Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 169/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 37/2020 de 26 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GROSSO DE LA HERRAN, MANUEL CARLOS
Nº de sentencia: 169/2020
Núm. Cendoj: 11012370032020100228
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:1044
Núm. Roj: SAP CA 1044/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 169/20
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE DIRECCION000
APELACIÓN ROLLO NÚM. 37/2020
P.ABREVIADO NÚM. 253/2019
En la ciudad de Cádiz a veintiséis de mayo de dos mil veinte.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los
Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de
Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por
la representación de Fermín . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y Leocadia .
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE DIRECCION000 , dictó sentencia el día 15/11/2019 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Fermín como autor criminalmente responsable de: 1.- Un delito de maltrato en el ámbito familiar del art 153.1 y 3 CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 MESES y 1 DÍA DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, la pena de PRIVACION del derecho a la TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante 2 AÑOS, PROHIBICIÓN de APROXIMARSE Y ACERCARSE en una distancia no inferior a 200 metros respecto de Dª Leocadia , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, y de COMUNICARSE con ella por cualquier medio escrito, telemático, gestual, o de otra índole, todo ello durante 2 AÑOS.
2.- Un delito leve de injurias del art 173.4 CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 5 DIAS LOCALIZACION PERMANENTE, en domicilio diferente y alejado del de la víctima, y PROHIBICIÓN de APROXIMARSE Y ACERCARSE en una distancia no inferior a 200 metros respecto de Dª Leocadia , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, y de COMUNICARSE con ella por cualquier medio escrito, telemático, gestual, o de otra índole, todo ello durante 6 MESES.
En concepto de responsabilidad civil, D. Fermín indemnizará a Dª Leocadia en el importe de 210 euros por las lesiones causadas, más los intereses legales que correspondan.
Se imponen al condenado el pago de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular '.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Fermín y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia.
Formado el rollo, se señaló el día 23/03/20 para la deliberación, votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.MANUEL GROSSO DE LA HERRAN, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, ' ÚNICO.- Ha quedado probado que el acusado D. Fermín , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , sin antecedentes penales, estuvo casado con Dª Leocadia , ya divorciados en el momento de los hechos, y fruto de esa elación nació una hija que en la actualidad tiene 11 años de edad.
El día 18 de diciembre de 2016, el acusado mantuvo una discusión con su ex mujer, en el portal de su domicilio, sito en la CALLE000 , de la localidad de RONDA000 (Málaga), cuando aquella acudió por la noche a recoger a la menor, que se encontraba en ese momento en compañía de su padre. En el curso de la misma, el acusado, nervioso, llamó a su ex mujer 'hija de puta', y acto seguido le agarró fuertemente del brazo, y le propinó un golpe con la mano en el labio, hechos que fueron presenciados por la hija menor común, Verónica .
Como consecuencia de estos hechos de la agresión sufrida, Dª Leocadia , sufrió lesiones consistentes en herida en labio inferior, y hematoma en brazo izquierdo, las cuales precisaron únicamente de una primera asistencia facultativa, y que tardaron en sanar 7 días, correspondientes a perjuicio personal básico. '.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación de Fermín y se funda en la supuesta existencia de un error en la valoración de las pruebas negando que el testimonio de su expareja sea firme persistente y coherente, de hecho lo considera contradictorio y vacilante pues inicialmente denunció un puñetazo y posteriormente refirió que el golpe pudo ser accidental. Apunta posibles móviles espurios como estar encaminada la denuncia a impedir el ejercicio de la relación paternofilial.
Asímismo califica de insuficiente el testimonio de María Milagros , amiga y cuñada de la denunciante, al ser la pareja de su hermano, habiendo ocultado dicha relación inicialmente. Además dicha testigo en el acto del juicio acabó reconociendo que el golpe no fue con el puño cerrado, como se denuncia inicialmente y que no lo hizo de forma intencionada, así lo reconoció en su declaración ante el juzgado de instrucción admitiendo el carácter accidental del golpe. Igualmente el testimonio de la hija se pone en cuarentena, dado que desde que ocurrió dicho acto y hasta el juicio oral no volvió a tener visitas pudiendo estar bajo la influencia materna.
