el inmueble se hará 'contra la voluntad de su titular'; voluntad contraria a la ocupación de la que no habrá de albergarse ninguna duda.

e) Finalmente, que concurra el 'dolo' necesario en el autor, lo que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, '... unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito...', es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.



TERCERO.- Pues bien, en el presente caso -y salvando el error padecido en la sentencia recurrida, en el segundo párrafo de su fundamento de derecho primero, en cuanto a la identidad de los denunciados- como en dicha sentencia se expone, y así aparece en la grabación del juicio oral, por un lado, la propietaria denunciante ha manifestado que al conocer la ocupación de su inmueble por personas cuya identidad aún desconocía, les dirige, a ese domicilio, un burofax, en el que les manifiesta su voluntad contraria a esa ocupación; y por otro lado, y por su parte, los denunciados han reconocido esa ocupación, pero sin acreditar siquiera un posible estado de necesidad.

Respecto a las principales argumentaciones que se exponen en el escrito de recurso, es evidente que son totalmente ciertas, en cuanto al derecho constitucional a una vivienda digna, en respecto a los derechos fundamentales de los niños, de los menores, pero para plantear estas cuestiones no es la vía penal, sino otras las que ha de utilizarse, solicitando el reconocimiento y efectividad, en su caso, de esos derechos.

Aquí, y puesto que el Legislador así lo ha establecido, la conducta realizada por los ahora recurrentes es claramente encuadrable en el tipo penal antes analizado y por el han sido condenados en primera instancia, por lo que sus argumentaciones aquí no permiten modificar en la alzada la condena impuesta y por ellos combatida, aludiendo a esos derechos como causa de exculpación; alegaciones que, por tanto, no pueden ser aceptadas.

En consecuencia, la ocupación de la reiterada vivienda, por los denunciados, sin título que les ampare, sin consentimiento de esa ocupación por el titular del dominio, y su voluntad de cierta permanencia han quedado claras, concurriendo así, como ya se ha apuntado, los elementos del tipo por el que han sido condenados; sin que puede hablarse por tanto, en este caso, del vulneración del principio de intervención mínima del derecho penal, pues es obvio que ha de intervenir y aplicarse el derecho penal cuando la conducta es subsumible en alguno de los tipos punible en el contemplados, como ocurre en este caso.



CUARTO.- Por todo lo expuesto, ha de rechazarse la apelación deducida, debiendo confirmarse la resolución recurrida, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por los denunciados Doroteo e Natalia , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Almería, con fecha 9 de enero de 2020, en el Juicio por Delito Leve nº 173/29, del que dimana el presente Rollo de Apelación nº 38/20, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la expresada resolución, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, acompañadas de certificación literal de la presente resolución, a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por ésta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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