Sentencia Penal Nº 169/20...yo de 2020

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04/06/2020

Sentencia Penal Nº 169/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10673/2019 de 19 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Mayo de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, MIGUEL

Nº de sentencia: 169/2020

Núm. Cendoj: 28079120012020100209

Núm. Ecli: ES:TS:2020:1154

Núm. Roj: STS 1154:2020

Resumen:
Jurado. Asesinato, con alevosía y ensañamiento. Artículo 36 LOTJ. Cuestiones previas. Falta de respuesta. Planteadas al inicio del juicio, nada dice la sentencia. Presunción de inocencia. El recurrente admitió los hechos sustancialmente, discutiendo las agravantes y postulando atenuantes luego no apreciadas.Cadena de custodia del cadáver. Licitud de grabaciones. Veredicto y respuestas de los jurados en el acta. Intrascendencia de la falta de respuesta expresaDenegación de diligencia de prueba. Pruebas innecesarias.Artículo 34 de la LOTJ. Remisión del atestado al Tribunal del jurado. El atestado no está expresamente incluido en el artículo 34 de la LOTJ. En este, sin embargo, se hace referencia expresa a las diligencias no reproducibles que hayan de ser ratificadas en el juicio oral, con lo cual puede incluirse el atestado en cuanto se refiera a esa clase de actuaciones.En el caso es intrascendente. Los hechos sustanciales fueron aceptados por el acusado y la defensa; las agravantes de alevosía y ensañamiento se basan en pruebas testificales practicadas en el plenario y en los informes médicos; las atenuantes propuestas que se han desestimado lo han sido por razones que no constan en el atestado; y en el acta del veredicto los jurados no mencionan en ningún momento el contenido del atestado como una prueba a la que hayan atendido.Defectos en la redacción del veredicto. Preguntas excesivamente extensas que, sin embargo, al estar divididas en subapartados, no han impedido a los jurados pronunciarse con claridad sobre cada uno de los aspectos. Del acta del veredicto, por el contrario, resulta con claridad que los jurados entendieron probado que el acusado causó la muerte al agredido, y que la ejecución del hecho se desarrolló en la forma que se describe en las proposiciones del objeto del veredicto que declararon probadas, que incluían los hechos en los que se sustentan ambas agravantes. Inclusiones a propuesta de la defensa. En la audiencia del artículo 53 no hizo observación ni propuesta alguna.Defectos en las instrucciones al jurado. Parcialidad. No se aprecia.Motivación del veredicto. Necesidad de una sucinta explicación. Los jurados se limitan a consignar en el acta del veredicto que han atendido a determinadas pruebas, sin especificar cuál es el contenido de las mismas que ha presidido su decisión.Sin embargo, para resolver la queja de la parte recurrente es necesario tener en cuenta otros aspectos. En primer lugar, que el acusado y su defensa habían admitido los hechos principales, es decir, la agresión con el cuchillo y la causación de la muerte. Asimismo, las circunstancias de lugar y tiempo en que la agresión se ejecutó. En realidad, solamente se discutía la forma de la agresión, para determinar la posible concurrencia de la alevosía; y algunos aspectos de la ejecución, relativos a la agravante de ensañamiento. También se había mostrado discrepancias en relación con las atenuantes de alteración mental y/o obcecación. El jurado consideró probado que la agresión se produjo por la espalda y sin mediar palabra, y especificó que las pruebas en las que se apoyaban eran, principalmente, las declaraciones de los testigos que acompañaban al fallecido y presenciaron la agresión, por lo que es fácil entender que esos testigos declararon que efectivamente la agresión se produjo de esa forma. Y efectivamente así fue, sin que la defensa argumente ahora en sentido contrario.Del mismo modo respecto de la base fáctica de la agravante de ensañamiento.Agravantes de alevosía y ensañamiento.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 169/2020

Fecha de sentencia: 19/05/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10673/2019 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/03/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Valencia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: ARB

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10673/2019 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 169/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Dª. Ana María Ferrer García

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 19 de mayo de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10673/2019P, por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, que ante Nos pende, interpuesto por D. Prudencio,representado por el procurador D. Javier Cuevas Rivas, bajo la dirección letrada de Dª. Raquel Sánchez Navarro, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, con fecha 23 de septiembre de 2019, que desestimaba el recurso de apelación interpuesto por el acusado contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, (rollo del Jurado número 7/2018, causa del Jurado número 3/18), con fecha 13 de mayo de 2019, por delito de asesinato.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

Antecedentes

PRIMERO.-Seguido por la Audiencia Provincial de Alicante, Secretaría del Jurado, el rollo de sala número 3/2018, dimanante de la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Alicante, diligencias del Jurado número 407/2017, se dictó sentencia con fecha 13 de mayo de 2019, que contiene los siguientes hechos probados:

'PRIMERO.-El acusado Prudencio tenía animadversión desde hacía tiempo: debido a Teodoro POR un problema físico que tuvo su perro al tragarse una piedra y que el acusado achacaba a Teodoro.

SEGUNDO.- Sobre las 17:50 horas del día 25 de febrero del año 2.017, el acusado se dirigió al pub 'Orient Express II' sito en la calle Músico José Torregrosa de Villafranqueza (Alicante), donde sabía que se hallaba Teodoro acompañado de 2 amigos, se personó en el local con un guante negro especial y un cuchillo tipo militar de la marca 'Muela Scorpion' con mango de color negro y una hoja de 25,5 cm de longitud y con la intención de acabar con la vida de Teodoro se acercó por detrás de la silla donde: estaba sentado y sin mediar palabra comenzó a asestarle puñaladas por la espalda y en el costado, haciendo caer al Suelo a Teodoro quien no podía defenderse de las continuas puñaladas que el acusado continuaba realizando por distintas zonas de su cuerpo, logrando Teodoro levantarse y dirigirse hacia la puerta del local pidiendo a los allí presentes que llamarán a un médico para socorrerle.

No obstante y pese a las múltiples y mortales heridas que ya le había ocasionado, el acusado siguió a Teodoro hasta la puerta del establecimiento, acercándose por la espalda y provisto del mismo cuchillo le seccionó el cuello, cayendo a la acera Teodoro mientras se desangraba, instante en el que el acusado con el propósito de aumentar innecesariamente el padecimiento de la víctima comenzó a lanzar patadas a la cabeza de Teodoro mientras le decía 'esto por mi perro'.

A continuación el acusado abandonó el lugar en la misma bicicleta que había llegado lanzando el cuchillo en un descampado próximo al Paseo Mártires de la Libertad y dejando la bicicleta en el Parque Lo- Morant donde escondió en una papelera la mochila que portaba con la funda del cuchillo en su interior, desplazándose a pie hasta el domicilio de su abuela sito en el n° NUM000 de la c/ DIRECCION000, donde se cambió el calzado que aún tenía restos de sangre de la víctima, personándose escasos minutos después una dotación de la Policía Nacional que procedió a su detención.

TERCERO.-Personados en el lugar de los hechos los servicios de emergencia no pudieron hacer nada por salvar la vida de Teodoro, al tener como consecuencia de la agresión, las siguientes heridas por arma blanca:

- Herida inciso-punzante de 3 cms localizada a nivel latero-cervical derecho.

- Herida inciso-punzante de 3,9x1,7 cms, paralela a la anterior.

- Herida inciso pura a nivel latero-cervical izquierdo con extensión a la línea media de 11,5x7,5 cms, típica de degüello.

- Herida inciso-punzante localizada en la linea paraesternal derecha, lateral a zona mamilar de 4,6x2,2 cms.

- Herida inciso-punzante localizada a nivel inframamilar derecha de 7,5x2,7 cms.

- Herida inciso-punzante que traspasa antebrazo derecho con dos trayectorias distintas.

- Herida inciso-punzante en zona dorsal izquierda a nivel de musculatura infraespinosa de 4x1,7 cms y que llega a cortar el corazón.

- Herida punzante inferior a la anterior y de 0,3 cms.

- Herida inciso-punzante localizada en la zona dorsal derecha.

- Herida inciso-punzante localizada a nivel ligeramente inferior a la anterior y de 4,5x3 cms.

De las 10 heridas por arma blanca, son mortales de necesidad todas ellas, menos la del antebrazo que puede considerarse de tipo defensivo.

CUARTO.- El acusado al realizar los hechos descritos aprovechó la circunstancia de que Teodoro no podía defenderse al atacarle por la espalda y por sorpresa, siéndole ello ventajoso para cumplir su propósito de acabar con su vida.

QUINTO.- El acusado, al realizar los hechos descritos, acuchillando a Teodoro hasta en diez ocasiones siendo nueve de ellas mortales y darle un numero no determinados de patadas en la cabeza, aumentó de forma deliberada el dolor de este, ocasionándole un sufrimiento innecesario.

SEXTO.-El acusado, el día de los hechos y antes de saber si se dirigía un procedimiento judicial contra el, confesó a las autoridades que había cometido los hechos que hemos enjuiciado, diciendo que había matado a Teodoro(sic)'.

