Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 169/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 42/2020 de 12 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FILGUEIRA BOUZA, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 169/2020
Núm. Cendoj: 15030370022020100139
Núm. Ecli: ES:APC:2020:747
Núm. Roj: SAP C 747/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00169/2020
-C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74 o75 o36
Correo electrónico: seccion2.ap.coruna@xustiza.gal
Equipo/usuario: MV
Modelo: 213100
N.I.G.: 15019 41 2 2019 0002051
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000042 /2020
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 4 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000268 /2019
Delito: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Recurrente: Leocadia
Procurador/a: D/Dª LUIS SANCHEZ GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª SUSANA COUTO RAMOS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILTMA. SRA. PRESIDENTA
DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON MIGUEL A. FILGUEIRA BOUZA-ponente
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
En A Coruña, a 12 de marzo de dos mil veinte.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados
reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 42/20, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal
Nº 4 de los de A Coruña, en el Juicio Rápido Núm.: 268/19, seguidas de oficio por un delito contra la seguridad
vial (conducción alcohólica del art. 379.2 y negativa a someterse a las pruebas de de alcoholemia del art. 383
CP)), figurando como apelante la acusada Leocadia , y como apelado el ministerio fiscal; siendo Ponente del
presente recurso el Ilmo. Sr. MIGUEL ANGEL FILGUEIRA BOUZA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 4 de los de A Coruña con fecha 8 de octubre de 2019, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Leocadia como autora criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción alcohólica del art. 379.2 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de 9 MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 3 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 en caso de impago y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE 2 AÑOS, 6 MESES y 1 DIA que conlleva la PERDIDA DE VIGENCIA DE SU PERMISO DE CONDUCCION y de un delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia del art. 383 del CP con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de intoxicación etílica, a las penas de 6 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN AÑO Y UN DÍA, así como al abono de las costas causadas.'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Leocadia , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 27 de noviembre de 2019, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes.
TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 8 de enero de 2020, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
HECHOS PROBADOS UNICO -. Se aceptan los que así declara la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos para evitar reiteraciones.
Fundamentos
PRIMERO -. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº4 de los de A Coruña el pasado 8 de octubre de 2019, condena a Leocadia como autora responsable de dos delitos contra la seguridad vial, uno de conducción alcohólica y otro de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia.
Su representación, entonces, interpone el recurso de apelación que ahora se considera y resuelve argumentando, en síntesis, una vulneración del principio non bis in idem y además un error en la interpretación de la prueba, determinante de otro de subsunción jurídica.
El Ministerio Fiscal interesa la desestimación.
SEGUNDO -. Simples citas jurisprudenciales deben servir para resolver el recurso.
La primera de una sentencia más reciente, referida al problema relativo al concurso entre los dos delitos y al supuesto quebranto del non bis in idem.
Se trata de la STS de 8 de enero de 2020, ROJ STS 2/2020. Dice así, '... En el segundo motivo del recurso se alega infracción del artículo 849.1º de la LECr en relación con los artículos 379.2 y 383 del Código Penal. En el desarrollo del mismo, se aduce que la condena por ambos tipos penales -art. 379 y 383- infringe el principio non bis in ídem.
La cuestión planteada carece de interés casacional, ya que no se encuentra en oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, sino todo lo contrario, es conforme a la misma, cuestión que fue resuelta en la sentencia de Pleno 419/2017, de 8 de junio, en la que se razona que 'la jurisprudencia del Tribunal Constitucional requiere para que concurra un supuesto de bis in ídem en el plano sustantivo que sea castigado un sujeto dos veces por unos mismos hechos. Y a la hora de interpretar la expresión 'unos mismos hechos', considera que se da este supuesto en los casos que concurra la identidad de sujeto, hecho y fundamento ( SSTC 2/1981, 154/1990, 204/1996, 177/1999, 2/2003, 180/2004, 1/2009 y 77/2010).
En el caso que se juzga es claro que el sujeto activo del delito es el mismo para ambas infracciones penales, concurriendo así la identidad de sujeto activo.
En cambio, no puede decirse lo mismo en lo concerniente a la identidad de hecho, toda vez que en el delito del art. 379.2 del C. Penal la conducta punible consiste en conducir el vehículo de motor bajo la influencia de bebidas drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas, o de bebidas alcohólicas, o con el índice de alcoholemia que se establece en el segundo inciso del apartado 2 del precepto. En cambio, la conducta prevista en el art. 383 del C. Penal consiste en conducir un vehículo de motor y negarse, una vez requerido por un agente de la autoridad, a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y de la presencia de las drogas previstas en los preceptos precedentes.
A este respecto, en la sentencia del Tribunal Constitucional 1/2009, de 12 de enero, se argumenta que la identidad de autor, hecho y fundamento jurídico de las dos infracciones (ya sean penales o administrativas) que la vulneración del indicado principio exige, no concurre en el presente supuesto, desde el momento en que el hecho sancionado en el art. 379 CP consiste en conducir un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de, entre otras, bebidas alcohólicas, mientras que el delito tipificado en el art. 380 CP sanciona la negativa a someterse a pruebas legalmente establecidas para la comprobación de que se conduce bajo la influencia de bebidas alcohólicas. La disimilitud de conductas típicas excluye pues la vulneración del principio non bis in idem.
