Sentencia Penal Nº 17/200...re de 2001

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Penal Nº 17/2001, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 16/2001 de 11 de Octubre de 2001

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Octubre de 2001

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VIDAL ANDREU, GUILLERMO

Nº de sentencia: 17/2001

Núm. Cendoj: 08019310012001100013

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2001:12141

Núm. Roj: STSJ CAT 12141/2001

Resumen:
La tutela judicial efectiva, contenido. Requisitos para la apreciación de una circustancia modificativa de la responsabilidad por alteración psíquica.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 16/2001

Audiencia Provincial de Barcelona-(Oficina del Jurado) Procedimiento Jurado 37/00

Juzgado de Instrucción núm. 6 de Vilanova i la Geltrú-Causa núm. 1/99

S E N T E N C I A N Ú M. 17

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Guillem Vidal Andreu

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. Núria Bassols Muntada

D. Ponç Feliu Llansa

En Barcelona a 11 de octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el presente rollo formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto por Gabriel contra la sentencia dictada en fecha el 30 de mayo de 2001 por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, recaída en el Procedimiento núm.37/00 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/99 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Vilanova i la Geltrú. Ha sido parte apelante el condenado D. Pablo , representado por la Procurador Sra. D. JORGE E. BELSA COLINA y defendido por el Letrado D. JORGE AREVALO GARCIA. Ha comparecido como parte apelada el MINISTERIO FISCAL y Jesús Carlos (acusación particular).

Antecedentes

PRIMERO- En el Procedimiento de Jurado antes mencionado y con fecha 30 de mayo de 2001, el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado dictó Sentencia con los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Son HECHOS PROBADOS, CONFORME AL veredicto del jurado; los siguientes:

El día 21 de Diciembre de 1.999, sobre las 10 horas, el acusado Gabriel se encontraba en el Bar 'Los Amigos', sito en la calle Sant Gervasi nº 6 de Vilanova i la Geltrú cuando en dicho bar se encontraba también Jesús Carlos , de 78 años, obteniendo éste un premio de una máquina tragaperras, lo que fue observado por el acusado.

Sobre las 11 horas del citado día, una vez Jesús Carlos había vuelto a su domicilio en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , piso NUM001 NUM002 , el acusado se personó en dicho domicilio.

El acusado empujó a Jesús Carlos , tirándole al suelo, y le exigió la entrega de dinero esgrimendo un arma blanca de unos 15 centímetros de longitud y hoja bicortante de 2 centímetros de ancho.

En ese momento salió del interior del piso la esposa de Jesús Carlos , Gloria , de 69 años de edad, a la que el acusado asestó, con el arma blanca antes referida, tres puñaladas por la espalda, de abajo a arriba -una, en la línea anterior, y la última a nivel de la linea media escapular en la región subescapular derecha- que interesaron el parénquima pulmonar y el hígado, provocando una gran hemorragia interna y externa y la muerte de forma muy rápida como consecuencia de un shock hipovolémico.

El acusado consiguió arrebatarle a Jesús Carlos la cartera con el dinero, dándose a la fuga.

El acusado está afectado por un trastorno antisocial de la personalidad.'

La referida sentencia contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: 'FALLO: En atención a lo expuesto y conforme al veredicto del Tribunal del Jurado, decido: CONDENAR A Gabriel , como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato y de un delito de robo con intimidación y uso de medi peligroso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES de prisión, con su accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, por el delito de robo, así como al pago de las costas procesales.

Por vía de responsabilidad civil, abonará a Jesús Carlos la suma de QUINCE MILLONES de pesetas, y a Gloria la suma de DOS MILLONES QUINIENTAS MIL pesetas. Acredítese la solvencia del acusado.

Para el cumplimiento de las penas que se imponen será de abono todo el tiempo de privación de libertad sufrido en la presente causa.

SEGUNDO- Contra la anterior resolución, D. Gabriel , interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista del recurso el día cinco de octubre de 2001 a las 10,30 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar ,según es de ver en el acta extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. D. Guillem Vidal Andreu.

Fundamentos

PRIMERO. Se presenta recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2.001 por el Magistrado-Presidente del Tribunal de Jurado, Ilmo. Sr. D. Guillermo Castelló Gilabert, en Procedimiento 37/00, procedente de la causa 1/99 instruída en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Vilanova y la Geltrú. En la sentencia se condena al acusado Gabriel , como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato y de otro de robo con intimidación con uso de medio peligroso, a las penas privativas de libertad de diecisiete años y seis meses de prisión por el primer delito y de cuatro años y tres meses por el segundo.

