Sentencia Penal Nº 17/200...re de 2001

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Penal Nº 17/2001, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 177/2001 de 19 de Diciembre de 2001

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2001

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PEDREIRA ANDRADE, ANTONIO EDUARDO

Nº de sentencia: 17/2001

Núm. Cendoj: 28079310012001100017

Núm. Ecli: ES:TSJM:2001:16754

Núm. Roj: STSJ M 16754/2001

Resumen:
Error en la valoración de la prueba. Vulneración de la presunción de inocencia. Vulneración del principio in dubio pro reo.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Sala de lo Civil y Penal

MADRID

Refª.- Apelación Ley del Jurado 12/01

Apelante Claudio

Apelado Don Matías

En Madrid, a diecinueve de diciembre de 2.001

LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, constituida por el Excmo. Sr. don JAVIER MARIA CASAS ESTEVEZ, Presidente, y los Iltmos. Sres don ANTONIO PEDREIRA ANDRADE y don JOSÉ LUIS QUESADA VAREA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA N° 17/01

En el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 177/2001 de 28 de mayo, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado don ALEJANDRO MARIA BENITO LOPEZ, de la Sección 4 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento n° 1/2000, procedente del Juzgado de Instrucción n° 17 de Madrid, han sido partes, como apelante don Claudio , representado por la Procuradora doña Inmaculada Díaz-Guardamino y asistido por la Letrado doña María Angeles Ramiro Morales.

En calidad de apelado compareció don Matías asistido por el Letrado don Jesús Miguel Blanco Sánchez.

También asistió en calidad de apelado el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr don Carlos Díaz Roldán.

Ha sido ponente el Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Ilmo. Sr don ANTONIO PEDREIRA ANDRADE, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado Sr don Alejandro María Benito López, redactó la Sentencia del Tribunal del Jurado n° 177/2001 de 28 de mayo de 2001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente

'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Claudio , como responsable en concepto de autor de un delito de asesinato, ya definido con la concurrencia de la agravante de parentesco, a la pena de veinticuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena a que indemnice a Andrea , a través de sus representantes legales, en la cantidad de veintiséis millones setecientas veintiocho mil novecientas ochenta pesetas (26.728.890 ptas.), a Matías en un millón quinientas siete mil setecientas ochenta y nueve pesetas (1.507.789 ptas.) y a Silvia en un millón quinientas siete mil setecientas ochenta y nueve pesetas (1.507.789 ptas.) y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.- Para el cumplimiento de la pena impuesta se le abonará al acusado el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, sino se le hubiere aplicado a otra '.

SEGUNDO.- Por el Procurador de los Tribunales don Juan Escriva de Romani y Vereterra, en representación de don Claudio , se interpuso recurso de apelación contra la Sentencia del Tribunal del Jurado 177/2001 de 28 de mayo con base en dos motivos a) error en la apreciación de la prueba apreciada en el acto del juicio y b) error de derecho por vulneración del principio de presunción de inocencia y del 'in dubio pro reo'.

TERCERO.- En el acto de la vista del Recurso de Apelación le parte apelante reiteró su escrito de apelación, mantuvo que determinados hechos declarados probados, no fueron probados. No quedó probado, según el criterio de la parte apelante, que la fallecida estuviera dormida. Las relaciones del acusado y la víctima no eran normales. La ausencia del lesiones en el acusado no acredita que estuviera desprevenida la víctima. En su opinión tampoco queda acreditado el ensañamiento y que el dolor fuera inhumano, careciendo de significación el hecho de que la víctima hubiese sufrido veinticinco puñaladas. Para la defensa el consumo de estupefacientes por el acusado afectó a su conducta y debió tenerse en cuenta la celopatia, insistiendo en la vulneración del principio de presunción de inocencia.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso de apelación, alegando que la apreciación de la prueba correspondía al Jurado y que la versión fáctica mantenida en el recurso carece de toda fundamentación. La conclusión a la que llegan los médicos forenses es lo que el Jurado declara como probado en lo relativo a la forma de apuñalamiento. En opinión del Ministerio Fiscal se dan los elementos objetivos y subjetivos que caracterizan el ensañamiento. El apuñalamiento en cuatro ocasiones en la cabeza, tenía como finalidad producir un mayor sufrimiento de la víctima. Las eximentes incompletas, fueron rechazadas directamente por el Jurado, al negar la situación de alteración del acusado por el consumo de sustancias estupefacientes. Nunca se alegó en el juicio oral la existencia de consumo reiterado y constante.

La parte apelada hizo propia la fundamentación del Ministerio Fiscal, manteniendo la existencia de ensañamiento y alevosía; no habiéndose acreditado la existencia de eximentes, ni de atenuantes.

Hechos

Se aceptan como tales los declarados probados en la Sentencia recurrida del Tribunal del Jurado n° 177/2001 de 28 de mayo.

'PRIMERO.- En la madrugada del día 18 de febrero de 2000, el acusado, Claudio , mayor de y con antecedentes penales no computables, en la habitación n° NUM000 de la pensión 'moderna'. sita en la calle San Sebastián n° 2 de Madrid, asestó a Andrea con un cuchillo un total de 25 puñaladas que le causaron las siguientes heridas

A) En mama izquierda

1.- Dos en el cuadrante súpero interno (penetrantes).

2.- Una en región central (penetrantes por el tercer espacio intercostal).

3.- Cuatro en el cuadrante súpero externo (dos de ellas son penetrantes).

B) En región cervical lateral izquierda

1- Una inciso cortantes, profunda, que corta el músculo esternocleidomastoideo izquierdo.

2.- Una inciso cortantes poco profunda, por debajo de la anterior de 5.5 cm. De longitud

3.- Una punzante de localización inferior a las anteriores y más central.

C) En cabeza

1.- Dos punzantes en región zigomática derecha.

2.- Una punzante en región parotidea izquierda, a dos centímetros por debajo del pabellón auricular izquierdo.

3.- Una punzante que penetra en cuero cabelludo en la región parietal izquierda.

D) En antebrazo izquierdo una inciso cortante de 2.5 cm. De longitud en la flexura del codo izquierdo en su lado externo

E) En región subaxilar izquierda cuatro punzantes.

F) En mama derecha .

1.- Una de la parte media cerca del esternón.

2.- Una en el cuadrante súpero externo que penetra por el segundo espacio intercostal, fracturando la segunda costilla.

3.- Dos en región mamaria media.

4.- Una en el pliegue mamario inferior.

G) En costado derecho una, con una cola incisa de 5 cm. De longitud por debajo del pliegue mamario.

Una de las dos heridas descritas en el apartado A) 1 e perforó el saco pericárdico, atravesó el ventrículo derechos hasta la pared posterior del mismo, provocando la muerte de Andrea por shock hipovolémico..

SEGUNDO.- El apuñalamiento se produjo aprovechando que Andrea se encontraba desprevenida tumbada en la cama.

TERCERO.- Claudio asestó las 25 puñaladas a Andrea en vida de ésta, con el fin de causarle un sufrimiento innecesario para quitarle la vida.

CUARTO.- Claudio se encontraba casado con Andrea , sin que se hubiera producido la rotura de sus relaciones.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es competente para conocer del presente asunto, en vía de recurso de apelación de acuerdo con la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, con la Ley de Enjuiciamiento Criminal y disposiciones concordantes.

SEGUNDO.- La determinación del objeto del veredicto y la elaboración de los hechos probados por el Jurado fue, en este asunto, exhaustiva.

TERCERO.- Los elementos de convicción a que atendieron los jurados para hacer las declaraciones oportunas, en cuanto a los hechos probados y no probados, fueron según los propios jurados, los siguientes

HECHOS PROBADOS.

EPÍGRAFE I-1 °)

Declaración del acusado a 16/05/2001 PAG.

'No recuerda cuántas puñaladas dio a su mujer' (pag. 3)

'Cuando la vio, se dio cuenta y sé dijo que qué había hecho ' (pag. 3)

'Nunca atribuyó la muerte de su esposa a terceras personas ' (pag. 3)

'No sabe por qué la dio tantas puñaladas ' (pag. 4)

'El día 20/2/2000, después se celebró una comparecencia y cuando declaró reconociendo los hechos'. (pag 4 y 5)

'Reconoce haber dado muerte a Andrea ' (pag. 5)

Declaración de los médicos forenses en la prueba pericial de la autopsia a 28/5/2001.

'la causa de la muerte fue consecuencia de las puñaladas que recibió' (pag. 2)

EPÍGRAFE I 2 °)

Declaración de los médicos forenses a 18/5/2001.

'Cabe pensar que cuando se inició la mujer estaba en la cama, y seguramente apoyada sobre el lado derecho. La mayoría de las lesiones están sobre el lado izquierdo. Al girarse siguió recibiendo puñaladas en el lado contrario. Lo más seguro es que la víctima es que estuviera acostada sobre el lado derecho del cuerpo. Al principio la apuñaló el agresor teniéndola de lado y luego de frente. Las puñaladas han sido de arriba a abajo. El agresor tenía que estar en un plano superior sobre la víctima. El cadáver apareció en el suelo. La cama estaba llena de sangre '. (pag. 3)

'la primera puñalada el agresor pudo estar tumbado en la misma posición, la víctima fue girando y según fue girando fue recibiendo las puñaladas en otras partes de su cuerpo. La herida de defensa la recibió en el brazo izquierdo' (pag. 3)

'Las puñaladas se dieron donde cayeron donde el agresor tuvo más facilidad de meter el arma blanca. Las primeras puñaladas fueron desde un plano posterior y superior, por la trayectoria de las heridas. Podría ser que estuviera incorporado, pero en un plano superior a la víctima, la trayectoria va de arriba a abajo. No puede decir si la víctima estaba dormida al principio del apuñalamiento pero si despertó como lo demuestra la herida del antebrazo, en caso de que estuviera dormida, despertó'. (pag. 4)

* Declaración del testigo policía Nacional n° NUM001 del 17/5/2001 'La habitación en sí, las cómodas, las mesillas, estaban perfectamente ordenadas con los enseres. ' (pag. 8)

EPÍGRAFE I-3 °)

*Declaración médicos forenses a 18/5/2001.

