Sentencia Penal Nº 17/198...ro de 1980

Última revisión
20/02/2020

Sentencia Penal Nº 17/1980, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 3/1977 de 29 de Febrero de 1980

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Febrero de 1980

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE LA CONCHA PELLICO, GONZALO

Nº de sentencia: 17/1980

Núm. Cendoj: 28079220011980100001

Núm. Ecli: ES:AN:1980:1

Núm. Roj: SAN 1:1980


Encabezamiento

Sumario nº 13/1977

Juzgado Central nº 1

Rollo nº 3/1977

SENTENCIA Núm. 17

AUDIENCIA NACIONAL

Sección de lo Penal

PRESIDENTE

Excmo. Sr.:

D. GONZALO DE LA CONCHA Y PELLICO

MAGISTRADOS

Iltmos Sres.:

D. LUIS ANTONIO BURON BARBA

D. JUAN GARCIA-MURGA VAZQUEZ

D. JUAN MANUEL ORBE FERNANDEZ LOSADA

D. SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ

En Madrid a veintinueve de Febrero de mil novecientos ochenta.

Vista en juicio oral y público ante la Sección de esta Audiencia Nacional, la causa procedente del Juzgado Central de Instrucción núm. Uno, seguida de oficio por delitos de terrorismo con resultado de cinco muertes y cuatro heridos y tenencia ilícita de armas, contra los procesados:

Nazario, nacido en Madrid el NUM000 de mil novecientos veintiocho, vecino de esta capital, hijo de Ovidio y Micaela, casada, funcionario, con instrucción con un antecedente penal, solvente y en prisión provisional por esta causa, desde el doce de Marzo de mil novecientos setenta y siete, representado por el Procurador Don Julian del Olmo Pastor y defendido por el Letrado Don Pedro Martín Fernández.

Ricardo, nacido en Almería el NUM001 de mil novecientos cuarenta y cinco, vecino de Madrid, hijo de Sebastián y Rita, casado, vendedor, sin antecedentes penales, con instrucción, insolvente y en prisión provisional por esta causa, desde el doce de Marzo de mil novecientos setenta y siete, representado por el Procurador Don Juan Corujo y López Villamil y defendido por el Letrado Don Rafael González Frias.

Sixto, nacido en Madrid el NUM002 de mil novecientos cincuenta y cinco, vecino de esta capital, hijo de Victorino y Susana, soltero, administrativo, sin antecedentes penales, con instrucción, insolvente y en prisión provisional por esta causa, desde el doce de Marzo de mil novecientos setenta y siete; representado por el Procurador Don Enrique Iglesias de la Puente, y defendido por el Letrado Don José Fernando Amian Roldán.

Vicenta, nacida en Madrid el NUM003 de mil novecientos cincuenta y seis, vecina de esta capital, hija de Carlos Francisco y Marí Jose, soltera, empelada, sin antecedentes penales, con instrucción, insolvente y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privada del doce de Marzo de mil novecientos setenta y siete al siete de Junio de dicho año, representada por el Procurador Don José María Martínez Fresneda y defendida por el Letrado Don Gerardo Quintana Aparicio.

Jesús Luis, nacido en Madrid en NUM004 de mil novecientos veintidós, vecino de esta capital, hijo de Juan Ignacio y Agustina, casado, militar, con antecedentes penales, con instrucción, insolvente y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado del doce de Marzo de mil novecientos setenta y siete al veinte de Junio de dicho año; representado por el Procurador Don Francisco Martínez Arenas y defendido por el Letrado Don Gerardo Quintana Aparicio; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y los acusadores particulares:

Doña Angelina, Don Abelardo y Don Adrian, representados por la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova y defendidos respectivamente por los Letrados Don José María Mohedano Fuertes, la primera; Don José Bono Martínez el segundo y Don José Luis Nuñez Casal, el tercero.

Doña Crescencia; Doña Elsa y Don Cesareo, representados por el Procurador Don Eduardo Muñoz Cuellar Bernia y defendidos por el Letrado Don Jaime Miralles Alvarez.

Doña Eva; Don Darío, Don Domingo y Don Edemiro, representados por el Procurador Don Jesús Alfaro Matos y defendidos respectivamente, por los Letrados Don Jaime Sartorius y Bermudez de Castro, la primera; y por la Letrada Doña Cristina Almeida Castro, los tres restantes.

Don Erasmo, representado por el Procurador Don Cristobal Bonilla Sánchez y defendido por el Letrado Don Antonio Rato y Rodríguez de Moldes, y

El Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, representado por el Procurador don José Granados Weil y defendido por el Letrado Don José Maria Stampa Braun.

Ha sido Ponente, el Magistrado-Presidente de la Sala, Excmo Señor Don Gonzalo de la Concha y Pellico.

Antecedentes

Primer RESULTANDO: probado y así expresamente se declara.

Los procesados Nazario, Ricardo, Sixto y Jesús Luis, todos vecinos de Madrid, eran personas que profesaban una ideología política afín, radicalizada y totalitaria, disconforme con el cambio institucional que se estaba operando en España y querido por la mayoría, en comicios a tal fin celebrados, habiendo militado dichos acusados en partidos políticos legalizados tales como Falange Española de las JONS y Fuerza Nueva; y con base en dicho vínculo de pensamiento que les unía e identificaba, llegaron a constituir en la práctica un grupo activista defensor y propagandista de sus ideales, el que parece actuaba por su propia cuenta e iniciativa, poseyendo todos, abundantes armas que normalmente llevaban consigo, las que a veces intercambiaban entre sí, y habiendo realizado con ellas con cierta periodicidad, ejercicios de adiestramiento y tiro.

Nazario, era Secretario del Sindicato Provincial de Transportes y Comunicaciones de Madrid, y dentro del grupo, gozaba de fuerte predicamento, ascendencia e influjo sobre Ricardo y Sixto, que de vez en cuando le visitaban en su despacho, y a los que el primero, en distintas ocasiones había ayudado económicamente; siguiéndose proceso penal aparte en esclarecimiento de posibles apropiaciones de fondos en el referido Sindicato.

En estas circunstancias se produjo una huelga en el ramo del transporte privado de viajeros, con fuerte repercusión en Madrid con tal motivo se reprodujeron enfrentamientos entre el acusado Nazario y Don Ezequiel, que desde hace tiempo venían manteniendo antagonismo.

El señor Ezequiel, era a la sazón, miembro del Sindicato, entonces ilegal 'Comisiones Obreras' y se asesoraba en un despacho de Abogados laboralistas radicado en la planta tercera, izquierda, de la calle Atocha número cincuenta y cinco en Madrid, en el que la mayoría de los señores Letrados que en él trabajaban tenían vinculación ideológica con el entonces ilegal Partido Comunista de España.

Nazario, a quien la huelga y el comportamiento en ella del señor Ezequiel, contrariaban porque perjudicaban a sus intereses y a los ideales político sociales que aquél sentía y representaba, concibió la idea de reaccionar violenta y vindicativamente, contra la integridad física y personal de su oponente Señor Ezequiel, y a tal fin, prevaliéndose del influjo y ascendencia que tenía sobre Ricardo y Sixto, tras de entrevistarse con estos, planeó con ellos, la realización de aquellos propósitos, misión que estos aceptaron, conviniendo entre todos que la acción a realizar consistiría en ejercer actos de violencia física sobre la persona del señor Ezequiel, sabiendo Nazario, que sus instigados, portarían armas, y sin que concretaran expresamente hasta que límite máximo podían llegar los actos de agresión que se realizarían, aunque asumiendo los tres los riesgos y consecuencias que dicha acción comportara.

A tal fin, y tras de entrevistas precedentes, en la tarde del día veinticuatro de Enero de mil novecientos setenta y siete, Ricardo y Sixto, visitaron a Nazario, en el despacho de éste, en el Sindicato, y al salir de él, recogieron a un tercero, hoy rebelde, en los locales de 'Fuerza Nueva', en la calle Nuñez de Balboa, y los tres acudieron al referido despacho de Abogados laboralistas de Atocha cincuenta y cinco, en donde creían podrían encontrar a Ezequiel, en el que permanecieron varios minutos, en situación de espera, en la escalera, más arriba de la planta tercera, hasta que creyeron llegado el momento propicio, que por cierto equivocaron, ya que el señor Ezequiel, había salido de dicho despacho, unos momentos antes.

Entonces Ricardo y Sixto, llamaron a la puerta de entrada del despacho laboralista y simultáneamente montaron las sendas pistolas que cada uno portaban y que eran una calibre nueve milímetros Parabellum, Brorvnings, con dos cargadores, el primero; y otra Star calibre nueve milímetros, modelo Super, número NUM005, con un cargador o dos, el segundo.

Acudió a abrirles la puerta del despacho Don Jesús María (que luego resultó muerto), al que Ricardo y Sixto, encañonaron y le hicieron conducirles al interior, y ya en un salón del piso, esgrimiendo las pistolas amenazaron con ellas a las personas que se encontraban en dicha habitación a las que forzaron a levantar y mantener los brazos en alto, conminándoles a que permanecieran de pie y agrupadas, quedando Ricardo en el salón, con ellas y recorriendo el resto del local Sixto, averiguando si había alguien más, procediendo a destruir archivos y arrancar violentamente los cables de la mayoría de los teléfonos que había instalados y obligando a las personas que encontró a que salieran al salón, juntándose con las que ya estaban en él, y que en total, ascendían a nueve.

Sucedido lo expuesto, de forma inopinada e imprevista, con frialdad y serenidad, conscientes de lo que hacían, Ricardo y Sixto, a corta distancia, no inferior a sesenta centímetros, sin que partiera previa iniciativa ni actitud por parte de sus secuestrados, ninguno de los cuales consta llevara armas ni instrumentos de ataque o defensa, comenzaron rápida y repetidamente a disparar, en trayectoria cruzada, las pistolas que portaban, de forma indiscriminada contra las nueve personas referidas, algunas de las cuales recibieron los impactos encontrándose de espaldas a sus agresores.