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente parte dispositiva:

'1.- Que debo condenar y condeno, sobre la base del veredicto emitido por el Tribunal del Jurado, a Prudencio, como autor de un delito de ASESINATO (alevosía y ensañamiento), en quien concurre la atenuante de confesión, a la pena de VEINTIÚN AÑOS DE PRISIÓN, a libertad vigilada de CINCO AÑOS, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante ese tiempo, siéndole de abono el período que ha estado privado de libertad por esta causa.

2.- Que debo condenar y condeno a Prudencio a que indemnice, en concepto de daños y perjuicios, a María Milagros, madre de la .víctima en - la cantidad de 240.000, euros, cantidad que se verá incrementada en lo que resulte de aplicar los intereses legales y los intereses del art. 576 de la LEC(sic)'.

TERCERO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el acusado; dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, con fecha 13 de mayo de 2019, cuya parte dispositiva es la siguiente:

'Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Prudencio contra la Sentencia n° 4/2019 de 13 de mayo, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante, y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la misma.

Procede imponer las costas del recurso a la referida parte apelante con inclusión de las originadas por la acusación particular(sic)'.

CUARTO.-El recurso interpuesto por la representación del recurrenteD. Prudencio,se basó en los siguientes motivos de casación:

1.-Al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia vulneración de los artículos 9 y 24 de la Constitución Española en lo que se refiere al haberse producido una vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al derecho de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia. Además de la vulneración de normas y garantías procesales (en concreto, vulneración del articulo 36 de la LOTJ/ artículo 54.3 de la LOTJ ).

2.-Al amparo de lo dispuesto en el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse producido una denegación de prueba con el consiguiente quebrantamiento de forma. Y además, en base al articulo 852 de la LECrim, por vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al derecho de defensa, a un proceso con todas las garantías y al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes.

3.-Al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia vulneración de los artículos 9 y 24 de la Constitución Española en lo que se refiere al principio de legalidad y a los derechos a la presunción de inocencia, el derecho de defensa, la vulneración de normas y garantías procesales (en concreto del artículo 34 de la LOTJ) y en definitiva del derecho a un proceso con todas las garantías, la presunción de inocencia y el derecho de defensa.

4.-Al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia vulneración de los artículos 9 y 24 de la Constitución Española en lo que se refiere a las irregularidades a la hora de redactar el objeto del veredicto, vulnerando el principio de legalidad y los derechos a la presunción de inocencia, derecho de defensa y la vulneración de normas y garantías procesales (en concreto preceptos 37, 52, 53 y 69 de la LOTJ). En definitiva del derecho a un proceso con todas las garantías, la presunción de inocencia y el derecho de defensa.

5.-Al amparo de del articulo 852 de la LECrim por parcialidad y defectos en las instrucciones realizadas a los jurados vulnerando a un proceso con todas las garantías, el derecho a tutela judicial efectiva, y el derecho a un juez imparcial, además del artículo 5.4 de la LOTJ.

6.-Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim , por entender vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE en su vertiente de necesidad de motivación de las resoluciones judiciales.

7.-Al amparo del. art. 849.1L.E.Cr., por indebida aplicación del art. 139 y 22.1, 22.5 del C.P., sosteniendo que el Tribunal a quo incurre en error de derecho al apreciar la concurrencia de la alevosía y ensañamiento en la actuación del acusado, y como calificador del tipo penal que convierten el homicidio en asesinato, infringiendo así un precepto o normal jurídica penal de carácter sustantivo.

8.-Al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia vulneración de los artículos 9 y 24 de la Constitución Española en lo que se refiere al haberse producido una vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al derecho de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, principio in dubio pro reo, y artículo 54.3 de la LOTJ, 'si tras la deliberación no les hubiese sido posible resolver las dudas que tuvieran sobre la prueba, deberán decidir en el sentido más favorable al acusado', y al amparo del articulo 849.2 LECrim para corregir apreciaciones arbitrarias hechas en la instancia, todo ello, respecto al ensañamiento (22.3 C.P.) y la semi imputabilidad (20.1/21.1 o 21.7 C.P.).

QUINTO.-Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos presentados de contrario, interesa la inadmisión a trámite del mismo, por las razones vertidas en el escrito que obra unido a los presentes autos y subsidiariamente su desestimación; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.-Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día 17 de Marzo de 2020.

Fundamentos

PRIMERO.-El Tribunal del jurado, en sede de la Audiencia Provincial de Alicante, condenó al acusado Prudencio como autor de un delito de asesinato, por alevosía y ensañamiento, con la atenuante de confesión, a la pena de veintiún años de prisión, libertad vigilada de cinco años e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Asimismo, le condenó a indemnizar a la madre de la víctima en 240.000 euros. Contra la sentencia interpuso recurso de apelación que fue desestimado por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en sentencia nº 140/2019, de 23 de setiembre. Contra esta sentencia interpone recurso de casación.

En el primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), denuncia vulneración de los artículos 9 y 24 de la Constitución en lo que se refiere a los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al derecho de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, así como infracción de los artículos 36 y 54.3 de la Ley Orgánica de Tribunal del Jurado (LOTJ). Argumenta la parte recurrente que se apoyó en las previsiones del artículo 36 del LOTJ y planteó diversas cuestiones. En el motivo se refiere a la cadena de custodia del cadáver, respecto de la cual señala que el Magistrado Presidente resolvió que no era posible decidir en ese momento, sino después de haber oído las declaraciones del personal sanitario que intervino; y respecto de la prueba videográfica, en relación con la cual, recoge que el Magistrado Presidente entendió que 'las imágenes de las cámaras de seguridad son datos objetivos y verificables que constan en el atestado, que pueden introducirse en el juicio como prueba documental y los mencionados fueron escrupulosamente obtenidos conforme a derecho'. Señala asimismo que, interpuesto recurso de apelación, solo respecto de esta última cuestión, el Tribunal Superior de Justicia acordó que 'se trata de un aspecto capital pero que también puede ser objeto de discusión, alegaciones y pruebas en la sede correspondiente, el juicio oral. En dicho acto, la parte apelante podrá replantear sus alegaciones al respecto'.Interesada la nulidad nuevamente al inicio del juicio, el Magistrado Presidente no resolvió en ese momento. Los jurados disponían de un informe pericial sobre las grabaciones aportado como documental, donde se confirmaba que la grabación había sufrido manipulaciones. En orden a la importancia de esas grabaciones argumenta que la concurrencia de la alevosía se basa por los jurados, exclusivamente, en las mismas. Finalmente, concreta que el motivo se basa, de un lado, en la vulneración del artículo 36 LOTJ, pues no se han resuelto en ese trámite cuestiones importantes planteadas por la defensa. Y, de otro lado, en la vulneración de la presunción de inocencia al estar asentada la declaración de culpabilidad y las circunstancias modificativas en elementos probatorios nulos o ilegales.

1. El artículo 36 de la LOTJ regula el posible planteamiento de cuestiones previas al tiempo de personarse las partes ante el Tribunal encargado del enjuiciamiento. Del artículo 37 se desprende que tales cuestiones deben ser resueltas por el Magistrado Presidente antes de dictar, en su caso, el auto de hechos justiciables. Puede ocurrir, sin embargo, que el Magistrado Presidente entienda de forma razonada, especialmente cuando se impugna la licitud de alguna prueba, que es preciso esperar al resultado de lo practicado en el juicio oral, en cuyo caso es razonable que acuerde, provisionalmente, su licitud y posponga la decisión definitiva a la sentencia.

Por otro lado, no existe incongruencia omisiva cuando, a pesar de la ausencia de decisión expresa, de los términos de la resolución pueda deducirse sin dudas el sentido de la misma. Así, por ejemplo, cuando se valore expresamente una prueba rechazando la nulidad de la misma pretendida por la parte.

2. En el caso, el recurrente se queja, en primer lugar, de lo que considera ausencia de respuesta a sus pretensiones relativas a la cadena de custodia del cadáver. En el motivo se explica, sin embargo, que ya en la apelación contra la decisión del Magistrado Presidente omitió referirse a esta cuestión 'por estrategia procesal'. Lo cual impide ahora examinar si ha existido alguna infracción al resolver la cuestión planteada con amparo en el artículo 36 LOTJ, puesto que la parte renunció a reclamar contra la misma cuando pudo hacerlo en el momento oportuno.

Se refiere, en segundo lugar, a la validez de la prueba de grabación videográfica. En relación con la misma, del propio contenido del motivo se desprende que el Magistrado Presidente acordó que, en principio, las imágenes de las cámaras de seguridad habían sido obtenidas escrupulosamente conforme a derecho, por lo que existió una decisión expresa desestimando su pretensión.

Es cierto que en la sentencia del Tribunal del Jurado no se hace referencia a estas cuestiones, pero respecto de la segunda puede entenderse que, habiendo sido resuelta ya en el Auto dictado conforme al artículo 36 LOTJ, no era necesario insistir sobre la misma, al no apreciar la concurrencia de nuevos datos surgidos en el plenario.

3. De todos modos, la omisión de respuesta expresa solamente podría justificar la anulación de las sentencias dictadas si pudiera resultar relevante para el fallo. Es decir, si se hubiera causado indefensión a la parte al no resolver sobre la validez de pruebas decisivas para el sentido del fallo.

En el caso, la defensa aceptó los hechos relativos a la causación de la muerte de la víctima, cuestionando, solamente, la concurrencia de la alevosía y del ensañamiento y sosteniendo la concurrencia de una atenuante o semieximente relacionada con el estado mental del acusado.

