Última revisión
08/11/2021
Sentencia Penal Nº 169/2021, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 68/2021 de 25 de Mayo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Mayo de 2021
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 169/2021
Núm. Cendoj: 25120370012021100162
Núm. Ecli: ES:APL:2021:629
Núm. Roj: SAP L 629:2021
Encabezamiento
En la ciudad de Lleida, a veinticinco de mayo de dos mil veintiuno.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por las señoras indicadas al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 15/03/2021, dictada en Procedimiento abreviado número 31/2021 seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida.
Es apelante Hermenegildo, representado por la Procuradora Dª. MACARENA OLLE CORBELLA y dirigido por el Letrado D. XAVIER SEGURA MINGUELLA. Es apelado el
Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª María Lucía Jiménez Márquez.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Dicha sentencia es recurrida en apelación por la defensa del acusado, siendo impugnado el recurso por el Ministerio Fiscal, quien interesa la confirmación de la sentencia, al hallarla ajustada a Derecho.
En cuanto a la función revisora del Tribunal de apelación, resulta conveniente traer a colación la tesis mantenida en las Sentencias del TC 167/2002, de 18 de septiembre , y 197/2002 , 198/2000 y 200/2002, las tres, de 28 de octubre , 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre, en el sentido de que
Partiendo de ello, la labor del tribunal de apelación ha de ir dirigida a la revisión y control de la corrección del juicio realizado en la primera instancia, en una suerte de reexamen crítico, el cual no requiere de nueva prueba en condiciones de inmediación y publicidad, sino el examen de la sentencia de instancia y sus razonamientos, puesto que lo que se somete al recurso es la justificación que se expone en la sentencia apelada para llegar a la convicción de culpabilidad, siendo sabido que, más allá de la convicción subjetiva y personal de quien dicta la sentencia, la misma habrá de contener la exposición del procedimiento racional que ha llevado a considerar enervada la presunción de inocencia.
Por lo que se refiere a la declaración de la víctima, recuerda la STS 584/2014, de 17 de junio la posibilidad de que una prueba testifical, aunque sea única y aunque emane de la víctima, desmonte la presunción de inocencia. El viejo axioma testis unus testis nullus fue erradicado del moderno proceso penal. Eso no puede desembocar ni en la disminución del rigor con que debe examinarse la prueba, ni en una debilitación del in dubio . La palabra de un solo testigo puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Junto a ello, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible fundar una condena sobre la base de la mera 'creencia' en la palabra del testigo', a modo de un acto de fe ciego. Se hace imprescindible una valoración de la prueba especialmente profunda, respecto de la credibilidad. Cuando una condena se basa, en lo esencial, en una declaración testimonial ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica cuyas exigencias se acrecientan.
En ese contexto, recuerda la STS 2600/2019, de 23 de julio, que 'encaja bien el mencionado triple test que se viene estableciendo por la jurisprudencia para valorar la credibilidad del testigo víctima -persistencia en sus manifestaciones, elementos corroboradores, ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva-. No se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de utilizabilidad, sino meras orientaciones a ponderar en tanto ayudan a acertar en la decisión. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar 'por imperativo legal' crédito al testimonio. Ni, tampoco, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege , por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena'.
En relación con el requisito de la persistencia en la incriminación, expresamente cuestionado en este caso por el recurrente, la jurisprudencia viene señalando de forma reiterada que debe tratarse de una persistencia material, valorable no en un aspecto meramente formal de repetición de una lección aprendida, sino en una coincidencia 'sustancial' de las diversas declaraciones, manteniendo el relato de la víctima la necesaria conexión lógica entre las distintas versiones narradas en momentos diferentes durante el proceso. En dicha línea, la STS 695/20, de 16 de diciembre establece lo siguiente
Partiendo de todo ello, es claro que no hay que confundir declaraciones que se oponen entre sí con declaraciones que no son idénticas y, en este caso, la Sala coincide con el juez ' a quo', en que existe una coincidencia sustancial entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes del proceso por parte de las víctimas, ratificando ambos ante el órgano de enjuiciamiento sus denuncias, incorporando algun matiz que no solo no supone contradicción alguna con sus primeras manifestaciones ante la policía, sinó que, además, guardan una evidente y lógica conexión con aquellas, a lo que hay que añadir una esencial concordancia entre lo explicado tanto por el Sr. Isidro como por su esposa, la Sra. Cristina. Así, el primero reiteró en el plenario que se encontraba recogiendo la terraza del bar que regenta -ubicado en la plaza 1 de Octubre de la localidad de Les Borges Blanques- y entró un señor con un máscara, portando un cuchillo, haciéndole gestos para que se dirigiera a la caja registradora, cogiendo el Sr. Isidro una mesa para defenderse, mientras su esposa estaba detrás de él, iniciando el testigo un forecejeo y logrando quitarle finalmente la máscara, momento en que el autor de los hechos le produjo un corte en la mano con el cuchillo, mediante una acción que describió de arriba hacia abajo, tirándole además las gafas. En línea semejante y coincidente se manifestó su esposa, relatando que el señor entró portando un cuchillo, dirigiéndose a la caja, y que cogieron una mesa para evitar la agresión, quitándole su pareja la máscara, pinchándole entonces en la mano y cayéndosele las gafas, añadiendo que ella cogió un taburete y el autor de los hechos de dió un empujón que la hizo caer al suelo.
