Sentencia Penal Nº 169/20...io de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia Penal Nº 169/2022, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 48/2022 de 21 de Julio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Alava

Ponente: CABERO MONTERO, ELENA

Nº de sentencia: 169/2022

Núm. Cendoj: 01059370022022100153

Núm. Ecli: ES:APVI:2022:1253

Núm. Roj: SAP VI 1253:2022

Resumen:
PRIMERO.- En la sentencia apelada se condena a los recurrentes como autores de un delito de coacciones del artículo 172 1.3º del CP, con la agravante de impedir el uso legítimo de la vivienda. En la resolución dictada se han analizado las diversas pruebas practicadas en el plenario, consistentes en las declaraciones de los denunciantes y los implicados en los hechos, las testificales y la pericial aportada.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁLAVA-SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

ZULUP - ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN ATALA

AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - CP/PK: 01008

TEL.: 945-004821 FAX: 945-004820

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.alava@justizia.eus / probauzitegia.2a.araba@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-20/003945

NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.43.2-2020/0003945

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Laburtuko apelazioko erroilua 48/2022- - D

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 311/2021

Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Zigor-arloko 2 zenbakiko Epaitegia

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

DIRECCION000

Apelante/Apelatzailea: Severiano, Teodulfo, Vicente, Virgilio Y Jose Augusto

Abogado/a / Abokatua: JON ANDONI OSCOZ BARBERO

Procurador/a / Prokuradorea: JULIAN SANCHEZ ALAMILLO

Apelado/a / Apelatua: Carlos José Y Apolonia

Abogado/a / Abokatua: LAURA CIORDIA MARTINEZ DE MARIGORTA

Procurador/a / Prokuradorea: BLANCA OLATZ GARCIA RODRIGO

MINISTERIO FISCAL

La Audiencia Provincial de Álava compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jesús Alfonso Poncela García, Presidente, Dª. Elena Cabero Montero y Dª. Ana Jesús Zulueta Álvarez, Magistradas, ha dictado el día 21 de julio de 2022,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

SENTENCIA N.º 169/2022

En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 48/2022, Autos de Procedimiento Abreviado 311/21, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz, seguido por un delito de coacciones, promovido por el procurador Sr. Sánchez Alamillo en nombre y representación de D. Virgilio, Don Jose Augusto, D. Severiano, D. Vicente y D. Teodulfo, bajo la dirección letrada del Sr. Oscoz Barbero, frente a la sentencia nº 76/2022 dictada el día 21 de julio de 2022. Esponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Elena Cabero Montero.

Antecedentes

PRIMERO.-En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'Que DEBO CONDENAR y CONDENOa D. Virgilio, en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como Autor responsable de un delito de coacciones, previsto y penado en el artículo 172.1 párrafo 3 del Código Penal, a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de comunicarse con Dña. Apolonia y D. Carlos José por cualquier medio durante el plazo de 4 años.

Que DEBO CONDENAR y CONDENOa D. Jose Augusto, en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como Autor responsable de un delito de coacciones, previsto y penado en el artículo 172.1 párrafo 3 del Código Penal, a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de comunicarse con Dña. Apolonia y D. Carlos José por cualquier medio durante el plazo de 4 años.

Que DEBO CONDENAR y CONDENOa D. Severiano, en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como Autor responsable de un delito de coacciones, previsto y penado en el artículo 172.1 párrafo 3 del Código Penal, a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de comunicarse con Dña. Apolonia y D. Carlos José por cualquier medio durante el plazo de 4 años.

Que DEBO CONDENAR y CONDENOa D. Vicente, en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como Autor responsable de un delito de coacciones, previsto y penado en el artículo 172.1 párrafo 3 del Código Penal, a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de comunicarse con Dña. Apolonia y D. Carlos José por cualquier medio durante el plazo de 4 años.

Que DEBO CONDENAR y CONDENOa D. Teodulfo en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como Autor responsable de un delito de coacciones, previsto y penado en el artículo 172.1 párrafo 3 del Código Penal, a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de comunicarse con Dña. Apolonia y D. Carlos José por cualquier medio durante el plazo de 4 años.

