Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 169/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1402/2019 de 22 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA MONTEYS, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 169/2020
Núm. Cendoj: 28079370292020100197
Núm. Ecli: ES:APM:2020:7503
Núm. Roj: SAP M 7503:2020
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
R
37051530
N.I.G.:28.079.00.1-2018/0122483
Procedimiento Abreviado 1402/2019
Delito:Tráfico de drogas grave daño a la salud
O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 08 de Madrid
Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 1797/2018
SENTENCIA Nº 169/2020
Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª
Dª PILAR RASILLO LÓPEZ
Dª MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS (ponente)
D. JUAN BAUTISTA DELGADO CÁNOVAS
En MADRID, a veintidós de junio de dos mil veinte.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Vigésimo Novena de esta Audiencia Provincial la causa Rollo PA número 1402/2019, procedente del Juzgado de Instrucción número 8 de Madrid, Procedimiento Abreviado número 1797/18, seguida por el delito contra la Salud Pública, contra el acusado, D. Donato, nacido en Senegal, el día NUM000 de 1984, hijo de Eutimio y Elisabeth, con NIE n° NUM001, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, en la que han sido partes EL MINISTERIO FISCAL representado por el Ilmo. Sr. D. Jorge Fernández Picazzo y dicho acusado, representado por el Procurador de los Tribunales, D. José Ángel Donaire Gómez y defendido por el Letrado, D. Mariano Morate Sánchez. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Luz García Monteys, que expresa el parecer de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal (sustancia que causa grave daño a la salud), del cual es autor D. Donato, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 200 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 2 días para el caso de impago por insolvencia conforme a lo previsto en el Art. 53.2 del C.P. Costas. Asimismo, solicitó el comiso de la sustancia y dinero incautado, al que se dará el destino legalmente previsto y que en la sentencia se sustituya la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada en España durante 10 años, atendidas la duración de la pena solicitada y las circunstancias concurrentes, con cumplimiento inmediato de la pena privativa de libertad en un establecimiento penitenciario, en tanto se ejecutan los trámites de la expulsión, que deberá hacerse efectiva en el plazo más breve posible y, en todo caso, dentro de los treinta días siguientes.
La defensa de D. Donato interesó la absolución del mismo y subsidiariamente la apreciación de la eximente o atenuante de drogadicción.
SEGUNDO.- El juicio se ha celebrado el día 18 de junio de 2020.
De la valoración de la prueba practicada, resulta acreditado y así se declara que el acusado, D. Donato, mayor de edad, en cuanto nacido el NUM000 de 1984, nacional de Senegal, sin autorización para residir en España y sin antecedentes penales, sobre las 00:50 horas del día 17 de agosto de 2018, se hallaba en la calle Magdalena de Madrid, acompañado de otro varón, con el cual mantenía una conversación, cuando el acusado extrajo del interior de sus pantalones, de la zona genital, una bolsa de plástico que a su vez contenía varias bolsitas de plástico, sacando una de éstas con la intención de entregársela a la persona con la que conversaba, lo que no llegó a hacer porque agentes de la Policía Nacional que estaban observando estos hechos se aproximaron a él, ante lo que D. Donato, empujando a uno de ellos, emprendió la huida a la carrera, siendo perseguido por los dos policías mencionados y por dos compañeros de los mismos que se hallaban por la zona en un vehículo camuflado.
Cuando el acusado fue alcanzado y sometido a un cacheo, se halló en el interior de un bolsillo posterior de sus pantalones la bolsa de plástico que contenía las sustancias que el acusado pretendía distribuir a terceras personas a cambio de dinero. En concreto, 6 bolsitas con una sustancia vegetal de color verde que contenían en su interior cannabis con un peso neto total de 8,171 gramos y una composición de THC entre el 11,7%; una sustancia marrón prensada en forma de barra, que contenía 2,519 gramos de resina de cannabis, con un TCH de 6,6%; una sustancia marrón prensada, que contenía 3,283 gramos de resina de cannabis, con un TCH de 6,5%; un comprimido amarillo con un peso de 0,398 gramos con una concentración de 95,9 miligramos de MDMA; un comprimido morado con un peso de 0,378 gramos con una concentración de 142,9 miligramos de MDMA; un comprimido rosa con un peso de 0,415 gramos con una concentración de 106,6 miligramos de MDMA., así como 70 € en billetes fraccionados procedentes de la actividad de venta de las sustancias indicadas.
En el mercado ilícito, el valor aproximado de la sustancia incautada hubiera ascendido a 76,95€ venta por gramos para el cannabis y 30,48€ en la venta al por menor por dosis para el MDMA.