El recurso se plantea con base a la siguiente fundamentación: ' estimando la misma ( sentencia ) no ajustada a derecho, sea dicho en términos de defensa, asi como gravosa para los intereses de mi representado '; la parte recurrente, a continuación ( en su Alegación Primera ), ' solicita la revocación de la sentencia en cuanto a la pena dictada por los delitos de...'.

Desde la primera sentencia dictada por este Tribunal en materia de delitos sometidos a la competencia de los Tribunales de Jurado ( sentencia de fecha .27-12-96 ) se ha venido sosteniendo que el recurso de apelación que instaura la Ley Orgánica 5/1.995, de 22 de mayo, reguladora de aquéllos, es un recurso especial, de naturaleza extraordinaria, que no participa propiamente de la naturaleza de la apelación ordinaria, en cuanto se trata de un recurso con motivos tasados, de cognitio limitada y sin posibilidad de prueba en la segunda instancia. Hoy toda la doctrina y el Tribunal Supremo vienen insistiendo en esa categoría especial del recurso de apelación en materia de Tribunales de Jurado.

Esta propia Sala ha tenido ocasión asimismo de expresar, en su sentencia de 14 de junio de 1.997, lo siguiente ' Sabida es la naturaleza extraordinaria del presente recurso. Al respecto tiene dicho esta Sala que tal condición 'no ha sido discutida por ningún sector doctrinal, pese a las referencias a una 'doble instancia' contenidas en el preámbulo de la LOTJ, que, por tanto, registra una flagrante contradicción con su articulado. Sin ánimo exhaustivo, ha de recordarse que cualquier recurso ordinario de apelación, bien sea en la modalidad de plena o de limitada, ofrece, en mayor o menor grado, las naturales características de inexigencia para su admisión de unos mínimos formales previstos por el legislador como expresos motivos de recurso; de innecesariedad de delimitación del objeto del recurso (pues en caso de inespecificación queda sobrentendida una impugnación global de la resolución); y, en fin, de capacidad del órgano 'ad quem' para un conocimiento pleno de lo debatido en la instancia, sin constreñimiento a determinados particulares y con facultades para dictar nueva resolución con plenitud revisoria, extensible, incluso, a una nueva valoración de las pruebas de instancia. Ninguna de tales características concurre, en cambio, en el presente recurso, tan mal denominado de apelación, en cuanto presenta una naturaleza de medio impugnatorio extraordinario incompatible con aquél, pues basta la simple lectura del art. 846 bis c) y concordantes de la LECr. para percatarse de la exigencia de aquellos mínimos formales para la admisibilidad del recurso, al conformar presupuesto procesal de ello la alegación de, precisamente, uno de los motivos tasados en dicho ordinal; y, en fin, para comprobar la limitación cognitiva que afecta a este Tribunal '.

Efectivamente, el art. 846 bis c) de la LECRIM., introducido por aquella Ley Orgánica, dispone con meridiana claridad que: ' el recurso de apelación deberá fundamentarse en alguno de los motivos siguientes...' ( el subrayado es propio ), señalando a continuación los cinco motivos: quebrantamiento de normas y garantías procesales, error en la calificación jurídica, equivocada disolución o no disolución del Jurado y vulneración de la presunción de inocencia.

Pues bien, el caso presente es una clara y flagrante manifestación de falta de fundamento del recurso de apelación; falta de fundamento que por si conduce a la inadmisión del recurso y, en el trámite presente, a su desestimación.

Como ha dicho el Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de octubre de 2.000: ' no es contrario al contenido del derecho a la tutela judicial efectiva el que el legislador haya rodeado la admisión de determinados recursos, de ciertos requisitos y presupuestos específicos (SS.T.S. 79/1985 y 102/1985). Por ello, cuando se quebrantan de modo notorio y pleno las exigencias formales y técnico-jurídicas requeridas por la ley, la inadmisión o desestimación de la pretensión resulta obligada para el Tribunal y esa respuesta ni vulnera el derecho a la tutela judicial ni ocasiona indefensión que, en todo caso, sería consecuencia del desconocimiento por los interesados de las disposiciones legales que fueron palmariamente incumplidas por los recurrentes, y en modo alguno por el Tribunal de instancia '.

SEGUNDO. Lo anterior, pues, sería suficiente para la íntegra desestimación del recurso entablado.

Ahora bien, este Tribunal siempre se ha mostrado flexible y generoso a la hora de administrar el derecho de defensa de los acusados, no responsables en última instancia de las deficiencias de sus asesores jurídicos, cuanto más cuando de graves delitos y penas se trata.