En concepto de responsabilidad civilse condena a D. Virgilio, D. Jose Augusto, D. Severiano, D. Vicente y D. Teodulfo a indemnizar de forma conjunta y solidaria en la cantidad de 2.000 euros a Dña. Apolonia y en la cantidad de 2.000 euros a D. Carlos José por los daños morales causados.

Asimismo se condena a D. Virgilio, D. Jose Augusto, D. Severiano, D. Vicente y D. Teodulfo al pago de las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente resolución a los perjudicados, tal y como dispone el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Notifíquese esta resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 de la LOPJ.'

SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Virgilio, Don Jose Augusto, D. Severiano, D. Vicente y D. Teodulfo alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes; recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 23 de marzo de 2022 dando traslado a las partes por diez días para alegaciones. Por la procuradora Sra. García Rodrigo en nombre y representación de Dª. Apolonia y D. Carlos José, bajo la dirección letrada de la Sra. Ciordia Martínez de Marigorta se presentó escrito de impugnación al recurso de apelación presentado de contrario. El Ministero Fiscal evacuó informe en fecha 18 de abril de 2022 interesando la desestimación del recurso interpuesto; elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO.-Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 11 de mayo de 2022 se formó Rollo registrándose y turnándose la ponencia a la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Elena Cabero Montero.Por providencia de se señaló para deliberación, votación y fallo el día 27 de junio de 2022.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados que aquí se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.-En la sentencia apelada se condena a los recurrentes como autores de un delito de coacciones del artículo 172 1.3º del CP, con la agravante de impedir el uso legítimo de la vivienda. En la resolución dictada se han analizado las diversas pruebas practicadas en el plenario, consistentes en las declaraciones de los denunciantes y los implicados en los hechos, las testificales y la pericial aportada.

La Juez de la instancia ha analizado la declaración de Apolonia y de Carlos José, quienes relataron la sucesión de hechos desde octubre de 2016 a septiembre de 2020. En la resolución impugnada se exponen los hechos relatados por la Sra. Apolonia respecto a cada denunciado, corroborados por el testimonio del Sr. Carlos José, doña Ascension, y los testigos Remigio y Rodolfo. Todos los denunciados y recurrentes tenían un vínculo en común, ser parientes y tener la casa familiar al lado de la adquirida por los denunciantes, como se expone en la sentencia. Y en esta resolución también se valora la declaración testifical de Ruperto, aportada por la defensa. Todos los recurrentes , según la Juez de la instancia, desarrollaron conductas parecidas como insultar, obstaculizar el acceso de los vehículos, amenazar y poner la música muy alta y causar ruidos insorpotables. La Juez ha deducido que ninguno de los acusados aceptaba que el terreno colindante fuera propiedad de los denunciantes, por lo que en la sentencia se deduce que el objetivo era hacerles la vida imposible para asustarles, impedirles hacer una vida normal en la vivienda y en su propiedad y, de esta forma, lograr que abandonaran el pueblo.

Así mismo, la Juez ha tenido en cuenta la pericial del Sr. Ángel Jesús, quien analizó las grabaciones aportadas por la acusación particular, deduciendo que en las mismas se adveran las declaraciones de los denunciantes en relación con las molestias del ruido y la música ensordecedora, los intentos por parte de los apelantes de paralizar las obras que pretendían llevar a cabo en su propiedad los denunciantes, la actitud de arrojar heces de perro a su propiedad así como la actuación de los recurrentes en relación con los intentos de grabar en todo momento tanto a la Sra. Apolonia como al Sr. Carlos José. Por último, también ha valorado la documental aportada consistente en las denuncias y los atestados de las intervenciones policiales que se han ido produciendo a lo largo de los años, desde 2.016 a 2.020.