'Fue un apuñalamiento continuado. Tardaría en morir unos 5 ó 6 minutos, durante ese tiempo tuvo un dolor intenso, ya que estaba viva '. (pag. 3)

'Murió con gran hemorragia interna, tardaría 6 ó 5 minutos en producirse. Durante ese tiempo se siguió apuñalándole. Todas son producidas en vida y la víctima estaba consciente. ' (pag. 3-4)

*Se hace constar la carta encontrada entre las pertenencias del acusado. (Ramo separado de pruebas N° 1 Tomo I pag. 61).

Declaración del acusado a 16/5/2001 'Ella se lo ha buscado ' (pag. 4) 'Era insoportable'. (pag. 5) 'Ella le humillaba'. (pag. 5)

*Declaración del testigo María Antonieta (17/5/2001

' Claudio estaba muy tranquilo. 'No le vió que estuviera resacoso '. La dicente le veía habitualmente y siempre le vio tranquilo. ' (pag. 2)

'Cuando ella abrió la puerta, el la dijo: 'Mira Rebeca lo que hay aquí'. Claudio no estaba sorprendido, estaba tranquilo. ' (pag. 3)

*Declaración del testigo Julia 17/5/2001

'El acusado estaba tranquilo, con el cigarro en la mano. No le conoce bien o no sabe cómo es físicamente, ella le vio muy tranquilo. ' (pag. 4)

*Declaración del policía Nacional n° NUM001 (17/5/2001)

'El acusado estaba bastante tranquilo, sin ningún tipo de nerviosismo ni nada. Le notó normal'. (pag. 9)

'Pero en el momento en que el dicente le vio estaba completamente tranquilo y normal ' (pag. 9)

*Declaración del policía Nacional n° NUM002 -17/5/2001

'Cuando declaró estaba normal' (pag. 8)

*Declaración pericial psiquiátrica 18-5-2001

' Simón 'No diagnóstico transtorno de personalidad alguno. No encontró rasgos patológicamente acentuados para establecer un transtorno de personalidad. ' (pag. 13)

EPÍGRAFE III- A)- 1 °)

*Según argumentación del Epígrafe I.

EPÍGRAFE III- B)- 1º)

*Según argumentación de Epígrafe I.

EPÍGRAFE III C) 1 °)

*Se hace constar la existencia del Libro de familia expedido con el nombre del acusado y de la víctima.

*Declaración del testigo policía Nacional N° NUM001 (-17-5-2001)

'a su señoría 'previa exhibición de los folios 15 a 20 y folios 61 del Ramo Separado de Prueba N° 1 reconoce su firma al folio 20. Ahora no recuerda si recogieron un libro de familia. Si lo reflejaron en el acta es porque lo recogieron.' (pag. 10).

Declaración del acusado a 16/5/2001

'Estaba casado con Andrea , no recuerda la fecha. No había iniciado trámites de separación' (pag. 3)

HECHOS NO PROBADOS

EPÍGRAFE II - 1 °)

*Declaraciones periciales psiquiátricas 18-5-2001.

- Carmen 'El consumo de tranquimazín produce un efecto de disminuir la ansiedad y tranquilizar al paciente. Es un efecto sedante' (pag 6-7)

'El consumo de metadona y tranquimazín conjunto aumenta el efecto sedante, en principio la persona se queda como atontada ' (pag. 7)

- Simón 'En cualquier caso, el relato que refiere descarta que estuviera en una situación de descontrol. La referencia de su conducta, esa conducta no está en concordancia con una intoxicación muy grave (pag. 9).

'En la recogida de datos pregunto al informado si había sufrido algún cuadro de psicosis y el resultado fue negativo. Por eso considera que ha tenido intoxicaciones agudas que han precisado asistencia hospitalaria pero no psicosis tóxica' (pag. 11)

'No verificó sintomatología de mayor profundidad que pudiera considerar como delirante' (pag 11)

'Cuando es un problema de consumo abusivo a benzodiacepinas, concretamente tranquimazín, tiene una finalidad sedante y tranquilizadora. Una vez que se le administra la dosis, en 20 minutos o 1/2 hora aparecen los efectos, y éstos duran de 4 a 6 horas '. (pag. 12)

'En principio sólo con tranquimazín los efectos dependen de la persona, si toma muchos, al final, uno se duerme, disminuye el nivel de consciencia en dosis altas '. (pag. 12)

- Juan Antonio 'En cuanto a lo que se llama intoxicación, el paciente se duerme, dependiendo de la dosis. En caso de que apareciera un periodo de excitación o exaltación, este periodo duraría como mucho tres cuartos de hora, luego pasado ese tiempo el paciente se dormiría. Si se hubiera quedado dormido y se despertara no se produciría el efecto de exaltación. ' (pag. 12).

- Simón 'No diagnosticó trastorno de personalidad alguno. No encontró rasgos patológicamente acentuados para establecer un trastorno de personalidad'. (pag. 13)

- 'Al Ministerio Fiscal a través de su Señoría

'Si se diera por probado que esta persona a las 9 de la mañana externamente tenía un comportamiento normal, apacible, preguntados si se puede llegar a la conclusión de que la ingesta de pastillas hubiera sido menor que si hubiera tenido un comportamiento normal ya por la mañana, manifiestan que es normal si el consumo se hizo hacía 24 horas. Se le precisa que fue sobre las 2 de la mañana y se le vió tranquilo sobre las 9 de la mañana.

Manifiesta que si el sujeto tuviera una intoxicación muy grave, por la mañana, 7 horas después del consumo, no estaría bien (pag. 13)

EPÍGRAFE II - 2 °)

*Argumentado con la respuesta del EPÍGRAFE II 1 °)

EPÍGRAFE III - C) 2º

*Argumentado con la respuesta del EPÍGRAFE II

EPÍGRAFE III - C) 3 °

*Argumentado con la respuesta del EPÍGRAFE II

EPIGRAFE III - C) 4º

*Se hace constar la existencia de la carta encontrada entre las pertenencias del acusado (Ramo Separado de pruebas N°1 1 - Tomo 1- pag. 61)

*Declaración pericial psiquiátrica (18-5-2001)

- Simón previa exhibición folio 52, manifiesta que no había patología ni transtorno derivado de unos posibles celos. A su juicio, hizo la exploración de una posible psicosis tóxica que puede dar una reacción delirante y no existía. Intento descartar esa situación. Que tiene en cuenta lo que le relata el acusado y los informes médicos que están a su alcance. La situación de celos, los celos en principio son patológicos, la situación de celos aunque sea real o no, la respuesta es diferente a la normal. Una persona puede ser celosa sin tener fundamento para ello y tener unos grados de intensidad. Esta personalidad celosa, es un rasgo. Cuando es muy acusado hacen el diagnóstico de transtorno de personalidad. No conlleva que tenga conductas condicionadas por ese trastorno. El grado de celos tiene que tener una entidad patológica mayor. Si el sujeto tiene una idea delirante si hay una patología y estaría condicionado por una enfermedad. No ha detectado si es cierto que su mujer le engañaba ni si él tenía celos. No verifico sintomatología de mayor profundidad que pudiera considerarse como delirante. (pag. 11).

'No diagnosticó trastorno de personalidad alguno. No encontró rasgos patológicamente acentuados para establecer un trastorno de personalidad. ' (pag. 13) '.

CUARTO.- La determinación, fijación y valoración de los hechos probados realizada por los jurados fue concreta, concienzuda, motivada, razonable y ajustada a Derecho, y no resulta procedente pretender sustituirla, invocando hipotéticos e inexistentes errores en la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio.

QUINTO.- Las valoraciones fáctico jurídicas y las interpretaciones subjetivas de las partes no podrán nunca prevalecer sobre la ponderación y apreciación objetiva del Tribunal del Jurado, máxime cuando tienen su base en informe de los médicos forenses.

SEXTO.- La apreciación seria y valoración detallada y objetiva de la prueba corresponde al Tribunal del Jurado y no puede sustituirse por una valoración subjetiva del recurrente, carente de fundamento objetivo y razonable.

SÉPTIMO.- La aplicación de las circunstancias así como la calificación de los hechos como delito de asesinato esta correctamente motivada en la sentencia recurrida de 28 de mayo de 2.001.

Según la precitada sentencia recurrida del Tribunal del Jurado n° 177/2001 de 28 de mayo los hechos ' declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de asesinato de los artículos 139.1 y 3, y 140 del Código Penal.