En segundo lugar y como consecuencia de lo anterior se denuncia infracción por aplicación del artículo 153.1 y 3 y del artículo 173.4 y termina invocando el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo para solicitar el dictado de una sentencia absolutoria.
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso e interesó la confirmación de la sentencia recurrida por considerarla ajustada a derecho y del mismo modo la representación de doña Leocadia interesó la confirmación remitiéndose a la prueba practicada en el juicio oral para considerar acreditados los hechos.
SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar estando abocado al fracaso y las razones aducidas no pueden ser atendidas, pues el juez a quo tras valorar con plena inmediación las pruebas actuadas a su presencia, ha concluido otorgando credibilidad tanto al testimonio de la denunciante como al de María Milagros , pareja de su hermano, y al de la niña, hija común, razonando ampliamente como existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aludiendo al reconocimiento por parte de todos los testigos del hecho de la existencia del encuentro, de la discusión entablada y de haber estado profiriendose insultos, coincidiendo en el hecho de cómo el varón sujeto a la mujer por la muñeca tratando de introducirla en el portal, y como al salir se encontraba lesionada, y aun cuando es cierto que no se ha llegado a declarar probado que la agresión padecida por Leocadia fuera consecuencia de un puñetazo, admitiendo todos la posibilidad de que en el forcejeo se la causara de manera accidental, es lo cierto que en cualquier caso el acto de forcejeo en las condiciones expresadas constituía un acto de maltrato en el ámbito de la violencia de género, y si consecuencia del mismo se produjo la lesión, hecho objetivamente acreditado mediante el parte de lesiones, es evidente que al menos a título de dolo eventual el recurrente es responsable de las lesiones al ser consecuencia de su acción.
La posición privilegiada que el juez a quo ocupa a la hora de realizar la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, donde realiza tal operación con plena inmediación, hace que resulte no solo aconsejable sino imperativo según reiterada jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo el respeto de la misma, salvo en los supuestos excepcionales en que aquella se presente como manifiestamente arbitraria o errónea a la luz de las pruebas practicadas. Esta doctrina ha tenido reflejo tras la reforma legislativa de 2015 en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en consecuencia a este órgano de apelación lo que le corresponde es velar por la legalidad de las pruebas practicadas y la coherencia de los razonamientos ofrecidos evitando que la condena se funde sobre cualquier tipo de automatismo.
En el caso de autos la racionalidad del proceso valorativo se advierte en la motivación ofrecida en la sentencia de instancia para afirmar la participación dolosa del acusado en los delitos que se le imputan de maltrato y vejaciones y por los que resulta condenado, sin que se puedan añadir otros razonamientos a los ya expresados en la instancia, el respeto a la inmediación resulta obligado, la valoración de las pruebas practicadas aparece como correcta y la Sala asume íntegramente los acertados razonamientos de la sentencia de instancia, y resultando así formada la convicción del Juzgador por las pruebas antes mencionadas es indudable por tanto que por existir actividad probatoria de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia y no advirtiendo en la motivación ofrecida un margen para la duda, el recurso debe ser desestimado sin que se aprecien méritos que justifiquen una condena en costas en esta apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general
Fallo
Que con DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por la representación de Fermín contra la sentencia dictada por el Juzgado nº 2 de lo Penal de DIRECCION000 con fecha 15 de noviembre de 2019, en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS referida resolución y todo ello sin hacer expresa declaración respecto de las costas de esta alzada.Esta Sentencia no es firme, contra ella cabe interponer Recurso de Casación por infracción de Ley del motivo previsto en el nº1 del articulo 849 de la LEcrim, que habrá de prepararse en la forma prevista en los articulos 854 y 855 de la Lecrim, dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su última notificación Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