La Juez de la instancia, aplicando la doctrina jurisprudencial, une las declaraciones de los denunciantes con las declaraciones de los testigos citados, lo manifestado por los acusados y por el testigo aportado por la defensa, con la documental y con la pericial y las grabaciones, concluyendo que las declaraciones de la Sra. Apolonia y del Sr. Carlos José están corroboradas por el resto del material probatorio y, en consecuencia, dota de credibilidad su testimonio, considerando que existe suficiente prueba de cargo para incardinar la actuación de los cinco recurrentes en el tipo de coacciones agravado por el hecho de impedir a los citados el uso normal de su vivienda. Deduce también la existencia de un daño moral causado a ambos denunciantes, por la actuación reiterada de los recurrentes a lo largo de cuatro años, y les impone una prohibición de comunicación.

En el recurso se rebaten las conclusiones a las que ha llegado la Juez. Se alega en primer lugar la vulneración del artículo 24 de la CE porque no se ha valorado la prueba de descargo, concretamente las declaraciones de los denunciados, la documental, la testifical y lo manifestado por la UFVI en cuanto al conflicto vecinal. Además, dentro de esta vulneración del artículo 24 añade que no existe, a juicio de la parte recurrente, suficiente prueba de cargo que destruyera la presunción de inocencia, concretamente afirma la ausencia de prueba sobre la existencia de un acuerdo entre todos los recurrentes, lo que ha llevado a condenar a todos de forma igualitaria cuando deberían haberse diferenciado, en su caso, los hechos atribuídos a cada uno. De hecho, resalta la falta de ratificación de las intervenciones policiales en el plenario. En el recurso se realiza una individualización de los hechos atribuídos a cada apelante, defendiendo que en algunos casos estarían prescritas las supuestas infracciones criminales individualmente consideradas.

En segundo lugar, afirma que se ha cometido un error en la valoración de la prueba, fundamentalmente porque no es procedente la aplicación del artículo 172.1º párrafo tercero del CP. Según el apelante, sólo estaríamos en el artículo 172.3º y, a lo sumo, en el artículo 172.1º, pero en ningún caso sería de aplicación la agravación de impedir el uso de la vivienda. Para ello, alude a que si se hubiera valorado la documental aportada por la defensa, se hubiera constatado que los denunciantes podían disfrutar de su propiedad en todo momento, reiterando lo establecido en el motivo anterior. Por último, considera que se han infringido los artículos 116 y 119 del CP, no habiendo prueba alguna de que se hubiera producido un daño moral a los denunciantes, y sólo para el caso de que así se considerara, vuelve a insistir en que cada recurrente debería hacer frente a la indemnización que le correspondería separadamente y no valorando los hechos en su conjunto.

SEGUNDO.- El primer motivo alegado de indefensión con vulneración del artículo 24 de la CE, por no haber valorado la prueba de descargo en la sentencia, debe rechazarse.

La doctrina que puede aplicarse en relación a este motivo se cita en la reciente sentencia del TS, número 616/22, de fecha 22/06/2022, en la que se analiza el principio de presunción de inocencia: 'En cuanto a la vulneración de la presunción de inocencia respecto a la tesis defensiva del acusado por existir alternativas plausibles razonables, en SSTS 784/2009 de 14 julio , 681/2010 de 15 julio , 211/2017 del 29 febrero , tenemos dicho que para determinar si esta garantía ha sido desconocida, lo que ha de constatarse en primer lugar son las condiciones en que se ha obtenido el convencimiento que condujo a la condena. Esto exige que se examine si la aportación de los elementos de la discusión sobre la aceptabilidad de la imputación se efectúa desde el respeto al método legalmente impuesto, de suerte que los medios de prueba sean considerados válidos y el debate se someta a las condiciones de contradicción y publicidad.

En segundo lugar, como también indicábamos en aquellas resoluciones, y como contenido específico de este derecho fundamental a la presunción de inocencia, deberá examinarse si, prescindiendo del grado de seguridad que el Juez tenga sobre el acierto de su convicción, ese método ha llevado a una certeza objetiva sobre la hipótesis de la acusación. No porque se demuestre una verdad indiscutible de las afirmaciones que funda la imputación. Sino porque, desde la coherencia lógica, se justifique esa conclusión, partiendo de proposiciones tenidas indiscutidamente por correctas.