La muerte de Andrea por shock hipovolémico como consecuencia de las lesiones descritas en el relato fáctico singularmente una de las dos reflejadas en el apartada A) 1, según informe de autopsia (folios 64 a 66 del ramo separado de prueba), refrendado en el juicio por los forenses en la sesión del día 18, no ofrece la menor duda en orden a que fue perseguida por el agresor a la vista de

a) La potencialidad lesiva del arma empleada, un cuchillo de al menos 10 cm de hoja, según señalan los forense en atención a la profundidad de alguna de las heridas.

b) La cantidad de puñaladas asestadas, que hacen un total de 25. Y,

c) El carácter vital de gran parte de las zonas anatómicas como son el pecho a ambos lados, cuello y cabeza.

En la muerte concurren dos agravantes específicas, como son la alevosía y el ensañamiento, previstas en los números 1 y 3 del art. 139. Una de las cuales sirve para calificar la muerte como delito de asesinato, y la segunda para integrar la forma agravada del art. 140 C.P. '

OCTAVO.- La alevosía está correctamente aplicada por la Sentencia del Tribunal del Jurado de 28 de mayo de 2001.

Los jurados interpretaron, con base en la opinión técnica de los médicos forenses, que la víctima estaba tumbada en la cama sobre el costado derecho.

Los forenses llegaron a esta deducción con base en los siguientes elementos lógico interpretativos ' a) las distintas zonas anatómicas donde se ubican las puñaladas b) la trayectoria de arriba a abajo de las que se encuentran en el lado izquierdo y c) la gran mancha de sangre que había encima de la cama, que uno de los forenses pudo observar personalmente al haber llevado a cabo el levantamiento de cadáver, y que además se refleja en el acta de inspección ocular de la policía y su reportaje fotográfico, obrante a los folios 7 a 48 de la pieza de documentación.

En función de tales datos se desprende que la secuencia lógica de la agresión se produjo estando la víctima tumbada en la posición indicada, ignorándose si se hallaba dormida o no, y el agresor situado detrás y en un plano superior, bien fuera encima de la cama, o de pie junto a ésta, comenzando el apuñalamiento en el seno izquierdo, luego el brazo de dicho lado, lateral izquierdo del cuello, cabeza, pecho derecho y costado derecho, lo cual concuerda con la acción de girar la víctima a medida que va siendo apuñalada.

Dicha situación obviamente descarta la versión del acusado relativa a que Andrea se despertó, le comenzó a insultar e incluso llegó a amenazar con un cuchillo, pues si ello hubiera sido así no estaría acostada en la cama.

De otra parta revela que aunque la víctima no se encontrase dormida, no pudo percatarse del inicio del ataque, al encontrarse su agresor situado detrás de ella, y además no tenía ninguna razón para temerlo, dado que el atacante era su marido. No pudiendo tampoco en modo alguno repeler la agresión dado el carácter mortal de una de las primeras puñaladas asestadas en la mama izquierda, y prueba de ello es que la única señal defensiva es la herida en el brazo izquierdo al irse girando, no teniendo por el contrario el acusado ningún tipo de lesión. '

NOVENO.- En cuanto a la alevosía el Tribunal del Jurado aprecia la existencia de la modalidad de alevosía 'súbita' o 'inopinada' en la que el ataque es sorpresivo, imprevisto, fulgurante y repentino (STS 21-1-65, 25-11-67, 15-12-70, 12-3-82, 12-11-83, 23-10-84. 2-12-85, 19-4-89, 3-12-1990, 18-10- 91, 20-4-92, 7-5-93).

DÉCIMO.- También motiva la Sentencia recurrida del Tribunal del Jurado n° 177/2001 de 28 de mayo, correctamente, la concurrencia del ensañamiento poniendo de relieve como el mismo implica, según declara 'la STS 27-4-96, recordando a la STS 11-6-91, un comportamiento en el agente revelador de una personalidad inhumana en la que prima la idea de llevar a cabo una muerte, pero antes de producirla, actúa sobre la víctima de manera que le hace sufrir un dolor físico o psíquico innecesario para conseguir el fin homicida. En el mismo sentido las STS 24-9-97, 25-6-98, 24-5 y 24-10-2000.

En el presente caso, el Jurado detecta ese plus de culpabilidad, integrado por la causación de dolores superfluos a la víctima, dado que todas las puñaladas, según los forenses, fueron vitales, es decir, fueron asestadas estando viva Andrea , lo cual implicaba un aumento de su dolor físico, que estiman que era perseguido conscientemente por el acusado, en atención a la reiteración de la agresión con el importante número de puñaladas propinadas, las diversas zonas anatómicas afectadas, el arma empleada y la ausencia de cualquier trastorno en el acusado que hubiese implicado una pérdida del control de sus impulsos. '

DECIMOPRIMERO.- La Sentencia recurrida del Tribunal del Jurado de 28 de mayo de 2001, motiva suficientemente y de forma adecuada y ajustada a Derecho o la concurrencia en la realización del ilícito, de la ' agravante de parentesco del art. 23 CP., al existir entre Claudio y Andrea relación conyugal, al haber contraído ambos matrimonio en fecha que no está determinadas, según se desprende del propio reconocimiento de esta circunstancia por parte del acusado, y el hecho de recogerse en la habitación el libro de familia a nombre de ambos, que implica un vínculo de afectividad entre el agresor y la víctima que determina un mayor reproche o desvalor en el ataque contra un bien de carácter personal, como es la vida, extremo confirmado en el juicio por el policía n° NUM001 . Así como por la expedición de un segundo libro de familia el 22 de octubre de 1996, después de un primero el 8 de agosto de 1993, que se corresponde con la fecha de nacimiento de la hija de Andrea en la relación con otra persona, según se refleja al margen en la certificación de nacimiento de la víctima. Habiendo reconocido el propio acusado, que no existía separación legal entre ambos, ni incluso de hecho. '

DECIMOSEGUNDO.- Por el contrario, el Jurado estimó que no concurrían las eximentes completas del art. 20.1 y 2, ni las incompletas del art. 21.1. en relación con las anteriores

'Descartado por el forense D. Gustavo en su informe (folios 46 a 49 del ramo separado de prueba), con las aclaraciones obrantes a los folios 50 a 52 del mismo ramo, refrendado en el plenario, que el acusado tenga cualquier tipo de enfermedad psiquiátrica. Recalcando que el episodio depresivo reactivo, que incluso le llevó a un intento de autolisis cuando se encontraba en las dependencias del Juzgado de Guardia, según pido observar la forense D. Carmen (folios 43 a 45 del ramo separado), y por el cual fue atendido por el especialista en psiquiatría del Hospital 'Gregorio Marañón ', Dr. Juan Antonio (folios 55 bis y 56 del ramo separado), y por el que incluso sigue tratamiento médico en la actualidad en el centro penitenciario, según informe remitido vía fax incorporado a las actas del juicio, era consecuencia de la situación en la que se encontraba a raíz de matar a su esposa extremo en el que coinciden la Dra. Carmen y el Dr. Juan Antonio , quienes también ratificaron sus informes conjuntamente con el Dr. Gustavo en la sesión del día 18 '.

Rechazada asimismo cualquier incidencia de la drogadicción, que si padece el acusado según los citados médicos, y que viene confirmada por el informe del Área de Servicios Sociales Municipal (folios 53 y 54 del ramo separado de prueba), en la agresión hacia su mujer que le produce la muerte, dado que la muerte no guarda relación con la necesidad de conseguir medios para satisfacer la adición, la cuál por otra parte, se encontraba cubierta al estar en tratamiento con metadona. Lo que excluye la atenuante genérica de drogadicción del art. 21.1. C.P. '

DECIMOTERCERO.- La defensa postulaba la concurrencia de las citadas eximentes sobre una misma base, cual era el que estuviera el acusado bajo los efectos de un previo consumo importante de una sustancia psicotrópica como es la benzodiacepina, conocida con el nombre de alprazolam, que contiene el fármaco denominado trankimazin, de la que era un consumidor abusivo, según la información del Área de Servicios Sociales municipal, y cuya deshabituación se iba a intentar comenzar justamente antes de cometer el delito ahora enjuiciado.

El Jurado, con base en las extensas explicaciones que al respecto ofrecieron los médicos sobre los efectos del citado fármaco, que son sedantes, máxime cuando se compatibiliza con el consumo de metadona, aunque sin descartar que en caso de un consumo muy masivo pueda producir inicialmente un efecto inverso durante un corto periodo de tiempo, rechazan el citado consumo masivo por: a) la incompatibilidad del relato que realiza con una intoxicación grave, según refiere el Dr. Gustavo ; y b) la incompatibilidad de un consumo importante de sustancia psicotrópica con el estado de tranquilidad que tenía el acusado, según las trabajadores de la pensión y la policía, que según los médicos no se corresponde con el que debería tener tras siete horas de ingesta. A lo que se suma, como ya se ha indicado anteriormente, la parte de versión del acusado relativa a que su esposa se levantó, le insultó y le amenazó con un cuchillo. '

DECIMOCUARTO.- También el Jurado rechazó la posible concurrencia de la atenuante del art. 21.3. C.P., porque descartada por el forense la existencia de una celopatía, que pudiera dar lugar a una situación delirante, considera con base en la opinión del citado médico que los celos que sí tenía el acusado, según revela la carta que le es ocupada por la policía, obrante al folio 61 del ramo separado de prueba, a lo que se suma las declaraciones de las trabajadoras de la pensión en base a las manifestaciones que les efectuó Andrea y por las constantes llamadas telefónicas del acusado, que no es más que una rasgo de personalidad que no tiene la acentuación suficiente para considerarlo como un trastorno que justifique no ya la acción, sino que incluso pueda servir como causa de atenuación, máxime al descartar que los celos fueran el único móvil de la conducta del acusado.