De esta forma, la posible ruptura de la cadena de custodia respecto del traslado del cadáver carece de relevancia, especialmente cuando no se ha precisado en qué podría haber repercutido que pudiera presentar alguna trascendencia. Nada concreta la parte recurrente respecto a la influencia de la ruptura de la cadena de custodia en la apreciación de las agravantes o en la no apreciación de las atenuantes postuladas.

Y, en cuanto a la grabación videográfica, sin perjuicio de que tampoco se precisa en qué aspecto pudo haber sido manipulada, (en realidad, no se afirma que lo haya sido) lo que impide valorar la trascendencia de la eventual manipulación, lo cierto es que se trata de una prueba prescindible que puede ser valorada como una corroboración, por otro lado innecesaria, de lo afirmado por los varios testigos presenciales de los hechos. Ha de admitirse que, en general, la existencia de una fuerte sospecha de probabilidad de manipulación podría debilitar intensamente la prueba de los hechos cuando ese elemento probatorio fuera el único o resultara imprescindible para su acreditación. Pero, en el caso, no ocurre de esta forma.

Es cierto, como señala el recurrente, que la cuestión 4ª del objeto del veredicto, referida a la alevosía, se considera por los jurados que resulta probada por la grabación videográfica, sin que en ese punto mencionen otras pruebas. Pero, así como es correcto afirmar que no se pueden incluir en las pruebas valoradas por los jurados otras distintas de las que éstos efectivamente valoraron, también lo es que no se debe prescindir de lo que los jurados exponen en la sucinta explicación que les requiere la ley, aunque lo anuden a otras proposiciones diferentes.

En el caso, como se pone de relieve en el FJ 2º.6.3 de la sentencia aquí impugnada, que es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia resolviendo la apelación, a la base fáctica de la alevosía se hacía referencia ya en la proposición 2ª del objeto del veredicto, en la que se preguntaba a los jurados si consideraban probado que el acusado, 'con la intención de acabar con la vida de Teodoro se acercó por detrás de la silla donde estaba sentado y sin mediar palabra comenzó a asestarle puñaladas por la espalda y en el costado, haciendo caer al suelo a Teodoro quien no podía defenderse de las continuas puñaladas que el acusado continuaba realizando por distintas zonas de su cuerpo...'.Los jurados entendieron que esta relación de hechos estaba probada y se apoyaron para afirmarlo no solo en la grabación, sino en las declaraciones de los dos testigos, amigos del fallecido, que lo acompañaban en ese momento viendo un partido de fútbol por la TV, cuyas manifestaciones en el plenario, examinadas por el Tribunal Superior de Justicia y reflejadas en la sentencia de apelación, son de tal claridad que no precisan de explicación añadida por los jurados, bastando la remisión a las mismas.

De los hechos contenidos en la proposición que se acaba de transcribir, resulta la concurrencia de la base fáctica de la alevosía, y, como se acaba de decir, la prueba de los mismos no se encuentra de modo exclusivo ni principal en la grabación, pues el Tribunal del Jurado pudo contar con las declaraciones de testigos presenciales que depusieron ampliamente sobre lo sucedido en el sentido recogido en la sentencia recurrida.

No se considera, por lo tanto, que se haya causado indefensión alguna al recurrente, ni que la ausencia de una respuesta acompañada de un razonamiento más amplio haya determinado la falta de equidad del proceso.

En consecuencia, el motivo se desestima.

SEGUNDO.-En el segundo motivo, al amparo del artículo 850.1º de la LECrim, denuncia la indebida denegación de una diligencia de prueba y al amparo del artículo 852, al tiempo, vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al derecho de defensa, a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes. La prueba a la que se refiere el recurrente, que entiende denegada sin motivación alguna, consistía en la declaración de dos veterinarias, de un letrado y del representante legal y técnico informático de la mercantil Mobisoft. En cuanto a las primeras, que según se dice atendieron al agresor y a su mascota unos días antes de los hechos, para que declararan acerca del comportamiento del acusado cuando fue a la clínica veterinaria y a la afectación que mostró frente a las exploraciones a su mascota. Añade que esa prueba no solo va dirigida a valorar la posible semiimputabilidad, sino a la búsqueda de la verdad material. En el desarrollo del motivo hace referencia, además, a la falta de motivación de la inadmisión extemporánea de la prueba documental.

1. El derecho a defenderse de una acusación en el ámbito penal mediante el empleo de los medios de prueba pertinentes debe entenderse comprendido en el marco del derecho a un proceso equitativo al que se refiere el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en el derecho a un proceso con las debidas garantías del artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En nuestro ordenamiento, aunque podría considerarse incluido en el derecho a un proceso con todas las garantías, su rango constitucional deriva de su reconocimiento expreso y singularizado en el artículo 24 de la Constitución. La alegación de su vulneración es posible a través del artículo 852 o por la vía del artículo 850.1º, ambos de la LECrim, aunque la invocación del primero no permite orillar las exigencias contenidas en el segundo precepto.

Es, pues, un derecho fundamental, aunque no sea un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba 'pertinentes', de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 785.1 de la LECrim). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC nº 70/2002, de 3 de abril).

La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar.

Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS nº 1591/2001, de 10 de diciembre y STS nº 976/2002, de 24 de mayo); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS nº 1289/1999, de 5 de marzo); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. Todos estos aspectos han de ser acreditados por el recurrente cuando alega en vía de recurso la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes a su defensa.

Cuando el examen de la cuestión se efectúa en vía de recurso, el carácter necesario y relevante de la prueba debe valorarse teniendo en cuenta no solo las particularidades y finalidad de las propuestas tal como aparecían en el momento de admitir o denegar las pruebas, sino también las demás pruebas ya practicadas en el juicio oral y la decisión que deba adoptar el Tribunal respecto de los aspectos relacionados con la prueba cuya práctica fue denegada. Dicho de otra forma, la queja solo podrá ser estimada cuando en función de las características del caso concreto según resultan de todo lo ya actuado, su práctica podría suponer la adopción de un fallo de contenido diferente. En otro caso, la anulación del juicio para la celebración de uno nuevo no estaría justificada.

2. El Magistrado Presidente denegó las pruebas a las que el recurrente se refiere en el motivo, argumentando que carecían de relación con los hechos enjuiciados. En el motivo, el recurrente se refiere solamente a la denegación de la testifical de las dos veterinarias y a la inadmisión posterior de la documental relacionada. Omite cualquier referencia a las otras dos pruebas denegadas, por lo que respecto de las mismas no es posible conocer las razones que avalarían la relevancia que, a juicio del recurrente, pudieran tener, lo que determina la desestimación de la queja.

En cuanto a la primera prueba, el testimonio omitido no resultaba necesario. De un lado, porque las testigos solamente podrían haber declarado acerca de los contactos que mantuvieron con el acusado a raíz de la atención profesional al perro propiedad de aquel, pero carecen de capacidad para valorar una alteración mental debida a un supuesto estado de ofuscación. De otro lado, porque en realidad no se niega la existencia de ese sentimiento en el acusado, en la medida en que se declara probado, en primer lugar, que 'tenía animadversión a Teodoro por un problema físico que tuvo su perro al tragarse una piedra y que el acusado achacaba a Teodoro'; y, en segundo lugar, que, después de apuñalar a la víctima, cuando ya ésta se encontraba en el suelo le propinó varias patadas en la cabeza mientras le decía 'esto por mi perro'. Establecida la animadversión y la causa de la misma, que son los aspectos sobre los que podrían haber declarado las testigos, la valoración técnica y jurídica de esa posible alteración del ánimo corresponde, respectivamente, a los peritos médicos y al Magistrado Presidente.

En conclusión, la declaración de las testigos no puede considerarse ahora relevante en la medida en que aquello que se pretendía acreditar con la misma ha sido declarado probado por el Tribunal.

Y, en cuanto a la prueba documental inadmitida, la inadmisión se justifica por su relación con las anteriores testificales.

Por todo ello, el motivo se desestima.

TERCERO.-En el tercer motivo, con apoyo en los artículos 852 y 849.1º de la LECrim, denuncia vulneración de los artículos 9 y 24 de la Constitución en relación con el principio de legalidad y los derechos a la presunción de inocencia, al derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías, así como la vulneración de normas y garantías procesales, concretamente del artículo 34 de la LOTJ. Entiende que la infracción se produce cuando el Juzgado de instrucción remite al Tribunal del Jurado testimonio del atestado policial, que no fue aportado por las partes como elemento de contradicción. Además, dice, el testimonio del atestado no puede utilizarse como testimonio de contradicción. El Ministerio Fiscal preguntó a los testigos policías si se ratificaban en el atestado, lo que constituye una irregularidad ya que el jurado no debe disponer de dicho testimonio. Su aportación, argumenta, tuvo una indudable influencia en el veredicto.

1. Efectivamente, el atestado no está expresamente incluido en el artículo 34 de la LOTJ. En este, sin embargo, se hace referencia expresa a las diligencias no reproducibles que hayan de ser ratificadas en el juicio oral, con lo cual puede incluirse el atestado en cuanto se refiera a esa clase de actuaciones. Es claro, por otro lado, que tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como la de esta Sala han negado el carácter de prueba de cargo a las declaraciones vertidas en el atestado, siendo necesario para su valoración como tales que hayan sido prestadas de forma inobjetable ante la autoridad judicial.

