Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 1692/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 218/2013 de 19 de Diciembre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1692/2013
Núm. Cendoj: 28079370172013100787
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RP 218/13
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 284/10
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GETAFE
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Ramiro Ventura Faci
Dña. María Jesús Coronado Buitrago
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1.692/13
En la Villa de Madrid, a 19 de diciembre de 2013
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Ramiro Ventura Faci y doña María Jesús Coronado Buitrago ha visto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Félix González Pmares en nombre y representación de don Domingo , contra la sentencia dictada con fecha 12 de febrero de 2013, en Procedimiento Abreviado 284/10 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Getafe ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal y Mapfre Familiar Compañía de Seguros y Reaseguros. El Ilustrísimo Sr. Magistrado don José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12 de febrero de 2013, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 284/10, del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Getafe .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
'Se declara probado que sobre las 23:00 horas del día 4 de octubre de 2008 Domingo se encontró en el aparcamiento del Centro Comercial Nassica, sito en el municipio de Getafe, cuando inició una discusión con Horacio , al considerar que el mismo, que iba acompañado de Felicisima , le había quitado la plaza de aparcamiento en la que Horacio había aparcado el vehículo de su propiedad marca Toyota Avensis matrícula ....-MJL .
Tras terminar el altercado entre ambos, y alejarse del lugar Horacio y Felicisima , Domingo con intención de menoscabar la integridad del mismo, se subió al techo del turismo propiedad de Horacio y comenzó a saltar sobre el mismo, extremo que presenciaron Horacio y Felicisima , quienes habían vuelto sobre sus pasos.
Como consecuencia de tal actuación el vehículo sufrió numerosos daños que han sido pericialmente tasados en la cantidad de 2.201,78 euros.
Dichos daños han sido abonados a Horacio por su compañía aseguradora Mapfre S.A., la cual los reclama'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'Que debo condenar y condeno a Domingo , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de daños, previsto y penado en el art. 263 del Código Penal , a la pena de multa de seis meses, a razón de una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia del art. 53.1 del CP , así como a indemnizar a Mapfre Seguros S.A., en concepto de responsable civil directo, en la cantidad de 2.201,78 euros en concepto de reparación de los daños sufridos en su vehículo, y al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador don Félix González Pmares en nombre y representación procesal de don Domingo .
TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.
No se acepta ni se da por reproducida la relación de hechos probados que se contiene en la sentencia combatida que ha de sustituirse por la siguiente.
Se declara probado que sobre las 23:00 horas del día 4 de octubre de 2008 Domingo se encontró en el aparcamiento del Centro Comercial Nassica, sito en el municipio de Getafe, cuando inició una discusión con Horacio , al considerar que el mismo, que iba acompañado de Felicisima , le había quitado la plaza de aparcamiento en la que Horacio había aparcado el vehículo de su propiedad marca Toyota Avensis matrícula ....-MJL .
Tras terminar el altercado entre ambos, y alejarse del lugar Horacio y Felicisima , Domingo con intención de menoscabar la integridad del mismo, se subió al techo del turismo propiedad de Horacio y comenzó a saltar sobre el mismo, extremo que presenciaron Horacio y Felicisima , quienes habían vuelto sobre sus pasos.
Como consecuencia de tal actuación el vehículo sufrió numerosos desperfectos que habrían de haber sido valorados, cuando menos, en 521,09 € -IVA excluido- generando, en definitiva, un perjuicio de 2201,78 €.
Dichos daños han sido abonados a Horacio por su compañía aseguradora Mapfre S.A., la cual los reclama
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en apelación el Procurador Sr. González Pomares, en la representación procesal de Domingo , contra la sentencia de 16 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Getafe , en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 284/2010, que condenó al antes mencionado Domingo como autor criminalmente responsable de un delito de daños, concurriendo en el mismo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas - cuestión, ésta, que no llegó a trascender al fallo- a la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, habiendo de indemnizar a la entidad Mapfre Seguros SA en la cantidad de 2201,78 € así como al pago de las costas procesales causadas en el procedimiento
Considera el recurrente, en sustancia, que se habría de haber apreciado la cuestión previa alegada de prescripción; que se habría de haber producido vulneración del principio in dubio pro reo y del art. 24 de la Constitución ; que se habría de haber producido error en la valoración de la prueba por las manifiestas contradicciones de los denunciantes; que se habría de deducir error la valoración de la prueba en cuanto al contenido de los distintos informes periciales que figuran en la causa; que se habría de haber producido infracción de precepto legal en cuanto al delito de daños acogido; que habría de acogerse la prescripción y, subsidiariamente, que habría de haberse acogido la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico '...que, habiendo por presentado este escrito, con sus copias, tenga por interpuesto, en tiempo y forma recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 2 de Getafe, en el Juicio Oral 284/10, y luego los trámites oportunos sea dictada Sentencia por la Audiencia Provincial, por la que estimando el presente Recurso, revoque la Sentencia objeto de la Apelación, y en su lugar dicte otra por la que acuerde:
1º.- Absolver a Don Domingo de los hechos objeto de imputación con todos los pronunciamientos inherentes a esta Declaración.