Descartada la existencia de contradicciones esenciales en la declaración de las víctimas en los términos expuestos, resulta que los denunciantes avisaron inmediatamente a la policía, a quien hicieron entrega de la careta que portaba el autor de los hechos, constando al folio 58 de las actuaciones la intervención policial de una 'mascara color blanco con rayas rojas' -coincidente con la descripción hecha por los denunciantes-, manifestando ambos que procedieron a reconocer al acusado como el autor de los hechos cuando apareció por los alrededores del establecimiento , mientras aún se encontraban presentes los agentes actuantes, siendo todo ello corroborado por estos últimos en el acto del plenario, en que ratificaron el atestado policial y especificaron que el acusado apareció a los 10 o 15 minutos, mostrándose verbalmente agresivo, diciéndoles que su intención era la de comprar tabaco. A tal corroboración periférica de la versión incriminatoria se añade el resultado lesivo sufrido por ambos denunciantes, objetivado a través de los iniciales partes de asistencia médica del Hospital Arnau de Vilanova, emitidos poco después de ocurrir los hechos, y los posteriores informes medico- forenses, de los que se desprende que el Sr. Isidro sufrió una herida de 5 cm. en articulación metacarpofalángica del dedo pulgar de la mano derecha y contusión en falange proximal del tercer dedo de la mano, precisando puntos de sutura, y la Sra. Cristina sufrió un esguince en el pie izquierdo que requirió una primera asistencia, lesiones del todo compatibles con los hechos y contexto descritos por las víctimas.
Junto a todo ello, el juzgador descarta la existencia de una motivación espuria en el Sr. Isidro y la Sra. Cristina, no constatando razones de resentimiento o venganza que pudieran empañar su posicionamiento, siendo que únicamente conocían al acusado en su condición de cliente esporádico del bar, no constando acreditada enemistad alguna entre los mismos.
A la vista de tal resultado, ningún atisbo de irracionalidad o capricho se observa en la valoración probatoria efectuada en la instancia, la cual resulta lógica y razonable en atención al resultado probatorio obtenido, por lo que no admite enmienda en esta alzada, contando la prueba de cargo aportada al procedimiento con suficiente entidad para desvirtuar la presunción de inocencia que favorecía al acusado, todo lo cual conduce a la desestimación del primer motivo de apelación.
Al respecto, recordar que nos encontramos en una fase procesal en que, una vez superada la instrucción, la valoración del órgano de enjuiciamiento recae exclusivamente sobre la prueba aportada al plenario, por lo que será a partir de tal valoración - no respecto de diligencias de investigación o pruebas no practicadas- que deberá analizarse si existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y si la misma ha resultado valorada de forma razonable por parte del juzgador, considerando el Tribunal que así ha ocurrido en este supuesto, remitiéndonos a la argumentado al resolver el anterior motivo impugnatorio, debiendo añadir que tal conclusión no puede resultar enervada por el hecho de que no haya sido localizado el cuchillo utilizado por el acusado, pues bien pudo haberse deshecho del mismo en el intervalo de tiempo transcurrido entre el acaecimiento de los hechos y el momento de su detención, lo que explicaréa que el mismo no fuera hallado en su poder. En cuanto a la falta de reportaje fotográfico de la máscara, reiterar que no sólo hicieron expresa referencia a la existencia de la misma ambos denunciantes, sino que, además, consta que la misma fue entregada a la policía.
En consecuencia, el motivo impugnatorio también ha de decaer, no constatándose la existencia de la indefensión denunciada.
El disfraz ha sido entendido doctrinal y jurisprudencialmente como el empleo de un medio apto para desfigurar el rostro o la apariencia externa de una persona. Su aplicación requiere que sea utilizado al tiempo de la comisión del delito y con la finalidad de facilitar la realización del mismo, dificultando la identificación del autor.
Cuando el disfraz se utiliza no tanto para permitir o facilitar el delito como para evitar la identificación del autor del hecho ilícito, la agravante exige la concurrencia de tres requisitos, a los que la STS de 29.9.10 hace expresa referencia, cuales son:
1º Objetivo, consistente en la utilización de un medio apto para cubrir o desfigurar el rostro o la apariencia habitual de una persona.
2º. Subjetivo, o propósito de evitar la propia identificación para eludir sus responsabilidades (o en menos ocasiones, para una mayor facilidad).
3º. Cronológico, porque ha de usarse al tiempo de la comisión del hecho delictivo, careciendo de aptitud a estos efectos agravatorios cuando se utilizara antes o después de tal momento ( SSTS 1264/98, de 20.10, 939/2004, de 12.7). ( STS núm. 1001/2009). No es preciso, sin embargo que al uso del disfraz suponga la absoluta imposibilidad de identificar al delincuente en el caso, siendo suficiente con la desfiguración del rostro o de la apariencia valorada con criterios objetivos ex ante.
En este supuesto es evidente que se cumplen todos estos presupuestos, habiendo resultado claramente acreditado que en el momento de la comisión de los hechos el acusado portaba una careta cubriéndole el rostro, y ello no podía ser con otra finalidad que la de evitar ser identificado , aunque no lo consiguiera finalmente, tras serle arrebatada la máscara por una de las víctimas , resultando ser ésta un medio totalmente idoneo para evitar o dificultar la identificación de una persona.
En consecuencia con todo ello, procede la desestimación de la apelación y la confirmación de la sentencia, compartiendo la Sala la fundamentación fáctico-jurídica contenida en la misma.
Por todo lo argumentado
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia una vez firme, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
