Sentencia Penal Nº 169/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 169/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 55/2020 de 16 de Abril de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: PASTOR NOVO, ELENA FERNANDA

Nº de sentencia: 169/2020

Núm. Cendoj: 15030370012020100177

Núm. Ecli: ES:APC:2020:695

Núm. Roj: SAP C 695/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00169/2020
-
RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Teléfono: 981.182067-066-035
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MA
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 43 2 2015 0020714
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000055 /2020
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 3 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000379 /2017
Recurrente: Leonardo
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA GONZALEZ-MORO MENDEZ
Abogado/a: D/Dª ESTANISLAO DE KOSTKA FERNANDEZ FERNANDEZ
Recurrido: Marcelino , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª FERNANDO QUIÑOA RICO,
Abogado/a: D/Dª XAIME DA PENA GUTIERREZ,
SENTENCIA
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente:
D./DÑA. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
Magistrados/as
Dª. ELENA FERNANDA PASTOR NOVO
Dª. MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ-CRIADO

==========================================================
En A CORUÑA, a dieciséis de Abril de dos mil veinte.
VISTO, por esta Sección 1 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación
interpuesto por la Procuradora ANA MARIA GONZALEZ-MORO MENDEZ, en representación de Leonardo ,
contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 379/2017 del JDO. DE LO PENAL nº 3 DE A CORUÑA; habiendo
sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y como apelados el MINISTERIO FISCAL y Marcelino
, representado por el Procurador FERNANDO QUIÑOA RICO, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra.
Dª ELENA F. PASTOR NO VO.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Marcelino , con todos los pronunciamientos favorables para ello, del delito DE APROPIACIÓN INDEBIDA, que se le venía imputando, declarando las costas de oficio.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, quedaron pendientes de votación y fallo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados y se reproducen a continuación: ' Marcelino , español, mayor de edad, con NIF núm. NUM000 y sin antecedentes penales y Leonardo fijaron una relación laboral de forma que el acusado conduciendo el taxi, propiedad de Leonardo , cobraría un 40% de lo recaudado quedándose con el resto el denunciante. No resultó acreditado se quedase con alguna cantidad resultante de la relación.'

Fundamentos


PRIMERO.- Dictada sentencia absolutoria por el Juzgado de lo Penal Número 3 de A Coruña alegando error en la valoración probatoria e introduciendo al debate, entre otros extremos, el referido a la credibilidad de determinados testimonios; se pretende una reevaluación fáctica desde una nueva interpretación de medios estrictamente dependientes de la inmediación y, en definitiva, que en el entendimiento de que existe prueba de cargo suficiente se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se condene al acusado por un delito de apropiación indebida previsto y penado en el art 252 Código Penal.

El Ministerio Fiscal y la Defensa del encausado solicitan la confirmación de la sentencia por ser conforme a derecho.



SEGUNDO.- Dado el pronunciamiento que nos ocupa nos encontramos 'ante los criterios restrictivos sobre la extensión del recurso de apelación respecto de sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho vinculadas en la apreciación de pruebas personales. En la práctica y con el desarrollo de la doctrina implantada por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, 18 de septiembre, la exigencia de respeto en segunda instancia a los principios de audiencia y contradicción se traduce en la cuasi inmunidad de los fallos absolutorios. Cabe citar las SSTC 37/2018, de 23 de abril, 125/2017, de 13 de noviembre, 191/2014, 105/2016, de 16 de junio, 88/2013, de 11 de abril, y 45/2011, de 11 de abril, solo como ejemplo de lo que es una consolidada posición; en el Tribunal Supremo, los límites son estudiados en las SSTS de 4 febrero 2015, 12 de febrero de 2015, 8 de octubre de 2014, 10 de abril de 2014, 4 de marzo de 2014 y 30 de diciembre de 2013, entre un largo etcétera de resoluciones impeditivas de la revisión de la valoración de aportaciones personales'.

La cuestión ha sido zanjada por la Ley 41/2015 que reforma el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2', con ello se establecen claras limitaciones a la revocación y condena, que se torna en inviable, solo se podrá instar la nulidad de la Sentencia, alegando insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. En este sentido repite nuevamente el Tribunal Supremo en Sentencia 155/2018, de 4 de abril (FJ 2) 'en materia del recurso de apelación con respecto a las sentencias absolutorias dictadas por los juzgados de lo penal ante las Audiencias Provinciales, la reforma de la LECRIM por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales solo permite la anulación de la sentencia, no la revocación y condena, ya que señala el art. 790.2.3 LECRIM que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Conforme criterio mantenido por esta Sección de la Audiencia Provincial en Sentencias de 11 de marzo de 2019, 28 de enero de 2019, 3 de abril de 2018, 27 de diciembre de 2017, 31 de octubre de 2017, 21 de noviembre de 2016, 7 de noviembre de 2016 y 27 de octubre de 2016 que 'este sistema restringido de control de la corrección del juicio realizado en primera instancia que determinó el dictado de una sentencia penal absolutoria no es, en realidad, nada nuevo. La jurisprudencia lo venía permitiendo cuando 'la pretensión punitiva de la parte recurrente no ha obtenido respuesta alguna del tribunal de instancia o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma ha vulnerado lo recogido en los artículos 24.1, 9.1 y 120.3, todos ellos de la Constitución, en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad' ( SSTS de 23/2/2011, 29/9/2014 y 21/4/2015)'.

Lo cierto es que la apelante no solicita la nulidad de la resolución y la devolución de la causa al Juzgado de lo Penal a fin de que dicte nueva resolución, al contrario, pide a la Sala la revocación de la sentencia para dictar nueva resolución de contenido condenatorio; la recurrente se equivoca, no puede la Sala volver a examinar la prueba de carácter personal y menos para examinar el contenido de elementos del tipo que no se derivan del relato fáctico de la resolución, y no estamos ante revisión de cuestiones puramente jurídicas, explica la STS 699/2017, de 25 de octubre, que 'como señalan las STS 400/2013, de 16 de mayo, STS 517/2013, de 17 de junio y 1014/2013, de 12 de diciembre, con cita de la STC núm. 88/2013, de 11 de abril de 2013, y de las STS 333/2012, de 26 de abril, y 39/2013, de 31 de enero, la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Es decir cuando la Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico'.

Pero no estamos en el mismo supuesto, el juzgador en la instancia, a la luz de la prueba practicada, estima que no puede concluir con la certeza suficiente, la realidad de los hechos que son objeto de la denuncia; lo que viene provocado sustancialmente según se razona en la citada Sentencia por la existencia de versiones contradictorias entre denunciante y denunciado y la declaración de la esposa del denunciante a la que no atribuye credibilidad suficiente por afectarle las generales de la ley.

Es por ello, que no estamos ante supuesto alguno del artículo 790.2.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 'insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'; el razonamiento judicial se ha efectuado, es lógico e idóneo.

En consecuencia, procede la desestimación del único motivo de apelación y con ello del recurso en su integridad.

En atención a lo expuesto:

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Ana González-Moro Méndez en nombre y representación de D. Leonardo contra la sentencia de fecha 24 de Septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de A Coruña en los autos de procedimiento Abreviado 379/2017 que confirmamos íntegramente declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de ley del artículo 847-1º b) en relación con el artículo 849.1 y en el sentido del Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 9 de Junio de 2016.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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