DECIMOQUINTO.- La parte apelante no enerva ni desvirtúa la fundamentación fáctico jurídica de la Sentencia recurrida de 28 de mayo de 2.001, por lo que debe desestimarse el primer motivo del recurso de apelación por pretendido error en la apreciación de la prueba practicada en el acto del juicio.

DECIMOSEXTO.- El segundo motivo del recurso de apelación consistente en error de derecho se articula pretendiendo basarse en la vulneración del 'principio de presunción de inocencia' y el 'in dubio pro reo'.

Un examen atento de los hechos revela en vía de recurso de apelación, que no ha existido el error de derecho y que ha resultado enervada por prueba suficiente la presunción de inocencia.

DECIMOSÉPTIMO.- La parte recurrente pretende, sustituir el criterio objetivo del Tribunal del Jurado, por su propio criterio unilateral y subjetivo, que debe ser rechazado, lo que no resulta factible ya que tanto la presunción de inocencia como el principio 'in dubio pro reo' han quedado desvirtuados por prueba en contrario, en este caso concreto sometido a conocimiento del órgano jurisdiccional.

La presunción de inocencia se ha convertido en casi una cláusula de estilo o fundamento jurídico repetitivo, en la mayoría absoluta de los recursos de apelación, desbordando su contenido y límites. Se trata de un derecho fundamental, constitucionalmente protegido, de indudable importancia y trascendencia. Tanto el veredicto, como la Sentencia, tienen que ser motivados y debe explicitarse la base probatoria que enerva, desvirtúa e impide la aplicación del principio de presunción de inocencia. Ahora bien, el derecho fundamental a la presunción de inocencia, no puede convertirse en un cajón de sastre y en un derecho ilimitado, que se utiliza para cuestionar los hechos probados, la valoración probatoria y la fundamentación jurídica, en todo caso, y sin base fáctico- jurídica ni fundamento alguno en muchos de ellos.

Por supuesto que el principio constitucional de presunción de inocencia constituye un presupuesto esencial del proceso penal, y en los casos de 'duda razonable' debe absolverse al acusado. En este caso concreto no sucede así, puesto que hay indicios y base probatoria suficiente, a efectos de enervar la presunción y no concurre 'duda razonable'

DECIMOCTAVO.- La valoración probatoria conjunta corresponde al Jurado que debe motivar su veredicto. El Magistrado-Presidente debe respetar la ponderación probatoria del Jurado. La Sentencia del Tribunal del Jurado debe motivar y fundamentar la valoración del Jurado. El Tribunal del Jurado es el único, que adopta la resolución con plena aplicación de los principios de inmediación procesal, y de oralidad, lo que no sucede ni con el recurso de apelación restringido, que se tramita ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, ni con el recurso de casación ante la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo.

Ello no implica que el Jurado tenga un poder discrecional, inconstitucional, omnímodo y arbitrario para valorar la prueba y realizar la descripción fáctica. Esta obligado a motivar fácticamente el veredicto y concretar los elementos de convicción, explicando sucintamente las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados y el Magistrado Presidente debe reflejar la motivación jurídica y ponderación probatoria en la Sentencia, incluyendo en la misma como hechos probados y delito objeto de condena, el contenido correspondiente del veredicto.

El Jurado está integrado totalmente por legos, por lo que no puede exigírsele una explicitación jurídica del veredicto. La Sentencia del Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado debe ser respetuosa con el veredicto y la voluntad del Jurado, explicitando, motivando y concretando la fundamentación jurídica. En este caso concreto hay base probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia de forma razonable y suficiente.

La prueba practicada en el juicio oral ha servido para desvirtuar la verdad interina de inculpabilidad, a que hace referencia el art. 24.2 de la Constitución. El resultando de hechos probados ha devenido veraz e inmodificable.

El Tribunal del Jurado ha realizado una valoración conjunta de la prueba y una apreciación lógica razonable y en conciencia, suficiente, razonada y dotada de razonabilidad, además de una relación concreta de hechos probados, que en ningún momento ha sido desvirtuada por la parte recurrente.

El término 'apreciación en conciencia' no ha de interpretarse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juzgador; sino a una apreciación lógica de las pruebas (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1988).

El control de la sentencia recurrida no debe realizarse solo sobre la existencia de prueba, sino también sobre la racionalidad y razonabilidad de la misma. La versión fáctico-jurídica debe ofrecer verosimilitud.

Para desvirtuar la presunción no sólo resultan necesarios unos indicios, sino la racionalidad de la prueba practicada. No basta el criterio cuantitativo del 'mínimo de prueba', sino el cualitativo de 'racionalidad', que permite comprobar la observancia de las leyes de la lógica de lo razonable, de los conocimientos científicos y de los principios de experiencia. El órgano jurisdiccional no está sometido al sistema de prueba tasada, pero si a la motivación, justificada y razonable, así como a la valoración racional de la prueba. Los criterios racionales que han presidido y guiado la valoración de la prueba son controlables.

DECIMONOVENO.- Constitucionalmente se afirma y presume la inocencia del acusado según reconoce la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ' para llegar a la condena es necesario que, mediante una actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías -practicadas en el juicio para hacer posible la contradicción (Sentencias del Tribunal Constitucional. 3111981, de 28-7 101/1985, de 4-10 145l1985, de 28-10 y 148/1985, de 30-10), y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentamente derechos o libertades fundamentales (Sentencia del Tribunal Constitucional 107/1987, de 7-10, quede desvirtuada esa inocencia y que el órgano judicial pueda obtener de esas pruebas la convicción jurídica de la existencia de los elementos fácticos que constituyen el delito. Si no han quedado probados esos elementos fácticos el Tribunal puede no entender sustituida la inicial inocencia, como verdad interinamente afirmada y mantenida, exige que se demuestre lo contrario, la culpabilidad (Sentencia del Tribunal Constitucional 124/1983, de 21-12), o sea, que la desplace una prueba adecuada exigible en todo caso para que el Tribunal pueda condenar (Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20-2). Queda, pues, vulnerada la presunción de inocencia cuando el acusado haya sido condenado, sin una actividad probatoria de cargo o cuando el Tribunal de la causa se haya valido de pruebas no idóneas o ilegítimas para desvirtuar dicha presunción.' (Sentencia del Tribunal Constitucional. 254/1988, de 21-12).

La presunción de inocencia es una presunción 'iuris tantum', que admite prueba en contrario, y que invierte la carga de la prueba. El Tribunal Constitucional mantiene que la presunción de inocencia 'constituye una presunción 'iuris tantum ' que garantiza el derecho a no sufrir pena o sanción, que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria, sobre la cuál el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad (Sentencia del Tribunal Constitucional 138/1990, de 17-9). La presunción de inocencia supone que, como se parte de la inocencia, quien afirma la culpabilidad ha de demostrarla y es a la acusación a quien corresponde suministrar la prueba de la culpa del ciudadano presumido inocente; no demostrándose la culpa, procede la absolución, aunque tampoco se haya demostrado adecuadamente la inocencia, pues es el acusador quien tiene que probar los hechos la a culpabilidad del acusado y no es éste quien tiene que probar su inocencia. '(Sentencias del Tribunal Constitucional 64/1986, de 21-5, y 44/1989, de 20-2).

El Tribunal Constitucional tiene declarado que ' la presunción de inocencia exige para poder ser desvirtuada una actividad probatoria de cargo, producida con las debidas garantías procesales y de la qué pueda deducirse razonada y razonablemente la culpabilidad del acusado, debiendo, en principio, realizarse tal actividad probatoria, para dar cumplimiento a los principios de oralidad, inmediación y contradicción que presiden el proceso penal, en el acto del juicio oral. ' ( Sentencias del Tribunal Constitucional. 31/1981, de 28-7 254/1988, de 21-12 44/1989, de 20-2 y 3/1990, de 15- 1).

VIGÉSIMO.- La concreción de los hechos declarados probados y la valoración conjunta de la prueba corresponde al Tribunal del Jurado y no al particular, interesado, parcial y subjetivo criterio del recurrente.

'Los órganos de la jurisdicción penal pueden llegar a considerar probados ciertos hechos incriminadores a partir de presunciones basadas en la lógica y en la razón humana, así como en el común entendimiento y experiencia.

A tal efecto el Tribunal Constitucional ha exigido, que se parta de unos hechos probados y que de éstos se llegue a considerar acreditados los que constituyen la infracción penal, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano (Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985, de 17-12 175/1985, de 17-12 169/1986 de 22-12 y 150/1987, de 1-10).

La valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad, que pertenece a la potestad jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales (Sentencia del Tribunal Constitucional 80/1986, de 17-6), a quienes corresponde ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia, en orden a la fundamentación del Fallo contenido en la sentencia (Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 17-12). Además, la valoración de la prueba se refiere a la valoración del conjunto del material probatorio, lo que impide que pueda ser invocado el derecho a la presunción de inocencia para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal o parcialmente integrante de la resolución judicial que le ponga término (Sentencia del Tribunal Constitucional 105/1983, de 23- 11, y 44/1989, de 20-2).

Existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada, la valoración que el órgano competente realice no puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella, ni por la del Tribunal Constitucional, cuya función de defensa de la presunción de inocencia en la vía de amparo se limita a constatar si esa prueba existe y, en su caso, si la valoración que de la misma ha hecho el órgano judicial es razonable (Sentencia del Tribunal Constitucional 138/1990, de 17-9). La apreciación de los medios de prueba es materia que escapa a la revisión en vía de amparo, al constituir función propia y atribuida en exclusividad a los órganos judiciales. La protección dispensada por el artículo 24.2 de la Constitución sólo puede ser prestada en vía de amparo a través de la constatación de una carencia total de los medios de prueba ilícitamente obtenidos, es decir, como consecuencia de la inexistencia de acreditación alguna que desvirtúe la presunción establecida en aquel precepto, pero no cuando se fundamenta en la suficiencia o insuficiencia o en la diferente valoración de las que se practicaron (Sentencia del Tribunal Constitucional. 98/1989, de 1-6). En definitiva, corresponde al Tribunal Constitucional, y para la protección del derecho fundamental a la presunción de inocencia, comprobar si se ha realizado, y con las debidas garantías, una actividad probatoria ' inculpatoria es decir, si ha habido pruebas de las que se pueda razonablemente deducir la probatoria llevada a cabo por el órgano judicial no han sido arbitrarias, irracionales o absurdas ( Sentencias del Tribunal Constitucional 140/1985, de 21-10 y 175/ 1985, de 17-12), de forma que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada acrediten la culpabilidad del acusado (Sentencias del Tribunal Constitucional. 174/1985, de 17-12, 44/1989, de 20-2).

La presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución, y, de otro, que, para desvirtuar la presunción de inocencia, los medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral y los preconstituidos de imposible o muy difícil reproducción, así como también las diligencias policiales y sumariales practicadas con las garantías que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que sean reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permita a la defensa del acusado someterlas a contradicción (Sentencias del Tribunal Constitucional. 64/1986, de 21-5 80/1986, de 17-6 y 82/1988, de 28-4).

La presunción de inocencia depende, en cuanto a su contenido concreto, de la configuración contenida en las leyes procesales, que no pueden enervarla, reducirla, mixtificarla ni desvirtuarla, dada la superior jerarquía del principio constitucional.

VIGÉSIMOPRIMERO.- La doctrina del Tribunal Constitucional y la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con el derecho a la presunción de inocencia han supuesto el regreso a la concepción originaria y actual de la 'convicción en conciencia' del juzgador, como resultado de la valoración libre de la prueba. Según el Tribunal Constitucional, el Juzgador no puede prescindir de la prueba practicada regularmente en el proceso y sólo sobre los resultados de ésta puede apoyar el juicio fáctico de la sentencia, con independencia de que los resultados de la valoración de la prueba coincidan o no con su convicción personal acerca de la certeza de los hechos. En un hipotético conflicto entre la 'convicción en conciencia' del Juzgador de que el acusado es culpable y una valoración de la prueba, que no pueda conducir a la fijación de la culpabilidad del acusado, ha de prevalecer esta última, no siendo posible la condena.

La moderna jurisprudencia del Tribunal Supremo hace referencia a la aplicación y vinculación del juzgador a las reglas del criterio racional, de la lógica, de los principios generales de la experiencia y al respeto a los derechos fundamentales y de la presunción de inocencia.

La doctrina especializada ha resaltado como la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo parte ahora, como principio general, de la premisa de que la facultad revisora que corresponde al Tribunal Supremo se extiende a la comprobación de la racionalidad y la conformidad con las reglas de la experiencia de la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia. Sobre este principio se asienta la fiscalización, que el Tribunal Supremo ejerce, en relación con el engarce lógico entre los indicios y los hechos.

El Tribunal Supremo admite, en relación con la prueba, la fiscalización casacional de la conformidad de su valoración con las reglas de la lógica, de la experiencia, pero, en principio, solo en la medida en que no dependa de la inmediación y de la oralidad.

El Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho a ser presumido inocente, como regla de juicio del proceso, 'determina una presunción, la denominada 'presunción de inocencia', con influjo decisivo en el régimen jurídico de la prueba. Desde este punto de vista, el mencionado derecho significa que toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria. Significa, además, que las pruebas tenidas en cuenta para fundar la decisión de condena han de merecer tal concepto jurídico y ser constitucionalmente legítimas. Significa, asimismo, que la carga de la actividad probatoria pesa sobre los acusadores y, que no existe nunca carga del acusado sobre la prueba de su inocencia con no participación de los hechos'(Sentencia del Tribunal Constitucional 109/1986). En consecuencia, la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera, en ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena, a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías (Sentencia del Tribunal Constitucional 81/1998).

VIGÉSIMOSEGUNDO.- La presunción de inocencia constituye uno de los principios claves de la Constitución Española y del Ordenamiento Jurídico Penal y Procesal Español. La doctrina especializada y el Tribunal Constitucional han elaborado distintas explicaciones teóricas en torno a la naturaleza de este principio.

El Tribunal Constitucional empezó configurando la presunción como una presunción 'iuris tantum' que admite prueba en contrario. (Sentencias del Tribunal Constitucional de 24-7-1981, 15.10-1982, 21-12-1983, 7-2-1984, 21- 12-1985) También el Tribunal Supremo (Sala 2ª) configuró inicialmente el principio como presunción 'iuris tantum' (Sentencias del Tribunal Supremo. Sala 2ª de lo Penal - de 11-1-1985 23-4-1985 23-12-1985 4-2-1986 6-11- 1987 14-12-1987). La Sentencia del Tribunal Supremo de 22-7-1988 la califica como 'iuris tantum', que no exime a la parte acusada de realizar una actividad probatoria a su favor, cuando exista un mínimo de prueba en su contra. No obstante debe recordarse que la regla general es que la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la acusación y no a la defensa.

Otro sector doctrinal y jurisprudencial configura la presunción de inocencia como 'verdad interina' (Sentencias del Tribunal Supremo 30-5-1986 6-2-1987 15-3-1988 29-6-1989 y 17-4-1991) en virtud de la cual, el acusado de la comisión de un delito debe ser considerado inocente, mientras no se practique, con las debidas garantías procesales, una mínima actividad probatoria de cargo (Sentencias del Tribunal Constitucional de 28-7-1981 26-7-1982 7-2- 1984 y 21-10-1985). El Tribunal Supremo ha seguido el mismo criterio hermenéutico, aunque con matizaciones y atemperaciones (Sentencias del Tribunal Supremo 22-1-1986 4-2-1986 9-3-1988 y 30-1-1989), si bien, en ocasiones, la Sala 2 del Tribunal Supremo, utiliza el término 'suficiente', en lugar del calificativo de 'mínima' (Sentencias del Tribunal Supremo 12-9-1986 y 14-4-87).

La presunción de inocencia debe desvirtuarse a través de una actividad probatoria suficiente de signo incriminatorio, esto es de cargo. La carencia absoluta de actividad probatoria de carácter incriminador impide condenar al acusado. En este caso concreto, sometido a conocimiento de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la actividad probatoria de signo incriminatorio fue abundante y suficiente.

VIGESIMOTERCERO.- No se desvirtúa ni enerva el principio de presunción de inocencia cuando concurre 'penuria probatoria' (Sentencia del Tribunal Supremo 1-6-1982), 'total ausencia de prueba' (Sentencia del Tribunal Supremo 17-1-1986), 'total vacío probatorio' (Sentencia del Tribunal Supremo 16-12-1986), 'desolado y desértico vacio probatorio' (Sentencias del Tribunal Supremo 16- 9-1985 y 18-5-1987), 'completa inactividad probatoria' (Sentencia del Tribunal Supremo 18-3-1987),

La doctrina especializada destaca la doble dimensión del principio de presunción de inocencia de una parte como regla normativa vinculante de tratamiento del imputado y como regla normativa probatoria y del proceso, debiendo absolverse al acusado en el caso de duda razonable.

El Tribunal Supremo (Sala 2ª de lo Penal) ha equiparado en ocasiones las denominaciones de presunción 'iuris tantum' de inocencia y 'verdad interina' (Sentencias del Tribunal Supremo de 2-4- 1996 y 18-9-1997) conceptuando la presunción de inocencia como una 'simple verdad interina de inculpabilidad', considerando esta expresión como correcta y resaltando que ha sido acogida por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dándole carta de naturaleza jurisprudencial, aunque un sector doctrinal objeta que no denominaría nunca a la afirmación constitucional previa de inocencia del acusado de 'interina', por la idea de provisionalidad necesaria que sugiere.

La reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, y un sector doctrinal minoritario, propugna un replanteamiento del principio de presunción de inocencia, restringiendo su contenido y ámbito de aplicación a la imparcialidad judicial, que, en su opinión, constituye el núcleo básico del derecho a la presunción de inocencia y segregando del mismo todas las cuestiones atinentes a la prueba, que deberán encontrar su acomodo en otros derechos fundamentales. Aunque es cierto que existe en la práctica una tendencia utilizar en exceso, sobre todo en vía de recurso, la presunción de inocencia, tratando de introducir argumentaciones y motivos de recurso, que nada tienen que ver con este derecho fundamental, una reducción tan drástica del principio podría plantear efectos perjudiciales, desde una perspectiva sociológico jurídica

En todo caso, en este supuesto concreto sometido a conocimiento de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha resultado enervada la presunción de inocencia, cualesquiera que sea la postura doctrinal o jurisprudencial que se adopte. Los indicios descritos en la Sentencia recurrida del Tribunal del Jurado, de 28 de mayo de 2001, son suficientes, adecuados y razonables.

