Sentencia Penal Nº 17/199...re de 1999

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Penal Nº 17/1999, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 1/1999 de 17 de Septiembre de 1999

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 1999

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CANO BARRERO, JOSE

Nº de sentencia: 17/1999

Núm. Cendoj: 18087310011999100016

Núm. Ecli: ES:TSJAND:1999:11082

Núm. Roj: STSJ AND 11082/1999


Encabezamiento

S E N T E N C I A NÚM. 17

PRESIDENTE DE LA SALA

EXCMO. SR. D. AUGUSTO MENDEZ DE LUGO Y LOPEZ DE AYALA.

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON PLÁCIDO FERNÁNDEZ VIÁGAS BARTOLOMÉ

DON JOSE CANO BARRERO

En la Ciudad de Granada, a diecisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve

Apelación penal 17/99

Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Almería -rollo número 1/99-, procedentes del Juzgado de Instrucción número Uno de Berja -causa número 1/97-, por un delito de asesinato, del que venía acusado Don Santiago , con Documento Nacional de Identidad número NUM000 , natural y vecino de Laujar, nacido el día 10 de Septiembre de 1.945, hijo de Lucio y de Melisa , con instrucción y sin antecedentes penales, representado, en la instancia, por la Procuradora Doña María Dolores Pérez Muros y, en esta alzada, por el también Procurador Don Gonzalo de Diego Fernández, y defendido en ambas por la Letrada Doña Rosa María Martínez Plaza, sustituida en la vista de la apelación por su compañera Doña Mercedes Fernández Saldaña, declarado solvente y en prisión provisional en méritos de la presente causa desde el día 14 de Mayo de 1.997, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y, como acusadora particular, Doña Paloma , respectivamente representada en la primera instancia y en esta apelación por los Procuradores Doña Alicia de Tapia Aparicio y Don Eduardo Alcalde Sánchez y dirigida en ambas por el Letrado Don José Manuel Ochoa Meseguer, y habiendo sido designado Ponente para sentencia el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSE CANO BARRERO.

Antecedentes

Primero.- Incoada por el Juzgado de Instrucción número Uno de Berja por las normas de la Ley Orgánica 5/l.995 , la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como habían solicitado el Ministerio Fiscal y la acusación particular, se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Almería, que nombró como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado al Iltmo. Sr. Don Rafael García Laraña, por el que, previos los trámites oportunos, se dictó con fecha 21 de Noviembre de 1.998 sentencia condenatoria contra el acusado, la que, en el recurso de apelación interpuesto contra la misma, se declaró nula por sentencia de esta Sala de fecha 13 de Febrero de 1.999 , ordenando la celebración de un nuevo juicio y devolviéndose las actuaciones a la antes citada Audiencia Provincial, que designó como nuevo Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado al Iltmo. Sr. Don Javier Gómez Bermúdez, por quien se señaló para la celebración de nuevo del juicio oral, que, tras ser elegidos otros nuevos miembros del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo la presidencia de aquel y la asistencia de éstos y de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual, el Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1º del Código Penal , del que estimaba como autor al acusado con la concurrencia de la atenuante analógica del artículo 21.6, en relación con los artículos 20.1 y 21.1 del mismo Código , solicitando se le impusiera la pena de quince años de prisión, con las accesorias de los artículos 55 y 57, pago de las costas e indemnización de 35.000.000 de pesetas a favor de la esposa e hijos de la víctima; la acusadora particular, en igual trámite, calificando los hechos como constitutivos del mismo delito y estimando autor del mismo al acusado sin la concurrencia de circunstancias modifícativas de responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena de dieciocho años de prisión, con aplicación de las accesorias de los artículos 55 y 57 del mismo Código y especialmente la prohibición de volver al término de Sanlúcar de Barrameda durante cinco años, con el pago de las costas, incluidas las de dicha acusación, e igual indemnización que la pedida por el Fiscal; finalmente la defensa del acusado, calificando los hechos de los que era autor el mismo como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del repetido Código , solicitó su libre absolución por estimar concurrente la eximente de su artículo 20.2.

Segundo.- Formulado por el Magistrado Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquel, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad, que fué leído en presencia de las partes, tras lo cual, ratificándose el Fiscal en las peticiones de las penas que tenia formuladas, la acusación particular estimó que debía imponerse la pena de diecisiete años y seis meses de prisión, con lo demás ya solicitado, mientras que la defensa del acusado estimó que debía imponérsele la pena de quince años de prisión e indemnización de 10.000.000 de pesetas.

Tercero.- Con fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se declararon como probados los siguientes hechos:

'I.- Sobre las 23 horas del día 13 de Mayo de 1.997, Santiago , mayor de edad y sin antecedentes penales, entró en el B ar 'Pon y Pongo' de Laujar, donde se encontraba Miguel , de nacionalidad española, casado y con 3 hijos de 24, 19 y 10 años de edad, e inició una discusión con éste que derivó hacia tonos más agresivos''.

''II.- Dado que gritaban, el propietario del bar les dijo que se fueran a la calle, donde continuaron con los insultos recíprocos, llegando a producirse un pequeño enfrentamiento físico entre ambos, tras lo cual ambos se marcharon a sus respectivos domicilios''.

''III.- Miguel regresó de nuevo al bar y, pasados unos quince minutos, también regresó Santiago , empuñando en su mano derecha un cuchillo metido en una bolsa de plástico que ocultaba tras la pierna derecha, el cual, dirigiéndose desde la puerta del bar a Miguel , le requirió para que saliera al exterior. El cuchillo tenía 25 cms. de hoja y 15 cms. de empuñadura''.

''IV.- Cuando ambos se encontraban en la calle, Santiago propinó a Miguel repetidas puñaladas dirigidas a partes vitales de su anatomía, alcanzándole en concreto en zona abdominal, cabeza, cuello y mano derecha, resultando el agredido con herida penetrante en abdomen de 7 cms. de longitud con salida de intestino y sección de vena mesentérica superior, mortal de necesidad, herida en mejilla izquierda, herida en zona retroauricular izquierda, herida en hipocondrio izquierdo y herida en mano derecha, heridas que hicieron a Miguel caer al suelo de forma inmediata, muriendo poco después''.