Para constatar el cumplimiento de este específico presupuesto de enervación de la presunción constitucionalmente garantizada han de verificarse dos exclusiones:

La primera que la sentencia condenatoria no parte del vacío probatorio, o ausencia de medios de prueba, que aporten proposiciones de contenido incriminador y sean válidamente obtenidas y producidas en el debate oral y público.

El vacío habrá sido colmado cuando, más allá del convencimiento subjetivo que el Juez, al valorar los medios de prueba, adquiera sobre la veracidad de la acusación, pueda estimarse, en trance de revisión, que no sustitución, de la valoración del Juez, que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación o, si se quiere, a excluir la mendacidad de la acusación.

La segunda la inexistencia de alternativas, a la hipótesis que justificó la condena, susceptibles de ser calificadas como razonables. Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables.

Ahora bien ello no implica que el Tribunal esté obligado a considerar probadas todas las alegaciones formuladas por el acusado, ni que tenga que realizar un análisis exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas, lo que sí está obligado que es a ponderar y valorar la prueba de descargo junto con la de cargo, lo que representa un presupuesto sine qua non indispensable para que el juicio de autoría pueda formularse con la apoyatura requerida por nuestro sistema constitucional. No se trata, claro es, de abordar todas y cada una de las afirmaciones de descargo ofrecidas por la parte pasiva del proceso ( STS 258/2010 de 12 marzo , 540/2010 y 8 junio ). En palabras del Tribunal Constitucional exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo ( SSTC. 187/2006 de 19 junio , 148/2009 y 15 junio )'.

Analizado el texto de la sentencia recurrida, no es cierto lo que alega la parte recurrente en relación con que se ha hecho caso omiso a las pruebas propuestas y practicadas por la defensa. Se ha analizado la testifical del Sr. Ruperto y, además, se ha valorado la declaración de los acusados respecto a cada hecho que se les atribuía por los denunciantes. Si bien es cierto que no se ha hecho mención a diversa documental aportada por la defensa, esta ausencia no es significativa a tenor del resto de la motivación y, de hecho, el TC no requiere un exhaustivo análisis de todos los medios de prueba propuestos por la parte en decargo de la acusación, sino que se ofrezca una explicación para el rechazo de la tesis de la defensa, explicación que sí se ha dado en la sentencia impugnada. Podría haber sido más detallista en la motivación y más exhaustiva a la hora de enumerar uno a uno el motivo de no aceptación de las alegaciones de la defensa, pero la que se ha realizado cumple los cánones mínimos exigidos por la doctrina jurisprudencial y no ha causado indefensión a la parte recurrente, explicando la Juez el motivo por el que otorga total credibilidad a la versión de los denunciantes. En consecuencia, este primer motivo debe rechazarse.

También, como segundo motivo, se alega una insuficiencia de la prueba de cargo por lo que, a juicio de la parte recurrente, se habría vulnerado el principio de presunción de inocencia. La doctrina aplicable a este motivo la hemos citado anteriormente, remitiéndonos de nuevo a la sentencia número 616/22 del TS.

No se comparte lo afirmado por la defensa. Se ha practicado prueba testifical, se ha tenido en cuenta la documental y las grabaciones aportadas, así como la pericial. Con estos medios se ha llegado a una conclusión razonada por parte de la Juez de la instancia, ya que ha considera que la declaración de los perjudicados por todos los actos durante cuatro años, avalada por algunas testificales, documentales y la pericial, son base suficiente para la condena. Se han practicado estas pruebas en inmediación, y la conclusión a la que se llega por la Juez es que se ha producido una coacción continuada para evitar el uso en paz de su vivienda por parte de los denunciantes. Se ha construído una base probatoria por las acusaciones que permite destruir la presunción de inocencia, en contra de lo que se alega por la parte apelante. Y se ha razonado por la Juez en la resolución los motivos por los que les da credibilidad a los denunciantes.