VIGESIMOCUARTO.- El Tribunal Supremo ha sintetizado la doctrina jurisprudencial en los siguientes términos: 'como han señalado, entre otras muchas, las Sentencias 576/96, de 23-9; 590/96, de 16-9; 563/96, de 20-9 y 659/96, de 28-9, la presunción de inocencia presenta las siguientes características indicadas, entre muchas, en las Sentencias de este Tribunal 61/91, de 18-1; 119/95, de 6-2 y 833/95, de 3-7 a) El derecho fundamental a la presunción de inocencia es un derecho reaccional y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del art. 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10-12-48 ('toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se prueba su culpabilidad, conforme a la ley y enjuicio público en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa ') del art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16-12-66, según el cual 'toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada '. De tales textos resulta la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado y así se declara en la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional. -Sentencias, entre muchas, 31/81, 107/83, 17/84, 76/90, 138/92, 303/93, 102/94 y 34/96- como de esta Sala por todas, la reciente 473/96, de 20-5 lo que es consecuencia de la norma contenida en el art. 1251 del Código Civil, al tener la presunción de inocencia la naturaleza de 'iuris tantum '. b) Su verdadero espacio abarca dos extremos fácticos la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendiendo el término 'culpabilidad ' (y la precisión se hace obligada dada la polisemia del vocablo en lengua española, a diferencia de la inglesa) como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico penal -Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 9-5-89, 30-9- 93 y 1684/94 de 30-9-. Por ello mismo son ajenos a esta presunción los temas de tipificación - Sentencias del Tribunal Constitucional, entre varias, 195/93, y las en ella citadas)-. c) Sólo puede considerarse prueba de signo incriminatorio o de cargo la que reúna las condiciones siguientes 1) Que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente, conforme requiere el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 2) Que se practique en el plenario o juicio oral o, en los supuesto de prueba anticipada o preconstituida, en la fase de instrucción siempre que sea imposible su reproducción en aquel acto y que se garantice el ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción -Sentencias del Tribunal Constitucional 76/90, 138/92, 303/93, 102/94 y 34/96-. d) Supone en trance casacional (o en su caso de amparo constitucional), si se cumplen las anteriores exigencias, únicamente la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio o de cargo que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo análisis crítico de la prueba practicada, lo que incumbe privativamente al tribunal propiamente sentenciador o de instancia en virtud de los arts. 177.3 de la Constitución española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: y así lo recuerda una copiosa doctrina jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Sentencia del Tribunal Supremo 470/98 de 1-4).

La reciente jurisprudencia de la Sala 2 del Tribunal Supremo conceptúa la presunción de inocencia como una verdad, provisional o interina. El derecho fundamental a la presunción de inocencia no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular. El acusado no necesita demostrar su inocencia, por lo que puede permanecer pasivo, sin proponer la práctica de pruebas que acrediten su inocencia, ya que nada tiene que probar en cuanto a su inocencia, sin perjuicio del derecho que le asiste de hacerlo. Así resulta del articulo 24.2 de la Constitución española, y de los articulo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 6.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, pues, como resalta el Tribunal Supremo, 'de tales textos no resulta sólo la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba, sino además, el que la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad, que puede ser enervada cuando consta en la causa prueba de cargo, suficiente, producida regularmente, abarcando su verdadero espacio dos extremos fácticos la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, como mínimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal' (Sentencia de la Sala 2 del Tribunal Supremo de 18 septiembre 1997).

VIGESIMOQUINTO.- Entre el proceso penal de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado y el establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal existe una interrelación evidente, además del carácter complementario y supletorio suponiendo el proceso ante el Jurado un reforzamiento de los principios de oralidad, inmediación y contradicción.

El principio de la intima convicción o apreciación en conciencia de la prueba apareció históricamente en la época de la Revolución Francesa, íntimamente ligado, como expone la doctrina especializada, a la institución del Jurado popular.

La institución del Jurado popular fue el principal factor desencadenante de la sustitución del sistema de prueba tasada por el sistema de la libre valoración, a causa de la imposibilidad para los jueces legos de comprender las complejas reglas contenidas en la legislación, entonces vigente, relativas a la valoración de la prueba.

En las Leyes francesas de 18 de enero y 16-29 de septiembre de 1791 sobre Procedimiento Penal se exhortaba a los miembros del Jurado a escuchar atentamente y expresar su creencia y opinión (veredicto) según su intima convicción, atendiendo libremente a su conciencia, formulándose así el principio de l'íntime conviction.

Con posterioridad el Code D'Instruction Criminelle de 1808 (art. 342) permitió la aplicación del sistema de 'l'intime conviction' por los jueces profesionales o de carrera,; extendiéndose dicho modelo a la mayoría de los sistemas procesales europeos. Sin embargo, la evolución que el principio de la íntima convicción sufrió tanto en Francia como en otros países europeos fue totalmente distinta a la experimentada en nuestro sistema procesal español, toda vez que en dichos países, tanto la teoría como la práctica han procurado encontrar limites a la libertad judicial respecto de la ponderación de la prueba. En la actualidad el Tribunal Supremo español ha establecido una doctrina correcta interpretando el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal aplicable tanto a los jueces profesionales como a los jueces legos. La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1994 reconoce, que la infracción de las reglas de la lógica, así como el apartamiento de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, son fundamento suficiente para apreciar una vulneración del art. 9.3 de la Constitución Española y, a través de este, del art. 24.1 de la misma.

La Sentencia recurrida del Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, de 28 de mayo de 2001, objeto del presente recurso de apelación, cumple todos los requisitos exigidos para enervar la presunción de inocencia, por cuanto 1) Se ha practicado la prueba en el proceso oral; 2) La prueba se ha llevado a cabo con todas las garantías constitucionales y de la legislación procesal 3) La prueba practicada tiene un claro contenido incriminatorio 4) Existe el mínimo probatorio exigido por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo 5) Se ha realizado una valoración racional y razonable de la prueba indiciaria, respetuosa con las reglas de la experiencia (sana crítica) y de la lógica razonable 6) El Tribunal del Jurado adoptó su decisión con el convencimiento en consecuencia de la certeza de la culpabilidad del ahora recurrente 7) La prueba incriminatoria fue suficiente y el criterio jurídico racional y razonable utilizado respondió a una hermenéutica jurídica prudencial de base constitucional; 8) Se ha enervado el principio de presunción de inocencia con prueba adecuada, suficiente y constitucionalmente relevante 9) La existencia de celopatia en el acusado, de relaciones amor odio, la hipotética infidelidad de la víctima, y su actitud provocadora dándole celos con otras personas, así como el alcoholismo de la víctima no justifican el asesinato. El propio médico-psiquiatra no descartó una patología de los celos 10) Tampoco el consumo de trankimacinas justifica la agresividad y la violencia del asesinato 11) El tratamiento de las agravantes y de las atenuantes fue proporcional, ponderado y ajustado a Derecho.

VIGESIMOSEXTO.- La reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional sintetiza la hermenéutica jurídica sobre el derecho a la presunción de inocencia en los siguientes términos 'Es ya doctrina consolidada en nuestra jurisprudencia (desde la STC 31/9181, de 28 de julio, FJ 3, hasta las más recientes SSTC 33/2000, de 14 de febrero, FJ 4, y 44/2000, de 14 de febrero, FJ 2) que la presunción de inocencia debe entenderse como un derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Ello implica que en la Sentencia condenatoria deben expresarse las pruebas de cargo que sustentan la declaración de responsabilidad jurídico-penal, las cuales, a su vez, han de proceder de verdaderos actos de prueba obtenidos con todas las garantías que exigen la ley y la Constitución, y normalmente practicados en el acto del juicio oral (STC 81/198, de 2 de abril, FJ 3). Asimismo hemos sostenido que la de inocencia se trata de una presunción 'iuris tantum', cuya destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria, la cual 'exigimos en un primer momento, a partir de la fundamental STC 31/1981, que fuera 'mínima', después, desde la STC 109/1986, que resultase 'suficiente', y últimamente hemos requerido que el fallo condenatorio se apoye en 'verdaderos' actos de prueba (por ejemplo, SSTC 150/19811, 201/1989, 131/1997, 173/1997, 141/1998, 68/1998, (STC 11/1999, de 14 de junio, FJ 2). Este Tribunal ha admitido, asimismo, que la prueba de cargo puede ser por indicios, cuando el hecho objeto de prueba no es el constitutivo de delito sino otro intermedio que permite llegar a él por inferencia lógica, siempre, que se cumplan los siguientes requisitos a) la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y b) los hechos constitutivos de delito han de deducirse de esos hechos completamente probados a través de un proceso mental, razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la Sentencia. La falta de concordancia con las reglas del criterio humano o, en otros términos, la irrazonabilidad, se puede producir en la inferencia, cuando los indicios constados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, cuanto por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia (entre la más recientes, SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 3 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4 91/1999, de 26 de mayo, FJ 3 120/1999, de 28 de junio, FJ 2 44/2000 FJ 2). El control de dichos requisitos (hemos señalado en las citadas resoluciones) debe ser extremadamente cauteloso, al carecer este Tribunal de la necesaria inmediación de la actividad probatoria, que sólo tiene lugar en presencia del órgano judicial que ha de decidir el proceso y con intervención de las partes. No obstante lo anterior, las especiales características de la prueba indiciaria y la elaboración subjetiva de su valoración por el juez o tribunal que haya presenciado la prueba hacen que el Tribunal Constitucional deba exigir en las resoluciones judiciales que se someten a su conocimiento por esta causa una motivación suficiente de la inferencia y del resultado de la valoración, de tal manera que una y otro, en este ámbito de enjuiciamiento, 'no resulten tan abiertos que quepan tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' (SSTC 91/1999, de 26 de mayo, FJ 3) 120/1999, de 28 de junio, )'. (Sentencia del Tribunal Constitucional 26 de junio de 2000).