''V.- Santiago propinó las puñaladas a Miguel de forma sorpresiva y súbita sin que fuera esperado por este último y sin extraer siquiera el cuchillo de la bolsa que portaba''.

''VI.- El acusado, al realizar el hecho, tenía la voluntad levemente disminuida a causa de padecer un trastorno mixto de personalidad de tipo antisocial y narcisista, además de alcoholismo crónico ''.

Cuarto.- La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, contenía Fallo del siguiente tenor literal:

''Que debo condenar y condeno al acusado Santiago , como autor material y directo de un delito de asesinato cualificado por la alevosía, con la concurrencia de la circunstancia atenuante análoga (sic) a la inimputabilidad por anomalía psíquica'':

''I.- A la pena de quince años de prisión, con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y de prohibición de que, durante un periodo de cinco años, el reo acuda al lugar de residencia de la esposa e hijos de la víctima, actualmente Sanlúcar de Barrameda''.

''II.- A que indemnice a la viuda e hijos de la víctima en la cantidad de treinta millones de pesetas, suma que devenga desde la fecha de esta resolución el interés legal del dinero incrementado en dos puntos''.

''III.- Al pago de las costas procesales''.

''Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia''.

''En cuanto a la solvencia del acusado, estese a lo que resulte de la pieza de responsabilidad civil''.

Quinto.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso en tiempo oportuno contra la misma recurso de apelación por el acusado, en base al apartado e) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento criminal , y, dado traslado del mismo a las otras partes, ni el Ministerio Fiscal ni la acusadora particular formularon recurso supeditado de apelación, limitándose el primero a impugnar el principal formulado.

Sexto.- Elevado lo actuado a esta Sala y personadas ante ella todas las partes, se señaló para la vista el día catorce del presente mes y designándose Ponente para sentencia al Iltmo. Sr. Magistrado antes citado, en cuyo día se celebró dicho acto, con la asistencia de todas las partes, las que, tras alegar cuanto tuvieron por conveniente en apoyo de sus posturas, terminaron suplicando, el apelante, la revocación de la sentencia apelada, dictándose otra conforme tenía solicitado en su escrito, mientras que los apelados pidieron la confirmación en todas sus partes de dicha sentencia.

Fundamentos

Primero. -Aparte impugnarse por el recurrente la sentencia apelada en cuanto a sus pronunciamientos civiles, lo que expresamente hace con carácter subsidiario y sólo para el supuesto de que no se estimare su anterior motivo de oposición, la apelación la basa dicha parte en el del apartado e) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento criminal , aunque extendiendo el mismo a dos aspectos distintos, cuáles, de un lado, pretender que los hechos no serían constitutivos del delito de asesinato del artículo 139.12 del Código Penal , sino simplemente del de homicidio de su precedente artículo 1381 y, por otra parte, insistir en que en la comisión del delito medió la circunstancia eximente 21 del artículo 20 del propio Código . No se discute, pues, ni que los hechos sean constitutivos de delito, ni que su autor fuera el acusado, por lo que esta sentencia sólo podrá referirse al análisis de esas concretas cuestiones que le fueron abocadas en el recurso.

Estudiando, pues, ese motivo del apartado e) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento criminal , que es lo fundamental y principal opuesto por el recurrente y que legalmente se concreta en ''que se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta'', es claro que los dos requisitos exigibles para que el mismo pueda prosperar no serán otros que los de haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y la carencia de toda razonabilidad de la condena impuesta, que son los temas que, tanto desde un punto de vista general, como desde el concreto de su aplicación al caso de autos, se pasan a estudiar.

Segundo.- Son ya muy abundantes los pronunciamientos que al respecto se tienen hechos por esta Sala y que ahora habrán de reiterarse una vez más, pudiendo citarse, a vía de ejemplo, sus sentencias de 19 y 27 de Febrero y 2 y 24 de Abril de 1.998 y 24 de Abril, 12 y 19 de Junio y 17 de Julio de 1.999, en las que, y en cuanto hace a ese primer requisito de la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, se mantuvo que, ampliamente interpretado ese derecho fundamental por los Tribunales Constitucional y Supremo, bastará con reiterar los pronunciamientos al respecto de la sentencia 98/1.990, de 24 de Mayo, del primero de aquellos, en la que, con cita de anteriores pronunciamientos, se proclamó que para poder ser desvirtuada aquella se exige una actividad probatoria de cargo producida con las debidas garantías procesales y de la que pueda deducirse razonada y razonablemente la culpabilidad del acusado, debiendo, en principio, realizarse tal actividad probatoria, para dar cumplimiento a los principios de -oralidad, inmediación y contradicción que presiden el proceso penal, en el acto del juicio oral -sentencias 80/1.986, de 17 de Junio; 82/1.988, de 28 de Abril; 254/1.988, de 21 de Diciembre; 44/1.989, de 20 de Febrero; y 3/1.990, de 15 de Enero, entre otras muchas -. Tal naturaleza de prueba de cargo la ostentan, en principio, los medios de prueba utilizados en el juicio oral, pero no sólo ellos, sino también los preconstituidos de imposible o muy difícil reproducción, así como las diligencias sumariales y policiales practicadas con las garantías que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que sean reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción -sentencias 64/1.986, de 21 de Mayo; 80/1.986, de 17 de Junio; y 82/1.988, de 28 de Abril -.

Como consecuencia de ello y según se pronunció por el propio Tribunal en su sentencia 33/1.992, de 18 de Marzo, para que pueda apreciarse vulneración de ese derecho fundamental es necesario: bien la existencia de un vacío probatorio por no haberse practicado prueba alguna; bien que la practicada se hubiera realizado sin respetar las garantías procesales o hubiera sido obtenida con violación de derechos fundamentales del recurrente; o, finalmente, que no mediara razonamiento alguno, o fuera ilógico o arbitrario, entre el resultado de las pruebas practicadas y los hechos que se deducen de las mismas -sentencias 182/1.989, de 3 de Noviembre; y 41/1.991, de 25 de Febrero, entre otras -.