A consecuencia de tales disparos, se produjeron las siguientes e irreparables consecuencias.

1.- Don Emiliano, Abogado, que estaba de pie, de espalda a sus agresores, sufrió una herida en el cráneo, con destrucción de centros vitales encefálicos que determinó su muerte, producida por una bala procedente de la Pistola Star, Super, NUM005, ya referida, que portaba Sixto.

2.- Don Jesús María, también Abogado, recibió por la espalda y lateralmente, impacto de pistola, con entrada por hemitórax derecho y salida bajo la tetilla izquierda, productora de importantes lesiones en los pulmones y desgarro del corazón, que determinaron su muerte instantánea.

3.- Don Darío, estudiante de Derecho, recibió un proyectil, con entrada de muslo izquierdo a la nalga derecha y otro que al traspasar el cráneo e interesar el encéfalo le originó la muerte, habiendo este último procedido de la repetida pistola Star, Super NUM005.

4.- Don Adrian, administrativo, recibió un impacto de pistola con entrada por la nuca y salida entre mejilla, y párpado derecho, que determinó su muerte instantánea.

5.- Don Maximino, Abogado, que recibió un proyectil de pistola con entrada por cara externa de la rodilla derecha y salida por cara interior del muslo; otro con entrada por región escapular izquierda, recorrido por lóbulo inferior del pulmón izquierdo y corazón, y salida por región epigástrica derecha, proyectil este último que al chocar contra el pavimento y rebotar, lesionó el dorso de la nariz y entrecejo, produciendo estallido del paladar, terminado alojándose en la base de la lengua, que le produjo la muerte instantánea.

6.- Don Domingo, Abogado, por impacto de bala de pistola, sufrió heridas en el muslo derecho, para cuya duración precisó doce días de asistencia médica, sin que le haya quedado ningún defecto.

7.- Don Erasmo, Abogado, sufrió herida con entrada por región glútea izquierda y salida por fosa iliaca derecha, con afectación de vísceras abdominales y vasos de la región, producida por impacto de bala de pistola. A consecuencia de las transfusiones de sangre recibidas, padeció una hepatitis, y posteriormente, una eventración. Por todo ello ha precisado asistencia médica durante doscientos días, durante los que permaneció totalmente impedido para su trabajo, más otros cuarenta días con incapacidad relativa y asistencia médica no continuada. Existe la posibilidad de que puedan producirse nuevas eventraciones.

8.- Don Edemiro, Abogado, sufrió heridas localizadas en extremidad superior derecha, producidas por impactos de pistola, ambos miembros inferiores y abdomen, con múltiples perforaciones intestinales. Como consecuencia del tratamiento de estas lesiones sufrió una hepatitis aguda de lenta evolución, habiendo precisado de novecientos días de tratamiento médico y habiéndole quedado insuficiencia hepática de grado ligero.

9.- Doña Angelina, Abogado, única mujer del grupo atacado, casado con la otra víctima muerta Don Emiliano sufrió heridas por impacto de proyectil de pistola con orificio de entrada de mandíbula derecha y salida de región esternocleidomastoidea izquierda. Ha precisado novecientos días de tratamiento médico, durante los cuales ha estado impedida para sus ocupaciones habituales y trabajo. Le han quedado las siguientes secuelas: deformidad de ángulo mandibular derecho; reacción de cuerpo extraño por osteoxintesis alámbrica intrabucal; hemiparexia de labio inferior por lesión de rama marginal del nervio fácil; cicatriz retráctil en dos porciones correspondientes a antigua fistulación por tubos de drenaje en parte baja del ángulo mandibular inferior del lado derecho; pequeña cicatriz limpia a consecuencia de la traqueotomía, que tuvo que hacérsele; y disminución de la capacidad de movilidad del maxilar inferior y, por tanto, de apertura de la cavidad bucal, con merma de movimiento en un sesenta por ciento; dicho disparo lo sufrió cuando se encontraba ya tumbada sobre un banco del salón, tapada con la prenda de abrigo que utilizaba, posición en la que se había colocado tras iniciarse el tiroteo.

Nazario, después de realizados los hechos, de cuyos funestos resultados tuvo rápido conocimiento por la notoriedad y divulgación pública que obtuvieron y porque fue informado de ellos por Ricardo y Sixto, con el múltiple propósito de ocultar su actividad instigadora inicial, de ayudar a sus autores, de impedir la identificación de una de las armas utilizadas y de facilitar la ocultación y en su caso huida de quienes los realizaron, entregó a Ricardo diez mil pesetas para que marchara a Almería; posteriormente, tras de diversas conversaciones telefónicas mantenidas desde Madrid, con Ricardo, cuando éste se encontraba ya en dicha ciudad andaluza, le giró otras seis mil pesetas; y recibió de Sixto, la repetida pistola Star Super NUM005, empleada en la comisión de los hechos, encargando a un tercero la sustitución del cañón del arma y una vez efectuada dicha transformación, el expresado Nazario la guardó en su mesa de despacho del Sindicato, así como el antiguo cañón sustituido, y más tarde devolvió la pistola a Sixto y se quedó con el primitivo cañón.

El procesado Jesús Luis al ser detenido por la Policía el día doce de Marzo de mil novecientos setenta y siete, tenía en su poder una pistola que le fue ocupada, Star, calibre nueve milímetros corto, número NUM006.

Dicho acusado Jesús Luis había sido la persona que, en fecha no concretada, anterior en seis meses a un año, a la en que se produjeron las muertes y heridas de autos, (24 Enero 1977) había vendido a Sixto, las pistolas Astra NUM007 y Ortgies NUM008, y Star Super NUM005.

La procesada Vicenta que estaba plenamente identificada con la ideología que profesaban los restantes acusados, aún sabiendo que Ricardo, era casado, mantenía relaciones sentimentales íntimas con éste, que de hecho vivía separado de su esposa, y ambos amantes hacían normalmente vida en común.

Vicenta se enteró de los hechos después de sucedidos, al parecer por boca de Sixto, y tuvo conocimiento de que su amante Ricardo se había trasladado a Almería, al quien había facilitado ella cinco mil pesetas.

El día diez de Marzo de mil novecientos setenta y siete, Vicenta, recibió de Sixto la repetida pistola Star Super NUM005 y la guardo en su casa, hasta el día siguiente en que la sacó de ella guardándola en un bolso de viaje en que también llevaba cajas de municiones de dicha arma, y en otro bolso de mano introdujo una porra con cables de hierro.

Con dichos bolsos y su contenido, en unión de Sixto, tomó el tren en Madrid para dirigirse los dos a Almería a entrevistarse con Ricardo, cosa que no pudieron hacer, porque ambos viajeros fueron detenidos por la Policía, dicho día once de Marzo de mil novecientos setenta y siete, que ocupó a Vicenta, los efectos e instrumentos ya reseñados que ésta tenía en su poder.

Ricardo, además de llevar en la acción de autos la pistola nueve milímetros parabellum 'FN Browning', que no ha sido localizada, era poseedor de otra 'Star', nueve milímetros corto, número NUM009.

Sixto además de llevar y usar, el día de autos, la repetida pistola Star Super NUM005 y entregar a Ricardo la anteriormente referida y no localizada, era asimismo poseedor de una Astra, nueve milímetros corto, modelo 300, niquelada, número NUM007 y otra 'Ortgies', número NUM008, de 7,65 milímetros.

Nazario además de poseer debidamente legalizadas cuatro escopetas de caza, una carabina de caza, una pistola y un revolver; también tuvo en su poder y poseyó, durante el mes de Febrero de mil novecientos setenta y siete, la repetida Star Super NUM005.

Todas las armas referidas se encontraban en buenas condiciones de funcionamiento y normal estado de conservación.

Interrogados en el acto del juicio oral todos los peritos de armas propuestas y en presencia de todas las intervenidas en este proceso dictaminaron que ninguna de ellas carece de marca de fábrica o de número y que tampoco tienen alterados o borrados ninguno de dichos datos identificadores.

Con relación a las armas ocupadas en este proceso que puedan resultar extranjeras, no consta nada acreditado sobre el momento de su introducción en España y si esta entrada se efectuó o no, cumpliéndose en ella los requisitos legales que se requerían.

Las armas, ocupadas a los procesados, que no se ha declarado expresamente que estos tenían legalizadas, fueron por ellos usadas y poseídas, dentro y fuera de sus domicilios careciendo de las licencias y guías procedentes, salvo Nazario que tenía licencia pero no guía.

Sixto, el día antes, al penetrar y permanecer en el despacho laboralista de Atocha cincuenta y cinco, llevaba una prenda de vestir, vulgarmente denominada Anorak, con capucha, cubriéndose con ésta la cabeza, pero no se ha acreditado plenamente que llevara oculto su rostro y facciones, de forma que no pudiera por ello ser identificado, ni que esto pudiera ser su ánimo o intención.

Del reconocimiento psiquiátrico de los procesados obrante al folio seiscientos ochenta y siete del sumario y ratificado en el acto del juicio oral, resulta que todos ellos eran personas plenamente imputables.

El salón de Atocha cincuenta y cinco en donde se efectuaron los disparos tenía forma de trapecio de unos trece metros de longitud por seis metros de ancho en uno de sus lados y dos quince metros por el otro.

El Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, que ha actuado como parte acusadora particular ha presentado documentos que justifican, que con motivo de los hechos de autos, ha realizado dispendios y sufrido perjuicios ascendentes a un millón quinientas mil pesetas.

Al suceder los hechos Nazario estaba ejecutoriamente condenado por un delito de tenencia ilícita de armas, en Sentencia de dos de Mayo de mil novecientos cincuenta y ocho, por la Sección Tercera de la Audiencia de Madrid en causa 343-1954 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 12, a la pena de un mes y un día de arresto mayor, la que dejó extinguida en veintiocho de Junio de mil novecientos cincuenta y ocho por aplicación del Indulto de 1º de Mayo de 1952 y cuyo antecedente penal le fue cancelado en 12 de Enero de 1974.