El acusado ha estado residiendo ilegalmente en España al menos desde 2006.
El acusado ha estado privado de libertad por esta causa desde su detención el día de los hechos hasta su puesta en libertad, que se produjo el día siguiente.
Fundamentos
PRIMERO.- En la presente causa el Ministerio Fiscal formula acusación contra D. Donato, considerando probado que el mismo se dedicaba al tráfico de las sustancias estupefacientes que
fueron halladas en su poder y que los agentes de Policía que le detuvieron presenciaron como intentaba vender una bolsita con sustancia estupefaciente. La defensa se opone a la condena de D. Donato, aduciendo que la prueba practicada en el plenario no ha acreditado en modo alguno los hechos relatados por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones, así como que el acusado ha negado llevar sustancias y que de haber llevado alguna, tal como declaró en la fase de instrucción, sería una única bolsita, por lo que sería para su consumo, pues ha quedado acreditado que consume hace años MDMA, Hachís y Cocaína. Asimismo, alega la defensa que sin contar con la declaración de la persona a la que supuestamente iba a vender la sustancia el acusado no es posible acreditar dicho intento de venta.
Pues bien, lo cierto es que los hechos declarados probados han quedado acreditados a través de la prueba con la que contó este Tribunal, practicada de forma válida y con todas las garantías exigibles, que resumimos y valoramos del siguiente modo.
1.- La declaración del acusado.
D. Donato negó en el plenario que hubiera tratado de entregar sustancia alguna a un tercero y que la Policía hubiera hallado en su bolsillo las drogas anteriormente descritas, afirmando que él estaba andando por la calle Jesús y María y que la Policía, que estaba buscando a alguien porque había sido sustraído un móvil, corrió detrás de él y no le encontró nada en el cacheo y luego, en la Comisaría, le dijeron que eso era suyo. Durante el interrogatorio del Ministerio Fiscal se introdujo lo declarado por D. Donato en el Juzgado de Instrucción en cuanto a que cuando fue detenido le encontraron una bolsita y no seis y que era para su propio consumo, habiendo preguntando el Ministerio Fiscal al acusado sobre dicho extremo de su declaración, negando el acusado haber dicho tal cosa y reiterando que no llevaba ninguna sustancia cuando fue detenido.
Sin perjuicio del derecho del acusado a declarar lo que estime más conveniente a sus intereses, hemos constatado que lo relatado por el mismo en el plenario no se ajusta a la verdad y llegamos a tal conclusión, por un lado, porque D. Donato no dio explicación razonable alguna a la manifiesta contradicción entre lo que manifestó en el Juzgado de Instrucción y lo que declaró en el plenario respecto a si portaba o no alguna bolsita conteniendo sustancia. Lo que la Policía remitió al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses fueron 6 bolsitas de plástico con autocierre, conteniendo sustancia vegetal de color verde (cogollos), con un peso total de 8,171 gramos; tres barras de sustancia vegetal; y tres comprimidos. El acusado en el Juzgado de Instrucción negó que fueran suyas las seis bolsitas, pero reconoció que llevaba una para su consumo. Resulta del todo irrazonable pensar que D. Donato se inventó que llevaba una bolsita a pesar de que no portaba droga alguna en el momento de la detención, siendo la conclusión lógica estimar probado que la Policía, al cachear a D. Donato, encontró en su poder alguna sustancia. Por otro lado, resulta igualmente inverosímil la hipótesis que lleva a cabo la defensa en cuanto a que la Policía atribuyó falsamente a D. Donato la posesión de las otras cinco bolsitas de cannabis y el resto de las sustancias descritas en los hechos. De aceptarse tal hipótesis habría que asumir que funcionarios de Policía, que no conocían a D. Donato, ni tenían motivos para desear perjudicarle, se acercaron a él en la calle sin ningún motivo y decidieron faltar a la verdad en un atestado y atribuirle falsamente un intento de venta de droga y la posesión de varias sustancias (de desconocido origen), dándose la coincidencia de que D. Donato llevaba una bolsita con cierta cantidad de aquellas sustancias y cometiendo así los agentes un delito, con el único fin de que D. Donato fuera injustamente condenado por un delito contra la salud pública. No existe un solo dato que avale tan insólita hipótesis. por último, el acusado reconoció en el plenario que la Policía le persiguió a la carrera hasta alcanzarle, pero no ha aclarado en ningún momento qué le llevó a huir de la Policía, siendo razonable pensar que la huida se produjo, como explicaron los agentes, al verse sorprendido intentando vender a un tercero una sustancia ilícita, hallándose en posesión de más sustancias.
