Sentencia Penal Nº 169/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 169/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 102/2020 de 08 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GONZALEZ SANDOVAL, TEODORO

Nº de sentencia: 169/2020

Núm. Cendoj: 24089370032020100165

Núm. Ecli: ES:APLE:2020:600

Núm. Roj: SAP LE 600/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00169/2020
Equipo/Usuario: MPL
N.I.G.: 24115 41 2 2018 0002433
ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000102 /2020
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: LEV JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000035 /2018
RECURRENTE: Eufrasia
Procurador/a: ALEJANDRO TAHOCES BARBA
Abogado/a: MANUEL CASERO RODRIGUEZ
RECURRIDO/A: Jose María
Procurador/a:
Abogado/a:
El Ilmo. Sr. Magistrado Dº Teodoro González Sandoval como Tribunal unipersonal de la Sección Tercera de
la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 169/2020
En la ciudad de León, ocho de mayo de dos mil veinte.
VISTO el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de
Instrucción nº 1 de Ponferrada en Juicio sobre Delitos Leves nº: 35/18, seguido por supuesto delito leve de
amenazas figurando como apelante Eufrasia y como apelado Jose María .

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juicio Inmediato sobre Delito Leve aludido se ha dictado sentencia, con fecha 30 de octubre de 2019 cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO: Absuelvo a Jose María de toda clase de responsabilidad criminal en el presente procedimiento con declaración de las costas de oficio.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación, dándose traslado de los escritos a las demás partes con el resultado que obra en Autos. Elevándose el proceso a esta Audiencia para la resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: ' ÚNICO.- El día 30 de mayo de 2018 Eufrasia presentó denuncia en la que manifestaba que trabaja como administradora de fincas y que el denunciado cuando hay una reunión de la comunidad le profiere insultos y que en el 29 de mayo de 2.018 recibió en el buzón de la empresa un mensaje en el que dice hija de puta , te voy a sacar las tripas como sigas molestando.

No ha quedado acreditado que Jose María introdujese en el buzón el mensaje de te voy a sacarlas tripas no me sigas molestando.'

Fundamentos

Se comparten los de la sentencia recurrida y,
PRIMERO.- La apelante, Eufrasia que había formulado acusación en el acto del juicio contra Jose María , por un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal impugna la sentencia del Juzgado de Instrucción que absolvió al denunciado y, alegando el error en la valoración de la prueba, solicita el dictado, ahora, de otra en la que se condene a Jose María por aquella clase de infracción.

En tal sentido debemos tener presente que nos encontramos ante una sentencia, la del Juzgado de Instrucción, absolutoria y, en un caso en el que la apelante, discrepando de la valoración, lo que tanto da como tacharla de errónea, de las pruebas llevada a cabo por la Juez de instancia y proponiendo, por su parte, una valoración alternativa y proclive, naturalmente, a sus intereses, solicita la revocación de dicha resolución y que dictemos otra de signo condenatorio para el denunciado absuelto, objetivo al que no puede darse una respuesta satisfactoria.

En efecto, esa desestimación viene de la mano de la evolución de la doctrina jurisprudencial relativa a las posibilidades de revisar por vía de recurso una sentencia absolutoria.

Dice en tal sentido la STS 654/18 de 21/11 en el Fundamento de Derecho Séptimo lo siguiente: ' Por fin, la reciente STC 59/2018, de 4 de junio , que analiza un supuesto con especiales semejanzas con el que ahora examinamos, dice:' 'Entrando en el análisis de las restantes vulneraciones, los demandantes de amparo manifiestan la infracción de su derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), por desconocer que el juzgador a quo tuvo en cuenta una variada y abundante prueba personal, como las declaraciones de los acusados y de diversos testigos, que la Sala desatendió y sustituyó por una valoración distinta sin audiencia de los acusados, en contra de lo dispuesto por la doctrina de este Tribunal sobre las pruebas personales y su valoración con inmediación del órgano revisor.

