Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 169/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 434/2020 de 21 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 169/2020
Núm. Cendoj: 28079370152020100146
Núm. Ecli: ES:APM:2020:3992
Núm. Roj: SAP M 3992/2020
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2NA
37051540
N.I.G.: 28.074.00.1-2020/0000516
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 434/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Getafe
Juicio Rápido 22/2020
Apelante: D./Dña. Jose Luis
Procurador D./Dña. JUAN CARLOS MARTIN MARQUEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 169/20
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN QUINCE
Magistrados
Dª ANA REVUELTA IGLESIAS
D LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
Dª CARMEN HERRERO PÉREZ (PONENTE)
En Madrid, a 21 de mayo de 2020
Visto en segunda instancia por esta Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación
contra la sentencia de 31 de enero de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe, en el juicio
rápido nº 22/20, seguido contra Jose Luis .
Habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante, el acusado, representado por la
procuradora doña Vera Gema Conde Ballesteros y defendido por la letrada doña Mª Esperanza Muñoz Pérez,
y, como apelado, el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Sra. Doña Carmen Herrero Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS Sobre las 00:30 horas del día 14 de enero de 2020 el acusado, Jose Luis con antecedentes penales no computables, después de haber ingerido bebidas alcohólicas que mermaban sensiblemente sus facultades y reflejos para la conducción, circulaba con el vehículo marca Renault, modelo Megane, matrícula ....XKW por la calle Estaño de la localidad de Leganés, cuando fue requerido por una dotación de la Policía Nacional para realizar un test de alcoholemia.
Practicada dicha prueba con etilometro marca Dräger, voluntariamente y con todos los requisitos legales, dio como resultado 0,76 y 0,77 miligramos de alcohol por litro de aire espirado a las 1:21 y a las 1:36 horas respectivamente. El acusado presentaba evidentes signos de embriaguez tales como merma importante de reflejos, dificultad para expresarse, rostro congestionado, y halitosis alcohólica.
FALLO DEBO CONDENAR Y CONDENO A Jose Luis como autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas del art. 379.2 del Código Pena, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS meses de multa con cuota diaria de 5 € y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP, con privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante doce meses y un día, así como el pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución la representación del acusado interpuso recurso de apelación.
TERCERO.- Admitido el recurso y efectuados los correspondientes traslados a las partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, se elevó el procedimiento original a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para su deliberación.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia de primera instancia se ha condenado al hoy recurrente como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico por conducir bajo la influencia de la ingesta de alcohol y frente a ella se alza el recurso en el que se alega que el recurrente se encontraba en perfectas condiciones para conducir y que, de hecho, la Policía le paró porque no llevaba las luces, pero la tasa de alcoholemia era debida a que no había comido.
SEGUNDO.- La conducción de vehículos de motor y ciclomotores habiendo ingerido bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas por encima de cierto nivel es uno de los mayores factores de riesgo de la muy alta siniestralidad vial y por esa razón desde hace muchos años la respuesta penal es permanente en nuestra legislación y en la de los países de nuestro entorno.
La regulación penal es tributaria de la regulación administrativa y así en la Ley sobre Tráfico (artículo 12) se prohíbe circular bajo la influencia de tales sustancias y en el Reglamento General de Circulación, como de todos es sabido, en sus artículos 20 y siguientes se establecen las normas correspondientes, prohibiendo circular con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,5 gr. por litro y de 0,25 miligramos de alcohol en aire espirado por litro, reduciéndose dichos límites para conductores noveles con menos de dos años de experiencia, vehículos de transporte de viajeros, mercancías peligrosas y transportes especiales (0,13 gr. y 0,15 mg.). Por otra parte, el citado Reglamento establece la obligación de los conductores de someterse a la prueba de alcoholemia con posibilidad de contraste mediante analítica de sangre (artículo 21).
Pues bien, el vigente artículo 379.2 del Código Penal castiga al que 'condujere un vehículo de motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas', castigando en todo caso a quien condujere con 'una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro'.
Este precepto ha planteado desde siempre dos problemas. El primero de ellos era determinar si se trataba de un delito de mera actividad y riesgo abstracto, consumándose por la mera ingestión de las sustancias con influencia sobre el sujeto, o si era precisa también la creación de un riesgo concreto para terceros, posición que mantuvo inicialmente alguna parte de la doctrina. El segundo problema era determinar si, aun tratándose de un delito de peligro abstracto, el delito requería la superación de los límites reglamentarios (elemento objetivo) y además que se acreditara en el proceso que tal circunstancia había influido en la capacidad del conductor (elemento circunstancial).