Por lo cual, el supuesto de un bis in ídem quedaría ya descartado al no concurrir una de las tres identidades que exige reiterada jurisprudencia de la jurisdicción constitucional.'.
Además, la citada sentencia 419/2017 analiza al concurso real de delitos, descarta la infracción del principio de proporcionalidad, y afirma que el bien jurídico tutelado por ambos preceptos penales no es el mismo, con cita de la STC 161/1997, de 2 de octubre.
Por último, desde otra perspectiva, y dejando al margen el bien jurídico que tutela los tipos penales de desobediencia, afirma la citada sentencia que 'ha de entenderse que, aunque se considerara como único bien jurídico protegido la seguridad vial y, de forma indirecta, la vida y la integridad física o la salud de las personas, lo cierto es que tampoco tendría por qué hablarse necesariamente de un bis in ídem. Pues puede considerarse que se está atacando un mismo bien jurídico de dos modos y con hechos diferentes: una de forma más directa mediante la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y la otra impidiendo que se haga una investigación policial con unas garantías de eficacia para que se acabe protegiendo mediante una pena el menoscabo de la seguridad vial. A fin y al cabo, ello es lo que se hace normativamente cuando se establecen subtipos agravados que protegen el mismo bien jurídico.'.
Tampoco se cita por el recurrente jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, ni los preceptos supuestamente infringidos llevan menos de 5 años en vigor, por lo que el motivo debe ser inadmitido'.
La otra representativa de una doctrina consolidada, relativa a la valoración de la prueba a segunda instancia determinada por el recurso.
Por ejemplo, dice la STS de 30 de octubre de 2017, ROJ STS 3865/2017, '... la jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio.
Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril ; 328/2016, también, de 20 de abril ; 156/2016, de 29 de febrero ; 137/2016, de 24 de febrero ; o 78/2016, de 10 de febrero ).
De modo que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta.
En cualquier caso, no basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo : sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre , FJ 3 ; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3 ; y 70/2010, de 18 de octubre , FJ 3); [...] nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre , FJ 3) y, de otro, que 'entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos' ( STC 124/2001, de 4 de junio , FJ 13)...' ( SSTC 13/2014 a 16/2014, todas de 30 de enero, FJ 6 , y 23/2014, de 30 de enero , FJ 5).
En definitiva, a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad'.
O la STS 26 de marzo de 2019, ROJ STS 1007/2019.
'... En palabras del Tribunal Constitucional a la luz de la presunción de inocencia no se puede 'revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( STC. 123/2006 de 24 de abril)'.
'... En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, aun reconociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de la presunción de inocencia.
Dejando al margen las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de condena, que como hemos visto tienen un régimen singular de impugnación, en 'caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación.
'[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]' ( STS 107/2005, de 9 de diciembre)'.
TERCERO -. En este caso, y descartado el problema relativo a la vulneración del principio esencial, por los motivos vistos, queda el otro referente a la supuesta interpretación errada de la prueba, que habría determinado una calificación jurídica, y el derivado reproche, injustificados.
No se habría dado una negativa a la realización de las pruebas establecidas, si no una imposibilidad de practicarlas por las circunstancias concurrentes. Los signos que presentaba la acusada podrían explicarse por otra causa, no serían demostrativos de la desmesurada ingesta alcohólica.
Bien, es una posibilidad y lógico que la plantee la Defensa.
Pero resulta que hay otra, precisamente la que acoge la sentencia. Basada en una interpretación de la prueba practicada en el juicio que, en esa sentencia cuestionada, se analiza cuidadamente. En un proceso deductivo, detallado, que no puede considerarse, en absoluto, ilógico, apartado de las máximas de experiencia, desvirtuado por alguna prueba desconsiderada.
De forma que, y usando la expresión antes vista, no puede decirse que la versión judicial de los hechos resulte más improbable que probable.
Se ha contado con una testifical que habría evidenciado la realización de una maniobra extraña y una sintomatología en la persona, aunque no se quiera, reveladora. Como la disposición, o mejor falta de disposición, para la práctica de las preceptivas pruebas.
Prueba integrada en la forma legal, especialmente sometida al principio esencial de contradicción. Por lo que puede ser interpretada, como se ha hecho.
Esto es, no resulta motivo que justifique sustituir la conclusión alcanzada en la instancia por la otra que ahora se propone, lícitamente, pero desde el prisma de un interés.
Por ello la desestimación del recurso por mucho que sus costas se declaren de oficio.
En definitiva,
Fallo
La Sala acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Luis Sánchez González, en nombre de Leocadia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº4 de los de A Coruña el pasado 8 de octubre de 2019.Declaramos de oficio las costas derivadas.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley al amparo del nº1 del artículo 849 de la LECRIM.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. : Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior sentencia por el Magistrado Ponente al estar celebrando audiencia Pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial.; de lo que doy fe.