Por lo tanto, el atestado, salvo en cuanto recoja diligencias no reproducibles que hayan de ser ratificadas en el plenario, no debió haberse aportado junto al testimonio emitido conforme al artículo 34 de la LOTJ.

Ello sin perjuicio de que es posible entregar el testimonio a las partes cuando lo soliciten, en los casos en los que ya se haya ratificado a presencia judicial, pues en ese caso, el contenido de lo declarado puede no aparecer en la ratificación, pudiendo acudirse al contenido de lo declarado en el atestado.

2. Sin embargo, en el caso, ello no conduce a la estimación del motivo. En primer lugar, no puede sostenerse que, como sostiene el recurrente, la presencia del atestado entre los documentos a los que el jurado tuvo acceso haya podido influir en el sentido del veredicto. De la sentencia resulta lo contrario, ya que los hechos sustancialmente fueron aceptados por la defensa; las agravantes de alevosía y ensañamiento se basan en pruebas testificales practicadas en el plenario y en los informes médicos; las atenuantes propuestas que se han desestimado lo han sido por razones que no constan en el atestado; y en el acta del veredicto los jurados no mencionan en ningún momento el contenido del atestado como una prueba a la que hayan atendido.

Por lo tanto, los jurados no precisaron de examinar el atestado para declarar probados los hechos que justifican la condena. En consecuencia, aunque se trate de una irregularidad, en el caso no ha causado efectos en el sentido del fallo.

3. De otro lado, como se reconoce en el motivo, en el plenario prestaron declaración los agentes policiales que intervinieron tras los hechos, sin que se precise ningún aspecto en el que se haya tenido en cuenta lo consignado en el atestado de forma distinta a como fue narrado en el juicio oral al prestar declaración. Dice el recurrente que los jurados, respecto de la proposición 2ª.3 del objeto del veredicto expresan que la consideran probada por las declaraciones del policía NUM001, lo que debe entenderse como referido, al menos, a dos declaraciones, lo que incluye la del atestado, indebidamente unida a las actuaciones a las que los jurados tuvieron acceso. Sin embargo, nada se dice acerca de que esas declaraciones tuvieran un contenido distinto a lo que constaba en aquel, de manera que puede concluirse que los jurados valoraron lo dicho en el plenario, que, por otra parte, no presentaba contradicción alguna con el contenido del atestado. Es cierto, como se dice en el motivo, que el interrogatorio de los agentes se inicia preguntándoles si ratifican el atestado. La pregunta es correcta en cuanto se refiera a las diligencias no reproducibles, y con ese efecto debe entenderse la ratificación. Y respecto de los demás extremos, las partes, y, concretamente la defensa, tuvieron oportunidad de interrogarlos sobre los aspectos que fueran de su interés.

En definitiva, la irregularidad que se denuncia no causó efectos en el veredicto, por lo que no se justifica una anulación de las actuaciones con el consiguiente e indeseado retraso que provocaría en la tramitación de esta causa.

Por último, ha de tenerse en cuenta que la defensa, en su escrito de conclusiones provisionales, solicitó expresamente la remisión del atestado al tribunal de enjuiciamiento. Al inicio del juicio oral interesó, entre otras cuestiones, el desglose del atestado, al menos en cuanto a las diligencias no reproducibles. El Magistrado Presidente, tras oír a las partes, resolvió sobre lo solicitado, pero omitió pronunciarse sobre lo relativo al atestado. A pesar de ello, la defensa guardó silencio, por lo que no es legítima su queja en el recurso, cuando pudo ponerlo de manifiesto en su momento y hacer constar su protesta en caso de ser desestimada su pretensión y considerarlo oportuno.

El motivo se desestima.

CUARTO.-En el motivo cuarto, también con apoyo en los artículos 852 y 849.1º de la LECrim, denuncia la vulneración de los artículos 9 y 24 de la Constitución en lo que se refiere a irregularidades en la redacción del objeto del veredicto vulnerando el principio de legalidad y los derechos a la presunción de inocencia, de defensa y a un proceso con todas las garantías, así como normas y garantías procesales, concretamente, los artículos 37, 52, 53 y 69 de la LOTJ. Señala que entendió que la redacción del objeto del veredicto era confusa y con párrafos demasiado largos, sobre todo en la cuestión 2ª, en un párrafo donde no solo se mencionaba el hecho de causar la muerte, sino que existían algunas características de los tipos agravados que eran posteriormente propuestas en las correspondientes cuestiones 4ª y 5ª, redacción que se mantuvo a pesar de su protesta. Señala que, como consecuencia, el Tribunal Superior justifica las agravantes no solo en las pruebas que los jurados mencionan expresamente, sino en otras diferentes. Por otro lado, argumenta que no se incluyó en ningún punto que la víctima estaba ya sin vida cuando sufrió las últimas agresiones ni que concurría la atenuante de obcecación.

1. El artículo 52 de la LOTJ, que recoge el contenido que debe tener el objeto del veredicto, no tiene como función el cumplimiento de unos requisitos formales, sino la redacción de los hechos objeto de litigio con la necesaria claridad para evitar la confusión de los jurados y procurar que se pronuncien de una forma secuencial y no contradictoria sobre todos los aspectos que han sido objeto de debate.

En la STS 248/2007, de 27 de septiembre se señalaba que: '[...] aunque los hechos cuya existencia sostienen las partes han de quedar plasmados con claridad en función de su relevancia jurídica, debe evitarse la reiteración del planteamiento de aspectos que ya queden resueltos en las respuestas a otros apartados del referido objeto del veredicto. En consecuencia, no darán lugar a la nulidad del juicio las omisiones de cuestiones fácticas en los apartados propuestos por las partes cuando puedan ser solucionadas a través de las respuestas requeridas del jurado respecto de otros apartados distintos del objeto del veredicto, pues en esos casos no es posible apreciar indefensión y, por el contrario, puede afirmarse que el jurado pudo pronunciarse de forma coherente sobre todos los aspectos fácticos que resultaban relevantes [...]'.

Lo decisivo, por lo tanto, es que el jurado haya podido pronunciarse con claridad sobre todas las cuestiones fácticas propuestas por las partes. Es posible que en ocasiones se reitere en las distintas propuestas cuestiones ya planteadas en otras anteriores. Aunque ello pueda dar lugar a contradicciones e incluso pueda confundir a los jurados, si del veredicto resulta que entendieron lo que se les planteaba, pudieron pronunciarse con claridad y lo hicieron, no pueden apreciarse razones que justifiquen la anulación de lo actuado.

2. En el caso, en primer lugar, nada tiene de irregular el que entre las proposiciones planteadas al jurado se encuentren los hechos de la acusación, pues precisamente esto es parte de lo prevenido por el artículo 52 de la LOTJ.

Por otro lado, es cierto, y así se reconoce en la sentencia recurrida, que la proposición segunda es especialmente extensa. Sin embargo, aparece dividida en varios subapartados, que han dado lugar a votaciones y pronunciamientos independientes, lo que permite apreciar la necesaria claridad en la decisión de los jurados. Así resulta del acta del veredicto.

También es cierto que, en aquella, al describir los hechos sobre los que se pregunta a los jurados, no solo se contiene el hecho principal imputado relativo a la causación de la muerte, sino que en su misma descripción se contienen aspectos fácticos relativos a las agravantes de alevosía y ensañamiento. Pues se recoge en ella que el ataque se produjo por la espalda sin mediar palabra y que, además de la puñalada inicial, el acusado continuó apuñalándolo sin que pudiera defenderse, a pesar de lo cual consiguió levantarse y dirigirse hacia la puerta del local pidiendo a los allí presentes que llamaran a un médico; seccionándole finalmente el cuello, y una vez en el suelo, con el propósito de aumentar innecesariamente el padecimiento de la víctima, le lanzó patadas a la cabeza diciéndole 'esto por mi perro'.

Posteriormente las bases fácticas de ambas agravantes se plantean en proposiciones diferentes, y los jurados responden a las mismas en igual sentido, sin que exista contradicción alguna entre sus respuestas. Es cierto que no coinciden exactamente las pruebas que se dice que tienen en cuenta en cada caso, pero tampoco con ello se incurre en contradicción, sino, en todo caso, en una reiteración impuesta por el contenido de las propuestas previas.

De todo ello, sin embargo, no se desprende que los jurados hayan incurrido en confusión. Del acta del veredicto, por el contrario, resulta con claridad que los jurados entendieron probado que el acusado causó la muerte al agredido, y que la ejecución del hecho se desarrolló en la forma que se describe en las proposiciones del objeto del veredicto que declararon probadas, que incluían los hechos en los que se sustentan ambas agravantes.

En este aspecto, no se aprecia indefensión alguna, ni tampoco una infracción material que justifique la anulación del juicio y de la sentencia.

3. En cuanto a la inclusión de la versión de la defensa, la jurisprudencia ha resaltado que no es preciso formular una propuesta al jurado en la que se contenga una pretensión fáctica de la defensa, cuando la declaración como probada de otra de la acusación ya implique su declaración como no probada, dada su incompatibilidad.