VIGESIMOSÉPTIMO.- Procede por todo ello desestimar la invocación de la presunción de inocencia en el presente recurso de apelación interpuesto ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia por las siguientes razones a) La carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal correspondió exclusivamente a la acusación b) No se exigió a la defensa del agresor ninguna 'probatio diabólica' de los hechos negativos. c) El Jurado practicó la valoración conjunta de la prueba, motivándola en el veredicto, ejerciendo libremente su potestad exclusiva de ponderación, de forma ajustada a Derecho d) Tanto el veredicto del Jurado como la Sentencia del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado motivan, ponderan y valoran la prueba practicada en el juicio oral, justificando y razonando el resultado de dicha valoración conjunta e) La prueba incriminatoria obtenida y acreditada fue suficiente para enervar la presunción de inocencia f) La valoración conjunta de la prueba efectuada por el Jurado, explicitada en el veredicto- del Jurado y en la Sentencia del Magistrado-Presidente, no puede ser sustituida por el criterio unilateral, parcial y subjetivo de la defensa g) Ha existido suficiente prueba incriminatoria, más amplia que la mínima exigida por la jurisprudencia constitucional, con referencia al hecho, a la participación y a la culpabilidad del condenado, que recurre en apelación h) La prueba ha sido obtenida lícitamente y sin violentar derechos ni libertades fundamentales i) Se han respetado los principios de inmediación, oralidad, contradicción, publicidad e igualdad de partes j) Se ha realizado una apreciación lógica, racional y razonable de la prueba desde una perspectiva jurídica.. k) El Tribunal del Jurado no solo ha respetado los principios constitucionales, sino también los criterios de la sana crítica, y de razonabilidad, así como los principios y reglas de la experiencia y de los conocimientos científicos. l) La libre valoración de la prueba se realizó con base en las pruebas practicadas en el proceso oral pertinentes, adecuadas y suficientes sin que exista ninguna sospecha de arbitrariedad, ilicitud, subjetivismo irracional o falta de verosimilitud m) La valoración practicada no se limitó a basarse en una libre convicción subjetiva, sino que tuvo su base en prueba testifical, documental y pericial y en pautas, reglas y principios de rango objetivo n) No existió vacío probatorio, ni lagunas sobre medios o elementos de prueba y los hechos declarados probados se han obtenido con base a criterios lógicos de hermenéutica jurídica razonable, corroborados por datos objetivos ñ) La prueba fue obtenida legítimamente y con todas las garantías constitucionales y legales respetándose el derecho al 'proceso debido' y los derechos fundamentales recogidos en el art. 24 de la Constitución Española o) La versión fáctica de la Sentencia, apoyada en el veredicto ofrece mayor verosimilitud que la que pretende introducir el recurrente. La Sentencia se basa en el criterio de los médicos forenses p) La propia parte recurrente reconoce la mayoría de los hechos, combatiendo el fallo de la resolución, por entender que determinados extremos de los hechos no han sido probados q) No existió error en la apreciación de la prueba practicada en el acto del juicio r) La concurrencia de eximentes y atenuantes fue motivadamente desestimada por el Tribunal Jurado.

La Sentencia recurrida del Tribunal del Jurado n° 177/2001 de 28 de mayo de 2001 ha respetado los derechos fundamentales recogidos en el articulo 24 de la Constitución, tanto en sentido amplio, como estricto.

La Sentencia recurrida del Tribunal del Jurado de 28 de mayo de 2001 es correcta y ajustada a Derecho y no resulta desvirtuada por las argumentaciones fáctico-jurídicas del recurrente en apelación.

La resolución del Tribunal del Jurado recurrida no maneja nuevas intuiciones, sospechas, creencias o valoraciones propias, por el contrario se sirve de la prueba practicada en el juicio oral, sobre todo el criterio de los médicos forenses e incluso en el reconocimiento del propio acusado, que admite haber causado la muerte a Andrea , así como la existencia de un vínculo afectivo estable entre el acusado y la víctima, aun sin constarle la existencia de un matrimonio legal entre el condenado y la fallecida.

La descripción fáctica que mantiene la parte recurrente no coincide con la que resultó acreditada y evidenciada en el proceso oral. La versión fáctico- jurídica de la Sentencia recurrida del Tribunal del Jurado de 28 de mayo de 2001 se basa en la pericial médico-forense y no en nuevas hipótesis, sospechas o valoraciones unilaterales, parciales e interesadas.

El órgano judicial debe explicar en la sentencia el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, llega a la conclusión de considerar acreditada la culpabilidad del acusado. Esta exigencia se deriva también del artículo 120.3 de la Constitución Española, según el cual las sentencias deberán ser siempre motivadas, y del derecho a la tutela judicial efectiva del articulo 24.1 de la Constitución Española, pues, de otro modo, ni la subsunción de los hechos en el tipo penal estaría fundada en derecho, ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria puede entenderse de cargo. Sólo cuando se contiene en la motivación de la sentencia el razonamiento deductivo cabe determinar si la inferencia ha sido de manera patente irracional, ilógica o arbitraria.

Para la doctrina jurisprudencial uno de los requisitos esenciales de la prueba indiciaria es la existencia de razonamiento deductivo, en el que se explicita el engarce entre los indicios y los hechos, cuya prueba se deduce (Sentencia del Tribunal Constitucional 78/1994).

El razonamiento probatorio debe ser internamente coherente sin incurrir en contradicciones.

VIGESIMOCTAVO.- La parte recurrente no sólo invoca la presunción de inocencia, sino también, como motivo conjunto, el principio 'in dubio pro reo'.

La Sentencia recurrida del Tribunal del Jurado de fecha 28 de mayo de 2001, no conculca ni el derecho fundamental a la presunción de inocencia, ni el principio 'in dubio pro reo', cualquiera que sea la tesis, que se mantenga sobre las diferencias e interrelaciones entre estos dos principios.

La doctrina especializada, utilizando como base y punto de partida la hermenéutica jurisprudencial, pone de relieve cómo, el derecho a la presunción de inocencia, no se opone a que la convicción judicial se pueda formar sobre la base de una prueba indiciaria (Sentencia Tribunal Constitucional 174/1985), por lo que la prueba de indicios puede tener valor probatorio siempre que la misma cumpla con los requisitos exigidos por la jurisprudencia, antes expuestos esto es, que los indicios estén plenamente probados y que, entré los mismos y los hechos que se infieren, exista, debidamente explicitado y motivado, un enlace preciso, directo, coherente, lógico y racional según las reglas del criterio humano. La prueba de indicios es una prueba plena, que puede alcanzar el mismo valor probatorio que cualquier otra prueba directa, pues el resultado probatorio no depende del tipo de pruebas practicadas, sino del grado de certeza que de las mismas se derive, sean pruebas directas o indiciarias.

La prueba de indicios, es de uso frecuente, sobre todo para la acreditación de los elementos subjetivos dado que los mismos, salvo confesión del acusado, no son aprehensibles por los sentidos (Sentencia del Tribunal Constitucional 173/1997). Así lo entiende la doctrina del Tribunal Supremo, que ha puesto de manifiesto, no sólo la necesidad de acudir a la prueba para deducir los elementos subjetivos, sino que -como se afirma en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 febrero 1998- 'la prueba de indicios ha adquirido especial relieve en el procedimiento penal cuando, a partir de la vigencia de la Constitución Española de 1978, se ha impuesto la necesidad de razonar expresamente, en el propio texto de las sentencias, la forma en que queda destruida la presunción de inocencia (art. 24.2) y en cumplimiento del mandato de motivación impuesto por el artículo 120.3 de dicha Carta Magna.

La doctrina jurisprudencial ha admitido la eficacia del silencio parcial y la posibilidad de su ponderación y valoración por el órgano Jurisdiccional, aunque con carácter complementario (Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1994 y 22 de junio de 1998). Se hace preciso distinguir, de un lado, entre el silencio total (o la negativa a declarar) y el silencio parcial. El silencio total o la negativa a prestar declaración en modo alguno pueden considerarse como indicio o contraindicio en contra del acusado, porque a éste le asisten los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable reconocidos en el art. 24.2 de la Constitución Española, que constituyen garantías instrumentales del derecho a la defensa. El silencio parcial, a diferencia del silencio total, sí puede ser valorado por los Tribunales como un aspecto más de la declaración. En estos casos, en realidad, las omisiones y silencios producidos en el curso de una declaración forman parte de la propia declaración y, por ello, como ocurre con los denominados contraindicios, pueden ser un dato complementario a tener en cuenta para corroborar el resultado probatorio de otros medios de prueba. Esta posibilidad ha sido admitida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencia de 8 de febrero de 1996, asunto John Murray).