Tercero.- Por otra parte, y como también se tiene mantenido por el mismo Tribunal -sentencias, a vía de ejemplo, 44/1.988, de 20 de Febrero, y 63/1.993, de 1 de Marzo -, la presunción de inocencia no puede confundirse con el tradicional principio penal ''in dubio pro reo'', pues, a pesar de la íntima relación que guardan entre sí y aunque una y otro sean manifestación de un genérico ''favor rei'', existe una sustancial diferencia entre ellos, ya que la primera desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, mientras que el segundo pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria y ha de jugar cuando, concurrente aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate, entrando en juego ese principio ''in dubio pro reo'' cuando, efectivamente practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia o, dicho de otra manera, la aplicación del repetido principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas.

La valoración de la prueba parte de la presunción de inocencia, que implica que nadie puede ser condenado sin una prueba de cargo suficiente, y el principio ''in dubio pro reo'' supone que si de la valoración de la prueba surgen dudas acerca de la culpabilidad -o cualquier otro elemento incriminatorio - del acusado, deben resolverse en sentido favorable al mismo. En este orden de cosas, la Jurisprudencia ha señalado que el principio ''in dubio pro reo'' no puede ser entendido como un derecho del acusado a que los Tribunales duden en ciertas circunstancias, por lo que la ausencia de duda en la decisión del Tribunal impide fundamentar la pretensión de apelación sobre la base de la infracción de tal principio. Así se tiene mantenido para la casación -lo que no impide, sino todo lo contrario, su traslado aquí - por las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Noviembre de 1.985, 7 de Julio de 1.986, 23 de Octubre de 1.996 y 9 de Marzo y 4 de Mayo de 1.998 , entre otras. Como dice el Tribunal Constitucional, si no hay duda racional resulta innecesario acudir a la regla ''in dubio pro reo'' por más que se considere incluida esta regla en la presunción de inocencia conformé a la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -auto 117/1.997, de 23 de Abril -.

Cuarto. -Respecto al segundo de aquellos requisitos -''carecer de toda base razonable la condena impuesta''-, ello exige concretar el concepto jurídico indeterminado ''razonable'', perfilando su alcance y significado, ya que es la falta total de razonabilidad lo que hace que la base de la condena produzca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, integrando el motivo estudiado. Para ello tiene justamente especial valor la consecuencia de esta ausencia de toda base razonable explicitada en ese motivo, y es la vulneración del derecho de presunción de inocencia.

Esa vulneración debe ser consecuencia necesaria de la ausencia de toda base razonable, según explica la redacción legal de este motivo de apelación, y esa vulneración, conforme a doctrina constitucional reiterada -se repite -, se salva si concurren las siguientes circunstancias: que haya mediado una actividad probatoria mínima -sentencia 13/1.981- de signo o sentido incriminador respecto de la participación del acusado en los hechos, ésto es, de cargo -sentencia 150/1.989-; que esa actividad sea constitucionalmente legítima -sentencia 109/1.986-; y que la valoración de la prueba no haya sido arbitraria o no haya sido realizada con manifiesto error, para cuya comprobación el juzgador debe exteriorizar, sobre todo si se trata de pruebas indirectas, el razonamiento o iter lógico seguido para llegar al convencimiento de la culpabilidad del acusado - sentencia 259/1.994, véanse también en esta misma línea, las sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 14 de Marzo y 16 de Abril de 1.997 -. Dicho de otro modo, si todas esas exigencias concurren, no hay vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y por tanto, concebida tal vulneración como consecuencia ineludible de la ausencia de toda base razonable para la condena, resultaría que esto último no concurre y que, por tanto, sí existe esa base razonable.

En definitiva, el motivo en cuestión impone una limitación en el modo de valorar la prueba. No se trata de que pueda valorarse ilimitadamente a fin de constatar el error que se hubiera podido padecer en su apreciación y sólo estimar virtualidad revocatoria a ese error si el mismo supone la ausencia de toda base razonable para la condena, sino que, precisamente porque ésta se mide en términos de presunción de inocencia no es posible, ni necesario, realizar tan amplia valoración, sino sólo constatar si se dan o no las circunstancias referidas.

Eso significa -se insiste - que no cabe en esta instancia realizar una ponderación de las pruebas practicadas, como pretende el recurrente, acogiendo sólo determinados puntos de las declaraciones testificales, con exclusión del resto de sus manifestaciones, valorando las posibles contradicciones existentes entre algunas de ellas y alterando así la mayor o menor virtualidad conferida a cada una de las mismas por el Jurado, sino que sólo se trata de saber si existía prueba de cargo constitucionalmente legítima y si ésta no ha sido valorada arbitrariamente. Por ello no podrá compartirse la alegación general que, al inicio de su escrito, mantiene el apelante respecto a que ''si la prueba tomada en consideración por el Jurado para llegar -a una determinada conclusión puede razonablemente llevar a una distinta, ésto si debe ser valorado por el Tribunal ad quem''. Lo único que permite este motivo es apreciar si, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta; es decir, lo que ha de resolverse es simplemente si la conclusión condenatoria a que llegó el Jurado en su apreciación de la prueba es de todo punto irrazonable y arbitraria, y no que, siendo razonable esa valoración de la prueba, ésta admitiera otra interpretación distinta igualmente razonable, puesto que en este caso, en el que lo presentado sería que de la prueba practicada pudieran extraerse dos conclusiones diferentes totalmente razonables, de lo que se trataría sería simplemente de si se había infringido o no el principio ''in dubio pro reo'', que ya se deja razonado que no puede confundirse con la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, puesto que -se repite - ese principio no puede ser entendido como un derecho del acusado a que los Tribunales -el Jurado en este caso - duden en ciertas circunstancias. No puede olvidarse que, siendo la principal función del Jurado, como se establece en el artículo 3.1 de su Ley reguladora, la de declarar como probados o no probados los hechos justiciables, es decir, la apreciación de la prueba, aunque, desde luego y como afirma el recurrente, no pueda pretenderse que el Jurado nunca se equivoca, ya que precisamente lo contrario se ha plasmado legalmente con la instauración del motivo de apelación que aquí se estudia, cuya razón no es otra que la de corregir el error en que, al respecto, haya incurrido el Jurado en la apreciación de la prueba, siempre que con ello se haya vulnerado aquel derecho fundamental, dicha posibilidad, no obstante, no puede entenderse en ese sentido amplio con que se pretende por el apelante, sino en el restringido de que sólo en el supuesto de que carezca de toda razonabilidad la apreciación del Jurado, cuando la misma sea totalmente arbitraria, será cuando podrá prescindirse de lo por el mismo mantenido, pero no en aquellos otros casos en los que, aunque de la prueba practicada pueda extraerse, también razonablemente, otra conclusión distinta, aquella a que llegó el Jurado no sea igualmente razonable.