En relación con el primer problema la postura constante del Tribunal Supremo ha sido la de considerar el tipo como de peligro abstracto y así en la STS 636/2000, de 15 de Abril, se afirma que la influencia del alcohol 'no tiene por qué exteriorizarse en una flagrante infracción de las normas de tráfico visible e inmediata, apreciada por el agente actuante o en la producción de un resultado lesivo'.
De igual manera en la STS 1/2002, de 22 de Marzo, se afirma que ' la jurisprudencia ha declarado también que, para que proceda la aplicación del art. 379 del Código Penal , no es necesario demostrar la producción de un 'peligro concreto' ni, por supuesto, ningún resultado lesivo, como demandan otros tipos penales, por cuanto el tipo aquí examinado exige únicamente la existencia de un 'peligro abstracto' que, en todo caso, ha de ser real y no meramente presunto (v. ss. de 19 de mayo de 1982 , 7 de julio de 1989 y 5 de marzo de 1992 , entre otras)'.
El segundo problema se ha situado en determinar si era suficiente para incriminar la conducta la superación de una tasa de alcoholemia o si, por el contrario, era preciso también acreditar que el sujeto estaba afectado por el consumo de tóxicos. La postura mayoritaria y dominante era la de estimar que había de acreditarse la influencia de los tóxicos en la conducción. En tal sentido la STC 43/2007, siguiendo la doctrina establecida en anteriores sentencias números 145/1985 y 111/1999, de 26 de Febrero, afirmaba que 'respecto al delito tipificado en el art. 379 CP hemos declarado que se trata de un tipo autónomo de los delitos contra la seguridad del tráfico que, con independencia de los resultados lesivos, sanciona, entre otros supuestos, la conducción de un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas y que requiere, no sólo la presencia de una determinada concentración alcohólica, sino además que esta circunstancia influya o se proyecte sobre la conducción. De modo que para subsumir el hecho enjuiciado en el tipo penal no basta comprobar que el conductor ha ingerido alcohol o alguna otra de las sustancias mencionadas en el precepto, sino que, aun cuando resulte acreditada esta circunstancia, es también necesario comprobar su influencia en el conductor ( SSTC 68/2004, de 19 de abril, FJ 2 ; 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2 ; 319/2006, de 15 de noviembre , FJ 2)'.
La jurisprudencia posterior del Tribunal Supremo ha sido también constante en el mismo sentido, exigiendo no sólo la superación de los límites reglamentarios sino que la ingesta de alcohol tuviera una efectiva influencia en el modo de conducción.
Para acreditar la efectiva influencia del alcohol en la conducción se vienen utilizando tres parámetros: a) El registro cuantitativo de ingesta de alcohol obtenido a partir del test de alcoholemia o, en su caso, del posterior análisis de sangre; b)La constatación de una conducción irregular o extraña, contraria a las más elementales normas del tráfico rodado y que evidencie dificultad en el control del conductor y c) La apreciación de los síntomas que presente el conductor, en tanto que por ellos se puede evidenciar un estado de descoordinación psico-motora que haga su estado incompatible con una conducción segura.
Este parámetro no era de aplicación uniforme, lo que fue objeto de crítica por los especialistas en seguridad vial y dio lugar a la modificación del Código Penal en el cuyo actual artículo 379.2 se castiga como delito la conducción con una tasa de alcoholemia superior a la fijada en dicho precepto, sin necesidad de acreditar la influencia del alcohol en la conducción (0,60 mg de alcohol por litro de aire espirado o 1,2 gramos por litro de sangre.
Por tanto, en la actualidad, la necesidad de acreditar la influencia de la ingesta de alcohol en la conducción se reduce a los casos en que no exista prueba de alcoholemia o en los casos en que ésta arroje un resultado inferior al límite anteriormente indicado.
En nuestro caso, el acusado supera el límite señalado legalmente y la Magistrada a quo ha entendido como elemento determinante del delito no sólo el dato objetivo de ese grado de impregnación alcohólica, sino también la influencia que dicha impregnación tuvo en la conducción del vehículo.
Ciñéndonos a las circunstancias concretas de este caso el test de alcoholemia dio un resultado, en la primera prueba, de 0,76 mg/l, y en la segunda, de 0,77 mg/l, lo que resulta suficiente para castigar la conducta del hoy recurrente, pero, siguiendo el razonamiento de la Juez a quo, también se la acreditó que conducía bajo la influencia de la ingesta de alcohol porque se apreciaron síntomas evidentes de esa ingesta, como merma importante de reflejos, dificultad para expresarse, rostro congestionado y halitosis alcohólica.