En primer lugar, visto el conjunto de las pruebas practicadas, la conclusión a la que se llega por la Juez de que existía una actuación conjunta entre todos los recurrentes es lógica y coherente con el resultado de las pruebas. Todos ellos tiene vínculos familiares y están interesados en la finca familiar que, casualmente, es colindante con la finca de los denunciantes. Es más, las acciones se van produciendo poco a poco por todos ellos a lo largo del tiempo, y todas las actuaciones tienen como foco tanto la propiedad como las personas de los denunciantes. No se produjeron una sola vez, sino en varias ocasiones de forma continuada en el tiempo, sucediéndose una serie de actuaciones por todos ellos. Y la única beneficiada, si se hubiera llegado a producir el abandono de la finca por parte de los denunciantes, hubiera sido la familia de los recurrentes. Por ello, no se considera ilógica la conclusión de la Juez en el sentido de contemplar que la actuación fue conjunta, considerando la Sala que su deducción resulta compatible con el resultado probatorio. De hecho, y a modo anecdótico, debe tenerse en cuenta que todos ellos comparecen unidos con el mismo procurador y letrado en el procedimiento, lo que ratifica nuestra conclusión de que actuaban de consuno frente a los perjudicados.

Una vez ratificada la deducción de valorar la actuación conjunta y no por separado de todos los recurrentes, el resto de las alegaciones efectuadas por el apelante caen. No estamos ante una acción independiente de cada uno de los recurrentes sino que, como hemos visto, se considera acreditado un acuerdo entre ellos para llevar a cabo su actuación. Esto hace que sea una acción continuada en el tiempo y que, en consecuencia, no se pueda considerar que haya operado la prescripción de algunos de los hechos, o que los hechos de cada implicado pudieran ser considerados como leves, como se defiende en el recurso. Al contrario, es razonable la deducción, por todos los factores apuntados, de que la actuación era conjunta y operada por varios miembros de la misma familia a lo largo del tiempo, y así la vamos a ratificar, lo que hace que la actuación sea constitutiva de una coacción grave y que, además, pueda ser incardinada en el párrafo tercero, es decir, con la agravación de que se dirigiera para impedir el uso normal de la vivienda, ya que las actuaciones iban dirigidas a los denunciantes para molestarles cuando estaban allí (impedirles el acceso a la finca, poner ruidos a todos volumen dirigidos a la vivienda, tirar dentro de la finca excrementos de perro, poner cristales y otros objetos punzantes para estrechar el camino de acceso a la vivienda...).

TERCERO.- Este motivo alegado de inexistencia de suficiente prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia enlaza con otro de los argumentos del recurso, relativo a que se ha producido un error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador. De hecho, la parte apelante individualiza uno a uno los distintos hechos que se les atribuyen a los implicados recurrentes, rebatiendo las conclusiones que se han hecho por la Juez, siendo la deducción fundamental a la que ha llegado la instancia y que ha sido ratificada en el párrafo anterior la de que existía un acuerdo inicial entre los cinco recurrentes para hacer la vida imposible a los denunciantes y, así, lograr que abandonaran la propiedad colindante a la casa familiar.

Por eso, viene al caso traer la cita de la sentencia del Tribunal Supremo nº 100/2019, de 26 de febrero, que en los siguientes términos razona:

'En definitiva, el ámbito del control casacional [o en apelación, añado] en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , o de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 entre otras-.

Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar'.

En el caso que nos ocupa, el error que alega la defensa no se observa. Es más, con la prueba de cargo que se ha valorado por la Juez sería suficiente para fundamentar la condena. Se hace referencia por la parte recurrente a una serie de fotografías de la casa de los denunciantes, que probarían que sí podían llevar una vida normal recibiendo a sus amistades y familia; al informe de la UFVI, donde la parte apelante deduce que se acredita que sólo estamos ante un conflicto vecinal, y a la documental relativa a una serie de irregularidades en unas obras que estarían llevando a cabo la pareja denunciante en su finca como justificación de algunos de los actos llevados a cabo por los recurrentes quienes, según el recurrente, se estaban limitando a mantener el orden público e impedir que se llevaran a cabo las obras ilegales.