2.- Las declaraciones de tres testigos, funcionarios de Policía que intervinieron en la detención de D. Donato.
Lo que relataron en el plenario los funcionarios de Policía resulta totalmente incompatible con la versión que ofreció el acusado en el plenario. El Policía Nacional NUM002 declaró que él y su compañero observaron a D. Donato hablar con un tercero y sacar una bolsita de dentro de sus pantalones e intervinieron en ese momento en el cual D. Donato echó a correr empujando a su compañero, siendo alcanzado el acusado por otros compañeros a los que avisaron de la huida del acusado, pero no perdiendo de vista el testigo al acusado en ningún momento. El Policía Nacional NUM003 contó que él y su compañero, el anterior testigo, observaron al acusado hablar con un sujeto, sacarse de la zona genital una bolsa y del interior de esta otra bolsita y que intervinieron en ese momento, siendo empujado por el acusado que salió corriendo y que cuando le alcanzaron y fue cacheado por otro compañero, encontraron en su poder la bolsa que le habían visto sacar del interior de su pantalón anteriormente. El Policía Nacional NUM004 contó que él y su compañero iban un un vehículo camuflado y estaban en la zona y los testigos anteriores solicitaron ayuda, que les vio correr y se bajó del vehículo y dio alcance, junto con su compañero, al perseguido, al cual cacheó, encontrando las sustancias en el bolsillo posterior de su pantalón.
Las declaraciones de los tres testigos, que fueron coincidentes entre sí, coherentes y carentes de actitudes que hicieran dudar sobre su sinceridad, se avienen con la huida del acusado y se ven corroboradas por las sustancias que se hallaron en su poder, cuya posesión, aunque parcialmente, reconoció el acusado en su declaración en el Juzgado de Instrucción y cuyo análisis obra en las actuaciones.
3.-Las sustancias intervenidas y el resultado de su análisis y de su valoración económica (informes obrantes a los folios 41 a 44 y 48 a 50, respectivamente). Ninguno de los informes fue impugnado por la defensa, por lo que el Ministerio Fiscal renunció en el plenario a que fueran ratificados y/o ampliados por sus autores, desplegando plena eficacia como prueba documental.
SEGUNDO.- Frente a las pruebas mencionadas la defensa esgrimió en su informe del plenario los siguientes reproches:
1.-No conocemos la identidad del supuesto comprador.
Efectivamente no hemos podido oír al sujeto con el que D. Donato estaba hablando cuando sacó la bolsita que contenía sustancia ilícita, pero ello no priva de validez al testimonio de dos testigos que observando la inequívoca conducta del acusado, intervinieron en cuanto vieron cómo D. Donato sacaba la bolsita, sin esperar a que se produjera el intercambio con el comprador.
D. Donato no ha dado explicación alguna a lo que los policías presenciaron, limitándose a negar haber llevado a cabo lo que se le atribuye en el atestado. Pues bien, lo que lleva a concluir que D. Donato estaba tratando de vender la sustancia viene dado por los siguientes puntos del relato de los testigos: 1.-D. Donato tenía varias clases de sustancias y algunas distribuidas en bolsitas, tal y como se describe en los hechos de esta sentencia; 2.-El acusado llevaba las sustancias escondidas en el interior de sus pantalones en la zona genital; 3.-Junto a las sustancias, el acusado llevaba 70 euros en moneda fraccionada; 4.-D. Donato sacó una bolsita del lugar donde ocultaba las sustancias mientras estaba hablando con un tercero; 5.-El acusado emprendió la huida a la carrera en cuanto detectó la presencia policial, llegando a empujar a un policía para lograr su propósito; 6.-D. Donato no ha dado explicación alguna de ninguno de estos hechos, limitándose a negarlos. Todo ello permite concluir con total certeza que D. Donato estaba tratando de llevar a cabo una venta de sustancia prohibida y que lo que llevaba en la bolsa de plástico que guardaba en el interior de su pantalón estaba dirigido a la venta a terceros.
2.- Lo que llevaba el acusado sería para su propio consumo.