Jesús Luis estaba ejecutoriamente condenado por los siguientes delitos: tenencia ilícita de armas en Sentencia de 2 de Diciembre de 1947; hurto en Sentencia 13 Junio 1946, 30 Abril 1951 y 26 Octubre 1953; quebrantamientos de condena en Sentencias de 3 de Junio 1960, 23 Octubre 1969 y 23 Octubre 1975; infracción de Ley de 9 de Mayo de 1950 en Sentencias de 14 de Abril 1962; infracción de Ley de 24 de Diciembre de 1962 en Sentencias de 20 Marzo 1967 y por desacato en Sentencia de 1º de Abril de 1965.

Ricardo en la época en que los hechos acaecieron no consta ejerciera ninguna actividad retribuida.

Segundo RESULTANDO: que el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos, los del apartado A, de su escrito, en la fecha de su comisión, de un delito de terrorismo del artículo 261 del Código Penal, en relación con el nº 1º del artículo 260, que en la actualidad integrarían cinco delitos de asesinato, en grado de consumación y cuatro delitos de asesinato en grado de frustración, del artículo 406 nº 1º; y los del apartado B, de cinco delitos de tenencia ilícita de armas del artículo 254 del Código; conceptuando responsables de los mismos, como autores del delito de terrorismo a Nazario, Ricardo y Sixto, y como encubridora a Vicenta, que hoy lo serían de cinco delitos de asesinato consumado y cuatro de asesinato frustrado, Ricardo y Sixto como autores, Nazario y Vicenta como encubridores; y en cuanto a los cinco delitos de tenencia ilícita de armas, conceptuó autores, a Ricardo; Sixto, Nazario, Vicenta y Jesús Luis; estimando concurren para los procesados Ricardo y Sixto en el delito de terrorismo la agravante 1ª del artículo 10 (alevosía) y para Jesús Luis, respecto a la tenencia ilícita de armas las agravantes 14 (reiteración) y 15 (reincidencia) y solicitó la imposición delas siguientes penas: a Ricardo treinta años de reclusión mayor por el delito de terrorismo y tres años de prisión menor, por el de tenencia ilícita de armas; a Sixto, treinta años de reclusión mayor por el de terrorismo y tres años de prisión menor por el de tenencia ilícita de armas; a Nazario, cinco penas de siete años de prisión mayor, como encubridor de cada uno de los asesinatos consumados; cuatro penas de cuatro años de prisión menor, como encubridor de cada uno de los asesinatos frustrados y una pena de tres años de prisión menor, por el de tenencia ilícita de armas; a Vicenta seis años y un día de prisión mayor por el de terrorismo, como encubridora y un año de prisión menor por el de tenencia ilícita de armas y a Jesús Luis, seis años de prisión menor por el delito de tenencia ilícita de armas; todo ello, con abono de prisión preventiva, y en su caso, con la limitación de la regla 2ª del artículo 70 del Código Penal; que se dé a las armas intervenidas el destino legal; y que Ricardo, Sixto, solidariamente por mitad y Nazario y Vicenta, solidariamente por mitad y Nazario y Vicenta, de forma subsidiaria, deberán indemnizar: a los herederos de Don Emiliano, Don Jesús María, Don Alexander, Don Adrian y Don Maximino, en cuatro millones de pesetas, respectivamente; a Don Domingo en cien mil pesetas; a Don Erasmo, en quinientas mil pesetas; a Don Edemiro en un millón de pesetas y a Doña Angelina en dos millones de pesetas.

Tercer RESULTANDO: que las defensas de las acusaciones particulares, en sus escritos de conclusiones definitivas, calificaron los hechos como constitutivos de los siguientes delitos: a) nueve delitos de asesinato del artículo 406, circunstancias 1ª, 4ª y 5ª del Código Penal, cinco de ellos en grado de consumación y los restantes en grado de frustración y b) cinco delitos de tenencia ilícita de armas de los artículos 255, número 1º y 2º, en relación con el 254 del Código Penal.

De los expresados delitos conceptuaron penalmente responsables: a) en concepto de autores materiales y directos de los nueve asesinatos, los procesados Ricardo y Sixto; b) en concepto de autor por inducción de los nueve asesinatos a Nazario; c) en concepto de cómplice de los nueve asesinatos, a Jesús Luis; d) en concepto de encubridora de los nueve asesinatos a Vicenta; e) en concepto de autores de cada uno de los cinco delitos de tenencia ilícita de armas, respectivamente, los procesados Nazario; Ricardo; Sixto; Jesús Luis y Vicenta.

En la ejecución de los referidos hechos, apreciaron las siguientes circunstancias agravantes: a) en cuanto a Ricardo; Sixto y Nazario, en los de asesinato, las 5ª (ensañamiento) y 6ª (premeditación) del artículo 10, por cuanto la alevosía, ha sido suficiente para la cualificación de los tipos del artículo 406, asignando la doctrina a las demás concurrentes el papel de agravación ordinaria. En Sixto además la agravante 7ª (disfraz) del mismo artículo; b) en cuanto a Nazario en el de tenencia ilícita de armas, la agravante 15ª del artículo 10 (reincidencia); c) en cuanto a Jesús Luis, en el de tenencia ilícita de armas, las agravantes 14 (reiteración) y 15 (reincidencia) del artículo 10 y en los de asesinato la 14ª (reiteración) del citado artículo 10.

Como consecuencia de todo ello, solicitaron las siguientes penas: a) a Sixto, Ricardo y Emiliano, por cada uno de los cinco asesinatos consumados la pena de treinta años de reclusión mayor; por cada uno de los cuatro asesinatos frustrados la de veinte años de reclusión menor; b) a Sixto, Ricardo, por el de tenencia ilícita de armas, la de nueve años de prisión mayor a cada uno; y a Nazario, doce años de prisión mayor; c) a Jesús Luis, por su complicidad en el asesinato, cinco penas de veinte años de reclusión menor y cuatro de doce años de prisión mayor; y por la tenencia ilícita de armas, doce años de prisión mayor; d) a Vicenta, por el encubrimiento de los asesinatos, cinco penas de seis años y un día de prisión mayor y cuatro penas de seis meses y un día de prisión menor; y por el de tenencia ilícita de armas, la de seis años y un día de prisión mayor; todo ello con la limitación establecida en la regla 2ª del artículo 70 del Código Penal; dando a las armas intervenidas el destino legal, con abono de la prisión preventiva, accesorias y costas.

Estimaron responsables civiles directos a los procesados Nazario, Ricardo y Sixto, solidariamente, por su condición de autores; al procesado Jesús Luis, subsidiariamente respecto a los anteriores, por su condición de cómplice y a la procesada Vicenta, subsidiariamente respecto a las anteriores, por su condición de encubridora.

Conceptuaron responsables civiles subsidiarios a la Administración Institucional de Servicios Socio Profesionales (AISS) y a la Administración Central del Estado.

Y solicitaron las siguientes indemnizaciones: a los herederos de cada una de las víctimas fallecidas Don Emiliano y Cesareo; Don Cesareo; Don Alexander; Don Gaspar y Don Maximino, en la cantidad de diez millones de pesetas respectivamente, a Doña Angelina, cinco millones de pesetas; a Don Edemiro, cuatro millones de pesetas; a Don Erasmo, tres millones de pesetas; a Don Domingo, un millón de pesetas; al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en un millón quinientas mil pesetas.

Cuarto RESULTANDO: que la Defensa del procesado Nazario, en sus conclusiones definitivas, negó que su patrocinado haya cometido ninguno de los hechos de que se le acusa, solicitando pro ello su absolución y también pidió la concesión de la amnistía que otorga la Ley 46-1977 de 15 de Octubre.

Quinto RESULTANDO: que la Defensa del procesado Ricardo, en sus conclusiones definitivas aceptó en esencia la descripción de hechos del Ministerio Fiscal, añadiendo lo siguiente: que en ningún momento tuvo intención de causar daño a las víctimas, a las que no conocía, ni le constaba su condición de Abogados; que a quien realmente trataban de localizar era a Don Ezequiel; que al tratar de buscar a éste se produjo un disparo involuntario de una pistola, que originó el desencadenamiento de los luctuosos sucesos; que nunca actuó con espíritu terrorista; añadiendo que los hechos no integran delito del artículo 261, sino en todo caso de los artículos 407 (homicidio) y 420 (lesiones), y uno de tenencia ilícita de armas, del 254; aduciendo que concurren las circunstancias atenuantes 4ª (preterintencionalidad); 7ª (motivos altruistas, morales o patrióticos) y 8ª (estímulos poderosos) del artículo 9, pidiendo se le aplique la amnistía, y en caso de no concedérsele, se le impongan una pena de seis años y un día de prisión menor por el delito de homicidio, de acuerdo con la regla 5ª del artículo 61, y otra pena de seis meses y un día de prisión menor, por el de lesiones; más otra de seis meses y un día por la tenencia ilícita de armas.

Sexto RESULTANDO: que La Defensa del procesado Sixto, en sus conclusiones definitivas negó los hechos, exponiendo una versión de los mismos, distinta de las acusaciones y aduciendo que los mismos, en la fecha de su comisión, eran constitutivos de un delito de terrorismo del artículo 261, en relación con el 2601º del Código Penal, y uno de tenencia ilícita de armas del artículo 254; aduciendo que concurren a su favor las atenuantes 1ª (trastorno mental transitorio), 4ª (preterintencionalidad), 5ª (provocación adecuada de los ofendidos), 7ª (motivos morales, altruistas o patrióticos) y 8ª (estímulos poderosos) del artículo 9 del Código; solicitando la concesión de la amnistía del párrafo b, punto I, artículo 1º de la Ley 46-1977, de 15 de Octubre, y en su defecto, se le impongan las siguientes penas; por el de terrorismo, la de doce años y un día de reclusión menor, con arreglo al artículo 61, regla 5ª del Código; y la de seis meses y un día de prisión menor, por el de tenencia ilícita de armas.

