Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 169/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 37/2020 de 16 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: BRIGIDANO MARTINEZ, JUAN RAMON
Nº de sentencia: 169/2020
Núm. Cendoj: 45168370012020101280
Núm. Ecli: ES:APTO:2020:1635
Núm. Roj: SAP TO 1635/2020
Encabezamiento
Rollo Núm......................37/2020.-
Juzg. Instruc. Núm....5 de Toledo.-
J. Delitos Leves Núm......68/2019.-
SENTENCIA NÚM. 169
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente
D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTÍNEZ
En la Ciudad de Toledo, a dieciséis de octubre de dos mil veinte.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado que se
expresa en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección número
37 de 2020, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Toledo, por un delito leve
de daños, en el Juicio sobre Delitos Leves Núm. 68/2019 , en el que han intervenido, como apelante Marta ,
defendida por la Letrada Sra. Rey Novo; y como apelados el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Toledo, con fecha 12 de diciembre de 2019, se dictó sentencia en el juicio sobre delitos leves de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que CONDENO a Marta como autor de un delito leve continuado de daños del artículo 263.1y 2 del Código Penal a una pena de multa de 3 meses con una cuota diaria de 6 € (Total 540 €), todo ello con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a que indemnice a Melchor en la cantidad de 121 €, con imposición de las costas del presente procedimiento'.-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Marta , dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que ' el día 11 de diciembre de 2017 Marta en después de estacionar su vehículo en el garaje comunitario sito en la CALLE000 nº , bajo del mismo y con un objeto punzante que llevaba en la mano arañó el lateral derecho del vehículo Peugeot Partner matrícula .... CMG propiedad de Santiaga , así como la aleta delantera izquierda del turismo MG matrícula .... DFC , propiedad de Melchor que estaban estacionados en el mismo garaje.
Como consecuencia de la acción el vehículo dañado Peugeot Partner matrícula .... CMG , resulto dañados, valorados en 156 €, siendo el importe de la reparación 392,21 €, por sido resarcida la propietaria por su aseguradora MAPHRE, y el vehículo MG por valor de 121 €'.-
Fundamentos
PRIMERO: Por la representación de Marta se recurre la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Toledo alegando error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia.
SEGUNDO: En orden al error en la valoración de la prueba, tiene declarado esta misma Audiencia en múltiples resoluciones como la de 12 de febrero, 2 de diciembre y 21 de diciembre de 2.009 y 14 de enero de 2010, que es jurisprudencia reiterada y consolidada la que establece que solo al juzgador le compete apreciar y valorar las pruebas practicadas en el proceso bajo los principios de oralidad e inmediación, de suerte que cuando se interpone un motivo de impugnación de esta naturaleza al Tribunal de segunda instancia no le compete realizar una nueva valoración de la prueba practicada sino simplemente comprobar si existe un absoluto vacío probatorio o si, por el contrario, hay un mínimo de actividad probatoria racional de cargo, practicada con todas las formalidades legales que haya podido servir de base para formar la convicción del juzgador en ejercicio de la facultad soberana que le asiste para valorar las pruebas en conciencia, solo estando permitida la revisión de dicha valoración cuando del examen de lo actuado se evidencie con total claridad el error del juzgador al fijar el resultado probatorio de la sentencia recurrida o bien cuando se haya prescindido de alguna prueba de trascendencia manifiesta que aparezca reflejada con claridad o cuando se haya declarado probado un hecho importante a través de una interpretación ilógica.
También hemos dicho con reiteración en lo que se refiere al motivo alegado, un error en la valoración de pruebas de carácter personal como son la declaración del perjudicado u ofendido por el delito y la prueba testifical, que esta Sala no puede sino seguir la doctrina que sobre el particular han venido a establecer el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 29 de octubre de 1991, Helmers contra Suecia, el Tribunal Constitucional, sentencias 176/2002, 113 y 119/2005 de 9 de mayo y esta Sala, por todas sentencia 6/2008 de 19 de enero , a tenor de lo cual no cabe la modificación del relato de hechos probados sobre la base de hacer una nueva valoración de las pruebas que no se practican con la inmediación que es precisa; lo que sucede con la pruebas personales.