Quinto.- Pasando ya a estudiar si en este concreto caso, con arreglo a los anterior pronunciamientos generales, podrá estimarse el motivo de apelación del apartado e) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento criminal , alegado por la parte, y dado que ésta se refiere en él, en primer lugar a que, por no estimar concurrente la alevosía, los hechos sólo podrían calificarse como el delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal , y no como el de asesinato de su siguiente artículo 139.1º para pretender luego, y por la aplicación del mismo motivo, la absolución, al mantener que en los hechos concurre la circunstancia eximente 25 del artículo 20 del propio Código, parece claro que, a. diferencia de lo hecho por el recurrente, deberá ser éste el primero de los problemas a resolver, ya que, si se estima concurrente dicha eximente, se impondría la absolución del acusado, tanto si el delito cometido era el de homicidio, cuanto si se tuviera por tipificado el de asesinato, haciendo así totalmente innecesario y superfluo el examen de la otra cuestión planteada.

Expuesto lo anterior, conviene así mismo generalizar que, como también se tiene reiteradamente mantenido por esta Sala, exigiéndose para la aplicación del motivo del repetido apartado e) que medie una vulneración del derecho a la presunción de inocencia y tratándose en este caso de la concurrencia o no de una circunstancia eximente de responsabilidad criminal, nunca podría tenerse por vulnerado aquel derecho, al ser igualmente pronunciamiento del propio Tribunal Supremo -sentencias, entre otras más, de la de Noviembre de 1.987, 21 de Abril de 1.989, 30 de Junio de 1.992, 22 de Diciembre de 1.993, 30 de Septiembre de 1.994, 19 de Diciembre de 1.995, 17 de Mayo de 1.996, 13 de Febrero de 1.997 y 11 de Mayo de 1.998 - que el ámbito de ese derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido por el artículo 24 de la constitución viene referido a los presupuestos fácticos de la perpetración de la infracción criminal, de la índole de la participación del acusado, o determinantes de la aplicación de subtipos agravados, o, en general, de determinadas agravantes, pero no se extiende la cobertura de la mentada presunción a la concurrencia de eximentes o atenuantes. Tal doctrina jurisprudencial, por lo demás, está totalmente de acuerdo con lo sostenido por el Tribunal Constitucional, que, en una constante y reiterada serie de resoluciones -sentencias, entre otras, 141/1986, de 12 de Noviembre; 92/1987, de 3 de Junio; 150/1989, de 25 de Septiembre; 201/1989, de 30 de Noviembre; 217/1989, de 21 de Diciembre; 169/1990, de 5 de Noviembre; 134/1991, de 17 de Junio; 76/1993, de 1 de Marzo; 131/1997, de 15 de Julio, y 68/1998, de 30 de Marzo - también tiene declarado que la presunción de inocencia de que habla el artículo 24 de la Constitución ha de entenderse en el sentido de autoría, de no producción del daño o de no participación en los hechos, así como que sólo la apreciación de circunstancias agravantes, si las mismas determinan un tipo delictivo distinto -piénsese en el hurto y el robo o en el homicidio y el asesinato -, resulta amparada por aquella presunción de inocencia - sentencias 140/1985, de 21 de octubre, y 25/1988, de 23 de Febrero -, pero rechazándose en todo caso el examen de circunstancias eximentes o atenuantes a la luz de la presunción de inocencia - sentencias 211/1992, de 30 de Noviembre, y 195/1993, de 24 de Junio -.

Sexto.- Como consecuencia de lo acabado de exponer, habrá de llegarse a la conclusión de que, por no amparar la presunción de inocencia la existencia o inexistencia de la circunstancia eximente pretendida, sin que, por tanto, pueda tenerse por vulnerado ese derecho fundamental que es la primera de las condiciones legalmente exigibles para la estimación de este motivo de apelación, habrá de rechazarse el mismo.

Sin embargo, ni aún en el supuesto hipotético y que sólo a los meros fines dialécticos se contempla de que pudiera estimarse extensible aquella presunción de inocencia también a las eximentes podría llegarse a conclusión distinta. En primer lugar y en cuanto a la influencia que pudiera tener en los hechos el pretendido estado de embriaguez del acusado, el Jurado aclaró en la motivación de su veredicto que se habían basado para ello en que ''ninguna de las declaraciones de los testigos (tanto los que presenciaron el suceso en el bar y los 3 Guardias Civiles) así como en el informe de los Peritos Forenses de Almería nos hacen ver que ésto se hubiese producido, es decir, no estaba borracho''. Pues bien, si uno de estos Guardias Civiles declaró que ''no observó que estuviera bebido, ya que las respuestas que daba eran normales'', mientras que los restantes mantuvieron que no podían precisar sí estaba o no bebido, y si el dueño del bar también declaró que ''en su bar -bebedor asiduo no era Santiago , que algunas veces Lucio ha llegado al bar dando voces; que ese día Santiago estaba muy tranquilo'', no podrá por menos de estimarse que la conclusión a que llegó el Jurado respecto a que éste no estaba borracho en modo alguno podrá tenerse como carente de toda base razonable.

Frente a ello, por la defensa lo único que se hace es mantener que el Jurado también debió tener en cuenta las manifestaciones de otros testigos y, en concreto, la de los familiares del acusado, de las que se desprendía el alcoholismo crónico que padecía aquel. En primer lugar, con ello lo que se pretende es sustituir la apreciación de la prueba realizada por el Jurado por la propia de la parte; pero, en segundo y fundamental lugar, lo que se hizo por el Jurado no fue desconocer, negar o dar por no probado, no ya ese estado de alcoholismo crónico, sino, incluso, que padeciera un trastorno mixto de personalidad, dado que expresamente declararon como probada la existencia de uno y otro, sino que ello sólo le disminuía levemente su voluntad.