2º.- Subsidiario a lo anterior: Estimar que el presente procedimiento está prescrito, ordenando el archivo de las actuaciones.
3º.- Y con carácter subsidiario estimar que en el presente supuesto se aprecia la Atenuante muy Cualificada de Dilación Indebida del Procedimiento del artículo 21-6º del C...'
SEGUNDO.-Ha lugar la estimación parcial del recurso.
No obstante, siendo distintos los motivos en los que se apoya el mismo, para una mejor comprensión de lo que, seguidamente, se va a exponer, van a ser examinados los mencionados motivos de manera separada.
El primero habrá de ser tratado con motivo del relativo a la prescripción, que se articula como motivo sexto.
Por lo que se refiere al segundo motivo, relativo a vulneración del principio in dubio pro reo del art. 24 de la Constitución , ha de decirse lo siguiente.
No habría de haberse venido a producir la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia que se alega porque -luego se habrá de volver sobre ello- del resultado del acto del juicio habría de desprenderse que habría de haberse realizado determinada actividad que habría de haberse entendido como probatoria, que la misma habría de considerarse de cargo y que su rendimiento habría de ser razonablemente incriminatorio respecto del recurrente.
Dicho lo cual, no existe un derecho fundamental a la aplicación del principio in dubio pro reo sino que se trata ésta de determinada pauta de valoración de la prueba por la que, en determinados supuestos -en caso de duda- habría de procederse a la absolución del acusado, porque la prueba se ha valorado correctamente.
Pues bien -luego se habrá de justificar esta afirmación por sí sola- no habría de proceder la aplicación del mencionado principio en el presente supuesto porque, resultando aplicable para los supuestos en los que existiera la duda acerca de los elementos del tipo o de la participación del recurrente en el hecho, tal duda ni la tuvo el Juez a quo ni se tiene por parte de este Tribunal a la hora de resolver el presente recurso.
Enlazando con lo que se acaba de exponer, por lo que se refiere al error en la valoración de la prueba, en cuanto a las contradicciones existentes por los denunciantes, alegación que se configura como motivo tercero, ha de decirse lo siguiente.
Se afirma que se produce una contradicción relevante entre la declaración prestada en sede policial por el denunciante, Horacio , y la prestada en el acto del juicio oral porque en ésta el mencionado Horacio hubo de haber relatado cómo, una vez que abandonaba el lugar -después de haber tenido la discusión por el hecho de haber aparcado su vehículo- se volvió y vio cómo el denunciado estaba saltando en el coche.
Tal extremo se predica, igualmente, respecto de Felicisima -segundo testigo-.
No se considera plausible.
El término contradicción significa, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, '...afirmación y negación que se oponen una a otra y recíprocamente se destruyen...' En el presente supuesto, se alega por el recurrente que se produjo determinada contradicción al referir el denunciante determinado extremo que no hizo constar en la denuncia. Sin embargo, no se considera que tal hecho hubiera de venir a cuestionar el grado de convicción generado por dicha declaración porque, en cuanto tal, la misma habría de seguir siendo congruente consigo misma desde el momento en el que lo que se puso de manifiesto fue el protagonismo del denunciado a la hora de causar los daños. Es posible que en el acto del juicio oral el denunciante hubiera venido a introducir determinado matiz que no puso de manifiesto en la denuncia pero tal cuestión no habría de enturbiar el ámbito de convicción derivado de la declaración prestada por el primer testigo porque, en sustancia, se habría de haber venido a decir lo mismo y porque en el acto del juicio oral pudo el denunciante, al expresarse de manera más elocuente sobre los hechos justiciables, poner de manifiesto determinados detalles que se desconoce si se expresaron con motivo de la interposición de la denuncia y se optó por no incluirlos en la relación de hechos que se acabó documentando en el atestado.
Por otro lado, difícilmente habría de predicarse la cuestión que ahora se está examinando respecto del segundo testigo, Felicisima , cuando, en principio, no consta la intervención de esta segunda en la interposición de la denuncia en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Getafe -que se documentó en el atestado registrado con el nº NUM000 del año 2008-.
