Sentencia Penal Nº 169/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 169/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 136/2020 de 25 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARLOS MARIA ALAIZ VILLAFAFILA

Nº de sentencia: 169/2020

Núm. Cendoj: 28079370012020100200

Núm. Ecli: ES:APM:2020:3863

Núm. Roj: SAP M 3863/2020


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MJY2
37050100
N.I.G.: 28.014.00.1-2018/0010467
Apelación Juicio sobre delitos leves 136/2020
Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Arganda del Rey
Juicio sobre delitos leves 1147/2018
Apelante: D./Dña. Feliciano
Letrado D./Dña. RAQUEL OVEJERO GOMEZ
Apelado: D./Dña. Florencio y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. MERCEDES PACIENCIA GARCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
Rollo de apelación nº 136/2020
Juzgado de primera instancia e instrucción nº 2 de Arganda del Rey
Juicio sobre delitos leves nº 1147/2018
El Ilmo. Sr. D. Carlos Mª Alaíz Villafáfila, miembro de la Sección primera de la Audiencia provincial de Madrid,
actuando como órgano unipersonal, ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 169/2020
En Madrid a veinticinco de mayo de dos mil veinte.
En el presente recurso de apelación del Juicio sobre delitos leves han sido parte, como apelantes, la abogada
de Feliciano y la de Florencio , y como apelado el Ministerio fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- En el indicado juicio por delito leve se dictó sentencia con los hechos probados y fallo siguientes: Hechos Probados: 'Queda probado y así se declara que los denunciados Florencio y Feliciano fueron identificados como las personas que se encontraban en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Arganda del Rey que es de propiedad de Cecilia sin autorización de la misma para residir en ella y con la intención de quedarse en ella de forma permanente' Fallo: 'Que debo condenar y condeno a D. Florencio y D. Feliciano como autores responsables de un delito de usurpación de inmuebles previsto en el art. 245.1 del Código Penal , a la pena para cada uno de 70 días de multa con una cuota diaria de 5 euros y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago solidario de la cantidad de 441,65 euros en concepto de responsabilidad civil y las costas causadas en este delito'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se han interpuesto los recursos de apelación anteriormente indicados, que han sido admitidos a trámite y de los que se ha dado traslado a las demás partes personadas. El Ministerio fiscal ha impugnado los recursos e interesado la confirmación de la sentencia recurrida. Tras ello se han remitido las actuaciones a esta Sección sin que haya sido necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se dan por reproducidos los expresados en la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- Alega la abogada de Feliciano que no se ha acreditado que Cecilia fuera propietaria del inmueble, más allá de las propias manifestaciones de ésta de que la vivienda era de sus padres y que había fallecido el padre; pero lo cierto es que la referida testigo fue localizada por la policía a través de los vecinos como una de las titulares de la vivienda, y fue quien se hizo cargo de ella.

En cualquier caso, hemos de tener en cuenta que el artículo 245.2 del Código penal castiga al que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos, y nunca han alegado los condenados que la vivienda fuera suya o que tuvieran autorización de algún titular aparte de la denunciante para ocuparla.

Alega también la recurrente que la vivienda estaba deshabitada. Pero hemos de recordar, como dijimos en SAP Madrid de 28-9-2017, que el goce pacífico de la posesión por parte del propietario, está integrado por una serie de facultades, entre las que se encuentra la de poder tener la vivienda vacía y sin ocupación alguna, a fin de poder darle el destino que convenga a sus intereses.

Se alega también que no consta una voluntad contraria a la ocupación por parte de la propietaria.

Ya hemos dicho que el artículo 245.2 del Código penal establece que el que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses. Tal ocupación de inmueble sin violencia ni intimidación requiere para su comisión los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona. b) Que esta perturbación posesoria pueda ser calificada penalmente como ocupación que conlleva un riesgo para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado. c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión. d) Que no conste voluntad de tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble. e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.

En el presente caso no consta voluntad alguna de la titular del inmueble de tolerar la ocupación. Justamente ésta se ha denunciado como delictiva. El que se haya hecho requerimiento de desalojo o no, no es un elemento del tipo por el que han sido condenados los recurrentes. Aunque en este caso la policía hizo tal requerimiento a los acusados, que fue atendido, por lo que el Fiscal estima cometido el delito en grado de tentativa. El art.

245.2 transcrito, sólo habla de ocupación sin autorización debida, o de mantenimiento en la ocupación contra la voluntad del titular. Sólo en este segundo caso debe constar la voluntad del titular contraria al mantenimiento en la ocupación, porque inicialmente se ha autorizado, o al menos tolerado, ésta; pero si nunca se ha producido tal autorización o tolerancia, se incurre en el delito del primer inciso del art. 245.2 CP. Por lo demás, si los ocupantes alegaran tener algún título para permanecer en la vivienda, son ellos los que deberían probarlo ( affirmanti incumbit probatio).