Tales elementos probatorios que se han aportado por la defensa no hacen disminuir el valor probatorio de la prueba de cargo que se ha ofrecido en el plenario y que ha sido valorada correctamente por la Juez. Para comenzar por las fotografías aportadas, respecto a diversos vehículos y personas que se encontraban en la finca de los denunciantes, las mismas no disminuyen el valor probatorio de la declaración de los perjudicados unida a la de los testigos y a las grabaciones aportadas por la acusación. De hecho, la parte recurrente ha matizado que las fotos son de un día muy concreto, pero que la tónica general era un impedimento continuado en el acceso a la finca de la acusación particular, hecho que se ha dado por probado de forma correcta como se explica en la sentencia, con base en la prueba de la acusación.

En relación a las irregularidades en las obras, también se ha rebatido esta alegación por la acusación, afirmando que luego se recurrió en vía administrativa esa declaración de irregularidad, dando la razón finalmente la adminsitración pública a los denunciantes. Pero, de todas formas, la actuación de los recurrentes en la supuesta defensa de la legalidad adminsitrativa no estaría amparada por el ordenamiento jurídico, ya que en las grabaciones se observa un ejercicio completamente arbitrario de realización del propio derecho. Es más, estos actos llevados a cabo por los apelantes y relacionados con las obras son sólo una parte de los hechos declarados probados en la sentencia, pero es que si se unen con el resto de los actos enjuiciados, la conclusión a la que se llega es que la intencionalidad de los apelantes no era mantener la legalidad administrativa sino impedir la realización de un derecho en su propiedad a los denunciantes.

Por último, y en relación al informe de la UFVI, nos remitimos a nuestra doctrina reiterada en relación al valor probatorio de dicha pericial. Entre otras, tenemos nuestra sentencia número 37/21, de fecha 15 de febrero, en la que se analiza la Jurisprudencia en relación al valor probatorio de la pericial: ' Al respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27/01/2010 , ( STS 340/2010 ), hace hincapié en 'que el perito es un auxiliar del ejercicio de la función jurisdiccional, pero no alguien cuyo criterio deba imponerse a quienes asumen la tarea decisoria. Lo contrario sería tanto como convertir al perito, en una suerte de pseudo-ponente, con capacidad decisoria para determinar formal implacable el criterio judicial. Lo que los peritos denominan conclusión psicológica de certeza en modo alguno puede aspirar a desplazar la capacidad jurisdiccional para decidir la concurrencia de los elementos del tipo y para proclamar o negar la autoría del imputado'. Aplicando esto al caso de autos, y por mucho que el informe de la UFVI, según la defensa, matizara los hechos intentando derivar los mismos a un conflicto vecinal, lo cierto es que no vincula tal conclusión al Juzgador. A la vista del acervo probatorio valorado en su conjunto, la Juez ha llegado a otra conclusión. Y la misma es lógica, coherente y razonable teniendo en cuenta el resultado de las pruebas practicadas. No hay más que añadir.

CUARTO.- Por último, se rebate la determinación de daños morales, tanto en lo relativo a su existencia como en la cuantía en la que se han fijado.

Dados por acreditados los hechos que se han fijado en la sentencia, no cabe duda de que hubo daños morales para los dos perjudicados.

Ellos habían ido a vivir a esa finca, y tenían un proyecto de vida. Durante cuatro años, desde 2016 a 2020 han estado soportando la actuación de sus vecinos, miembros de la misma familia, teniendo que llamar a la policía, no pudiendo acceder a su propiedad, teniendo que soportar ruidos intolerables.. Nos remitimos a los hechos declarados porbados en la sentencia. En resumen, los recurrentes les han impedido a los dos perjudicados llevar una vida normal. Hasta el punto que se habían planteado marcharse de la vivienda.