Por otra parte, también se pretende por la defensa que los jurados no tuvieron en cuenta que en los informes periciales lo que se mantenía era que aquel trastorno y ese alcoholismo a lo único que no afectaba era a las facultades intelectivas del acusado, pero no a las volitivas, lo que es alegación que en modo alguno podrá aceptarse. Basta con leer - la cuarta de las conclusiones a que los mismos llegaron en su informe y en la que literalmente se mantiene que ''el alcoholismo crónico del sujeto, junto con el trastorno mixto de la personalidad, pudieran determinar que la capacidad volitiva del sujeto estuviese alterada en el momento de producidos los hechos, en caso de que el sujeto se hallase bajo la acción de bebidas alcohólicas, extremo éste -que no podemos constatar de manera objetiva'', para llegar a la conclusión de que lo mantenido por los peritos no fue sólo, como pretende el recurrente, que aquel trastorno y ese alcoholismo crónico no afectase a su inteligencia, sino que además sostuvieron que sus facultades volitivas podían estar alteradas. En dicho informe sólo se afirma la posible alteración, pero no la anulación de la voluntad, que sería lo único que podría dar base para la estimación de la eximente. Por ello, admitida por el Jurado la existencia de aquellas circunstancias, lo único que hicieron, partiendo del modo como apreciaron la restante prueba practicada, fue calificar que esa alteración sólo le produjo una leve disminución de su voluntad, y para lo que, incluso, no sólo tuvieron en cuenta el inicial informe pericial, sino, sobre todo, lo declarado por los peritos en el acto del juicio oral -, en el que claramente sostuvieron que esa alteración de sus facultades volitivas no se puede considerar total, sino que, en todo caso, podría haber existido una alteración disminuida de su capacidad volitiva, que es exactamente lo que el Jurado declaró como probado en su veredicto.

Séptimo. -Razonado ya que no puede estimarse la apelación en cuanto por ella se pretendía la absolución del acusado por la concurrencia de la eximente alegada, habrá de entrarse en el estudio de si, por el contrario, al tenerse en la sentencia por concurrente la agravante de alevosía, que elevó los hechos, del delito de homicidio que se pretendía por la parte, al más grave de asesinato del artículo 139.1A del Código Penal , sancionado en aquella, se vulneró con ello el repetido derecho a la presunción de inocencia. Lo primero que habrá de ponerse de manifiesto es que por el apelante no se cuestiona en modo alguno que en las actuaciones no exista prueba incriminatoria o de cargo ni que la practicada carezca de validez por no estar practicada con las exigencias constitucionales y procesales de oralidad, inmediación, contradicción y demás exigibles, por lo que, en consecuencia, lo único que habrá de decidirse para pronunciar si medió o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia será si la apreciación y valoración de la prueba realizada por el Jurado en cuanto a la concurrencia de la agravante específica de alevosía era totalmente arbitraria careciendo.. por ende, de toda razonabilidad la condena impuesta.

El Jurado en la motivación de su veredicto mantuvo que para estimar como probado el quinto de los hechos que se le proponían en su objeto, referente precisamente a la existencia o inexistencia de la alevosía, se habían basado en las declaraciones prestadas por los testigos Sres. Gabriel y Carlos Antonio . El primero de ellos afirmó ''que al salir a la puerta vió a Miguel con los brazos cruzados y con una mancha de sangre que a Santiago le vio que llevaba en la mano derecha un cuchillo o un palo, tapado con un pañuelo o trapo, o que también podría ser una bolsa que entre el momento de salir Miguel y verle con los brazos cruzados en el vientre pasaron unos segundos''. A su vez el segundo de los testigos mantuvo ''que vió a Santiago en uno de los movimientos que llevaba una bolsa pegada a la pierna y que Miguel no obstante salió despreocupado sin ningún miedo y que en ese momento Santiago le asestó varios golpes después del primer intento ...que la bolsa se la vio pegada a la pierna en uno de los giros que hizo Santiago y que en el momento que vio la bolsa el testigo dio un grito de alarma, coincidiendo con el golpe, que Santiago aviso a Miguel con un gesto de la mano y que en esa mano no llevaba el cuchillo y que la acción de Santiago fue fulminante''.

Definida genéricamente la agravante de alevosía - artículo 22.1ª del código Penal - como el empleo en la ejecución del delito de medios, modos o formas que tienda directa y especialmente a asegurarlo, sin el riesgo que para la persona de su autor pudiera proceder de la defensa del ofendido, si de las declaraciones testificales antes citadas aparece claramente, de un lado, que entre la salida del bar de la víctima y el momento en que el primero de los testigos lo vió con los brazos cruzados en el vientre y con una mancha de sangre sólo transcurrieron unos segundos y que, según el segundo, habiendo salido el Sr. Miguel despreocupado y sin miedo, la acción fue fulminante, mientras que de ambos testimonios se desprende que el acusado llevaba el cuchillo dentro de una bolsa y escondido, en modo alguno podrá estimarse que la conclusión a que al respecto llegó el Jurado fuera totalmente irrazonable o arbitraria, puesto que esos hechos que el Jurado, en uso de la función que legalmente le está atribuida, estimó como probados tipificaban claramente aquella agravante en una de las modalidades tradicionalmente definidas por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del ataque súbito e inesperado.