Séptimo RESULTANDO: que la defensa de la procesada Vicenta, en sus conclusiones definitivas, adujo que no se ha probado que ella tuviera conocimiento de los hechos de las muertes y lesiones y que en cuanto a la pistola que le fue ocupada en un bolso de mano, desconocía su existencia, por lo que no ha cometido delito alguno; que en todo caso procede se le conceda la amnistía, o alternativamente, habiéndose probado su ánimo firme de convertirse en esposa del procesado encubierto, pidió la aplicación de la circunstancia por analogía del artículo 18 del Código.

Octavo RESULTANDO: que la defensa del procesado Jesús Luis, en sus conclusiones definitivas, adujo que no tuvo intervención ninguna en los hechos de las muertes y lesiones, lo cual admite el Ministerio Fiscal, y que el hecho de que un año antes, casi dos, a la fecha de aquellos entregara unas armas a uno de los procesados nada tiene que ver con tan luctuosos sucesos; solicitando alternativamente el desglose de la supuesta tenencia ilícita de armas, ocurrida un año antes, y en cualquier caso la aplicación de la amnistía.

Fundamentos

Primer CONSIDERANDO: en cuanto a calificación jurídica que los Hechos declarados probados merecen a este Tribunal:

Primero, 1) La acusación pública considera que los hechos productores de los cinco muertos y cuatro heridos, en la fecha en que acontecieron (24 de Enero de 1977) integraban un solo delito de terrorismo, del artículo 261, en relación con el 260 nº 1, mientras que la acusación particular discrepa no solo en cuanto a la clase de delito, sino también en cuanto al número, toda vez que los califica como constitutivos de cinco delitos consumados y cuatro frustrados de asesinato, 2) sabido es que hoy en día, y desde la reforma introducida en el Código Penal por Ley 82-1978, de 28 de Diciembre, los delitos de terrorismo han dejado de existir dentro de dicho Cuerpo legal, reforma que ha sido objeto de severas críticas y censuras, por estimarse contraria a la realidad social imperante, en que desgraciadamente prolifera en todos los países dicha forma de delincuencia, la que sigue siendo denominada en el lenguaje usual como 'terrorismo', vocablo que se mantiene en las Leyes penales, de la mayoría de los países e incluso en varios Convenios internacionales, algunos de los cuales ha sido suscrito por España, cual es, entre otros la denominada 'Convención Europea para la represión del Terrorismo' aprobada por el Comité de Ministros del Consejo de Europa en 10 de Noviembre de 1976 que fue firmada por nuestro País el 21 de Abril de 1978, siendo digno de resaltar sobre el particular, que en el Proyecto de futuro Código Penal pendiente de estudio en las Cortes, vuelve de nuevo la figura de los delitos de terrorismo a integrarse dentro del Código, 3) planteada así la cuestión, resulta que los hechos de autos productores de los cinco muertos y cuatro lesionados (de estos, tres graves y uno leve) en la fecha en que acontecieron, integraban delito de terrorismo, de los citados artículos 261 y 260 nº 1º porque sus autores actuaron con 'propósito claro y evidente de realizar venganzas o represalias de carácter social y político, mediante la 'utilización de armas (pistolas) que normalmente son susceptibles de causar daño grave en la vida o integridad de las personas' que usaron disparando reiterada e indiscriminadamente contra un grupo de personas, que como tales les eran totalmente desconocidas, solo por el motivo de que creían realizaban actividad profesional política y social, que contrariaba la ideología radical y extremista que aquellos profesaban; requisitos de tipicidad, los expuestos (propósitos y medios comisivos), que entre otros diferenciaban entonces al terrorismo con muerte, del asesinato, sin olvidar este Tribunal, que ciertos sectores doctrinales minoritarios, defienden que dentro de las armas a que el artículo 261 se refiere no pueden incluirse las pistolas o revólveres, tesis que el Tribunal Supremo rechaza en reciente Sentencia de 20 de Junio de 1979 y que esta Sala comparte, porque si así no fuese, se llegaría al absurdo real de que delitos de terrorismo, por graves que resultasen, no podrían ser calificados como tales, por haberse causado muertes y heridos, utilizando pistolas, cuando en una gran mayoría de los que viene juzgando esta Audiencia, por la exclusiva competencia que legalmente tiene atribuida, precisamente las muertes y lesiones se han producido utilizando dicha clase de armas (pistolas), que constituyen instrumentos mortíferos susceptibles de producir resultados tan luctuosos, como los del caso presente, 4) en conclusión, en la fecha de autos, los hechos productores de las muertes y lesiones, eran incardinables en los artículos 261 y 260 nº 1º, porque estos constituían entonces, con relación al asesinato del artículo 406, Ley especial y por ello preferente y prioritariamente aplicable, a la norma penal genérica, relaciones de especialidad que impedían la aplicación del precepto concursal del artículo 68 del Código, porque éste solo debe entrar en juego en los supuestos de alternatividad normativa, más no en los de especialidad, cual acaece en el presente caso; 5) no obstante, lo hasta ahora expuesto, que coincide con la tipificación terrorista de los hechos que propugna el ministerio Fiscal, esta Sala discrepa del mismo, en cuanto aquél estima existe un solo delito, mientras que este Tribunal conceptúa que nos encontramos en un supuesto de pluralidad delictiva, o sea tantos delitos de terrorismo de los repetidos artículos 261 y 260 número 1º y 2º, como muertes y heridos graves hubiesen resultado, o sea ocho y uno más, también de terrorismo del 261 en relación con el 260 nº 3º, en cuanto al herido leve; 6) esta Sala llega a esta concepción pluralista, por varias razones, entre otras las siguientes: a) no es indiferente al derecho penal ni a la sociedad, a la que éste sirve y debe defender, que se dé muerte a una sola persona o a varias; b) la responsabilidad que tiene que ser exigida a quién en igualdad de condiciones subjetivas u objetivas, da muerte a una persona, debe cualitativa y cuantitativamente, duplicarse si las muertes son dos, triplicarse si son tres, y así sucesivamente; c) esto es lo que reclama un sano sentido de justicia y equidad, en los cuales debe ampararse toda legalidad; d) para la producción de un solo delito de terrorismo del artículo 261, basta que se cause un solo muerto o un solo herido grave, y originado uno solo de estos resultados, el delito queda perfecto y consumado, e) si a consecuencia de los hechos hay muertos o heridos sobrantes, (cuando ya el tipo ha quedado completado con el primer muerto o herido) estas muertes o heridas originarán tantos delitos como resultados, de esta naturaleza se produzcan; f) cuando el legislador castigó en el Código el delito de terrorismo no pretendió conceder a los terroristas un trato de impunismo parcial o más favorable que al homicida o asesino común de los artículos 407 y 406, sino al contrario conceptuó más grave aquella forma de delincuencia, y por ello exigió menores requisitos culpabiliáticos y causales, para tipificar la infracción terrorista; g) de interpretarse lo contrario, se llegaría, al inadmisible absurdo, de que quien da muerte a varias personas, sin ánimo o propósito terrorista, sería sancionado por tantos delitos de homicidio o asesinato, como personas muertas; mientras que el terrorista que mata a varias personas, por muchas que estas hubiesen sido, sería autor de un solo delito, que es la tesis que en este proceso ha sostenido el Ministerio Fiscal, y que esta Sala no comparte, y si bien es cierto que en algunas Sentencias anteriores, en supuestos de pluralidad de muertes, ha estimado un solo delito ello ha sido debido a que ha tenido que desenvolverse dentro de los límites de la pretensión punitiva actuada por la acusación pública, de un solo delito y para evitar incurrir en el motivo casacional del nº 4º del artículo 851 de dicha Ley procesal; 7) el Tribunal Supremo, refiriéndose en su Sentencia de 17 de Octubre de 1977, a delito de robo con homicidio, en que se causaron varias muertes, examina las vicisitudes históricas, y oscilaciones de la doctrina jurisprudencial sobre la materia, para llegar a la conclusión de que hoy en día la solución más aceptable es estimar tantos robos con homicidio, como muertes originadas, sin descartar que en algunos supuestos es también acogible con carácter subsidiario, la de interpretar que siempre se ha producido un robo con homicidio y calificar 'las muertes sobrantes' como homicidio o asesinato, según proceda, estimando el Tribunal Supremo que esta última solución, aun de grado subsidiario, es más adaptable, por su flexibilidad, a las diferentes hipótesis que la 'praxis' cotidiana ofrece; 8) por lo expuesto, dicha doctrina del Tribunal Supremo, es perfectamente trasladable al caso de autos, y abona y refuerza la tesis de pluralidad delictual que esta Sala sostiene; 9) no obstante lo expuesto y aunque la solución de derecho penal material plenamente ortodoxa sea la de calificar los hechos, con arreglo a la normativa vigente el día de su producción como nueve delitos de terrorismo consumado, ocho de los artículos 261 y 260 nº 1º, y un noveno del 260 nº 3º, esta Sala, en el caso presente, y de acuerdo con la pretensión de las acusaciones particulares, tiene que tipificarlos como constitutivos de cinco delitos consumados y cuatro frustrados de asesinato del artículo 406 por las siguientes razones: a) una de índole procesal, consistente en que ninguna de las acusaciones lo ha hecho por nueve delitos consumados de terrorismo y si el Tribunal los calificara así, sin haber planteado la tesis, conforme al artículo 733, en relación con el 851, causa 4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incurriría en motivo casacional por infracción de forma; b) esta calificación de cinco consumados y cuatro frustrados de asesinato unitaria y conjunta, resulta más favorable a los reos que la de nueve de terrorismo consumado; c) siendo ello así debe prevalecer la de cinco asesinatos consumados y cuatro frustrados, en aras al principio de retroactividad de la ley más favorable, que consagra el artículo 24 del Código, y habida cuenta, de que en el momento actual la figura del terrorismo, no existe en nuestro Código, por mor de la discutida supresión del mismo efectuada por la Ley 82-1978; 10) es evidente que tanto en el supuesto de unidad delictiva terrorista que defiende el Ministerio Público como en el de pluralidad de asesinatos, la pena real privativa de libertad que los acusados tengan que cumplir, en ningún supuesto excederá de treinta años, por imperativo de la regla 2ª del artículo 70 del Código, 11) para tratar de agotar el tema, el Tribunal debe añadir que en el presente caso, nos e da tampoco el supuesto concursal del artículo 71, de un solo hecho productor de dos o más delitos, pues los dos autores materiales de las muertes y lesiones, desplegaron un comportamiento o actividad, integrada por pluralidad de hechos o actos, que culminó cuando produjeron muchos disparos con dos pistolas diferentes contra nueve personas, y cada proyectil disparado y la acción humana que lo produjo, tiene 'per se' entidad material y jurídica para ser reputado como hecho o acto distinto de los restantes; aunque evidentemente, por lo ya razonado, aunque fuese de aplicación el artículo 71, tampoco la pena privativa de libertad que tuvieran que cumplir los acusados, excedería de treinta años.