Los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y que aquí se han dado por ratificados constituyen un acoso inmobiliario definido, entre otras, en la sentencia de la AP de Madrid, número 483/20 de 14 de diciembre: 'En cuanto al delito de coacciones, regulado en el artículo 172 del Código Penal . Establece la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en sentencia de 4 de octubre de 2016 que 'el delito de coacciones se comete cuando, sin estar legítimamente autorizado, se impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe o se le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto. La jurisprudencia de esta Sala ha declarado reiteradamente que '...la violencia como medio comisivo de la coacción puede serlo tanto física como moral, ésta última a través de una intimidación personal e incluso a través de las cosas, siempre que de alguna manera afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo (S. 11 de marzo de 1999), ( STS nº 214/2011, de 3 de marzo ). En el mismo sentido, se afirmaba en la STS nº 982/2009, de 15 de octubre , que 'esta Sala se ha inclinado por la admisión en la compensación de la violencia, a la intimidación personal e incluso la violencia a través de las cosas, siempre que de alguna forma afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo impidiéndole hacer lo que la ley no prohíbe o compeliéndole a hacer lo que no quiere ( STS nº 628/2008 ).'

En cuanto al tipo subjetivo, explica el alto Tribunal que 'debe abarcar no sólo el empleo de la fuerza o violencia que doblegue la voluntad ajena, sino que es preciso también que ésta sea la intención del sujeto activo, dirigida a restringir de algún modo la libertad ajena para someterla a los deseos o criterios propios', ( STS nº 628/2008, de 15 de octubre ). En esta misma sentencia se enumeraba los requisitos de este delito en la forma siguiente:

a) Una conducta violenta de contenido material, como vis física, o intimidación, como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto. b) La finalidad perseguida, como resultado de la acción, es la de impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto. c) Intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer tal intensidad, se podría dar lugar a la falta. d) La intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos impedir o compeler. e) Que el acto sea ilícito -sin estar legítimamente autorizado- que será examinado desde la normativa exigida en la actividad que la regula. En sentido similar STS nº 595/2012, de 12 de julio , citada por los recurrentes.'

Debemos unir esta doctrina relativa al acoso inmobiliario con la que hace referencia al daño moral. En relación a este concepto, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2009 dice que: 'Los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de los ofendidos ( SSTS 16.5.1998 , 29.5.2000 , 29.6.2001 , 29.1.2005 ). A su vez el daño moral no exige bases cuantificadoras respecto a las ofensas dolosas ocasionadas, dependiendo su señalamiento del prudente arbitrio judicial que ponderará la gravedad y persistencia de las mismas, el contexto en que se produjeron, sus efectos en casos especiales de recibir tratamiento psíquico o psicológico, y en definitiva el alcance cuántico que en casos similares suelen otorgar los Tribunales ( STS 40/2007, de 26 de enero ).'

Uniendo estos dos conceptos está claro que, con su actuación, los recurrentes han causado un grave perjuicio a los moradores de la vivienda que estaba al lado de la casa familiar de los apelantes, y deben responder por ello a la vista de la sucesión de sus actos, de la duración de su actitud hacia ellos (4 años) y el continuado hostigamiento al que sometieron a los denunciantes. Basta aplicar el sentido común y las máximas de experiencia para concluir en tal sentido. Por ello, la determinación de la existencia de daño moral para cada perjudicado debe ser ratificada.

En cuanto a la cuantía, y teniendo en cuenta los parámetros que fija la Jurisprudencia para concretarla a los que hemos hechos referencia, no se observa tampoco error alguno en la fijacion de 2.000 euros para cada perjudicado, a satisfacer de forma solidaria por los recurrentes. Los actos han sido reiterados por parte de cinco personas y durante cuatro años. Además, todo ello era dirigido a molestar e impedir el uso de la vivienda habitual. Todos estos factores se han tenido en cuenta para fijar la cantidad indemnizatoria, y la misma se considera ajustada a derecho por este Tribunal.

En conclusión, se desestima íntegramente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, confirmando la misma en todo su contenido.

QUINTO.- Las costas del presente recurso de apelación deberán satisfacerse por la parte recurrente de forma solidaria.

Vistos los artículo citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Sánchez Alamillo en nombre de Virgilio, Jose Augusto, Severiano, Vicente y Teodulfo contra la sentencia número 76/22, de fecha 6/03/2022 dictada en la causa procedimiento abreviado número 311/21 del Juzgado de lo penal número 2 de Vitoria, confirmando la citada resolución en todo su contenido. Las costas devengadas en este recurso de apelación deberán satisfacerse por la parte recurrente.

Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAShábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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