Frente a lo anterior se alega por el apelante que el Jurado no valoró en su integridad aquellas declaraciones testificales, prescindiendo de que de las mismas también se desprendía que los testigos advirtieron a Miguel que no saliera del bar y que éste dio, antes de ser atacado, varios vueltas alrededor del acusado, y de lo que pretende extraer la conclusión de que el ataque no fue súbito e inesperado. No podrá admitirse tal pretensión, ya que, no pudiendo mantenerse que por el hecho de que la víctima diera varias vueltas alrededor del acusado el ataque no hubiera sido fulminante, el hecho de que le hubieran advertido a aquel que no saliera del bar tampoco puede implicar que la víctima estuviera precavida de que podía ser atacado, ya que con ello se olvida que precisamente unos de los testigos afirmó que salió despreocupado y sin ningún miedo. A lo más que podría llegarse es a admitir que tales hechos podrían haber hecho dudar al Jurado, como, por lo demás, se mantiene también en el propio recurso; pero ya se deja dicho que, no pudiendo confundirse el principio ''in dubio pro reo'' con la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y no teniendo ningún derecho el acusado a que el Jurado haya de dudar acerca de los hechos, del claro veredicto de aquel se desprende que sus miembros en momento alguno tuvieron duda al respecto. Lo único que se intenta por el recurrente es pretender que su personal apreciación de la prueba prevalezca frente a la realizada por el Jurado, lo que, ni aquel ni este Tribunal de alzada, pueden hacer, a no ser en el supuesto -aquí inexistente - de que aquella conclusión carezca de toda base razonable, máxime cuando esa razonabilidad se desprende, no sólo de las pruebas valoradas al respecto por el Jurado, sino de otras más, como la declaración del Sr. Valentín respecto a que en la primera discusión no medió ninguna amenaza de muerte, o, incluso, de la misma reconstrucción de hechos, en la que el propio acusado llevó el cuchillo escondido; y sin que, por lo demás y frente a lo que parece entender el recurrente, pueda admitirse que estas pruebas a las que no hizo referencia el Jurado en su veredicto carezcan a estos efectos de todo valor, puesto que, si con arreglo al motivo del apartado e) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento criminal , para resolverse si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia por carecer de toda base razonable la condena impuesta ha de atenderse a toda la prueba practicada en el juicio, y no sólo y exclusivamente a la que haya sido ponderada por el Jurado al momento de emitir su veredicto, con igual motivo habrá de poder valorarse por este Tribunal todo el conjunto de la prueba válidamente practicada para poder sostener que aquella conclusión del Jurado no era arbitraria, sino razonable.

Octavo.- Se insiste luego en el recurso en negar la existencia de la alevosía por no mediar una situación de auténtica indefensión, en base a que, al mantener uno de aquellos testigos que la víctima dio varias vueltas alrededor del -agresor, pudo darse cuenta de la existencia de la bolsa que éste portaba, así como en el hecho de que aquel sufriera una herida en la mano, que los Forenses calificaron como de defensa. No siendo la primera de aquellas afirmaciones sino una mera deducción que se pretende extraer por la defensa de aquel hecho de las varias vueltas dadas alrededor de la víctima, y llegando incluso a pretender que de las declaraciones de los testigos lo único que puede tenerse por probado es la existencia de la bolsa, pero no que dentro de ella se encontrara el cuchillo, cuando lo cierto es que el propio acusado fue quien reconoció en su declaración cuál era el contenido de la bolsa, la circunstancia de que también resultara herido el Sr. Miguel en su mano no puede por sí sola demostrar que éste intentara una auténtica defensa, ya que, siendo varios los golpes recibidos con el cuchillo, esa herida en la mano es perfectamente explicable como el instintivo acto de tratar de desviar alguno de los golpes, lo que es algo completamente distinto a una verdadera defensa eficaz.

Noveno.- Finalmente y en lo referente a la concurrencia de la agravante se alude en el recurso al hecho de que entre agresor y víctima mediara una previa situación de disputa, y aún de riña, que es cuestión que plantea un -importante problema, aunque la parte no desarrolla luego las consecuencias que de ello pudieran derivarse, limitándose a decir que, a pesar de haber tenido el Jurado por acreditada tal situación, luego no tuvo por probada la sexta de las proposiciones del objeto del veredicto que se refería al mismo punto. Olvida con ello que lo presentado no fue que el Jurado no diera por probada tal situación, sino que, antes bien y dado que había tenido por probada la quinta, no contestó a la sexta, como expresamente se les advirtió en el objeto del veredicto. Podrá estimarse que esta advertencia debiera tenerse como más o menos acertada, pero lo que no podrá olvidarse es que . si la defensa opinaba que esta proposición siempre debería haber sido contestada por el Jurado, lo que debió haber hecho era interesarlo así del Magistrado Presidente al darle la previa audiencia del objeto del veredicto, formulando la correspondiente protesta caso de no haberse admitido su petición, como le permitía el artículo 53 de la Ley 5/1.995 , sin que, por tanto y al no haberlo hecho así, pueda ahora extraer otras consecuencias favorables a su pretensión.

Profundizando en el estudio de la influencia que esa previa disputa o riña pudiera tener en cuanto a la existencia o no de la alevosía, lo primero que habrá de ponerse de relieve es que, visto que la misma, siguiendo lo mantenido en el objeto del veredicto, se tuvo como un hecho probado en la sentencia, como podría estudiarse sería al amparo del motivo b) del repetido artículo 846 bis c) de la Ley procesal -haberse incurrido en infracción legal en la calificación jurídica de los hechos - y no en este de su apartado e), que es el único alegado.

No obstante, habrá de mantenerse que no se desconoce por esta Sala que es reiterado pronunciamiento jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo -sentencias, entre otras muchas más, de 21 de Mayo y 16 de Octubre de 1.986, y 20 de Junio y 21 de Diciembre de 1.987 - que la situación de disputa o riña entre agresor y víctima hace inaplicable la agravante de la alevosía; pero también se tiene mantenido por esa Jurisprudencia -sentencias, también entre otras, de 15 de Diciembre de 1.986, 3 de Octubre de 1.987, 9 de Febrero de 1.989, 8 de Marzo de 1.990 y 24 de Enero de 1.992- que, para que así ocurra, lo decisivo ha de consistir en examinar si existió una sola acción delictiva o dos diferentes, aunque inmediatas en su sucesión temporal. Este último supuesto es el presentado en el caso de autos, en el que, por tanto, esa previa situación de riña no podrá enervar la estimación de la alevosía, al estar perfectamente acreditado que sólo fue después de que esa disputa o riña, iniciada en el bar y proseguida en la calle, terminara totalmente, marchándose cada uno de ellos a sus respectivos domicilios, cuando el acusado, como incluso reconoció por su parte, concibió la idea de regresar al lugar provisto de un cuchillo, presentándose así dos acciones totalmente diferentes y siendo ya en esta segunda, independiente de la primera situación de riña, cuando mediaron aquellos hechos tipificadores de la alevosía.