En relación con la discrepancia entre los dos testigos sobre la cuestión de si vieron o no a determinado vigilante de seguridad del Centro Comercial y, aún dando por supuesta la hipótesis que pone de manifiesto la defensa, se trataría de una cuestión de detalle que habría de afectar a un extremo accesorio del suceso y que podría justificarse debido al lapso de tiempo entre el suceso y el momento de celebrarse el acto del juicio oral.
Admitida, incluso, dicha discrepancia, la misma no habría de funcionar como una contradicción, en los términos antes expuestos, que viniera a cuestionar el ámbito de convicción generado por el resultado de la prueba testifical -que fue coincidente en el hecho de indicar que el recurrente se subió al coche y estuvo saltando encima de él causando determinadas abolladuras-.
No cabe la menor duda de que el denunciado niega los hechos -y que no habría de quedar obligado a articular el acusado prueba que hubiera de redundar en la acreditación de su inocencia- pero, en las condiciones expuestas, se considera que existe prueba de cargo y que la practicada es, por sí misma, suficiente y eficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente por ser, la prueba testifical -sobre la pericial a continuación se entrará- practicada concordante -en lo sustancial- entre sí y coincidente con el contenido del atestado y con el resto de la prueba.
Se afirma que habrían de haber sido las acusaciones las que hubieran de haber requerido a los servicios de seguridad del Centro Comercial a fin de que se hubieran aportado las cintas de grabación existentes sobre el hecho pero, en la inteligencia de que el resultado de dicha prueba hubiera de acreditar la ausencia de participación del recurrente en el hecho justiciable, habría de entrar dentro de lo razonable el entender que la carga de la misma no habría de corresponder a la acusación sino a la defensa - resultando, desde otro punto de vista, tal afirmación un tanto gratuita desde el momento en el que el perjudicado ya hubo de poner de manifiesto, con motivo de la declaración prestada en el acto del juicio oral, la gestión llevada a cabo para la obtención de las imágenes del suceso y la contestación que hubo de haber recibido por parte de los servicios de seguridad del Centro, indicando que las cámaras de seguridad que controlaban la zona donde se produjo el hecho se encontraban rotas, razón por la que no se le pudo proporcionar ninguna documentación acerca de la grabación de los hechos-.
Por lo que se refiere al cuarto motivo, relativo a la eventual error en la valoración de la prueba en cuanto la prueba pericial practicada, ha de decirse lo siguiente.
Se afirma por el recurrente que, a la vista de dos pruebas periciales radicalmente contradictorias, habría de volver a aplicar el principio in dubio pro reo '...de tal suerte que el juzgador en ningún caso puede inclinarse por ninguno de los dos informes y, en todo caso, ante la duda existente sería, en base del in dubio pro reo el perito que inmediatamente actuó, Don Ildefonso , folios 8, 9: y 10 de las actuaciones...'
Vaya por delante una reflexión inicial y es el hecho de que, en principio, los desperfectos ocasionados en el vehículo del denunciante hubieran de ser apreciados por el Instructor de las diligencias policiales desde el momento en que el propio atestado indica -cfr. f. 1- '... que los daños abajo referidos, han sido comprobados por esta Instrucción...'
Dicho lo que antecede, se plantea la cuestión relativa a la contradicción manifiesta entre los informes que figuran en la causa. Y este Tribunal, después de profunda deliberación, entiende que habría de resultar de mayor peso el sostenido por Guillerma respecto de su contrario -el defendido por Ildefonso - porque el segundo, en términos cronológicos, el mantenido por Guillerma , habría de venir avalado por un principio de prueba documental derivado de la relación lógica y cronológica entre el suceso y la confección del mencionado documento -que fue el presupuesto de reparación del coche- y por la actividad llevada a cabo por el perjudicado a fin de reparar su vehículo.
Dicho con otras palabras, arrancando del extremo -no baladí- de que ninguno de los dos peritos examinaron el coche con los desperfectos que pudiera tener, se configura de mayor peso y entidad la pericia sostenida por Guillerma porque la misma habría de contener como referente determinada información -el presupuesto aportado por el perjudicado a la causa, que habría de contener la descripción de la actividad que habría de llevarse a cabo y las piezas que habrían de sustituirse para dejar el coche en el estado en el que se encontraba antes de tener lugar el incidente- que el otro no tiene.