Así lo expresa nuestra sentencia de 16 de noviembre de 2.000: 'Es cierto que la Sala, situándose en una generosa posición antiformalista, especialmente en supuestos de condenas graves, como el presente, viene efectuando una tarea de integración normativa favorable al acusado, a través, en unas ocasiones, de entender subsanable algún típico supuesto de error u omisión de precepto infringido, o, en otras, de estimarlo subsumible en determinado apartado si el tenor de la censura jurídica permite una identificación suficiente '.

Ello no resulta fácil en el presente, pues la subsunción del motivo bien puede realizarse en el apartado b) del art. 846 bis c) de la LECRIM, citado, como en el apartado e), resultando en el primer caso un error jurídico en la calificación efectuada en la sentencia por el Magistrado- Presidente dados los hechos - intangibles - declarados probados por el Jurado, o apareciendo, en el segundo, una conculcación del principio constitucional de presunción de inocencia al carecer la condena impuesta de toda base razonable atendida la prueba practicada en el Juicio. A favor de la primera incardinación legal estaría la petición del recurrente que se concreta, como se ha dicho, a la ' revocación de la sentencia en cuanto a la pena dictada ', determinación de la pena que literalmente se contempla en el apartado b ) del art. 846 bis c); a favor de la segunda aparece el desarrollo del motivo en la medida en que entra a valorar el resultado de la prueba - pericial - practicada, valoración de la existencia de prueba de cargo sólo posible a través del apartado e) del mismo precepto.

En cualquier caso, el favor rei aconseja esta segunda postura, única en la que el Tribunal podrá supervisar la bondad y corrección de la condena impuesta.

TERCERO. La bondad y corrección de la condena impuesta es absoluta y, por tanto, en cuanto al fondo, también el recurso ha de ser rechazado.

La prueba pericial acerca del estado mental del acusado es unánime y contundente.

Se dice: ' Consumía, pero no era adicto a estas sustancias, no consumía diariamente, era consumidor esporádico y nunca ha estado en tratamiento de desintoxicación '; ' Tiene muchos ingresos en el Pere Matas de Reus, por conducta agresiva con otras personas, pero no porque tuviera alguna alteración de la personalidad '; ' Se trata de un trastorno antisocial, es una persona conflictiva, rara y extraña, difícil y agresiva, pero nunca pierde el sentido de la realidad, siempre sabe lo que hace y por qué lo hace, no está loco; no tiene delirios ni alucinaciones '; ' Es una persona que distingue entre el bien y el mal. Pero siempre se conduce de una manera antisocial '.

Sobre estas premisas, el Jurado llega a unas coherentes conclusiones:

El acusado está afectado por un transtorno antisocial de la personalidad; Hecho Sexto;

El acusado no es adicto al alcohol o a las drogas tóxicas o estupefacientes; Hecho Séptimo;

El acusado, en horas inmediatamente anteriores a los hechos ocurridos a las 11 de la mañana del dia 21 de diciembre de 1.999, no había consumido alcohol, drogas tóxicas o estupefacientes; Hecho Octavo.

A la vista de lo anterior que, como se ha dicho, se deduce con evidencia de la prueba practicada en el acto de juicio, ninguna posibilidad existe de aplicación de la eximente incompleta invocada al amparo del art. 21.1 en relación con los apartados 1, 2 y 3 del art. 20 del código penal (nueva indeterminación del recurso), en cualquiera de los dos delitos para los que se impetra.

Deben darse aquí por reproducidos los atinados razonamientos que contiene la sentencia del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado respecto a la inaplicación de las atenuantes invocadas.

Y recordar que, en efecto, el nuevo Código penal ha abandonado el catálogo de causas de inimputabilidad ex lege ( en supuestos , como dice nuestra doctrina, conceptualmente desconocidos en buena medida por la evolución del saber psiquiátrico ), adoptando un criterio de numerus apertus ( ' cualquier anomalía o alteración psíquica ', dice hoy el art. 20.1 ) donde lo esencial se concreta en los efectos que la alteración mental produce en el sujeto, esto es, en la capacidad para que pueda compreder la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, o, lo que es lo mismo, en la capacidad de autodeterminación mediante el mantenimiento de sus facultades de conocer y querer. Lo esencial entonces a los efectos de la apreciación de una circunstancia de inimputabilidad plena o semiplena, no será el padecimiento de una determinada enfermedad mental subsumible - como antes - en el concepto de enajenación, sino el efecto psicológico ya definido, que puede deberse a una o múltiples causas.