La defensa sostenía que cuando se causaron las últimas lesiones, el agredido ya había fallecido, lo que imposibilitaría la aplicación de la agravante de ensañamiento. Esta propuesta no se sometió al jurado, pero, se le planteó otra, la quinta, además de la segunda, ya referenciada, en la que se le preguntaba si consideraba probado que 'el acusado, al realizar los hechos descritos, acuchillando a Teodoro hasta en diez ocasiones siendo nueve de ellas mortales y darle un número no determinado de patadas en la cabeza, aumentó de forma deliberada el dolor de éste, ocasionándole un sufrimiento innecesario', a lo que los jurados respondieron afirmativamente, lo cual, por su misma redacción, implicaba dar por probado que la víctima estaba todavía viva, ya que de otra forma no sería posible causarle un mayor dolor. La posibilidad de que la víctima hubiera ya fallecido antes de la secuencia final de los hechos fue objeto de debate, sosteniendo la defensa que las últimas puñaladas y las patadas se producían sobre un cadáver, por lo cual los jurados estaban en condiciones de entender que el ensañamiento solo era posible sobre una persona viva, como efectivamente entendieron que había sucedido.

4. Finalmente, en lo que se refiere a la atenuante de obcecación, aunque no fue objeto de una pregunta específica, puede considerarse incluida en la pregunta o cuestión sexta del objeto del veredicto, en la que se preguntaba a los jurados si el acusado 'por un trastorno de la personalidad Cluster A, que produce rasgos paranoides y esquizoides, tuvo la certeza patológica que Teodoro había envenenado a su perra. Al ver a Teodoro el día de los hechos, por la alteración de las facultades de conocimiento o voluntad que padece, se alteró su capacidad de comprender lo que hacía o de actuar como lo hacía, y le asestó las puñaladas'. Al votar esta propuesta, los jurados no consideraron probado que el acusado presentara ninguna clase de alteración psíquica, ninguna disminución de sus facultades de conocimiento o voluntad que le impidiera comprender lo que hacía, por lo que no fue apreciada atenuante alguna de esa clase.

Sobre la atenuante de arrebato u obcecación hemos señalado que su esencia, como se recuerda en la STS núm. 582/1996, de 24 de septiembre, radica en una sensible alteración de la personalidad del sujeto cuya reacción de tipo temperamental ante estímulos externos incide sobre su inteligencia y voluntad, mermándolas en relación de causa a efecto y en conexión temporal razonable.

Excluida pues, expresamente, la existencia de cualquier clase de alteración del ánimo que pueda considerarse relevante, se excluye la apreciación de esta causa de atenuación.

5. Por último, ha de tenerse en cuenta que en el acta de vista a las partes sobre el objeto del veredicto, conforme al artículo 53 de la LOTJ, solamente consta que la defensa protestó por la cuestión 2ª, a la que ya hemos hecho referencia, y por la cuestión séptima, referida a la confesión de los hechos, sin que conste que hiciera mención alguna a la inclusión de ningún hecho sobre la atenuante de obcecación o sobre si la víctima aún vivía o no al tiempo de las últimas puñaladas, por lo que ha de entenderse que la consideró incluida en la proposición sexta, antes mencionada. No solicitó en ese momento inclusión alguna referida a los aspectos aludidos en este motivo, por lo que no puede ahora alegar defectos en el veredicto por su omisión.

Por todo ello, el motivo se desestima.

QUINTO.-En el quinto motivo, al amparo del artículo 852 de la LECrim, denuncia parcialidad y defectos en las instrucciones al jurado, vulnerando los derechos a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial. Dice el recurrente que el Magistrado Presidente cometió varios fallos. En primer lugar, no aclaró el concepto de independencia de los jurados, ni recordó que podían tomar un descanso, ni que si existían dudas podían solicitar una ampliación de las instrucciones. En segundo lugar, que entró a describir conceptos jurídicos, otorgando mayor valor a unas cuestiones que a otras. Y, en tercer lugar, que al instruir sobre la valoración de la prueba no hizo referencia al significado y alcance de la presunción de inocencia ni al principio in dubio pro reo, ni al principio de libre valoración de las pruebas sin que exista ninguna que debe considerarse privilegiada. Añade que el Magistrado Presidente resumió las pruebas, pero teniendo en cuenta las que perjudican al acusado, con un brevísimo informe de las que le benefician; y que les dice a los jurados que el acusado tiene derecho a mentir y que los testigos, no.

1. Dispone el artículo 54 de las LOTJ que el Magistrado Presidente, luego de entregar a los jurados el objeto del veredicto, 'les instruirá sobre el contenido de la función que tienen conferida, reglas que rigen su deliberación y votación y la forma en que deben reflejar su veredicto. 2. También les expondrá detenidamente, en forma que puedan entender, la naturaleza de los hechos sobre los que haya versado la discusión, determinando las circunstancias constitutivas del delito imputado a los acusados y las que se refieran a supuestos de exención o modificación de la responsabilidad. Todo ello con referencia a los hechos recogidos en el escrito que se les entrega. 3. Cuidará el Magistrado-Presidente de no hacer alusión alguna a su opinión sobre el resultado probatorio, pero sí sobre la necesidad de que no atiendan a aquellos medios probatorios cuya ilicitud o nulidad hubiese sido declarada por él. Asimismo informará que, si tras la deliberación no les hubiese sido posible resolver las dudas que tuvieran sobre la prueba, deberán decidir en el sentido más favorable al acusado.'.

Decía esta Sala en la STS nº 615/2010, de 17 de junio, que 'el contenido de esas instrucciones no se concibe en el art. 54 de la LOTJ como un catálogo cerrado y excluyente de otras sugerencias que el desarrollo del proceso pueda llegar a aconsejar. Las advertencias que el Magistrado-Presidente ha de hacer llegar a los jurados tienen distinto significado. Algunas de ellas no son sino recomendaciones funcionales ('...contenido de la función que tienen conferida, reglas que rigen su deliberación y votación'); otras son de naturaleza formal ('...forma en que deben reflejar su veredicto') o presentan un marcado carácter didáctico ('...les expondrá, en forma que pueden entender, la naturaleza de los hechos sobre los que haya versado la discusión, determinando las circunstancias constitutivas del delito imputado a los acusados y las que se refieran a supuestos de exención o modificación de la responsabilidad'); no faltan las instrucciones llamadas a sanear el esfuerzo valorativo a realizar por el Jurado ('...sobre la necesidad de que no atiendan a aquellos medios probatorios cuya ilicitud o nulidad hubiese sido declarada por él') o a recordar la irrenunciable presencia en la jurisdicción penal del in dubio pro reo ('...asimismo informará que, si tras la deliberación no les hubiese sido posible resolver las dudas que tuvieran sobre la prueba, deberán decidir en el sentido más favorable al acusado').

No es, desde luego, tarea fácil la elaboración de unas instrucciones que cumplan la finalidad que el legislador ha querido asociar a ese acto procesal. Su existencia misma no es ajena a cierta controversia histórica, derivada fundamentalmente del mal uso que del viejo resumen presidencialvenían haciendo los Presidentes de la Sección de Derecho bajo la vigencia del art. 66 de la Ley del Jurado de 20 de abril de 1888. De hecho, la reforma operada en la institución en el año 1931 suprimió su existencia. El vigente art. 54 pretende ser una fórmula jurídica superadora de los inconvenientes históricos, ampliamente analizados por la doctrina más tradicional. De su recto entendimiento por el Magistrado-Presidente depende que esas instrucciones no pierdan la funcionalidad que les es propia. Se trata de introducir un epílogo conclusivo que sólo busca sistematizar, ordenar, eslabonar la toma de contacto del Jurado con lo que constituye el hecho justiciable. Para la historia han de quedar rancias concepciones que vieron en el resumen presidencial un arma puesta al servicio de la verdad, de la verdad, claro es, abrazada unilateralmente por el Magistrado-Presidente y que, desde su infalibilidad, habría de indicar a los Jueces legos de dónde procedía el resplandor de la certeza'.

Así pues, la jurisprudencia ha excluido que el Magistrado Presidente deba hacer un resumen de las pruebas, entendiendo que los jurados son suficientemente competentes, como seres humanos dotados de inteligencia, para entender cuál es su función y cuál es el resultado racional que deben asociar a la valoración del cuadro probatorio.

2. Del desarrollo del motivo se desprende que el recurrente entiende que las instrucciones al jurado debieran haber sido otras, distintas, o bien orientadas de forma diferente, a las que efectivamente fueron dispensadas por el Magistrado Presidente. Pero no se aprecia en su denuncia la existencia de infracción del artículo 54 que justifique una anulación de lo actuado. No es procedente acordar la nulidad siempre que la actuación del Magistrado Presidente no haya sido perfecta. Solo será procedente, en relación con lo aquí alegado, cuando de la misma se deduzca una falta de imparcialidad que de alguna forma haya podido influir en la imparcialidad de los jurados, condicionando de forma apreciable el proceso de valoración de las pruebas.