Cierto que la factura de reparación habría de ser por un valor superior al presupuesto proporcionado -sobre el que recoge la tasación- pero no es menos cierto que el mencionado presupuesto habría de guardar una relación lógica y cronológica con el suceso y habría de contener una mención respecto de la actividad de reparación que se iba a realizar especificando la propio perito que lo más caro de reparar, en un vehículo, habría de ser el techo porque, todavía, si cabe, más barato habría de salir sustituir ésa pieza que repararla, sucediendo que desmontar los guarnecidos, puertas y cristales, habría de llevar consigo una gran cantidad de mano de obra que habría de encarecer el trabajo. Desde otro punto de vista, no se considera inadecuado el presupuesto presentado porque habría de tratarse de determinado documento proporcionado por un servicio oficial de la marca del vehículo afectado con posterioridad al hecho y que habría de hacer mención a los desperfectos sobre los que se interpuso la denuncia.
Con independencia de ello, no se considera ilógica la reflexión hecha por la Juez a quo en relación con la discrepancia entre el presupuesto y la factura, a la postre satisfecha por la entidad aseguradora.
Cierto que, en cuanto tal, hubo de haber prestado declaración el perito que confeccionó el primer informe - Ildefonso - y que hubo de haber hecho las manifestaciones que se indican pero también es cierto que la reflexión realizada por el perito de que en seis horas se podrían pintar tres coches enteros habría de tratarse de determinada opinión personal que, acaso, no se correspondiera con la reparación real que hubiera de hacerse para dejar el coche del perjudicado en la situación en la que se encontraba antes del suceso. Cierto que declaró lo que se indica en el recurso en cuanto a los daños producidos por un impacto desde determinada distancia y con una masa de 150 kilos pero tal reflexión no se trataba sino de determinada hipótesis que hubo de plantearse el perito y que no habría de corresponderse con aquella a que se refiere el procedimiento, que consistió en otro hecho diferente.
Cierto que el perito hubo de haber manifestado que el presupuesto estaba inflado -de la misma manera que dijo que había determinados acuerdos entre los talleres y las compañías, extremo del que se desdijo expresamente a preguntas de la representación de Mapfre, aunque dicho extremo no lo admitió- pero no habría de acogerse tal criterio para entender que los daños habría de haber sido otros porque, desde el primer principio, se indicó que se habían causado daños en el techo y los materiales que habrían de hacer a esta cuestión -aunque sólo se tratara de los conceptos de '... techo chapa...' y '... moldura luna parabrisas...'- habrían de exceder de 400 € -en concreto, habrían de ascender a 423,12 €-.
Se argumentaba -ya se acaba de ver- por el recurrente la diferencia entre el daño como causa y el perjuicio patrimonial como efecto.
En cualquier caso, se habrían de haber generado unos desperfectos en el techo del vehículo que habrían de haber generado la opción o de la propia reparación del elemento afectado o la sustitución del techo mismo, cosa, esta última, que habría de afectar a una serie de piezas cuya colocación habría de llevarse, también, a cabo por ser objetos que habrían de verse afectados o bien por los daños mismos o bien por la sustitución misma del techo, cuando menos el burlete interior de la luna del parabrisas -así denominado en el presupuesto y denominado en la factura como junta superior marco parabrisas, que habría de tener también el mismo precio, 16,04 €- o la moldura exterior del parabrisas elemento -que habría de recibir la misma denominación tanto en el presupuesto como en la factura y que también habrían de tener el mismo precio de 37, 31 €-.
Pues bien, sumados dichos tres elementos, los desperfectos habrían de alcanzar la cifra de 439,16 €, cifra que habría de integrar el delito y no la falta.
En todo caso, como ya se ha venido exponiendo, se considera de más entidad la prueba pericial proporcionada por el primero de los peritos que prestó declaración en el acto del juicio oral -el segundo que actuó en fase de instrucción- la Sra. Guillerma que la que la defendida por el primero de los peritos en actuar y el segundo en prestar declaración -el Sr. Ildefonso - por las razones antes expuestas de haberse confeccionado la pericia, a la postre acogida, con un tanto de información más preciso y detallado -por haberse venido a realizar en función del presupuesto confeccionado y aportado en su momento por el perjudicado- cosa que, se insiste le hace estar por encima de la pericia sostenida por el Sr. Ildefonso y que lleva, definitivamente, a ser tal pericia -la de la Sra. Guillerma - estimada.
En cualquier caso, todas las piezas -en cuanto tales piezas- que habrían de emplearse en la reparación habrían de ascender, excluido el IVA, a 521,09 €-.