Así, de un lado, el test de alcoholemia, practicado con todas las garantías ha arrojado un resultado positivo superando el límite legal previsto en el artículo 379 CP para castigar el hecho como delito contra la seguridad del tráfico; De otro lado, los agentes de la Policía Local de Getafe que han declarado durante el juicio han ratificado sus apreciaciones sobre el conductor.
En la sentencia se indica la razón por la que se ha dado credibilidad a las manifestaciones de los agentes y nada cabe objetar a ello.
Los síntomas apreciados en el conductor, que constan de forma muy clara en el atestado y que fue ratificado de forma contundente en el acto del juicio, son inequívocos de la ingesta de alcohol y están corroborados por la prueba de alcoholemia y de todo ello se infiere razonablemente que el apelante al tiempo de la detención conducía el vehículo bajo la influencia de la previa ingesta de alcohol, conducta sancionada penalmente en el artículo 379 del Código Penal por lo que el recurso debe ser rechazado y la sentencia de instancia íntegramente confirmada.
Fallo
DEBO CONDENAR Y CONDENO A Jose Luis como autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas del art. 379.2 del Código Pena, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS meses de multa con cuota diaria de 5 € y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP, con privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante doce meses y un día, así como el pago de las costas procesales.SEGUNDO.- Contra dicha resolución la representación del acusado interpuso recurso de apelación.
TERCERO.- Admitido el recurso y efectuados los correspondientes traslados a las partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, se elevó el procedimiento original a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para su deliberación.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En la sentencia de primera instancia se ha condenado al hoy recurrente como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico por conducir bajo la influencia de la ingesta de alcohol y frente a ella se alza el recurso en el que se alega que el recurrente se encontraba en perfectas condiciones para conducir y que, de hecho, la Policía le paró porque no llevaba las luces, pero la tasa de alcoholemia era debida a que no había comido.
SEGUNDO.- La conducción de vehículos de motor y ciclomotores habiendo ingerido bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas por encima de cierto nivel es uno de los mayores factores de riesgo de la muy alta siniestralidad vial y por esa razón desde hace muchos años la respuesta penal es permanente en nuestra legislación y en la de los países de nuestro entorno.
La regulación penal es tributaria de la regulación administrativa y así en la Ley sobre Tráfico (artículo 12) se prohíbe circular bajo la influencia de tales sustancias y en el Reglamento General de Circulación, como de todos es sabido, en sus artículos 20 y siguientes se establecen las normas correspondientes, prohibiendo circular con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,5 gr. por litro y de 0,25 miligramos de alcohol en aire espirado por litro, reduciéndose dichos límites para conductores noveles con menos de dos años de experiencia, vehículos de transporte de viajeros, mercancías peligrosas y transportes especiales (0,13 gr. y 0,15 mg.). Por otra parte, el citado Reglamento establece la obligación de los conductores de someterse a la prueba de alcoholemia con posibilidad de contraste mediante analítica de sangre (artículo 21).
Pues bien, el vigente artículo 379.2 del Código Penal castiga al que 'condujere un vehículo de motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas', castigando en todo caso a quien condujere con 'una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro'.
Este precepto ha planteado desde siempre dos problemas. El primero de ellos era determinar si se trataba de un delito de mera actividad y riesgo abstracto, consumándose por la mera ingestión de las sustancias con influencia sobre el sujeto, o si era precisa también la creación de un riesgo concreto para terceros, posición que mantuvo inicialmente alguna parte de la doctrina. El segundo problema era determinar si, aun tratándose de un delito de peligro abstracto, el delito requería la superación de los límites reglamentarios (elemento objetivo) y además que se acreditara en el proceso que tal circunstancia había influido en la capacidad del conductor (elemento circunstancial).
En relación con el primer problema la postura constante del Tribunal Supremo ha sido la de considerar el tipo como de peligro abstracto y así en la STS 636/2000, de 15 de Abril, se afirma que la influencia del alcohol 'no tiene por qué exteriorizarse en una flagrante infracción de las normas de tráfico visible e inmediata, apreciada por el agente actuante o en la producción de un resultado lesivo'.
De igual manera en la STS 1/2002, de 22 de Marzo, se afirma que ' la jurisprudencia ha declarado también que, para que proceda la aplicación del art. 379 del Código Penal , no es necesario demostrar la producción de un 'peligro concreto' ni, por supuesto, ningún resultado lesivo, como demandan otros tipos penales, por cuanto el tipo aquí examinado exige únicamente la existencia de un 'peligro abstracto' que, en todo caso, ha de ser real y no meramente presunto (v. ss. de 19 de mayo de 1982 , 7 de julio de 1989 y 5 de marzo de 1992 , entre otras)'.