Segundo.- Evidente y claramente, los hechos declarados probados en cuanto a la posesión por los procesados de sendas pistolas, para cuyo uso y disfrute, carecían de licencia y guía, son constitutivos, para cada uno de ellos, de delito de tenencia ilícita de armas del artículo 254, desde el momento que no se ha probado la concurrencia de ninguno de los supuestos agravatorios específicos del artículo 255 y haciendo esta Sala la reserva mental de que conceptúa que cada uno de los procesados es autor de tantos delitos de tenencia como número de armas tuvo y poseyó sin licencia y guía, pero pronunciamiento que le está vedado hacer, por las razones anteriormente apuntadas, de tener que constreñirse a sancionar la pretensión punitiva unitaria, que han articulado las acusaciones pública y privada y no haber hecho uso el Tribunal de la tesis del 733 de la Ley Procesal Penal.

Segundo CONSIDERANDO: que la participación de los procesados en los hechos declarados probados es la siguiente:

Primero: Clara y evidentemente, todos ellos, resultan autores del nº 1º del artículo 14 del Código, por haber sido las personas que han realizado todos los elementos integradores del tipo del delito de tenencia ilícita de armas del artículo 254, ya que estuvieron en la posesión y tuvieron la disponibilidad de sendas pistolas, dentro y fuera de sus domicilios, careciendo de las guías o licencias oportunas.

Segundo: Con relación a los cinco delitos consumados y cuatro frustrados de asesinato, resulta lo siguiente: 1) son autores de los mismos como comprendidos en el nº 1º del artículo 14, los procesados Ricardo y Sixto por su libre voluntaria y directa participación en la ejecución de las muertes y lesiones producidas; 2) con relación a la participación del procesado Nazario, el problema que está planteando es si el mismo debe ser conceptuado como inductor del nº 2º de dicho artículo 14, de los nueve delitos de asesinato, como pretenden las acusaciones particulares o solo encubridor de todos ellos, como solicita el Ministerio Fiscal, cuya cuestión debe resolverse de la manera siguiente: a) era la persona que poseyendo suficiente influjo sobre los acusados Ricardo y Sixto, instigó y encomendó a estos ejercitaran, sabiendo que portaban pistolas, actos de violencia contra la integridad física y personal de su antagonista y enemigo, señor Ezequiel; b) aunque en el pacto de instigación que entre los tres convinieron, no se llegó expresamente a concretar, si a consecuencia de la violencia que se ejecutase sobre la víctima escogida, podría o no producirse la muerte de ésta, quedó concertado, que los tres asumían las consecuencias que dicho ataque comportara; c) este evento mortal, fue querido por los tres, en el supuesto de que llegara a producirse, y además resultaba claramente previsible; d) la Sala estima que Nazario nunca instigó, con intención ni dolo suficiente, a sus inducidos, a que estos dieran muerte a más de una persona; e) Ricardo y Sixto, actuando por su cuenta y riesgo, se excedieron sobremanera en el cumplimiento de lo convenido en el pacto instigador; f) es doctrina general, comúnmente admitida, que el inductor responde como tal de los resultados cubiertos por su dolo, a virtud del principio de culpabilidad y por tanto no deben imputársele los resultados que por exceso hayan producido sus inducidos; g) por lo expuesto, a juicio de este Tribunal, Nazario actuó con dolo inductor suficiente para que pueda imputársele, en dicho grado participativo, la comisión de un solo delito de asesinato consumado, pero no de los restantes, cuatro consumados y cuatro frustrados; h) el error 'in persona' producido en el caso de autos, en que no fue la víctima escogida, el señor Ezequiel, quien fue objeto de agresión física y ulterior muerte, sino otro sujeto pasivo distinto, en nada modifica la cuestión, toda vez que el dolo inductor del acusado Nazario, fue en el orden culpabilístico la causa eficiente, determinante de la muerte de persona distinta, a la inicialmente elegida como víctima y que por fortuna para ésta no llegó a serlo; toda vez que la doctrina sostiene, que el error sobre el objeto, especie del cual es el error sobre la persona contra la que se dirige el ataque es inesencial si no lleva consigo un cambio de título de imputación y por ello en todos los textos de derecho penal, claramente se nos viene exponiendo a título de ejemplo que si A quiere matar a B, pero mata a C, contra el que dispara con intención de matar, no hay error esencial, puesto que sabía que C era una persona y llegó a privarla de la vida; i) además de inductor de un delito de asesinato consumado, Nazario, resulta responsable en concepto de encubridor de los restantes cuatro asesinatos consumados y cuatro frustrados producidos, como propugna el Ministerio Fiscal, porque se ha declarado probado, que tras de cometidos los hechos por los autores materiales, estos dieron conocimiento de lo sucedido a Nazario, el cual para eludir su propia responsabilidad ayudó a aquellos a tratar de sustraerse a la acción de la justicia; ordenó realizar transformaciones en una de las armas que produjeron los disparos para que ésta no lograra ser identificada, y facilitó dinero a uno de ellos; todo lo cual supone la efectuación de una actividad (con relación a los delitos que no es inductor) tendente a tratar de impedir el descubrimiento de los hechos, incardinable en los supuestos de tipicidad encubridora de los números 1º y 2º del artículo 17 del Código; figura la del encubrimiento, que según se nos anuncia, puede desaparecer como forma de participación delictiva si las Cortes aprobaran el Proyecto de futuro Código Penal, que pende de estudio ante ellas, en el que si es con ánimo de lucro o receptación se incluye dentro del título de los delitos contra el patrimonio, o si es sin ánimo de lucro, como acaece en el presente caso, pasa a integrarse como delito contra la Administración de Justicia, con la denominación de 'Favorecimiento real y personal'; factor que en el futuro podría producir efectos revisorios de esta Sentencia si la modificación que se introdujese, resultase más favorable al acusado, solo en lo concerniente a su responsabilidad encubridora; 3) las acusaciones particulares, y no así el Ministerio Fiscal, conceptúan al procesado Jesús Luis, responsable de los cinco asesinatos consumados y cuatro frustrados, en concepto de cómplice, pretensión que esta Sala rechaza, toda vez que el artículo 16 conceptúa cómplices a aquellos, que sin ser autores, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos; actividad colaboradora que en el proceso no se ha acreditado cumplidamente y que por ello no ha sido recogida en los Hechos probados, de los que solo resulta que dicho acusado, a mediados como mínimo de 1976, vendió a Sixto tres pistolas, con una de las cuales se hicieron los disparos de autos, pero en el tiempo de dicha compraventa, no existe la más mínima demostración, ni aún indiciaria de que Nazario, hubiera ni tan siquiera pensado, proyectar atentar con la integridad física y personal del Señor Ezequiel, ni por ende que hubiera iniciado ninguna actividad instigadora; todo ello sin perjuicio de la posibilidad de que Jesús Luis entregara dichas armas para que fueran utilizadas en alguna o algunas de las 'acciones', ajenas al presente proceso que pueda haber llevado a cabo el grupo ideológico en el que los acusados estaban integrados; 4) Con relación a la procesada Vicenta, acusada de encubridora de los cinco asesinatos consumados y cuatro frustrados, esta Sala estima: a) las acusaciones particulares la estiman incursa en el artículo 17 del Código, pero no expresan en sus conclusiones, como debieran, en cuál de los tres supuestos que dicho precepto contempla, incardinan su conducta lo que parece denotar no tienen excesiva convicción sobre este extremo; b) el Ministerio Fiscal, con más precisión la incluye en los supuestos del nº 3º pero tampoco precisa en cuál de ellos; c) la conducta que de ella se ha descrito en los hechos probados, no es lo suficientemente precisa y nítida como para poder afirmar que pueda ser incardinable con la determinación y concreción necesaria en ninguno de las varias tipicidades encubridoras que establece el repetido artículo 17, d) atendido el vínculo afectivo íntimo que le unía con el procesado Ricardo, único al que pudiera haber prestado una cierta ayuda 'post-delictiva' y con el que venía haciendo vida en común, el auxilio que consta le hizo, fue el de entregarle cinco mil pesetas, hecho que por sí solo, y dada la situación marital de hecho en que se desenvolvían, no tiene a juicio de esta Sala entidad suficiente para poder reputársele como acto delictivo encubridor, con la secuencia penológica que ello supondría y que acarrearía la imposición de cinco penas de prisión mayor para los asesinatos consumados (como mínimo seis años y un día) y cuatro de prisión menor, lo que aun con la limitación de la regla 2ª del artículo 70, supondría una penalidad mínima a cumplir de dieciocho años y tres meses, lo que resultaría desproporcionado notoriamente a la nimia o mínima importancia del acto que ejecutó, el cual venía moralmente obligada a realizar, en el supuesto de que cuando entregó las cinco mil pesetas a su amante Ricardo, cuya fecha se ignora, supiera ya que los hechos de autos se hubieran realizado, factor de conocimiento que no se ha acreditado suficientemente y que constituye presupuesto necesario para que cualquier forma encubridora, de las descritas en el artículo 17, pueda tener adecuado encaje dentro de dicho precepto; d) por lo expuesto esta Sala estima que no existe prueba suficiente en el proceso para poderla reputar encubridora de los cinco asesinatos consumados y cuatro frustrados, de que viene siendo acusada.