Alega también la abogada de Feliciano que no se ha probado la intención de éste de quedarse en la vivienda de forma permanente. Pero lo cierto es que la testigo declaró que los ocupantes estaban manipulando por dentro la cerradura de la vivienda, y que los policías que acudieron al lugar de los hechos observaron, según consta en las fotografías aportadas, que faltaban barrotes de hierro en las rejas de dos ventanas y que el bombín de la puerta principal se encontraba fracturado y tirado en el suelo, junto con otro nuevo, además de toda la zona de la cerradura mojada de algún tipo de lubricante. Si a ello unimos que uno de los acusados estaba encerrado en la vivienda junto con un sobrino del otro acusado, no podemos decir que carezca de sustento la afirmación de la Magistrada juez de instrucción de que los acusados entraron en la vivienda con la intención de quedarse en ella permanentemente, y a tal fin cambiaron la cerradura de la puerta de entrada.

La valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio, y ante el que se han practicado las pruebas ( artículos 973 y 741 de la Ley de enjuiciamiento criminal), quien goza de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios, y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto, a este tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras, o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( Ss.T.S. de 26 de marzo de 1.986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995). El juez o tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la C.E.) es preciso que el juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Alega también la recurrente que debía haberse aplicado el principio in dubio pro reo.

Se dice en sentencia del Tribunal supremo de 16-11-2004 que debe distinguirse el principio 'in dubio pro reo' de la presunción de inocencia; ésta supone un derecho constitucional subjetivo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, y aquél es un criterio interpretativo, tanto de la norma como de la resultancia procesal, a aplicar en la función valorativa ( Ss. T.S., entre otras, 13-12-89, 6-2-90, 15-3- 91, 10-7-92, 24-6-93, 29-3-94), o lo que es lo mismo si, a pesar de toda actividad probatoria, no le es dable al tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, se impone la absolución 'al ser menos gravoso a las estructuras sociales de un país la libertad de un culpable que la condena de un inocente' (S. 20-3-91).

Bien entendido que este principio no se integra en un precepto sustantivo pues en todo caso tiene naturaleza procesal, no siendo una norma que obliga al tribunal a dudar ante determinadas situaciones probatorias, sino que le impone no condenar cuando existan dudas, pero si el tribunal no ha tenido duda y determina la culpabilidad del procesado, no hay infracción de tal principio (T.S. 11-7-95).

En el presente caso, ante la prueba practicada, ninguna duda muestra la Magistrada juez de instrucción sobre lo ocurrido, que pudiera justificar hacer aplicación del principio in dubio pro reo.

Respecto a la alegación de la defensa de Florencio de que éste no fue visto manipulando la cerradura, lo cierto es que éste declaró en juicio que iba con un sobrino suyo y con Feliciano , y que entraron los tres en la vivienda.

No se aprecia manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba por la Magistrada de instancia, cuando razonadamente concluye de lo dicho que los acusados entraron en la vivienda sin autorización, con ánimo de quedarse en ella, por lo que debe ser mantenido en esta segunda instancia el relato de hechos de la sentencia impugnada.

Respecto al deber de motivación de las sentencias que impone el artículo 120.3 de la Constitución, debemos recordar, como se dice en ATS 839/2019, de 12-9, citando la STS 764/2015, de 18 de noviembre, que se requiere la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo, singular y pormenorizado a todas y cada una de las razones jurídicas en que aquéllas se sustenten. A lo dicho, no es óbice una fundamentación escueta, pero siempre que de ésta aparezca que la decisión judicial responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad ( STS 16-09-98).

Habiendo razonado debidamente el Juzgado de instrucción sus motivos para tener por probados los hechos punibles y por enervada la presunción de inocencia de los acusados, debemos desestimar los recursos de apelación interpuestos y confirmar la sentencia de 8-4-2019.



SEGUNDO.- Deben declararse de oficio las costas de esta segunda instancia, según permite el art. 240 de la Ley de enjuiciamiento criminal.

Fallo

Que debo desestimar y DESESTIMO los recursos de apelación interpuestos por la defensa de Feliciano y la de Florencio , contra la sentencia dictada el 8 de abril de 2019 en el juicio por delito leve nº 1147/2018 del Juzgado de primera instancia e instrucción nº 2 de Arganda del Rey, sentencia que SECONFIRMA, declarándose de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia, advirtiendo de que contra ella no cabe recurso.

Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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