Es conveniente comenzar en este punto efectuando una sintética exposición de la evolución de la doctrina constitucional relativa al derecho a un proceso con todas las garantías y al derecho de defensa ( art. 24.2 CE ), vinculada a las condenas o a la agravación de las mismas en vía de recurso. A tal fin es oportuno sintetizar la doctrina constitucional efectuada en la STC 146/2017 , FFJJ 6 y 7, que recordaba que el derecho a un proceso con todas las garantías ha sido objeto de un detenido y extenso análisis en numerosas sentencias, inspiradas en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988, asunto Ekbatani c. Suecia , o de 27 de junio de 2000, asunto Constantinescu c. Rumania ). Así y por ejemplo, en la STC 167/2002, de 18 de diciembre , FFJJ 9 a 11, el pleno de este Tribunal Constitucional señaló que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Desde entonces se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (por ejemplo, SSTC 126/2012, de 18 de junio, FJ 2 ; 22/2013, de 31 de enero, FJ 4 , y 43/2013, de 25 de febrero , FJ 5), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 , o 1/2010, de 11 de enero , FJ 3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria.

Por el contrario, en aplicación de esta doctrina constitucional, también se ha declarado que no cabrá efectuar ese reproche constitucional cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración -como es el caso de pruebas documentales (así, SSTC 272/2005, de 24 de octubre, FJ 5 , o 153/2011, de 17 de octubre , FJ 4), o de pruebas periciales documentadas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 , o 142/2011, de 26 de septiembre , FJ 3)-; o también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales (así, SSTC 43/2007, de 26 de febrero, FJ 6 , o 91/2009, de 20 de abril , FJ 4). Por último, también se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 , o 2/2013, de 14 de enero , FJ 6)'.



SEGUNDO.- Quiere decirse, entonces, que en el presente caso, no es posible reelaborar un nuevo relato de los hechos considerados probados en la sentencia recurrida para incorporar y atribuir al denunciado haber sido él quien depositó en el buzón de la oficina donde trabaja la apelante el documento que contiene las expresiones amenazantes contra ella toda vez que para eso sería preciso que entráramos a ponderar el resultado de unas pruebas personales, evacuadas ante el Juzgado de Instrucción, como son: el interrogatorio del acusado y la declaración de la denunciante como testigo y ello porque, si lo hiciéramos, vulneraríamos el derecho del acusado a un proceso con todas las garantías toda vez que por tratarse de pruebas personales se requeriría para su valoración por nosotros que se hubieran obtenido a nuestra presencia, con inmediación, lo que no ha sucedido.

Cabe añadir que la doctrina sobre la imposibilidad de mudar por vía de recurso una sentencia absolutoria en otra condenatoria cuando para ello sea preciso valorar pruebas personales no practicadas a presencia del Tribunal de apelación ha sido incorporada a nuestro ordenamiento positivo. Y así el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según redacción que le dio la Ley 41/2015 de 5 de octubre, establece que : 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'.

Es la que ha podio llamarse rigidez de las sentencias absolutorias.

En definitiva y como dice la S. 2/2019 de 7/1 de la AP de Valencia, a partir de la indicada reforma legal ya no cabe duda alguna de la imposibilidad de modificar pronunciamientos absolutorios cuando el fundamento de la petición estriba en la denuncia de que el Juez o Tribunal de instancia ha incurrido en errores relevantes trascendentes en materia de apreciación, valoración o motivación de prueba sobre los hechos.



TERCERO.- En cualquier caso, hemos reproducido y visionado tanto la grabación del acto del juicio como el contenido del soporte informático aportado por la apelante, que obraba en el acontecimiento nº 82, que fue visionado igualmente en dicho acto, y llegamos a la misma conclusión que la Juez de instancia en el sentido de no poder afirmar que la persona, varón, que se observa en la segunda de dichas grabaciones sea el acusado.

Esa dificultad se acreciente para nosotros porque en ningún momento hemos visto en persona, físicamente, al acusado y, además, porque el que se dice por la apelante ser el denunciado, persona que entra en el portal en el minuto 1:47 de la grabación y sale en el minuto 2:20 y que se percibe vistiendo una camisa blanca y una trenka o cazadora oscura, aparenta llevar una visera, parece que al revés, lo que dificulta apreciar su cara con claridad.



CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas del recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por Eufrasia contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ponferrada en el Juicio sobre Delito Leve nº: 35/18 y confirmo íntegramente dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó.

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