Tercer CONSIDERANDO: en orden a las circunstancias agravantes, concurrentes en los hechos y aducidas por las acusaciones:

Primero.- Referente a la alevosía (1ª del artículo 10: 1) como es sabido la misma implica el uso o empleo de medios o formas, ya buscados de propósito, ya aprovechados los que la ocasión presenta, que tiendan directa y esencialmente a asegurar la ejecución del delito, sin exposición o peligro para los culpables derivada de la defensa que puedan hacer los ofendidos ( Sentencias 10 Diciembre 1974; 26 Abril dicho año; 15 Diciembre 1970); 2) Antes, en la jurisprudencia predominaba el criterio de la naturaleza subjetiva de esta agravante, pero en la actualidad se le atribuye un carácter mixto, objeto-subjetivo, con cierto predominio del primer elemento; 3) se la considera compatible con la premeditación conocida ( Sentencias 3 Mayo 1879; 14 Enero 1928, 12 Febrero 1949; 3 Febrero 1951; 4 Octubre 1966); 4) de lo expuesto, aplicado a los hechos declarados probados, resulta indudable que en la conducta descrita en ellos y atribuida a los acusados Ricardo y Sixto, concurren todos los requisitos objetivos y subjetivos, que se requieren para la estimación de esta agravante, por los medios y formas de que se sirvieron para ejecutar los hechos produciendo un ataque súbito e inopinado contra la integridad física de sus víctimas, algunas de las cuales fueron muertas de espaldas, y las que se encontraban en un total y absoluta indefensión, no habiéndose acreditado por otra parte, que estas portaran ningún arma ni medios o instrumentos de defensa; 5) esta circunstancia la estima el Tribunal como cualificativa de los delitos de asesinato del artículo 406, Primera; y no concurre en el procesado Nazario, porque este no consta pactara o conviniera expresamente con sus inducidos la forma concreta y específica en que iban a realizar la operación agresiva que les encomendó, y además dicha circunstancia no es comunicable al referido inductor, por impedirlo y prohibirlo el párrafo 2º del artículo 60.

Segundo.- En lo que concierne a la agravante, de premeditación conocida (6ª del artículo 10): 1º) premeditar, según el Diccionario de la Lengua, consiste en pensar reflexivamente una cosa antes de ejecutarla, concepto usual, que esencialmente coincide con su significación jurídico penal, la que supone preparación de un delito tomado al efecto pre-disposiciones para llevarlo a efecto, actividad que entraña tres requisitos: a) uno ideológico, o decisión de cometer un delito que se llega a ejecutar; b) otro cronológico, que implica que aquella decisión permanezca mantenida durante un cierto lapso de tiempo; y c) un tercero, psicológico, consistente en que se manifieste con cierta o relativa calma y tranquilidad de espíritu ( Sentencias 21 Diciembre 1974; 24 Enero dicho año; 15 Febrero 1972) requiriéndose por último, que la premeditación sea conocida, o sea, que se revele en los hechos declarados probados ( Sentencias 16 mayo 1965; 8 Febrero 1972; 21 Diciembre 1974); 2) a entender de esta Sala la conducta de los tres procesados Nazario; Ricardo y Sixto descrita en el Primer Resultando, llena plenamente los examinados presupuestos, ya que los tres, pactaron y convinieron con suficiente antelación cronológica, sobre el acto de agresión violenta que pretendían llevar a efecto, y lo hicieron con la necesaria serenidad de ánimo; 3) esta agravante solo concurre con relación a un solo delito de asesinato consumado, aquél del cual es inductor Nazario, y autores materiales Ricardo y Sixto, que fue el único que realmente planearon con antelación cronológica necesaria, en el que se produjo la desviación intencional de 'error in persona', porque los restantes, consumados y frustrados, que cometieron Ricardo y Sixto, no fueron premeditos, sino solamente alevosos; 4) por lo expuesto la estudiada agravante de premeditación cualifica el asesinato en lo que respecta a la inducción de Nazario, y es genérica en cuanto a uno de los cometidos por Ricardo y Sixto, que es el que se ha reputado inducido por Nazario.

Tercero: con respecto a la gravante genérica de ensañamiento. 1º) la misma, que es la 5ª del artículo 10, consiste en 'aumentar deliberadamente le mal del delito, causando otros males innecesarios para su ejecución', no puede acogerse por la elemental y sencilla razón de que esta Sala en los hechos que estima probados no recoge la realización por los autores materiales Ricardo y Sixto de ninguna acción ni comportamiento que tendiera o pretendiera incrementar deliberadamente el enorme mal que ya habían causado al disparar sobre sus víctimas ni que causaran a esta males distintos e innecesarios.

Cuarto: con relación a la agravante de disfraz (7ª del artículo 10) consistente en la utilización por Sixto de cualquier medio intencionalmente tendente a evitar su identificación, igualmente debe desestimarse, porque en los Hechos probados solo se admite que llevaba puesta la capucha de la prenda que vestía, la que le cubría la cabeza, pero sin que conste debida y suficientemente, que ocultara o desfigurara consciente e intencionalmente los rasgos fisionómicos de su persona, para evitar su identificación o encontrar mayor facilidad para la comisión del delito.

Quinto: en lo referente a las agravantes de reiteración y reincidencia, 14 y 15 del artículo 10, atribuidas al procesado Jesús Luis, atendidas sus múltiples antecedentes penales, descritos en los Hechos probados, concurren obviamente en cuanto al delito de tenencia de armas del que es autor.

Sexto: La agravante de reincidencia, 15ª del artículo 10, que las acusaciones particulares, y no así, el Ministerio Fiscal, imputan al procesado Nazario, con respecto a todos los delitos por él cometidos, debe ser rechazada por las siguientes consideraciones: 1) se basa en que fue condenado a la pena de un mes y un día de arresto mayor que le fue impuesta por un delito de tenencia ilícita de armas en Sentencia de 2 de Mayo de 1958 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia de Madrid en causa 343-1954 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 12, obrante a los folios 413 y siguientes del rollo; 2) dicho antecedente penal fue cancelado en 12 de Enero de 1974; 3) dicha pena la dejó, extinguida en 28 de Junio de 1958 por aplicación del Decreto de Indulto de 1º de Mayo de 1952 (folios 417 del rollo); 4) la vigente redacción de la agravante 15ª del artículo 10, que le ha dado la Ley 82-1978, de 28 de Diciembre, dispone que en casos, cual el presente, en que ha habido cancelación o rehabilitación, para que puedan considerarse los antecedentes cancelados, a efectos de la ulterior agravante de reincidencia, se requiere que en el momento de la comisión de los hechos enjuiciados no haya transcurrido un tiempo doble al previsto para cada caso, en el artículo 118, 5) en el presente caso, atendido que la pena que se le impuso fue la de arresto mayor, el tiempo doble requerido sería el de cuatro años contados desde el día 28 de Junio de 1958 en que extinguió la pena por concesión de la gracia de indulto, 6) dicho plazo, ha transcurrido con creces y ello impide la aplicación en el presente caso de la repetida agravante, 7) evidentemente la modificación introducida en orden a este tema por la Ley 82-1978, al ser más beneficiosa para el acusado Nazario, debe jugar a su favor, conforme al artículo 24 del Código, tantas veces citado.

Cuarto CONSIDERANDO: en orden a las circunstancias atenuantes, concurrentes en los hechos y aducidas por las Defensas de alguno de los procesados:

Primero: Con respecto a la eximente incompleta de trastorno mental transitorio, 2ª del artículo 9 en relación con la 1ª del artículo 8, alegado por la Defensa del acusado Sixto: 1) para su producción como eximente plena la doctrina y jurisprudencia, mayoritariamente vienen exigiendo varios requisitos, cuales son: perturbación mental de extraordinarias proporciones producidas por causa inmediata, evidenciable, pasajera, que bruscamente aparezca y que se extinga sin dejar huella; base patológica probada, factor que en últimas Sentencias no se estima absolutamente necesario; y que el libre albedrio se anule de forma absoluta; 2) ningún de dichos requisitos concurre en los hechos declarados probados, antes al contrario de los mismo resulta que dicho procesado actuó de forma racional y reflexiva, y por ello se le han apreciado las agravantes de alevosía y premeditación conocida, y al razonar sobre esta, precedentemente se ha expresado que actuó con la necesaria y suficiente serenidad de ánimo, por lo cual hay que concluir que en el presente caso no se dan la mayoría cuantitativa ni cualitativa de requisitos que exige el nº 1º del artículo 9 del Código.

Segundo: Clara y evidentemente no concurre la atenuante 5ª del artículo 9, la de 'haber procedido inmediata provación o amenaza adecuada de parte del ofendido', solo aducida por la Defensa del acusado Sixto, toda vez que las muertes y heridos, únicos ofendidos para nada provocaron ni amenazaron a sus agresores, exigiendo dicha circunstancia y la Jurisprudencia que la interpreta, que aquellos actos partan de los ofendidos, no procediendo cuando dimanan de un tercero ( Sentencias 26 Febrero 1944; 28 Marzo 1934) pareciendo al Tribunal que esta atenuante pueda haber sido aducida, pensando el procesado, que la fórmula que la víctima inicialmente escogida, Don Ezequiel, pudo quizá provocar a alguno de los procesados, más aún en el supuesto de que así fuese, dicho señor Ezequiel, afortunadamente para él, no ha resultado ofendido, ya que con relación a los delitos ejecutados es un tercero.