En el caso, la cuestión es analizada detalladamente en la sentencia impugnada, en la que se expresa el contenido concreto de las instrucciones a los jurados, explicándoles sus funciones, su independencia, la necesidad de valorar las pruebas en conciencia; el hecho justiciable y el significado en general de agravantes y atenuantes; les proporciona nociones básicas sobre la alevosía y el ensañamiento; alude a la posible semiimputabilidad, aclarando que deben decidir sobre hechos; les explica el estatuto de acusados y testigos en cuanto a la obligación de decir verdad; y, en cuanto a la presunción de inocencia, los jurados conocían la posición de la defensa admitiendo la ejecución de los hechos y discutiendo solamente la alevosía, el ensañamiento y la atenuante de alteración mental, bien por trastorno o bien por obcecación, sin que los jurados hayan prescindido de la necesidad de contar con pruebas suficientes para declarar probados los hechos que sustentan las primeras. Como resulta del acta del veredicto, en cuanto a la concurrencia de las bases fácticas de las agravantes, los jurados no se han basado en la posibilidad de que el acusado no se ajustara a la verdad, sino que se han apoyado en pruebas independientes de su declaración.

Además, el Magistrado Presidente hace referencia la entrega de las instrucciones por escrito, constando en el acta de entrega del veredicto que se les informa de que 'si tras la deliberación no les hubiese sido posible resolver las dudas que tuvieran sobre la prueba, deberán decidir en el sentido más favorable al acusado'.

Por otro lado, esta Sala ha entendido que es necesario hacer constar la protesta por quien se sienta agraviado por las instrucciones al jurado, al efecto de hacer posible el recurso de casación ( STS nº 397/2005, de 18 de marzo). No consta en el acta, ni tampoco en la grabación del juicio, que esta Sala ha examinado, que la defensa hiciera observación o protesta alguna

Por todo ello, el motivo se desestima.

SEXTO.-En el sexto motivo, al amparo del artículo 852 de la LECrim, denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de motivación de las resoluciones judiciales. Alega que no se tuvo acceso al acta del veredicto. Y que no existe una explicación, ni siquiera sucinta, sobre los elementos de convicción por los que se alcanzó el veredicto. Pues los jurados se limitaron a una mera enunciación de los elementos probatorios que tuvieron en cuenta. Sostiene que la sentencia recurrida se equivoca al entrar a revisar la valoración de pruebas personales y ponderar el valor respectivo de cada una de ellas para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el jurado por la suya propia, vulnerando el principio de inmediación.

1. Esta Sala ha establecido en numerosas resoluciones que la motivación de las sentencias debe referirse concretamente al aspecto fáctico. Y si bien es cierto que no es preciso en todo caso razonar sobre lo que resulta de toda obviedad, ni reseñar detalladamente todas las pruebas que se han tenido en cuenta, ni expresar en su integridad las fases del proceso de valoración, no lo es menos que de la motivación deben desprenderse con claridad las razones que ha tenido el Tribunal para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. Por eso, la necesidad de motivar las sentencias respecto de la prueba de los hechos se refuerza cuando se trata de sentencias condenatorias y el acusado los ha negado o no ha reconocido aquellos aspectos de los mismos que resultan relevantes para la calificación.

La exigencia de motivación no pretende satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir a la sociedad en general, y muy especialmente al justiciable, conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales; y facilitar la impugnación, y permitir el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por parte del Tribunal que revise la resolución en vía de recurso.

Esta obligación no impone una extensión determinada ni una forma concreta de motivar. Puede decirse que la motivación tendrá que tener la extensión y la profundidad suficientes para cubrir la finalidad esencial de la misma, es decir, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, no siendo necesario explicitar lo que resulta obvio. Pues solo así es posible ejercer alguna clase de control sobre el particular.

2. Cuando se trata de sentencias del Tribunal del jurado, la cuestión presenta algunas peculiaridades. En estos casos es preciso que esté suficientemente motivado el veredicto de los jurados sobre los hechos, y además también deberá estarlo la sentencia del Tribunal, redactada por el Magistrado-Presidente, donde no solo habrá de razonar sobre la aplicación del derecho a los hechos que han sido declarados probados, sino que también deberá concretar la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia ( artículo 70.2 LOTJ).

Es cierto que, en estos casos, y en cuanto se refiere a la motivación del veredicto, no puede exigirse a los ciudadanos que lo integran el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional. Por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado sólo requiere en el artículo 61.1.d), que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar como probados unos determinados hechos. Dos elementos distintos, pues, integran la motivación de los jurados que debe aparecer en el acta de votación: la enumeración de los elementos que han empleado o a los que han atendido para llegar a su convicción; y una sucinta explicación del por qué esos elementos probatorios les han convencido en un determinado sentido. O dicho en términos de la Ley, de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados.

Respecto del primer aspecto, se satisface con la enumeración de las pruebas consideradas para alcanzar la conclusión fáctica, siempre que se las identifique con suficiente claridad.

En cuanto al segundo, sin duda no es exigible un elevado rigor expositivo, o complejas argumentaciones, ni está justificada la anulación de un veredicto cuando el razonamiento, aunque implícito, es evidente. Pero la exigencia de que la explicación sea sucinta no puede identificarse con explicación inexistente. Así se dice en la Exposición de Motivos de la LOTJ: 'Bien es cierto que la exposición de lo tenido por probado explicita la argumentación de la conclusión de culpabilidad o inculpabilidad. Pero hoy, la exigencia constitucional de motivación no se satisface con ello. También la motivación de esos argumentos es necesaria. Y desde luego, posible si se considera que en modo alguno requiere especial artificio y cuenta en todo caso el jurado con la posibilidad de instar el asesoramiento necesario'.

No se exige a los jurados, en definitiva, una argumentación extensa, compleja o técnica, pero sí al menos la expresión de las razones de la decisión, en la medida en que es exigible al hombre medio, profano en la materia, pero capaz de razonar y de expresar el curso seguido por su razonamiento.

3. Como ya hemos dicho en alguna ocasión ( STS núm. 2001/2002, de 28 noviembre), la motivación exigible sobre la valoración de la prueba presenta diferencias según se trate de prueba directa, entendiendo por tal aquella que acredita 'directamente' los hechos a los que se refiere, o de prueba indiciaria, que, partiendo de declarar probados unos hechos base, permite construir sobre ellos una inferencia más compleja, como razonamiento lógico que conduce a declarar probado otro hecho diferente al que no se referían directamente las pruebas disponibles.

Mientras en este segundo caso es preciso que consten en el acta de votación los indicios utilizados y una expresión de la inferencia, aun cuando sea mínima, como única vía para la comprensión de la resolución y para el control acerca de su racionalidad, cuando se trata de prueba directa, aunque los jurados deben razonar el resultado de su valoración según lo antes expuesto ya que prueba directa no es sinónimo de prueba no discutible, excepcionalmente puede ser suficiente con una remisión o cita de las variadas pruebas que se han tenido en cuenta, siempre que la comprobación de su contenido sea de tal facilidad y claridad que no presente dificultades de comprensión. Es decir, que cuando se trate de varias pruebas directas, podría entenderse que queda implícito en la simple enumeración, que las razones de haber aceptado como pruebas de cargo el contenido de las que con ese carácter son enumeradas en el acta de votación, radica precisamente en el hecho de que unas y otras se apoyan recíprocamente, lo que las dota de mayor poder probatorio. Esto no excusa del mínimo razonamiento, pero excepcionalmente puede ser suficiente para no acordar la nulidad.

Por el contrario, cuando se trata de prueba indiciaria o de una única prueba, especialmente si es de naturaleza testifical, y con mayor razón aún si la defensa ha aportado otras pruebas dirigidas a debilitar o a eliminar la credibilidad del único testigo, no basta con la enumeración de la prueba, es decir, con remitirse o citar la declaración del testigo, sino que es preciso explicitar las razones que se han tenido en cuenta para otorgarle credibilidad y para no atender a los resultados de las pruebas practicadas para debilitarla o suprimirla. No se trata de exigir la expresión del mecanismo psicológico de convicción del Juez, o de la expresión del contenido de su intuición, sino de comprobar de alguna forma si las razones de haber aceptado el contenido de la declaración testifical se ajustan a las exigencias constitucionales y respetan las exigencias mínimas del recto criterio humano. Pues el mecanismo psicológico o la intuición del Juez no pueden ser confundidos con el proceso racional que le conduce a una conclusión. Es esto último lo que debe producirse en su razón, y es lo que debe ser explicitado. A estos efectos, es importante la inmediación, pues, al menos en ocasiones, puede aportar elementos de juicio que permiten una valoración más completa del testimonio. Pero esos elementos, en cuanto han sido relevantes, también deben ser explicitados y puestos en relación con los datos de sentido contrario aportados al proceso probatorio. En definitiva, es exigible un razonamiento, que en el caso del jurado puede ser mínimo, pero que en todo caso ha de ser suficiente.