Por las razones expuestas, habría de entrar dentro de lo razonable el hecho de acoger a la prueba pericial, a la postre, estimada por el Juez a quo con las salvedades que, a continuación, se van a introducir.
Por lo que se refiere al motivo quinto, relativo a infracción de precepto legal, ha de decirse lo siguiente.
No es la primera vez que se plantea una cuestión como la que se resuelve en la cita jurisprudencial que se hace -en tal sentido, se pronunció la sentencia de esta Sección de 18 de Enero de 2013, resolviendo el RP 335/12 -
Pero, en el presente supuesto, abstracción del hecho de que las alegaciones que ahora se hacen no las puso de manifiesto el recurrente con motivo de la celebración del acto del juicio oral -razón por las que no pudieron ser conocidas por la Juez a quo a fin de acogerlas o desestimarlas motivadamente- no habrían de generar el cambio de calificación que se solicitó, como se pretende, porque, en función de la reflexión anteriormente expresada, los materiales empleados -sólo para reparar el techo- ya habrían de ascender a determinada cantidad que habría de exceder de la cifra de 400 € sucediendo que tal cantidad habría de ser el valor de los desperfectos por ser el precio que habría de satisfacerse por dejar el coche en la situación en la que se encontraba antes del suceso.
Es más, utilizando el criterio mencionado por el recurrente -con la cita de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 8 de noviembre de 2012 , Pte. Sra. Valldecabres Ortiz- y distinguiendo entre el daño como causa y el perjuicio patrimonial como efecto, en el presente supuesto los daños, propiamente dichos, habrían de ser los derivados de las abolladuras que se hicieron en el coche lo que habría de llevar a su cuantificación por los materiales empleados para reponer el vehículo al estado en el que se encontraba antes de ocurrir el suceso.
Así las cosas, tales materiales empleados, ya se dicho, habrían de ascender -según el presupuesto empleado por el segundo perito- a la cifra de 521 ,09 € -604,46 € con el IVA incluido-.
En tal sentido, incluso entendiendo que las cosas hubieran de ser como pone manifiesto el recurrente, no se habría de haber venido a producir la infracción de precepto legal que se denuncia porque los desperfectos lo hubieron de haber sido por un valor superior a 400 € -lo que habría determinado una calificación de delito de daños, de conformidad con lo dispuesto en el art. 263 del Código Penal -.
Enlazando el motivo que ahora se examina con el siguiente, el sexto, relativo a la posible prescripción y enlazando el mismo con las cuestiones previas el motivo primero en el que se articula el recurso, no es procedente la estimación del recurso por los motivos que ahora se examinan.
En efecto, supuesto que el valor del desperfecto hubiera de exceder de 400 €, los hechos habrían de ser una constitutivos de delito.
Dicho de otra manera, no habría de haber argumento para entender que los desperfectos causados hubieran de ser por valor inferior a 400 € entendiendo que los hechos hubieran de considerarse como constitutivos de falta de tal modo que, como consecuencia de encontrarse paralizada la causa -cuando menos desde la diligencia de ordenación del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Getafe de 28 de mayo de 2010, que dispuso la remisión de la causa al Juzgado de lo Penal, hasta el auto de admisión de prueba de 21 de diciembre de 2012, del mencionado Juzgado- por un plazo superior a seis meses habría de encontrarse prescrita, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 130.6 y 131.2 del Código Penal .
Y por lo que se refiere al séptimo motivo, es procedente la estimación parcial del recurso.
Supuesto que la causa estuvo paralizada por el plazo mencionado, es lo cierto que el mismo habría de suponer, prácticamente, cinco sextas partes del plazo de prescripción lo que habría de llevar consigo la consideración de entenderse la dilación como muy cualificada, cosa que habría de justificar la minoración de la pena en dos grados, manteniendo la cuantía de la cuota fijada en primera instancia por no haberla combatido.
En tal sentido es como procede la estimación parcial del recurso.
TERCERO.-No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. González Pomares, en la representación procesal de Domingo , contra la sentencia de 16 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Getafe , en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado con el nº 284/2010, que condenó al antes mencionado Domingo como autor criminalmente responsable de un delito de daños, concurriendo en el mismo la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago, y a indemnizar a la entidad Mapfre Seguros SA en la cifra de 2201 ,78 € y al pago de las costas procesales causadas en el procedimiento, debemos revocar y revocamos la mencionada resolución en el sólo sentido de estimar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas acogida como muy cualificada, reduciendo, por tanto, la pena a la de multa de un mes y dieciséis días con la cuota diaria mencionada de seis euros, confirmando, en todo lo demás, la mencionada resolución en todos sus demás extremos; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