Tercero: Por los acusados Ricardo y Sixto, se ha aducido a su favor la atenuante de preterintencionalidad, 4ª del artículo 9, que asimismo procede rechazar, en atención a las siguientes consideraciones: 1) la misma supone una desarmonía homogénea entre intención y resultado; 2) los datos en que el Tribunal ha de apoyarse en la investigación sobre la intención, atendido que esta es un elemento subjetivo, anímico, íntimo e interno y por ello difícil de escrutar y conocer, han de determinarse recurriendo al sucedáneo y casi siempre único remedio, de valorar e interpretar los factores objetivos externos concurrentes, entre otros, el de proporcionalidad real entre el medio utilizado y el resultado alcanzado ( Sentencias 29 Septiembre 1965; 16 Julio 1954; 26 Marzo 1953) y en dicha profundización analítica e inductiva la Sala estima y considera que las armas utilizadas, sendas pistolas cargadas, que los autores directos dispararon reiteradamente sobre sus víctimas a corta distancia contra partes vitales y vulnerables del cuerpo de todas ellas, que estaban además indefensas, revelan que la intención plural y asesina de aquellos, guarda plena concordancia y armonía con los resultados luctuosos que pretendieron y desgraciadamente consiguieron.

Cuarto: En cuanto a la atenuante 7ª del artículo 9, 'obrar por motivos morales, altruistas o patrióticos de notoria importancia', asimismo aducida por los procesados Ricardo y Sixto, debe igualmente, ser desestimada, con base en las siguientes razones: a) dichos motivos atenuatorios tipificados deben ser valores reales, no apreciados arbitrariamente por el sujeto activo del delito, sino objetivamente constatados y reconocidos como excelentes y sublimes para la comunidad, según posterior criterio valorativo del Tribunal ( Sentencias 28 Enero 1970; 19 Octubre 1967); b) la disparidad de ideologías políticas, no es fundamento que sirva para apreciarla ( Sentencias 27 Enero 1965; 13 Mayo 1949; 18 Diciembre 1945) c) por otra parte los procesados actuaron con móvil partidista vindicativo defendiendo un ideario político que profesaban restrictivo de las libertades pública; ideología, que la comunidad ha rechazado por abrumadora mayoría expresada en comicios libres celebrados.

Quinto: Por último, igualmente los procesados Ricardo y Sixto, han alegado la atenuante 8ª del artículo 9, la de 'obrar por estímulos poderosos que naturalmente hayan producido arrebato y obcecación', que también procede desestimar por las siguientes consideraciones: 1) los estímulos han de estar fundados en una base inicial de moralidad y licitud de los mismos ( Sentencias 20 Diciembre 1973, 18 Diciembre 1969; 11 Mayo 1965; 18 Abril 1959) elemento que no concurre en el presente caso, pues estaban fundados en sinrazones iniciales de venganza y represalia político sociales, totalmente ilícitas y reprobables; b) los estímulos deben proceder de las víctimas ( Sentencias 14 Noviembre 1973; 6 Junio 1972; 15 Noviembre 1966; 14 Diciembre 1959) factor que tampoco concurre, ya que los estímulos, de haber existido, no procedían de las muertes y heridos, sino en todo caso de la conducta de un tercero, el mencionado señor Don Ezequiel, volviendo de nuevo los procesados a incidir en el mismo equivoco jurídico en que incurrieron al alegar la atenuante 5ª (provocación o amenaza del ofendido) al que ya se ha hecho referencia, confundiendo el hipotético comportamiento de quien al haber sido escogido como víctima propiciatoria, en ningún momento llegó a serlo, con el de aquellas personas que sin haber sido previamente seleccionadas a tal fin, fueron los ofendidos reales, la mayoría de los cuales han perdido sus vidas, sin que estos crearan ningún estímulo poderoso capaz de originar en sus asesinos arrebato u obcecación.

Quinto CONSIDERANDO: que la responsabilidad civil derivada de los delitos de asesinato, corresponde directamente a los autores de los mismos Nazario, Ricardo y Sixto, de acuerdo con los artículos 19, 106, 107 y concordantes del Código, sin que proceda hacer en esa sentencia ningún pronunciamiento de condena sobre responsabilidad civil subsidiaria 'ex delicto', contra nadie, toda vez que para ello se precisaría que en la fase sumarial procedente, se hubiese hecho expresa declaración sobre el particular, de oficio o a instancia de parte legítima, lo que no ha sucedido, y lo que conlleva, que en el presente proceso penal no existe personado ni legitimado, pasivamente, nadie en tal concepto, por lo que no cabe emitir pronunciamiento condenatorio civil contra quienes no han sido oídos en el mismo ni han dispuesto de ocasión procesal para defenderse; todo de acuerdo con lo ya resuelto pro esta Sala en sus autos de 13 de Diciembre de 1979 y 15 de Enero de 1980 y con reserva expresa de las acciones que puedan corresponder a los acusadores particulares para ejercitar pretensiones de resarcimiento por los perjuicios sufridos, ante las jurisdicciones civil y contencioso administrativa competente.

Sexto CONSIDERANDO: que en orden a la amnistía solicitada por los acusados, procede rechazar tal pretensión, por los motivos siguientes: a) los hechos calificados como delitos de asesinatos sucedieron en 24 de Enero de 1977 y las de tenencias de armas, de carácter permanente, continuaron hasta que en Marzo de dicho año fueron detenidos los procesados y les fueron ocupadas aquellas; 2) por ello tales infracciones penales, cronológicamente, son incluibles en el artículo Primero, Uno, Letra B de la Ley de Amnistía 46-1977, de 25 de Octubre; 3) para que pudieran por ello beneficiarse de la amnistía se precisaría que además de la intencionalidad político social que indudablemente revisten los hechos de autos, concurriera también el factor de que se hubieran realizado con el móvil del restablecimiento de las libertades públicas o de reivindicación de las autonomías de los pueblos de España, como literalmente exige dicho precepto, que ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras recientes Sentencias, en las de 8 de Noviembre, 1 Julio y 26 Junio de 1978; 4) en ningún momento, los procesados, actuaron con dichos móviles, antes al contrario, lo hicieron con designios completamente opuestos y contrarios al restablecimiento de tales libertades públicas; 5) la razón de ello está perfectamente reflejada en el proceso, toda vez que actuaron con móviles, reivindicativos, de la ideología que profesan, la que precisamente, por su propio contenido y esencia doctrina, es restrictiva o limitativa de las libertades públicas dentro del marco en que estas son contempladas por la Ley para la Reforma Política, aprobada por las Cortes Españolas en 18 de Noviembre 1976 y ratificada por el pueblo en Referéndum de 15 de Diciembre de dicho año; 6) actuaron con iniciativa propia y autónoma, en la que mucho más peso e influencia, tuvieron los móviles de odio, venganza y represalia que los puramente ideológicos atribuibles a la doctrina política que alegan defendían.

Séptimo CONSIDERANDO: en orden a la actividad judicial desplegada en la fase de instrucción sumarial del presente proceso:

Primero: La mayoría de las acusaciones particulares, en sus conclusiones, y luego 'in voce' en el acto del juicio oral han tildado de irregular la actuación jurisdiccional del Instructor, el magistrado-Juez, Iltmo. Sr. Don Conrado, mientras que las Defensas de los procesados, no en sus escritos de conclusiones, pero sí en sus alegaciones orales en el acto del juicio oral, la han calificado como de irreprochable y han elogiado la competencia e independencia con que en todo momento ha ejercido en las actuaciones, su delicada función de Juez.

Segundo: Las referidas acusaciones particulares fundamentalmente le imputan ser el causante de que no se haya podido llegar 'al fondo' del asunto, ni traer al proceso a otras personas, de mayor significación y relieve que los procesados, que puedan realmente ser culpables; y además que actuó improcedentemente, cuando dio autorización par que se concediera permiso de salida de la Prisión, al procesado Anibal, que aprovechó dicha licencia, para fugarse y eludir la acción de la justicia.

Tercero: Con relación a la primera imputación esta Sala considera lo siguiente: 1º) quizá en los hechos de autos, de naturaleza terrorista, como en otras muchas que no lo son, y que diariamente juzgan esta Sala y demás Tribunales de Justicia, puedan realmente existir persona o personas culpables que por falta de pruebas y limitación humana que toda investigación supone, no pueden ser traídas al proceso; 2) esto, quizá, suceda en mayor medida cuando se trata de actividades terroristas, en las que realmente existen o pueden existir personas, instituciones, grupos, esferas de poder o de presión, e incluso Estados que de forma más o menos encubierta diríjanlos hilos y tramas de tales actividades, que es notorio constituyen un mal endémico que asola a muchos países, 3) las dificultades reales para desentrañar dichas marañas, sino insuperables, son extraordinariamente arduas y complejas, en las que tiene a veces mucho influjo la apatía ciudadana, y todo ello, pese a los esfuerzos que realizan la mayoría de los países y las instituciones encargadas de su prevención, averiguación, persecución y enjuiciamiento, 4) normalmente tales dificultades, objetivas y reales, son las que en la mayoría de los casos, impiden llegar plena y completamente al fondo del problema; 5) en el presente caso, a juicio de esta Sala, la investigación policial resultó rápida y eficaz al conseguir la averiguación y detención de los culpables, hoy acusados, y en lo que concierne a la instrucción sumarial, en general, ha sido bastante completa y laboriosa; 6) antes del Señor Conrado, hubo un inicial Instructor que actuó desde el día de los hechos (24 de Enero de 1977), hasta el 5 de Abril de 1977, y el cual sustanció íntegramente los tres primeros tomos, de los nueve que integran el sumario, o sea hasta el folio 417 de las actuaciones; 7) el Instructor Señor Conrado, tramitó el sumario desde dicho folio 417, hasta el número 1235, en que fue designado otro Instructor de las actuaciones, o sea que el Sr. Conrado llevó la investigación de los tomos cuatro a ocho del sumario, cesando en ella en 26 de Abril de 1979; 8) desde esta fecha a la de conclusión del sumario (Tomos 8 y 9) correspondió la instrucción al nuevo señor Juez designado, a dichos fines; 9) las acusaciones pública y particulares, han estado todas ellas personadas en las actuaciones desde el primer momento, han podido ejercitar cuantos recursos han estimado procedentes y pese a los denominados y legítimos esfuerzos que han desplegado, por causa de las dificultades inherentes del asunto, o por no existir más responsables verdaderos que los acusados, no han podido llegar 'más lejos'; 10) en suma, no es atribuible a la actuación del Señor Conrado, el hecho de que no hayan podido ser traídas como acusadas más personas (si es que existen) como responsables penales de los luctuosos hechos de autos; 11) factor fundamentalísimo, para dilucidar la actuación jurisdiccional del Sr. Conrado, lo constituye, que el presente proceso, desde su iniciación, durante todo su curso, y parece que también en el futuro, por razones ajenas y extrañas al mismo, pero que proceden del entorno ambiental socio político de víctimas y acusados y situación de desarrollo institucional de España, es uno de los que más notoriedad ha alcanzado en los anales judiciales del país, y ha sido y es enormemente controvertido por grupos o sectores ideológicos contrapuestos, lo cual ha tenido y tiene constante reflejo y repercusión en los medios de difusión, e incluso en actos públicos, anuncios y pasquines que han circulado y siguen haciéndolo por el territorio español; todo lo cual ha dificultado y sigue dificultando, que la labor de los órganos jurisdiccionales, se contemple 'desde fuera' con la objetividad e imparcialidad que serían de desear.

