Sentencia Penal Nº 17/200...il de 2000

Última revisión
04/04/2000

Sentencia Penal Nº 17/2000, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 13/2000 de 04 de Abril de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Abril de 2000

Tribunal: AP - Soria

Ponente: RUIZ RAMO, JOSE

Nº de sentencia: 17/2000

Núm. Cendoj: 42173370012000100209

Núm. Ecli: ES:APSO:2000:103

Núm. Roj: SAP SO 103/2000

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, sobre delito de lesiones. La Sala no aprecia error alguno en la sentencia de instancia, pues la condena del recurrente está fundamentada en suficiente prueba de cargo, como son las declaraciones del lesionado que se mantuvieron constantes durante todo el proceso, corroboradas por el parte médico de lesiones y confirmadas por el parte forense. Dado que las lesiones requirieron tratamiento médico, no es posible modificar la calificación del delito por una falta. Tampoco es posible apreciar la eximente de legítima defensa, pues las lesiones se produjeron en una riña mutuamente aceptada, siendo indiferente quien inició la agresión.

Encabezamiento

Apelación Penal

Rollo de Sala núm.: 13/00.

Procedimiento Abreviado núm.: 7/00.

Juzgado de lo Penal de Soria.-

SENTENCIA NÚM.: 17/00.- (Ap. P°. Abrev.)

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE

DON JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

DON MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO

DON RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

En la Ciudad de Soria, a cuatro de abril de dos mil.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm.: 13/00, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria en el Procedimiento Abreviado núm.: 7/00 , seguido por un delito de Lesiones, falta malos tratos. Han sido partes:

Apelantes.- Agustín , representado por la Procuradora Sra. Gozalvez Escobar y defendido por el letrado Sr. Velilla Alcubilla.

Jose Daniel representado por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y defendido por el Letrado Sr. J.J. Sanz Herranz.

Apelado.- El MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Es Ponente en esta causa el Ilmo.. Sr. Presidente Don JOSÉ RUIZ RAMO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción N° 1 de Soria, tramitó las Diligencias Previas núm. 474/99 , que una vez conclusas y formalizado el trámite intermedio de presentación de escritos de acusación y escritos de defensa, se elevaron al Juzgado de lo Penal recayendo sentencia de fecha 11 de febrero de 2.000 , que contiene los hechos probados del tenor literal siguiente: " Se declara probado que sobre las 12:50 horas del día 24 de abril de 1999, salía Agustín , del bar Romera sito en Agreda, en la Avda. Soria 13 junto con Mauricio , cuando se acercó a ellos Jose Daniel , quién dirigiéndose hacía Agustín , le dijo "ladrón le debes a los bancos", tras lo cual forcejearon ambos, y Agustín golpeó con el puño a Jose Daniel , causándole heridas consistentes en fractura de huesos propios sin desplazamiento de la nariz, herida en dorsol nasal y hematoma en tabique nasal y labio superior. Necesitando exploración clínica y radiológica, en la asistencia de urgencias. Se coloca taponamiento i endonasal y cura local de herida. Posteriormente una revisión por especialista en ORL y finalmente control por su médico. Y ha estado impedido para sus ocupaciones habituales, durante 8 días y tardó en sanar 25 días. Y persistiendo como secuelas, las de cicatriz en dirección horizontal en dorso nasal de 1 cm de longitud, con los alrededores ligeramente hipercromáticos. El lesionado además refería persistencia de ciertas molestias dolorosas en nariz, que vayan cediendo en el transcurso del tiempo. Por su parte, Agustín , sufrió heridas consistentes en dedo índice de la mano izquierda, de carácter superficial, no reclamando nada por ella. Los dos acusados carecen de antecedentes penales, no habiendo estado privados de libertad por estos hechos".

SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente Fallo: "Que debo condenar y condeno a Agustín , como autor responsable de un delito de lesiones, a la pena de TRES MESES DE MULTA, a razón de QUINIENTAS PESETAS DE CUOTA DIARIA, esto es un total de CUARENTA Y CINCO MIL PESETAS DE MULTA (45.000 ptas.), con un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas diarias que resulten impagadas, y COSTAS POR MITAD. Del mismo modo debo condenar y condeno a Jose Daniel , como autor de una FALTA de injurias, a la pena de DIEZ DIAS DE MULTA, a razón de DOSCIENTAS PESETAS DE CUOTA DIARIA, esto es DOS MIL PESETAS DE MULTA, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas diarias que resulten impagadas y COSTAS POR MITAD, que no podrán exceder las previstas para un hecho de esta naturaleza. Debiendo indemnizar Agustín a Jose Daniel , en la cantidad de CIENTO ONCE MIL QUINIENTAS PESETAS (111.500 ptas.), por todos los conceptos, e intereses legales de esta cantidad desde la fecha de sentencia hasta su completo pago".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación de Agustín y Jose Daniel , que fue admitido en ambos efectos.

Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado de las demás partes personadas y se formó el rollo núm.: 13/00, dándose el curso prevenido en el art. 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Hechos

Se ratifican los relatados en la sentencia apelada.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

PRIMERO.- El artículo 741 del vigente ordenamiento procesal penal sanciona el principio de la facultad y libertad de los Tribunales en la apreciación, en conciencia, de las pruebas practicadas en el juicio. Por lo que, partiendo de este principio de libre valoración de la prueba que permite al Juzgador de primer grado formar su convicción sobre la verdad real de los hechos con arreglo a su conciencia, ponderando conjuntamente los medios probatorios practicados en el proceso y en base a cuanto ha visto y oído durante el curso del juicio oral, este Tribunal, llega a la conclusión de que, al conocer en grado de apelación de un recurso, que, aunque, no es nuevo juicio sino mera revisión de la primera instancia, no impide teóricamente un nuevo examen tanto de los hechos como del derecho en la práctica será frecuentemente reproducida la descripción del supuesto fáctico plasmado por el Juzgador "a quo" como hechos probados, puesto que, en un sistema oral, el segundo Tribunal ha de basarse, en la generalidad de los casos, en la apreciación de la prueba realizada por el Juez "a quo" por ser éste el que goza al máximo de la fuerza del principio de inmediación, a no ser que la práctica de nuevas pruebas en alzada o elementos de convicción relevantes que se deriven y pongan de manifiesto en la practicada en primer grado, evidencien claramente el error cometido, haciendo notoria su reforma.

En el sentido referido no apreciamos error alguno en la sentencia de instancia, pues la condena del recurrente Sr. Agustín por el delito de lesiones viene fundamentada en suficiente prueba de cargo, como son las declaraciones del lesionado Sr. Jose Daniel al decir en el acto del juicio oral, coincidiendo en lo esencial, con declaraciones anteriores que: "que el golpe del acusado lo que le causó la lesión que sufrió", o que "Aquel llevaba un manojo de llaves en la mano con la que le golpeó", a las que se une el parte médico de lesiones y que obra la folio 1 de las actuaciones, y confirmado por el parte forense.

Por lo demás, ninguna relevancia le damos a las declaraciones del recurrente al decir que las lesiones se le produjeron a Jose Daniel al caerse al suelo, que son coincidentes con las de su amigo, según consta en el acto del juicio oral, Mauricio , pues aparte de ser un hecho acreditado que ambos contendientes se engancharon y forcejearon voluntariamente cayéndose al suelo, lo cual denota una riña mutuamente aceptada de cuyo resulto responden los contendientes., nos parece lógica la apreciación llevada a cabo por el Juez de lo Penal que consideró como más ajustado a la realidad el que las lesiones en la nariz que presentaba Jose Daniel se las produjera Agustín , y de ahí su propia lesión en la mano izquierda, que el que fuesen resultado de su caída al suelo en el forcejeo.

Consecuentemente, esta impugnación debe ser desestimada.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al tipo penal, entendemos que las lesiones que presentó Jose Daniel , no sólo necesitaron de una primera asistencia facultativa -prestada en el Servicio de Atención Primaria en Agreda y en el Servicio de Urgencias del Hospital General del Insalud- sino que también precisaron de tratamiento médico posterior, pues la fractura de huesos propios, la herida en dorso nasal, y el hematoma en tabique nasal y en labio superior necesitaron según el informe forense -folio 23- además de aquella primera asistencia de urgencias, un taponamiento endonasal y una revisión por especialista en Otorrinolaringología y finalmente control por su médico. Por ello la calificación que hizo el Juez de lo Penal es acertada y ajustada a derecho.

En cuanto a las circunstancias modificativas alegadas coincidimos también con el Juez de lo Penal en su no apreciación, pues se produjo una situación de riña mutuamente aceptada - reconocida por ambos contendientes- al proceder al forcejeo lo que excluye la atenuante de arrebato tal y como determina el Tribunal Supremo en sus sentencias de 30 de septiembre de 1991, 28 de mayo de 1992 ó la de 8 de marzo de 1993 , así como tampoco procede aplicar la legítima defensa incompleta, pues como dicen las sentencias del referido Tribunal de 31 de octubre de 1988 ó 14 de septiembre de 1989 , se considera, indiferente en estos casos de mutua aceptación quién comenzó la agresión.

Finalmente, entendemos también adecuada la indemnización fijada en la sentencia recurrida a favor del lesionado, pues ninguna minoración procede cuando, como es el caso presente, las lesiones proceden de un golpe propinado voluntariamente por el recurrente, al que, por otra parte, ninguna lesión se le produjo como no fuera la causada por su propio actuar agresivo al dar intencionadamente el golpe.

TERCERO.- Por todo lo dicho, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida, lo que conlleva la condena del recurrente al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Agustín , representado por la Procuradora Sra. Gózalvez Escobar y defendido por el Letrado Sr. Velilla Alcubilla, confirmamos la sentencia dictada el 11 de febrero de 2000 por el Juzgado de lo Penal de Soria en el Procedimiento Abreviado núm.: 7/00 , imponiendo al recurrente D. Agustín las costas de esta 2ª instancia.

Así por esta sentencia que se notificará en legal forma a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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