En el sentido de lo expuesto se manifiesta también la STS nº 279/2003, de 12 de marzo, en la que se puede leer: 'Este Tribunal ha sido bien consciente de las dificultades que el Jurado plantea en el ámbito de la valoración de la prueba y de la motivación de la sentencia, sobre todo cuando se trata de cursos probatorios particularmente complejos. Y así se ha pronunciado en distintas ocasiones a favor de una modulación de la exigencia impuesta por el imperativo del art. 120,3 CE (por todas SSTS 514/2002, de 10 de febrero de 2003 , 1069/2002, de 7 de junio , 384/2001, de 12 de marzo y 1240/2000, de 11 de septiembre ). Pero ésta no puede situarse por debajo del mínimo consistente en la identificación -señalando su fuente- de los concretos elementos de prueba tenidos en cuenta para dictar la sentencia condenatoria; acompañando ese sencillo inventario con una explicación siquiera elemental del por qué de la atribución a aquéllos de un determinado valor convictivo, como modo de acreditar que la valoración no fue arbitraria. En efecto, la individualización y la atribución de un valor exculpatorio o de cargo a ciertos datos es una tarea personalísima e ineludible del Jurado en tanto que juzgador. Y el conocimiento, cuando menos, de esos elementos y de la apreciación que han merecido es lo único que puede permitir al Magistrado-presidente fundar la sentencia con el necesario rigor, dotándola de coherencia y de suficiente calidad explicativa; y a los afectados formar criterio acerca de la misma'.

Pues es claro que la exigencia de motivación, en cuanto elemento que permite la inteligibilidad y el control de la racionalidad de la decisión, no desaparece ni se debilita cuando se trata de una sentencia del Tribunal del jurado y por lo tanto, aunque no sea exhaustiva, debe ser suficiente para dar adecuada satisfacción a las necesidades que justifican su exigencia ( STS núm. 2001/2002, de 28 noviembre), pues no se trata solo de un deber impuesto a los Tribunales, sino de un derecho de los ciudadanos, orientado de un lado a facilitar la comprensión de las decisiones judiciales y de otro a permitir su control a través de los recursos pertinentes.

En esta línea, resaltando que es decisivo que la decisión sea comprensible, se ha manifestado el TEDH en la STEDH (Gran Sala), de 16 noviembre 2010, caso Taxquet contra Bélgica, en la cual señala que 'el Convenio no exige que los jurados den razones de su decisión y que el artículo 6 no se opone a que un acusado sea juzgado por un Jurado popular ni siquiera en el supuesto de que su veredicto no esté fundamentado. Sin embargo, para que se cumplan las exigencias de un proceso justo, el público y, en primer lugar, el acusado, debe poder comprender el veredicto que se ha emitido. Ésta es una garantía fundamental frente a la arbitrariedad'.

4. En el caso actual, es cierto que los jurados se limitan a consignar en el acta del veredicto que han atendido a determinadas pruebas, sin especificar cuál es el contenido de las mismas que ha presidido su decisión.

Sin embargo, para resolver la queja de la parte recurrente es necesario tener en cuenta otros aspectos. En primer lugar, que el acusado y su defensa habían admitido los hechos principales, es decir, la agresión con el cuchillo y la causación de la muerte. Asimismo, las circunstancias de lugar y tiempo en que la agresión se ejecutó. En realidad, solamente se discutía la forma de la agresión, para determinar la posible concurrencia de la alevosía; y algunos aspectos de la ejecución, relativos a la agravante de ensañamiento. También se había mostrado discrepancias en relación con las atenuantes de alteración mental y/o obcecación.

Con esa finalidad, se formularon las propuestas al jurado, que consideró probado que la agresión se produjo por la espalda y sin mediar palabra, y especificó que las pruebas en las que se apoyaban eran, principalmente, las declaraciones de los testigos que acompañaban al fallecido y presenciaron la agresión, por lo que es fácil entender que esos testigos declararon que efectivamente la agresión se produjo de esa forma. Y efectivamente así fue, sin que la defensa argumente ahora en sentido contrario.

Del mismo modo respecto de la base fáctica de la agravante de ensañamiento, pues los jurados se basan, además de lo acreditado por esos testigos en relación con la pluralidad de puñaladas y la secuencia de los hechos, en la declaración de la testigo Reyes en cuanto al apuñalamiento y a las patadas en la cabeza, de donde también es lógico concluir que eso fue lo que declaró la mencionada testigo, como efectivamente así ocurrió.

Nada relevante habría añadido a la motivación el que los jurados consignaran que declaraban probado esos hechos porque así lo declararon los testigos presenciales, pues esa consideración fluye con naturalidad de la mera mención a la prueba tenida en cuenta.

A esas pruebas se añade en el acta del veredicto la mención de las grabaciones de las cámaras de seguridad del local, de donde también se deduce, y la parte recurrente nada dice en contra, que es lo que resulta de las mismas.

Finalmente, en cuanto a la atenuante relativa al estado mental o anímico del acusado, también los jurados expresan que no la consideran probada en base al informe de los médicos del Centro Penitenciario, lo cual, en el caso, es suficiente para entender que éstos consideran que tal alteración no estaba acreditada.

Por lo tanto, dadas las peculiaridades del caso concreto, puede concluirse que la motivación consignada por los jurados en el acta del veredicto permite comprender las razones de su decisión al considerar acreditadas las bases fácticas de las agravantes de alevosía y ensañamiento, y para considerar no acreditada la existencia de cualquier clase de alteración mental relevante.

5. Alega la parte recurrente, que el Tribunal de apelación vulneró el principio de inmediación al entrar a revisar la valoración de pruebas personales y ponderar el valor respectivo de cada una de ellas para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el jurado por la suya propia, vulnerando el principio de inmediación.

Del examen de la sentencia de apelación se desprende que la denuncia no está justificada. De un lado, porque el Tribunal de apelación no ha disentido de lo concluido por los jurados ni de lo consignado en la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado. Luego no ha podido proceder a sustituir la convicción del jurado por la suya propia; por el contrario, ha procedido a establecer la racionalidad de aquella.

Y, de otro lado, porque se ha limitado a razonar sobre lo que los jurados han decidido, basándose en lo consignado en el acta del veredicto y en el contenido de las pruebas que, en dicha acta, se mencionan. En definitiva, el Tribunal de apelación no ha añadido pruebas nuevas ni hechos diferentes a los declarados probados por el jurado, sino que ha expresado lo que entendía que racionalmente podía extraerse de los términos del acta del veredicto y de la sentencia de instancia.

6. Finalmente, se queja la parte recurrente de que no se le entregó el acta del veredicto. El artículo 63 de la LOTJ no prevé expresamente la entrega a las partes, pero remite al artículo 53 que contempla la audiencia a las mismas. Sin embargo, en el caso, tras la lectura del acta del veredicto por el portavoz del jurado, la defensa no solicitó la entrega de copia del acta, ni hizo observación alguna.

Por todo ello, el motivo, en sus distintas alegaciones, se desestima.

SEPTIMO.-En el séptimo motivo, con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la indebida aplicación de los artículos 139, 22.1 y 22.5 del Código Penal (CP), pues entiende que no concurren las agravantes de alevosía y ensañamiento.

1. Como hemos reiterado, este motivo de casación impone el respeto al relato fáctico contenido en la sentencia impugnada, de forma que solamente autoriza a verificar si se han interpretado y aplicado correctamente los preceptos procedentes, pero siempre en relación a los hechos que se han declarado probados.

En cuanto a la alevosía, contemplada como agravante en el artículo 139.1º CP, hemos dicho que el artículo 22.1ª del Código Penal dispone que es circunstancia agravante 'ejecutar el hecho con alevosía' y que hay alevosía 'cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido'. De acuerdo con esta definición legal, para apreciar la alevosía, es necesario, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, que el autor ejecute los hechos empleando medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurar el resultado, precisamente mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su significado tendente a asegurar la ejecución y a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y en cuarto lugar, como consecuencia, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades, ( STS nº 1866/2002, de 7 noviembre).

De lo antes expuesto se desprende que la esencia de la alevosía se encuentra en el desarrollo de una conducta agresora que, objetivamente, puede ser valorada como orientada al aseguramiento de la ejecución en cuanto tiende a la eliminación de la defensa, y correlativamente a la supresión de eventuales riesgos para el actor procedentes del agredido, lo que debe ser apreciado en los medios, modos o formas empleados; y que, subjetivamente, venga caracterizada por el conocimiento por parte del autor del significado de los medios, modos o formas empleados en la ejecución, en cuanto tendentes a asegurar el resultado, impidiendo la defensa del atacado y suprimiendo los riesgos que de ella pudieran derivarse para el agresor.

La forma tradicional del ataque alevoso viene constituida por la agresión a traición, pues es claro que en esos casos la acción agresiva pretende principalmente la supresión de una posible defensa. Así, es ataque alevoso el realizado por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino ( STS nº 382/2001, de 13 de marzo y las que se citan en ella), ejecutado contra quien está confiado en que tal clase de ataque no se produzca. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión, es decir, la acción a traición, lo que tiende a suprimir la posibilidad de defensa, pues quien, confiado, no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible. Esta modalidad de la alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso.

2. Respecto del ensañamiento, el artículo 139.3º del Código Penal se refiere al mismo como agravante específica en relación al delito de asesinato con la expresión 'aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido'. Por su parte, el artículo 22.5ª, sin utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica 'aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito'. Si se parte de la identidad entre los dos supuestos, en ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima, causa, de forma deliberada, otros males que aumentan el dolor de la víctima más allá del que acompaña necesariamente a la propia muerte violenta. Desde esa perspectiva, exceden de los necesariamente unidos a su acción típica, por lo tanto pueden reputarse objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado, provocando conscientemente un sufrimiento añadido a la víctima.