Cuarto. Con relación a la segunda imputación: 1) el señor Conrado, en proveído de 14 de Marzo de 1979, a instancia de la Dirección del Centro Penitenciario de Ciudad Real y con base en el artículo 109, cinco, del Reglamento de los Servicios de Establecimientos Penitenciarios, en la redacción que le dio el Decreto 2273-1977, de 29 de Julio, autorizó la concesión de permiso de salida de cinco días, en ocasión de la Semana Santa, al procesado preso Anibal, lo que hizo dicho Instructor, sin oír al Ministerio Fiscal, lo cual no era preceptivo (aunque sí aconsejable); 2) dicho preso aprovechó tal permiso para huir y eludir a la acción de la justicia, lo que ha obligado a declarar su rebeldía en este proceso; 3) al suceder dicha huida, el señor Conrado, por acuerdo de la Sala de Gobierno de esta Audiencia Nacional, fue sustituido en la función instructora y se incoaron Diligencias informativas, que elevadas al Tribunal Supremo, la Sala de Gobierno del mismo, constituida en Sala de Justicia, en resolución de 19 de Diciembre de 1979 (folio 322 del rollo) acordó que la competencia, para el conocimiento de las posibles faltas cometidas en la instrucción del sumario, conforme a los artículos 731 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 258 de la de Enjuiciamiento Criminal y 447 de la de Enjuiciamiento Civil; corresponde a esta Sala de lo Penal, y en caso de recurso de casación a la Sala Segunda del Tribunal Supremo; 4) la autorización del permiso dada por el Sr. Conrado, era requisito legal preciso para su concesión, pero el otorgamiento del mismo correspondía a la Administración Penitenciaria, que lo concedió y la cual podía haberlo denegado, toda vez que la autorización judicial era solo presupuesto previo necesario, mas no vinculante para la decisión, que únicamente competía a la Administración; 5) el proveído judicial se dictó en base a los buenos informes de comportamiento penitenciario, que suministró la Dirección del Establecimiento en donde estaba preso (folio 95 de la pieza de situación); 6) en sectores jurídicos y sociales mayoritarios fue calurosamente acogida la introducción legal de concesión de permisos temporales de salida a presos y penados que observasen buen comportamiento, medida que se estimó progresiva y humanitaria; 7) si el procesado Anibal se hubiese reintegrado, como moral y legalmente debió hacer, es casi seguro que nadie hubiera reprochado su conducta al señor Conrado, antes al contrario, probablemente hubiera sido aireada y ensalzada; 8) desdichadamente la realidad posterior vino a demostrar que el Señor Conrado había incurrido en error de juicio respecto a la fiabilidad que ofrecía el procesado Anibal, mientras que sin embargo acertó al fiar del procesado Nazario, al que también se le concedió permiso y se reintegró a la prisión.

Quinto: Por todo lo razonado y expuesto esta Sala no encuentra motivos morales ni legales bastantes dentro del cauce del presente proceso para acordar ningún pronunciamiento disciplinario, ni de otra índole, contra el Iltmo. Sr. Don Conrado, lo cual no implica que la misma comparta ni se identifique en cuanto 'al modo y forma' en que ha dirigido y orientado la instrucción sumarial, función que sólo a él incumbía y para realizar la cual, como todo órgano del Poder Judicial, gozaba de total y absoluta independencia funcional, principio básico de nuestro ordenamiento Constitucional y de los que le precedieron que todos estamos obligados a acatar y defender.

Octavo CONSIDERANDO: que las costas procesales deben ser impuestas a los responsables penales de los delitos, los que también lo son civilmente, conforme a los artículos 109 y 19 del Código Penal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Primero.- Con declaración previa y expresa de que el total cumplimiento de las penas privativas de libertad que a continuación se imponen, no podrá exceder de treinta años, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Ricardo y Sixto, como responsables en concepto de autores: 1) de un delito de asesinato consumado cualificado por la alevosía y con la concurrencia de la agravante genérica de premeditación; 2) de cuatro delitos de asesinato consumado, cualificados por la alevosía, sin la concurrencia de circunstancias modificativas; 3) de cuatro delitos de asesinato frustrado, cualificados por la alevosía, sin la concurrencia de circunstancias modificativas y 4) de un delito de tenencia ilícita de armas, también, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las siguientes penas: a) la de TREINTA AÑOS de reclusión mayor por el primero; b) a cuatro DE VEINTICINCO AÑOS de dicha reclusión mayor por los cuatro asesinatos consumados restantes; c) a cuatro de QUINCE AÑOS de reclusión menor, por los cuatro asesinatos frustrados y d) a la de TRES AÑOS de prisión menor por el de tenencia ilícita de armas, a las accesorias de interdicción civil e inhabilitación absoluta durante el tiempo de las condenas de reclusión mayor; inhabilitación absoluta durante el de las de reclusión menor y suspensión de todo cargo público profesión y oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de las de prisión mayor y menor; al pago cada uno de 10/50 partes de las costas, y a que satisfagan en concepto de responsabilidades civiles de forma solidaria derivadas de las muertes de Don Emiliano; Don Jesús María; Don Alexander, Don Gaspar y Don Maximino, las cantidades de SIETE MILLONES DE PESETAS a los herederos de cada uno de dichos fallecidos; y a los heridos CIEN MIL PESETAS a Don Domingo; UN MILLÓN QUINIENTAS MIL PESETAS a don Erasmo; CUATRO MILLONES DE PESETAS a Don Edemiro; CINCO MILLONES DE PESETAS a Doña Angelina; y UN MILLÓN QUINIENTAS MIL PESETAS al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.

Segundo.- Asimismo, con la declaración expresa de que el total cumplimiento de las penas privativas de libertad, que a continuación se imponen, no podrá exceder de treinta años, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Nazario: 1) Como inductor de un delito de asesinato consumado cualificado por la premeditación, sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal; 2) como encubridor de cuatro delitos de asesinato consumado, sin circunstancias, 3) como encubridor de cuatro delitos de asesinato frustrado, también sin circunstancias; y 4) como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, también sin circunstancias, a las siguientes penas: a) la de TREINTA AÑOS de reclusión mayor, por el primero; b) cuatro penas de SIETE AÑOS de prisión mayor por los asesinatos consumados; c) cuatro penas de TRES AÑOS de prisión menor por los frustrados y d) una pena de TRES AÑOS de prisión menor por la tenencia ilícita; a las accesorias de interdicción civil e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena de reclusión mayor; a las de suspensión de todo cargo público profesión oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas de prisiones mayor y menor, al pago de 10/50 partes de las costas y a que solidariamente con los condenados Ricardo y Sixto contribuya en la suma de SIETE MILLONES DE PESETAS a cubrir las responsabilidades civiles del proceso, y subsidiariamente en su condición de encubridor en el resto de las sumas fijadas, conforme al artículo 107 del Código Penal.

Tercero.- DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al procesado Jesús Luis de los cinco delitos de asesinato consumado y cuatro frustrados en concepto de cómplice de las que es acusado, declarando de oficio 9/50 partes de las costas y CONDENAR Y CONDENAMOS al mismo como responsable en concepto de autor de un delito de tenencia ilícita de armas, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de reiteración y reincidencia a la pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DÍA de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y el pago de 1/50 parte de las costas.

Cuarto.- Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la procesada Vicenta de los cinco delitos de asesinato consumado y cuatro frustrados, en concepto de encubridora, de los que es acusada, declarando de oficio 9/50 partes de las costas y CONDENAR Y CONDENAMOS a la misma como responsable en concepto de autora de un delito de tenencia ilícita de armas sin la concurrencia de circunstancias a la pena de UN AÑO de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de 1/50 parte de las costas.

Quinto.- Declaramos NO HABER LUGAR a conceder a ninguno de los condenados los beneficios de la Amnistía que establece la Ley 46-1977 de 15 de Octubre.

Sexto.- Declaramos que este Tribunal no encuentra, dentro del proceso, motivos suficientes para decretar ninguna medida disciplinaria, ni de otra índole, con relación al Iltmo. Sr. Magistrado Juez, Instructor de la causa, Don Conrado.

Séptimo.- Decretamos con arreglo al artículo 48 del Código Penal el decomiso de todas las armas, municiones y efectos ocupados, a los que se dará el destino legal, aprobamos los autos de insolvencia dictados por el Instructor y el de solvencia parcial del condenado Nazario; y para el cumplimiento de las penas impuestas les abonamos todo el tiempo de privación de libertad que han sufrido por esta causa, sino les fuese computable en otra u otros.

Octavo.- Declaramos NO HABER LUGAR, dentro del presente proceso penal, a formular ningún pronunciamiento sobre responsabilidad civil subsidiaria.

ASÍ, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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