Consta en la resolución recurrida: 'La denunciante ha efectuado una declaración clara, coherente y coincidente con lo manifestado en la denuncia, sin añadir nuevos hechos, ni agrandarlos. Ella no solo es perjudicada, sino que fue testigo de los hechos, declarando que alertados por los continuos arañazos que venían produciéndose en los vehículos en el garaje de la comunidad, y sospechando ya de la denunciada el día referido en la denuncia, cuando la vio llegar bajo con su pareja Jose María y se escondieron pudiendo ver con claridad que se bajó del coche y con lo que parecía la llave de este arañó su vehículo en el lateral y a continuación del MG. Según lo relatado por ambas partes no existen denuncias previas, ni animadversión, no ha existido ningún problema entre las partes, que lleve a pensar en un móvil espurio a la hora de denunciar a Marta . La declaración de Santiaga ha sido corroborada por el testigo Jose María , que junto con la anterior se escondió en el garaje y pudo ver los hechos. El mismo relato de forma contundente y rotunda que al igual que aquella vio a la denunciada bajó del coche y con lo que parecía la llave de este arañó su vehículo en el lateral y a continuación del MG, aportando datos que coinciden con el relato de esta última, esto es que llevaba dos niñas, y bolsas en la mano.
De acuerdo con los hechos expuestos , la juez ha deducido la responsabilidad de la apelante en los hechos dando credibilidad a las declaraciones de la denunciante y Jose María advirtiendo que son pareja y explicando las razones por las que da credibilidad , y en todas estas valoraciones que hace la juez no hay nada de ilógico y en lo que se refiere a las pruebas personales como la declaración del denunciante no pueden ser revisadas en la apelación ( y ello aunque haya algún error en el lugar del arañazo o no grabaran lo que observaron pues son cuestiones accesorias ) por lo que este motivo se desestima.
TERCERO: En relación con el derecho a la presunción de inocencia la jurisprudencia del Tribunal Supremo, siguiendo la dictada por el Tribunal Constitucional, es clara. Según señala la sentencia 706/2018 de 15 de enero de 2019 cuando se recurre una resolución invocando la vulneración de tal derecho lo que corresponde hacer al Órgano que ha de conocer del recurso es comprobar, que existe prueba de cargo, que la misma se ha obtenido de forma regular y que el juez expone, en su argumentación, un discurso lógico que desde el resultado de las pruebas le lleva dar por probado el hecho. En palabras de la cita sentencia 'Así pues, al Tribunal de casación le corresponde comprobar que el Tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió, porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo, la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Es decir, el control casacional a la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 299/2004, de 4.3). Esta estructura racional del discurso valorativo si puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio ' nemo tenetur' ( STS. 1030/2006, de 25.10; STC. 123/2006, de 24.4). La STC 204/2007, de 24 de septiembre, ha considerado insuficientes las inferencias no concluyentes incapaces de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial.' En este caso debe entenderse que el relato sobre la credibilidad de determinadas pruebas es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia pero dentro de este apartado intenta nuevamente poner de manifiesto errores en la valoración que se deducirían de lo improbable que es portar un objeto punzante con bolsas de la compra , lo difícil que es ver lo que ocurrió agachada debajo de un coche o detrás de una columna a siete metros o del interés de D ª Santiaga a que se condene a D ª Marta , todo ello ya ha sido valorado convenientemente por la Juzgadora dando credibilidad a la denunciante y dando las razones para ello con lo que son razones suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia alegada por lo que se desestima el motivo alegado .
CUARTO: Las costas causadas en esta segunda instancia se impondrán al recurrente, por aplicación del art.
240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Marta , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Toledo, con fecha 12 de diciembre de 2019, en el Juicio sobre Delitos Leves Núm. 68/2019, de que dimana este rollo, imponiendo al recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente que la suscribe, en audiencia pública. Doy fe.