Asi lo tiene declarado nuestro Tribunal Supremo, en sentencia de 24 de octubre de 1.997, donde expresa: 'La doctrina de esta Sala no sigue estrictamente un criterio médico-psiquiátrico a los efectos de la aplicación de la circunstancia de enajenación mental prevista en el número 1 del art. 8º del Código Penal 73, tanto en su condición de eximente completa, como incompleta o atenuante analógica, sino que atiende fundamentalmente, más que al origen o presupuesto biológico o psíquico de la alteración, a la consecuencia o concreto efecto que se pueda producir. Es decir, a la anulación o disminución de la capacidad intelectual o volitiva, criterio que hoy recoge, en cierto modo, el art. 20.1º del Nuevo código Penal 1995 al concretar la circunstancia no tanto en el origen, que puede ser cualquier anomalía o alteración psíquica, sino en el resultado o consecuencia, es decir que, por su causa, el agente no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a dicha comprensión '.

En el mismo sentido, la sentencia de 2 de octubre de 2.000 nos dice: ' Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia de 16 de noviembre de 1999, que la alteraciones de la personalidad pueden operar a través de la anomalía o alteración psíquica a que se refiere el artículo 20 .1 o, en su caso, el artículo 21.1 del Código Penal, sin embargo, se precisa que no es suficiente este dato para que pueda ser apreciada dicha eximente, ni completa ni incompleta, puesto que la mera presencia de una anomalía o alteración psíquica puede ser irrelevante para la determinación de la imputabilidad de quien la padece y, en consecuencia, de su responsabilidad penal. Es preciso además que el autor de la infracción penal, a causa de la alteración que sufre, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, es decir, es preciso que la anomalía o alteración se interponga entre el sujeto y la norma que establece la ilicitud del hecho, de forma que no pueda ser motivado por aquélla o que, pudiendo percibir el mandato o la prohibición contenidos en la norma, carezca ésta de fuerza motivadora para el sujeto porque el mismo se encuentre determinado en su actuación por causas vinculadas a su alteración psíquica que anulen la motivación normativa. Y en el supuesto de que la incapacidad para ser motivado por el precepto, o el bloqueo que en la motivación creada por el mismo determinen otras causas, sea solo parcial, nacerá el presupuesto fáctico para la apreciación de la eximente incompleta '.

En el caso actual, los médicos forenses aprecian en el acusado una personalidad antisocial y agresiva, sin merma alguna de su capacidad mental ni disminución de sus capacidades cognoscitivas y volitivas; catalogan el estado del acusado dentro de los trastornos antisociales de la personalidad.

Como es bien sabido, pocas anomalías psíquicas suscitan tanta controversia respecto a su repercusión en la responsabilidad penal como las que el Tribunal Supremo sigue denominando habitualmente psicopatías, pese a que las nosologías psiquiátricas generalmente aceptadas en la comunidad científica internacional adoptan en la actualidad para ellas el epígrafe de trastornos de la personalidad; y dentro de este grupo de alteraciones, la más discutida seguramente sea la a veces llamada personalidad sociopática, que las aludidas nosologías designan, con algunas variantes de criterios diagnósticos, como trastorno antisocial de la personalidad (categoría 301.70 del DSM III-R. de la Asociación Americana de Psiquiatría) o trastorno disocial de la personalidad (categoría F60. 2 de la ICD-10 de la Organización Mundial de la Salud).

Hoy empero queda claro que los trastornos antisociales de la personalidad constituyen anomalías o alteraciones psíquicas y, por tanto, cumplen el primer presupuesto de inclusión dentro de las causas modificativas de la culpabilidad, en el sentido en que se expresa el art. 20.1 del Código penal vigente. Ahora bien, como ya se ha adelantado, no basta con apreciar la existencia en el acusado de dichas anomalías o alteraciones, es preciso confirmar que las mismas influyen en su capacidad de autodeterminación, esto es le impiden o dificultan comprender la ilicitud del hecho u obrar conforme a esta comprensión.

Nada de eso sucede en el caso del acusado que se enjuicia; acusado, como se ha dicho, que, según la pericia médica, ' nunca pierde el sentido de la realidad, siempre sabe lo que hace y por qué lo hace ' y ' es una persona que distingue entre el bien y el mal '.

CUARTO. Ante todo lo expuesto, procede la desestimación íntegra del recurso, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Así pues

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación entablado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge E. Belsa Colina, en nombre y representación de Gabriel , contra sentencia de fecha 30 de mayo de 2.001 dictada por el Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado en causa 37/00, procedente de la nº 1/99 instruída en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Vilanova i la Geltrú, confirmando la misma en todos sus extremos e imponiendo las costas causadas a la parte recurrente.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, instruyéndolas de que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Así por ésta lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída, firmada y publicada el mismo día de su fecha por el Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. Guillem Vidal Andreu, designado Ponente de estas actuaciones. Doy fe.

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