Décimo. -Habiendo de desestimarse, como consecuencia de todo lo expuesto, el fundamental motivo de apelación, bajo las dos vertientes o aspectos con que se propuso, ambos al amparo del apartado e) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento criminal , sólo resta por examinar esas dos otras cuestiones, referentes a la cuantía de la indemnización civil concedida y a la condena al pago de las costas de la acusación particular, que el apelante formuló en el número segundo de su escrito, y respecto de las que conviene, ante todo, poner de relieve la extrañeza que causa que ambas las planteara con carácter subsidiario al decir que lo hacía ''para el caso de que no fuesen acogidas en su integridad las alegaciones de esta defensa''. Siendo perfectamente lógico este planteamiento en cuanto al tema de las costas, ya que si, estimando la concurrencia de la eximente, se absolvía al acusado, es claro que todas las costas deberían declararse de oficio, de acuerdo con lo fijado en el artículo 123 del Código Penal , puesto en relación con lo establecido en los números 1º y 2º del artículo 240 de la repetida Ley de Enjuiciamiento , que impiden la imposición del pago de las costas al procesado absuelto, no ocurre lo mismo en cuanto a su pretensión impugnatoria de la cuantía de la indemnización civil concedida, dado que en el supuesto -aquí no presentado, desde luego- de que se hubiera pronunciado la absolución del acusado, al haberse tenido que motivar la misma en tal caso en la apreciación de la circunstancia eximente 2ª del artículo 20 del propio Código , que es supuesto en el que, de acuerdo con lo establecido en su artículo 118.1.2º, la exención de la responsabilidad criminal no comprende la de la civil, su siguiente artículo 119 coactivamente impone que, a no ser que se ha haya hecho expresa reserva del ejercicio de las acciones civiles, al dictarse la. sentencia absolutoria se procederá a fijar las responsabilidades civiles, por lo que, en consecuencia, aunque en este caso se hubiera acordado por esta Sala la absolución del acusado, siempre hubiera tenido que entrar a pronunciarse respecto de ese tema de la indemnización civil concedida.

Décimo primero. -Comenzando por el estudio de esa primera cuestión, el defectuoso modo como se plantea, al no hacerlo al amparo de cualquiera de los cinco concretos motivos de apelación fijados por el tan citado artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento criminal , obliga a establecer una puntualización previa.

Como se tiene reconocido por la casi totalidad de la doctrina científica y se ha pronunciado en la mayoría de las sentencias de esta Sala, de acuerdo, incluso, con lo sostenido por el Tribunal Supremo en su conocida sentencia de 11 de Marzo de 1.998 y como en ella se mantuvo, aunque con la modificación operada en la Ley de Enjuiciamiento criminal por la Orgánica 5/1.995, reguladora del Tribunal del Jurado, se haya establecido que contra las sentencias dictadas en el ámbito de dicho Tribunal quepan los recursos de apelación y casación, lo que realmente se ha hecho es establecer dos recursos extraordinarios constreñidos a motivos expresos, por lo que el primero de aquellos, no obstante su denominación, no es un recurso ordinario en el que puedan examinarse con total amplitud todas las cuestiones suscitadas en la primera instancia, como ocurre en el normal de apelación, sino que, dada la naturaleza de este recurso -que no es, pese a su denominación, ordinario como el normal de apelación, sino extraordinario, y aún atípico en nuestro ordenamiento jurídico procesal -, tiene unos motivos legalmente tasados y para su formulación han de observarse -incluso en una hermenéutica que respete el principio ''pro actione '' sancionado reiteradamente por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional - ciertos rigorísmos formales, entre los que necesariamente ha de figurar la alegación del motivo o motivos en que se pretenda basar la apelación.

Dada la especial naturaleza de esta recurso de apelación que se acaba de exponer, parece claro que ni siquiera debería entrarse en el estudio de esta materia, al no haberse explicitado por la parte en cuál de los cinco únicos motivos de que podía valerse pretendía fundarla, a pesar de que la cuestión podía haberse suscitado perfectamente con apoyo en el motivo del apartado b), que prevé la existencia en la sentencia de infracción de precepto constitucional o legal, entre otros supuestos, en la determinación de la responsabilidad civil. No esgrimido en su escrito sino el motivo del apartado e), es claro que a su amparo nunca podría pretenderse una modificación de la cuantía de la responsabilidad civil, al no extenderse a dicho tema -como ya antes se razonó por extenso - el derecho a la presunción de inocencia, y sin que, por otra parte, puede tampoco examinarse la cuestión, como pudo haberlo sido, bajo la cobertura del no alegado motivo del apartado b), pues, aunque esta Sala tiene reiteradamente mantenido -sentencias, entre otras de 12 de Febrero y 5 de Marzo de 1.997, 27 de Febrero y 2 de Abril de 1.998 y 24 de Abril de 1.999 - que los defectos de forma no deben conducir a la inadmisión inicial o desestimación posterior de la acción procesal, sino que deben ser salvados por el juzgador, si es posible, y, si no lo es, debe posibilitarse su subsanación, por lo que, con base a lo establecido por el Tribunal Constitucional -sentencias, por sólo citar algunas, 182/1.990, de 15 de Noviembre; 153/1.994, de 25 de Mayo; 259/1.994, de 3 de Octubre; 81/1.995, de 5 de Junio; 107/1.995, de 3 de Julio; 168/1.995, de 20 de Noviembre; y 187/1.995, de 18 de Diciembre respecto a que para la admisión del recurso de amparo no se exige la cita concreta del precepto que se estime vulnerado, sino que lo realmente relevante para tener por hecha su invocación es haberla planteado en términos tales que no pueda dudarse de ella, llegó esta Sala a la conclusión de que, en lo que aquí respecta, no debe exigirse tampoco de un modo riguroso la cita concreta del apartado que corresponda de los previstos por el tan citado artículo 846 bis c), siempre que se invoque la definición legal que se dé al motivo que realmente se haya querido interponer, así como esta doctrina puede estimarse de aplicación al segundo de los temas propuestos, el referente al pago de las costas de la acusación particular, ya que, aunque no se citara el repetido motivo del apartado b), implícitamente se estaba manteniendo que en la sentencia se había infringido el artículo 124 del Código Penal , no podrá serlo al que ahora se estudia de la cuantía de la indemnización civil, respecto del cual, no es ya que no se cite motivo de apelación alguno, sino que ni tan siquiera se afirma cuál pueda haber sido el precepto legal o constitucional infringido, por lo que tampoco podrá tenerse por implícitamente alegado el repetido motivo del apartado b).