En primer lugar, el acusado no ha manifestado tal cosa. La variedad de sustancias y la forma en la que se hallaba distribuida en bolsitas no permite aceptar tal hipótesis y también queda descartada la misma ante lo ya expuesto anteriormente respecto a la evidencia del intento de venta de una de las bolsitas que presenció la Policía. Respecto a la posibilidad de que D. Donato dijera la verdad en el Juzgado de Instrucción y solo llevara una bolsita, queda descartada por irracional. La Policía enseñó al acusado en Comisaría, según el mismo reconoció en el plenario, las sustancias cuya posesión le atribuían, siendo del todo inverosímil la coincidencia entre la bolsita que D. Donato llevaba para su consumo y otras cinco que la Policía tenía de origen no conocido, puesto que las seis eran bolsitas de plástico transparente con autocierre conteniendo la misma sustancia.
En definitiva, el acervo probatorio analizado lleva a este Tribunal a la certeza de que D. Donato llevó a cabo lo relatado en los hechos probados.
TERCERO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de contra la salud pública, de tráfico de MDMA (sustancia que causa grave daño a la salud), cannabis y resina de cannabis (sustancias que no causan grave daño a la salud), previsto y penado en el art. 368 párrafo primero inciso primero.
La venta de la sustancia no ofrece dudas en cuanto a constituir una actividad de tráfico y por tanto, ser una conducta típica y el MDMA es una sustancia estupefaciente que causa un grave daño a la salud de quienes la consumen, con graves consecuencias físicas y psíquicas para los mismos, como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 635/2019 de 20 Dic. 2019, Rec. 2222/2018, incluida como tal en la Lista I del Convenio de 1971, firmado por España, desde la Orden Ministerial de 19 de octubre de 1990.
Finalmente, el valor de la droga será el que deba tenerse en cuenta a la hora de fijar la multa.
En cuanto a la posibilidad de apreciar el subtipo atenuado del artículo 368.2 del Código Penal, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene manteniendo al respecto, como nos recuerda la sentencia 94/2013 de 14 Feb. 2013, Rec. 10618/2012, Ponente: Berdugo Gómez de la Torre, Juan Ramón; que el Código Penal 'vincula la atenuación a dos parámetros que no necesariamente han de exigirse acumuladamente bastando una de las alternativas -o menor antijuricidad, o menor culpabilidad-, y no la concurrencia de ambas. El juez o tribunal habrá de atender a ambas cuestiones -escasa entidad del hecho y circunstancias personales del culpable-, pero no necesariamente habrá de señalar elementos positivos en ambos ámbitos (uno vinculado a la antijuricidad -escasa entidad-; el otro referido más bien a la culpabilidad -circunstancias personales-). Por eso la aplicación del subtipo es viable si, constatada la escasa entidad, se valoran las circunstancias personales y no se encuentra ninguna que desaconseje la atenuación, siendo éstas todas aquellas que determinen una menor culpabilidad o reprochabilidad en función de la inclinación del sujeto a realizar actos de tráfico o de posesión preordenada al mismo, derivada de la instrumentalización del delito como modo de satisfacción de sus necesidades toxicológicas y a aquellas situaciones, datos o elementos que configuran el entorno social y el componente individual de cada sujeto, la edad de la persona, su grado de formación intelectual y cultural, su madurez psicológica, su entorno familiar y social, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social ( STS. 1230/2011 de 16.11 ).'
Atendido que lo intervenido resultaron tres comprimidos de MDMA, 8,171 gramos de THC (cánnabis) y 5,802 gramos de THC (resina de cánnabis) y que no existen datos que permitan inferir que D. Donato ha llevado a cabo esta conducta en otras ocasiones, careciendo el mismo de antecedentes por delitos contra la salud pública, estimamos procedente apreciar el subtipo previsto en el artículo 368.2 del Código Penal.
CUARTO.- Es responsable criminalmente en concepto de autor de un delito contra la salud pública, ( artículo 28 del Código Penal), D. Donato, tal como se ha expuesto anteriormente.
QUINTO.- No concurren circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal.
El acusado afirmó en el plenario que era consumidor de marihuana y éxtasis y negó haber consumido cocaína. El informe emitido por el SAJIAD el 12 de marzo de 2020, a instancias de la defensa, indica que D. Donato relató haberse iniciado en el consumo de cannabis con finalidad recreativa unos tres años antes, habiendo iniciado el consumo de MDMA en el verano de 2018 (siendo los hechos enjuiciados de agosto de dicho año), consumiendo dicha sustancia con una frecuencia quincenal en circunstancias de fiesta en compañía de su entorno relacional, en los que también relató consumos puntuales de cocaína vía nasal, sin que D. Donato reconociera afectación en ningún área de su vida por el consumo de dichas sustancias. Como conclusión, el informe estima que ni los datos aportados por D. Donato pudieron ser confirmados en modo alguno y que D. Donato no cumple criterios diagnósticos de un trastorno relacionado con el consumo de sustancias psicoactivas, estando el patrón de consumo que relata relacionado con unos hábitos de ocio poco saludables.