Se requieren, pues, dos elementos. Uno objetivo constituido por la causación de males que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima, y que son objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico. Pueden proceder de actos de tortura previos a los que directamente causan la muerte, o bien, de una determinada forma de causarla que añade sufrimiento a la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe actuar de modo consciente y deliberado, para lo cual es suficiente que pueda afirmarse que sabía que con esa forma de actuar necesariamente aumentaba el sufrimiento de la víctima.

Por lo tanto, cuando el autor conoce que sus acciones previas ya son suficientes para causar la muerte, los actos añadidos, si objetivamente son adecuados para ello y no puede aportarse otra razón probable y verosímil, pueden atribuirse a su deseo de causar un mal mayor a la víctima. ( STS 1109/2005, de 28 de setiembre) o, al menos, a su aceptación de la causación del mismo.

3. En el caso, se declara probado que el recurrente atacó a la víctima por la espalda y sin mediar palabra, con lo que se está describiendo un ataque sorpresivo y a traición, lo que integra un supuesto paradigmático de ataque alevoso.

Argumenta el recurrente que en la sentencia no se hace referencia a la exclusión del riesgo para el autor, elemento necesario de la agravante. Sin embargo, de la propia dinámica de los hechos, tal como son descritos en el relato fáctico, se desprende la inexistencia de tal riesgo en el momento de la agresión, ya que ésta se ejecutó por la espalda, sorpresivamente y de una forma que permitió al autor mantener al agredido en una situación en la que ya le era imposible una defensa real y efectiva.

Por lo tanto, la alevosía fue correctamente apreciada.

4. En cuanto al ensañamiento, en la sentencia de instancia se declara probado, hecho 5º, sin que se altere o modifique en apelación, que 'el acusado, al realizar los hechos descritos, acuchillando a Teodoro hasta en diez ocasiones, siendo nueve de ellas mortales y darle un número indeterminado de patadas en la cabeza, aumentó de forma deliberada el dolor de éste, ocasionándole un sufrimiento innecesario'. En este relato de hechos se recogen todos los elementos de la agravante de ensañamiento a los que antes hemos hecho referencia.

Insiste el recurrente en que la víctima ya había fallecido cuando le propina las patadas en la cabeza. Sin embargo, no es eso lo que se declara probado, pues es claro que si los jurados declararon probado que aumentó con ello su dolor es porque también consideraron probado que aún estaba vivo, rechazando el anterior planteamiento de la defensa. En cualquier caso, la causación de males innecesarios aumentando el dolor de la víctima no solo resulta de las patadas en la cabeza, sino también de las sucesivas puñaladas posteriores a la primera (después de las primeras el agredido consiguió levantarse pidiendo a los allí presentes que llamaran a un médico para socorrerle), como se desprende de la propuesta sexta del objeto del veredicto, conteniendo hechos que los jurados consideraron probados.

En consecuencia, la agravante fue correctamente apreciada.

Por todo ello, el motivo se desestima.

OCTAVO.-En el octavo motivo, al amparo del artículo 852 de la LECrim, denuncia la vulneración de los artículos 9 y 24 de la Constitución por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, in dubio pro reo y artículo 54.3 de la LOTJ, 'si tras la deliberación no les hubiera sido posible resolver las dudas que tuvieran sobre la prueba, deberán decidir en el sentido más favorable al acusado', y al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, para corregir apreciaciones arbitrarias hechas en la instancia respecto al ensañamiento y a la semiimputabilidad. Insiste en que no existe ninguna prueba que acredite que la víctima estaba con vida cuando le propina las patadas en la cabeza; que la acción justamente anterior es la de degollamiento; que de las lesiones causadas hay cuatro, tres referidas al degüello y otra que corta el corazón, que provocan la muerte de manera prácticamente inmediata, según el informe forense. En cuanto a la semiimputabilidad señala que no había pruebas que permitieran no apreciarla

1. La amplia referencia a derechos fundamentales contenida en la formulación del motivo se concreta en su desarrollo en un error en la apreciación de la prueba demostrado, a juicio del recurrente, por el informe de autopsia, del que resultaría que la víctima ya había fallecido cuando el acusado le propina patadas en la cabeza. La admisión de este planteamiento conduciría, según el motivo, a la no apreciación de la agravante de ensañamiento.

Sin embargo, ya hemos dicho antes que, como se desprende de la cuestión o proposición sexta del objeto del veredicto, a los jurados se les preguntó si consideraban que se aumentó el dolor del ofendido con padecimientos innecesarios al propinarle hasta diez cuchilladas y finalmente patadas en la cabeza. No es, por lo tanto, esta última acción la que determina el ensañamiento, sino el conjunto de la agresión, en la que, luego de un ataque que causa varias lesiones que eran ya mortales (salvo una de ellas) el agredido pudo levantarse y pedir auxilio, continuando la agresión con sucesivas puñaladas hasta degollarlo y hacerlo caer al suelo donde le propinó las patadas a las que se ha hecho referencia. Por lo tanto, aunque se admitiera en contra de lo afirmado por los jurados que, en el último momento, cuando recibe las patadas pudiera no estar vivo, la forma en que se ejecutó la agresión en los momentos anteriores hasta la muerte permite apreciar igualmente la agravante de ensañamiento como ha hecho el Tribunal.

Por otro lado, aunque en la autopsia, y en las aclaraciones de los peritos en el plenario, se afirme que algunas heridas eran mortales por sus propias características, no se precisa el momento exacto en el que se produce el fallecimiento. Y los jurados pudieron valorar, en relación con la secuencia de las sucesivas puñaladas, y así lo declararon probado, que el agredido, después de varias puñaladas, logró 'levantarse y dirigirse hacia la puerta del local, pidiendo a los allí presentes que llamaran a un médico para socorrerle', y que 'no obstante, y pese a las múltiples y mortales heridas que ya le había ocasionado, el acusado siguió a Teodoro hasta la puerta del establecimiento, acercándose por la espalda y provisto del mismo cuchillo le seccionó el cuello, cayendo a la acera Teodoro mientras se desangraba', de lo que es lógico deducir que hasta ese momento estaba con vida.

2. Respecto de la semiimputabilidad los datos referidos al comportamiento del acusado no avalan ninguna duda acerca de su capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión. La parte recurrente alega que sobre el particular declararon como peritos dos médicos forenses que sostuvieron la semiimputabilidad apreciando una disminución relevante de sus capacidades; dos psicólogas que declararon que no podían afirmar si estaba o no afectado en el momento de los hechos; y un médico de cabecera del Centro Penitenciario, que manifestó que tampoco podría decirlo. De ello deduce que solo existió un informe pericial que el Tribunal de instancia ignoró, apoyando en ello la existencia de un error en la apreciación de la prueba.

Como regla, los informes periciales carecen de la calidad de documentos (en sentido técnico-procesal) a los efectos del art. 849,2º, por más que puedan acogerse como tales en algún caso, como cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos ( STS nº 137/2013).

Las pruebas periciales no son auténticos documentos, sino pruebas personales consistentes en la emisión de informes sobre cuestiones técnicas, de mayor o menor complejidad, emitidos por personas con especiales conocimientos en la materia, sean o no titulados oficiales. Como tales pruebas quedan sujetas a la valoración conjunta de todo el material probatorio conforme a lo previsto en el artículo 741 de la LECrim. Cuando, como es habitual, los peritos comparecen en el juicio oral, el Tribunal dispone, además, de las ventajas de la inmediación para completar el contenido básico del dictamen con las precisiones que hagan los peritos ante las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan ( artículo 724 de la LECrim). Y es doctrina reiterada que lo que depende de la inmediación no puede ser revisado en el recurso de casación ( STS nº 65/2020, de 20 de febrero).

En el caso, los peritos comparecieron en el juicio oral, de manera que los jurados pudieron presenciar y valorar directamente sus aclaraciones sobre el contenido de su dictamen escrito. En apoyo de sus conclusiones sobre este punto concreto dispusieron no solo del dictamen de los médicos forenses, sino también del dictamen emitido por las psicólogas y del emitido por el médico del Centro Penitenciario, que se pronunciaron en el sentido asumido por los jurados. Es cierto, como alega la defensa, que este último perito afirmó que no podía establecer el estado mental del acusado cuando cometió los hechos, pues no estaba presente en el lugar. Pero también aclaró de forma reiterada, como consta en la grabación del juicio que el Tribunal ha examinado, que no apreció ningún trastorno grave en el mismo, diagnóstico en el que coincidió con el psiquiatra que visita a los internos en el Centro Penitenciario.

Por lo tanto, la apreciación de los jurados no es caprichosa ni se enfrenta directamente a un único dictamen pericial de sentido contrario, por lo que la queja no puede ser estimada.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º. Desestimamosel recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Prudencio, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 23 de septiembre de 2019, que desestimaba el recurso de apelación interpuesto por el acusado contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, (rollo del Jurado número 7/2018, causa del Jurado número 3/18), con fecha 13 de mayo de 2019, por delito de asesinato.

2º.Condenara dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Ana María Ferrer García Pablo Llarena Conde

Vicente Magro Servet Carmen Lamela Díaz

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