El segundo problema se ha situado en determinar si era suficiente para incriminar la conducta la superación de una tasa de alcoholemia o si, por el contrario, era preciso también acreditar que el sujeto estaba afectado por el consumo de tóxicos. La postura mayoritaria y dominante era la de estimar que había de acreditarse la influencia de los tóxicos en la conducción. En tal sentido la STC 43/2007, siguiendo la doctrina establecida en anteriores sentencias números 145/1985 y 111/1999, de 26 de Febrero, afirmaba que 'respecto al delito tipificado en el art. 379 CP hemos declarado que se trata de un tipo autónomo de los delitos contra la seguridad del tráfico que, con independencia de los resultados lesivos, sanciona, entre otros supuestos, la conducción de un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas y que requiere, no sólo la presencia de una determinada concentración alcohólica, sino además que esta circunstancia influya o se proyecte sobre la conducción. De modo que para subsumir el hecho enjuiciado en el tipo penal no basta comprobar que el conductor ha ingerido alcohol o alguna otra de las sustancias mencionadas en el precepto, sino que, aun cuando resulte acreditada esta circunstancia, es también necesario comprobar su influencia en el conductor ( SSTC 68/2004, de 19 de abril, FJ 2 ; 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2 ; 319/2006, de 15 de noviembre , FJ 2)'.
La jurisprudencia posterior del Tribunal Supremo ha sido también constante en el mismo sentido, exigiendo no sólo la superación de los límites reglamentarios sino que la ingesta de alcohol tuviera una efectiva influencia en el modo de conducción.
Para acreditar la efectiva influencia del alcohol en la conducción se vienen utilizando tres parámetros: a) El registro cuantitativo de ingesta de alcohol obtenido a partir del test de alcoholemia o, en su caso, del posterior análisis de sangre; b)La constatación de una conducción irregular o extraña, contraria a las más elementales normas del tráfico rodado y que evidencie dificultad en el control del conductor y c) La apreciación de los síntomas que presente el conductor, en tanto que por ellos se puede evidenciar un estado de descoordinación psico-motora que haga su estado incompatible con una conducción segura.
Este parámetro no era de aplicación uniforme, lo que fue objeto de crítica por los especialistas en seguridad vial y dio lugar a la modificación del Código Penal en el cuyo actual artículo 379.2 se castiga como delito la conducción con una tasa de alcoholemia superior a la fijada en dicho precepto, sin necesidad de acreditar la influencia del alcohol en la conducción (0,60 mg de alcohol por litro de aire espirado o 1,2 gramos por litro de sangre.
Por tanto, en la actualidad, la necesidad de acreditar la influencia de la ingesta de alcohol en la conducción se reduce a los casos en que no exista prueba de alcoholemia o en los casos en que ésta arroje un resultado inferior al límite anteriormente indicado.
En nuestro caso, el acusado supera el límite señalado legalmente y la Magistrada a quo ha entendido como elemento determinante del delito no sólo el dato objetivo de ese grado de impregnación alcohólica, sino también la influencia que dicha impregnación tuvo en la conducción del vehículo.
Ciñéndonos a las circunstancias concretas de este caso el test de alcoholemia dio un resultado, en la primera prueba, de 0,76 mg/l, y en la segunda, de 0,77 mg/l, lo que resulta suficiente para castigar la conducta del hoy recurrente, pero, siguiendo el razonamiento de la Juez a quo, también se la acreditó que conducía bajo la influencia de la ingesta de alcohol porque se apreciaron síntomas evidentes de esa ingesta, como merma importante de reflejos, dificultad para expresarse, rostro congestionado y halitosis alcohólica.
Así, de un lado, el test de alcoholemia, practicado con todas las garantías ha arrojado un resultado positivo superando el límite legal previsto en el artículo 379 CP para castigar el hecho como delito contra la seguridad del tráfico; De otro lado, los agentes de la Policía Local de Getafe que han declarado durante el juicio han ratificado sus apreciaciones sobre el conductor.
En la sentencia se indica la razón por la que se ha dado credibilidad a las manifestaciones de los agentes y nada cabe objetar a ello.
Los síntomas apreciados en el conductor, que constan de forma muy clara en el atestado y que fue ratificado de forma contundente en el acto del juicio, son inequívocos de la ingesta de alcohol y están corroborados por la prueba de alcoholemia y de todo ello se infiere razonablemente que el apelante al tiempo de la detención conducía el vehículo bajo la influencia de la previa ingesta de alcohol, conducta sancionada penalmente en el artículo 379 del Código Penal por lo que el recurso debe ser rechazado y la sentencia de instancia íntegramente confirmada.
F A L L A M O S Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Luis , contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe, en el juicio rápido nº 22/20, debemos CONFIRMAR dicha resolución en todos sus extremos.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