Pues bien, partiendo de lo anterior, no es posible apreciar eximente o atenuante alguna relacionada con el consumo de sustancias estupefacientes, teniendo en cuenta que es constante la doctrina del Tribunal Supremo que sostiene que ' las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal tienen que estar tan acreditadas como el hecho mismo, no bastando ser drogadicto de una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de eximentes o atenuantes si no se demuestra que la drogodependencia existía cuando la comisión delictiva',( STS 2ª de 18-11-1999).
SEXTO..- A tenor de los arts. 53, 56, 61, 66, 368.1 y 2 y 377 del Código Penal, D. Donato deberá ser condenado a la pena de un año y nueve meses de prisión y multa de 60 euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria (vista la petición del Ministerio Fiscal en este punto). No se imponen las penas mínimas, que serían prisión de un año y seis meses y multa de 53,71 euros, dada la variedad de sustancias que el acusado poseía con intención de transmitir a terceros, que si bien no acredita la habitualidad de la conducta, sí permite inferir un mayor grado de dedicación y preparación de la venta de drogas que el acusado se proponía llevar a cabo el día de autos.
Con arreglo al artículo 89 del Código Penal, las penas de prisión de más de un año impuestas a un ciudadano extranjero serán sustituidas por su expulsión del territorio español, si bien, no procederá la sustitución cuando, a la vista de las circunstancias del hecho y las personales del autor, en particular su arraigo en España, la expulsión resulte desproporcionada.
Puesto que las partes y el propio acusado fueron oídos sobre la posible sustitución de la pena, este Tribunal está en condiciones de tomar una decisión al respecto en esta sentencia con arreglo a lo establecido en el artículo 89.3 del Código Penal.
Pues bien, la defensa y D. Donato se oponen a la sustitución de la pena, alegando el acusado que en su país están muy mal las cosas, que están en situación de guerra, que hay mucha violencia y él tendría problemas allí por ese motivo. En el informe del SAJIAD se hace constar que D. Donato relata que llegó a Tenerife con 22 años y fue ingresado en el Centro de Refugiados, donde permaneció 60 días. Que más tarde fue enviado a otro centro de Zaragoza y allí estuvo dos semanas, yéndose posteriormente a vivir con un familiar a Madrid hasta que en 2010 su familiar volvió a su país y D. Donato se fue a vivir con unos compatriotas. Que se ha dedicado a la venta ambulante y en 2019 a la construcción y que estando en Madrid ha estado internado en el CIE en dos ocasiones, en total 60 días. Este relato viene corroborado en gran parte por los antecedentes policiales de D. Donato obrantes en la causa, de los que se desprende que ya en 2006 D. Donato sufrió detenciones en Madrid por venta ilegal y en agosto de ese mismo año fue detenido en Tenerife por entrada ilegal en el territorio nacional, habiendo sufrido continuas detenciones desde entonces que acreditan que se ha mantenido residiendo en nuestro país durante unos 14 años, más de una tercera parte de su vida.
Atendido lo anterior y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 89.4 del Código Penal, consideramos que la sustitución de la pena de prisión de un año y diez meses por expulsión del territorio nacional sería una sanción desproporcionada, a la vista de las circunstancias del hecho y del arraigo de D. Donato en España,.
De conformidad con los arts. 127 y 374 del Código Penal ha de acordarse el decomiso de la droga y el dinero intervenidos a los que se dará el destino legal.
SÉPTIMO.- Por imperativo del artículo 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede imponer a D. Donato el pago de las costas generadas.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado, D. Donato, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública del artículo 368.1 y 2 del Código Penal, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, no concurriendo circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE SESENTA EUROS, CON UN DÍA DE RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA PARA EL CASO DE IMPAGO;
EN CASO DE CUMPLIIENTO DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ABONÉNSE LOS DOS DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD QUE SUFRIÓ EL ACUSADO POR ESTA CAUSA.
NO HA LUGAR A SUSTITUIR LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR LA EXPULSIÓN DE D. Donato.
D. Donato deberá abonar las costas generadas en esta causa.
SE ACUERDAel comiso de la droga y el dinero intervenidos a los que se dará el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer en este Tribunal recurso de apelación en el plazo de veinte días ( artículo 2 RDL 16/20 de 28 de abril de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID 19 en el ámbito de la Administración de Justicia) siguientes al de la última notificación de la sentencia, para ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. ( Artículo 846 Ter 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.