No obstante todo lo anterior, ni aún en el supuesto de que el tema hubiera sido correctamente avocado a esta Sala podría prosperar el mismo, ya que, no pudiendo admitirse la alegación del recurrente respecto a que la viuda e hijos del interfecto tuvieran unos ingresos propios, ni que, por la edad de éstos, no precisaran de su padre para subvenir a sus necesidades, que son temas carentes de toda prueba en autos y para lo que es irrelevante que la viuda manifestara que desde varios años anteriores a los hechos de autos vivía con sus padres, ya que una cosa es que viviera en dicho domicilio, ahorrándose por ello el pago de una vivienda y otra muy distinta que fueran sus padres los que hacían frente a sus necesidades, máxime cuando la misma en su declaración mantuvo que a lo único que se dedicaba era al cuidado de sus hijos y de sus padres, de lo que podría deducirse todo lo contrario, lo que, en todo caso, no puede olvidarse es que, tratándose de una indemnización por muerte, cuyo daño moral es de muy difícil evaluación, como se tiene mantenido por una notoria Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, en modo alguno podría tenerse como excesiva la indemnización de treinta millones de pesetas concedida a una viuda y tres hijos -uno de los cuales tan sólo tenía la edad de diez años -, incluso y a los simples efectos orientativos, teniendo en cuenta que, para un supuesto familiar como el aquí presentado, en el Baremo fijado como Anexo de la Ley de Responsabilidad Civil y seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, según la modificación operada por la Resolución de 22 de Febrero de 1.999, se establece una indemnización conjunta superior a los veintidós millones de pesetas, que es cifra muy cercana a la aquí concedida.

Décimo segundo. -Finalmente, sólo resta por examinar el tema. referente a la imposición al acusado del pago de las costas de la acusación particular, que es cuestión que no podrá correr mejor suerte que las anteriores.

No puede, desde luego y como se mantiene en la sentencia apelada, compartirse el criterio del apelante en cuanto a que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 124 del Código Penal , el pago de las costas de la acusación particular sólo podrá imponerse al condenado cuando se trate de delitos perseguibles a instancia de parte. Lo que en dicho precepto se establece es que, cuando se trate de tales delitos perseguibles sólo a instancia de parte, las costas comprenderán siempre los honorarios de la acusación particular, con lo que lo único que se establece es que, en tales supuestos, esa condena en costas es forzosa, pero en modo alguno se establece lo que debe hacerse cuando se trate de un delito perseguible de oficio, que es problema no tratado expresamente en dicho precepto, pero que ha sido claramente resuelto por la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo.

Acudiendo sólo a sus más recientes sentencias, bastará con citar las de 13 de Febrero, 9 de Julio, 20 de Octubre y 26 de Noviembre de 1.997, en las que se mantuvo que las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones del mismo sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, habiéndose abandonado el antiguo criterio de la relevancia de su intervención. Más claramente aún en su posterior sentencia de 16 de Julio de 1.998 se hicieron las siguientes puntualizaciones: ''a) que la regla general supone imponer las costas de la acusación particular, salvo cuando la intervención de ésta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, también cuando las peticiones fueran absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal; b) que por lo común sólo cuando deban ser excluidas procederá el razonamiento explicativo correspondiente, en tanto que en el supuesto contrario, cuando la inclusión de las costas de la acusación particular haya de ser tenida en cuenta, el Tribunal no tiene que pronunciarse sobre la relevancia de tal acusación''.

En el presente caso, no pudiendo estimarse que las peticiones de la acusación particular fueran absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal, dado que, aparte solicitar la imposición de la misma pena de prisión con una extensión superior, sólo se diferenciaban en no haber estimado concurrente la atenuante analógica por aquel pretendida, tampoco podrá estimarse que su intervención fue notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, pues teniéndose igualmente mantenido por el Tribunal Supremo -sentencia de 20 de Febrero de 1.997- que ''resulta muy difícil, por no decir imposible, sustituir al juzgador de instancia en la valoración de la eficacia que la acusación particular haya tenido -por ejemplo, a través de la proposición y práctica de las pruebas - para reforzar el éxito de la petición fiscal'', ya que -sentencia de 1 de Junio de 1.998- ''el Tribunal sentenciador ha gozado de una inmediación de la que carece esta Sala y tiene mayor conocimiento sobre la intervención de la acusación particular'', en el presente caso habrá de valorarse que en la sentencia de instancia expresamente se mantiene que esa intervención de la acusación particular no fue irrelevante, superflua o innecesaria.

Décimo tercero. -Comportando todo lo anterior que, desestimando el recurso interpuesto, haya de confirmarse en todas sus partes la sentencia apelada, no se estima, no obstante, que en el recurrente concurra una especial temeridad o mala fe a los efectos, de una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, que, por tanto, deberán declararse de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Melisa Pérez Muros, en nombre y representación del acusado y condenado, Don Santiago , que fue representado en esta alzada por el también Procurador Don Gonzalo de Diego Fernández, contra la sentencia dictada, con fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve, por el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Almería , y cuyo fallo consta en el cuarto de los antecedentes de hecho de la presente, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes dicha sentencia, declarando de oficio las costas causadas en esta apelación.

Notifíquese la presente sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de esta Sala, a las partes, instruyéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y lo Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma, y, una vez firme, devuélvanse los autos originales al Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia apelada, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pudiera dictarse por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y el correspondiente oficio para ejecución y cumplimiento de lo definitivamente resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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