VIGESIMONOVENO.- La doctrina jurisprudencial ha evolucionado sensiblemente en la postura que debe ser mantenida en cuanto a las relaciones entre el principio 'in dubio pro reo' y el derecho fundamental a la presunción de inocencia. En el momento inicial se pretendió imponer un criterio de hermenéutica jurídica, que acentuaba las diferencias entre ambos principios jurídicos. Una de las Sentencias más representativas, de esta primera etapa de interpretación jurisprudencial, es la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1983, en la que se afirmaba que el principio penal 'in dubio pro reo' debía confundirse con la presunción de inocencia (art. 24.2 Constitución Española) que crea en favor de los ciudadanos un verdadero derecho subjetivo a ser considerados inocentes de cualquier delito o infracción jurídica que se les atribuya, mientras no se presente prueba bastante para destruir dicha presunción, aunque sea mínima mientras que el in dubio pro reo se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que, en aquellos otros casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejaren dudas en el ánimo del Juzgador de la existencia de culpabilidad del acusado, deberá por humanidad y justicia absolverle con lo cual, mientras el primer principio se refiere a la existencia o inexistencia objetiva de una prueba que lo desvirtúe, el segundo envuelve un problema subjetivo de valoración de la misma, que por afectar de modo preponderante a la conciencia y apreciación del conjunto probatorio presentado ante el Juzgador, le ofrece la certeza o la duda.

Esta línea de separación entre presunción de inocencia y principio 'in dubio pro reo' constituyó inicialmente una constante jurisprudencial del Tribunal Supremo no cuestionada (Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 23 junio 1983, 2 julio 1985, 11 noviembre 1985, 7 febrero 1986, 18 febrero 1986, 10 febrero 1987, 8 junio 1987, 25 septiembre 1987, 21 octubre 1987, 4 mayo 1988, 15 diciembre 1988, 30 mayo 1989, 31 octubre 1989, 10 noviembre 1989, 13 diciembre 1989, 15 enero 1990, 16 febrero 1990, 20 abril 1990, 8 junio 1990, 25 junio 1990, 25 septiembre 1990, 28 septiembre 1990, 15 febrero 1991, 6 marzo 1991, 4 junio 1991, 24 junio 1991, 12 septiembre 1991, 3 octubre 1991, 23 diciembre 1991, 31 enero 1992, 15 julio 1992, 3 septiembre 1992, 23 octubre 1992, 25 enero 1993, 26 marzo 1993, 27 marzo 1993, 14 mayo 1993, 27 diciembre 1993, 9 febrero 1994, 14 febrero 1994, 2 marzo 1994, 29 marzo 1994, 7 abril 1994, 7 noviembre 1994 .).

La doctrina científica se inspiró en esta tendencia jurisprudencial para mantener que, el 'in dubio pro reo' actúa cuando la prueba practicada no llega a ser bastante, para que el juzgador pueda formar su convicción en orden a la culpabilidad del acusado, por lo que sus dudas razonables deberán ser resueltas en favor del reo.

Ahora bien, esto no sucede en este caso concreto sometido a conocimiento de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ya que no concurre duda razonable y se enfrenta una interpretación razonable y reconstrucción de los hechos correcta, que hace la Sentencia recurrida, frente a una hipótesis inverosímil que intenta imponer la parte recurrente.

El 'favor reí' se consideró tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia inicial, como un principio general desconectado de la inocencia del imputado, cuya tutela se otorga por igual a los imputados declarados inocentes, que a los considerados culpables ya que de lo que se trata con dicho principio general es que el imputado no pierda su condición de sujeto de derechos y su 'status' cívico y jurídico.

TRIGÉSIMO.- Un sector doctrinal parte de la consideración del principio 'in dubio pro reo' como antecedente histórico inmediato del derecho a la presunción de inocencia. Sin embargo, la jurisprudencia, en el momento inicial, pretendió acentuar las diferencias, utilizando el criterio doctrinal y estableciendo motivos de diferenciación dogmáticos. En este sentido se mantuvo que la presunción de inocencia es un derecho fundamental de los ciudadanos, reconocido constitucionalmente en el artículo 24.2 in fine de nuestra Constitución de 1978 por el contrario 'in dubio pro reo' es una simple regla interpretativa dirigida exclusivamente a los juzgadores de instancia. Este último representa, pues, un principio auxiliar ofrecido al Juez en el momento de proceder a la valoración de la prueba. Tal como venía armando la Sala 2 del Tribunal Supremo, en las sentencias dictadas con anterioridad a la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1983, el principio in dubio pro reo es, en realidad, un principio general de Derecho o una máxima ético jurídica.

El derecho a la presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo' tienen un campo de aplicación distinto según la jurisprudencia inicial del Tribunal Constitucional. Mientras la presunción de inocencia es una presunción 'iuris tantum', que exige para ser desvirtuada la existencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías de las que pueda deducirse la culpabilidad del acusado, el principio 'in dubio pro reo' no deja de ser una regla del juicio que aconseja al Juzgador que conceda al acusado el beneficio de la duda. El Tribunal Constitucional declaró que 'existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio jurisprudencial 'in dubio pro reo', que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de jugar cuando, concurrente aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos, que integran el tipo penal de que se trate (Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989). Así lo ha afirmado, también de manera expresa, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, según la cual el principio 'in dubio pro reo' 'sólo opera ante la duda que pueda surgir al ponderar las pruebas de cargo y descargo' (Sentencia del Tribunal Supremo de 8 marzo 1993).

La presunción de inocencia, en cuanto derecho fundamental, debe ser tutelado por todos los Jueces y Tribunales integrantes del poder judicial. Basta con recordar que el artículo 504 de la Ley Orgánica del Poder Judicial autoriza la interposición de recurso de casación por infracción de una norma constitucional. El principio 'in dubio pro reo', en cambio, no tiene acceso a la casación por afectar a la apreciación probatoria, tema éste extraño al recurso de casación, con fundamento en el principio de libre valoración de la prueba. La jurisprudencia del Tribunal Supremo -tanto la preconstitucional como la posterior a la entrada en vigor de la Constitución- siempre ha mantenido de forma constante que el principio 'in dubio pro reo' no tiene acceso a la casación (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 marzo 1971, Sentencia del Tribunal Supremo de 21 mayo 1979, una vez vigente la Constitución y Sentencias del Tribunal Supremo de 18 noviembre 1985; 7 julio 1986 19 julio 1995; 23 octubre 1996 y 18 septiembre 1997).

Incluso quienes consideran que el principio de presunción de inocencia y el 'in dubio pro reo' constituyen manifestaciones concretas del favor rei, señalan una diferencia fundamental, entre ambos 'mientras la máxima in dubio pro reo parte de la existencia de una duda, es decir, de un criterio subjetivo, la presunción de inocencia, como verdad interinamente afirmada y mantenida, exige que una prueba adecuada la desplace, para que el Tribunal pueda condenar, lo cual supone utilizar un criterio objetivo para poder plantear la ulterior fiscalización del proceder del Tribunal, mediante recurso contra la sentencia'.

En la jurisprudencia del Tribunal Supremo se reconoce el 'favor rei', pero, siempre, se alude al mismo principio inspirador del principio 'in dubio pro reo' y del derecho a la presunción de inocencia.

Mientras la presunción de inocencia opera en los casos de ausencia total de pruebas de cargo practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorio de cargo, lo que debe llevar a la absolución del acusado, por su parte, el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o de la participación en el mismo del acusado, lo que obliga, también al juzgador, a decantarse por su absolución. Como declara la jurisprudencia, el in dubio pro reo presupone la existencia de una mínima actividad probatoria y afecta al juicio axiológico o valoratorio del Tribunal de instancia.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 8 marzo 1993 mantiene que el principio in dubio pro reo 'sólo opera ante la duda, que pueda surgir al ponderar las pruebas de cargo y descargo'. Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 abril 1994 declara que 'la vulneración del derecho a la presunción de inocencia parte de la existencia de un verdadero vacío probatorio en la causa, o de la existencia de prueba irregular, obtenida sin el debido respeto de las garantías legales y constitucionales pertinentes. En tanto que el principio 'in dubio pro reo' -que no tiene acceso a la casación-, desenvuelve sus efectos en los casos en que, existiendo prueba en la causa, su valoración suscita dudas al Tribunal'. También la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 noviembre 1994 afirma que 'el principio 'in dubio pro reo' tiene una finalidad instrumental para resolver casos, en los que Tribunal sentenciador no puede llegar a alcanzar una convicción firme, en su labor de ponderar críticamente la prueba practicada para declarar la existencia de delito o la participación y culpabilidad del acusado, situación en la cual la duda debe resolverse dictando sentencia en la que el Tribunal ha de decantarse por una resolución en favor del reo'.

La presunción de inocencia despliega toda su eficacia cuando existe un auténtico vacío probatorio o cuando las pruebas practicadas han sido obtenidas sin las necesarias garantías constitucionales y legales el principio 'in dubio pro reo' entrará en juego cuando, a pesar de existir prueba de cargo, ésta genera en el ánimo del Juzgador una situación de duda, que le impide obtener el convencimiento pleno en orden a la culpabilidad del acusado. (Sentencias de la Sala 2a del Tribunal Supremo de 13 diciembre 1989, 22 noviembre 1990, 15 marzo 1991, 21 enero 1993, 21 abril 1993, 3 mayo 1993, 18 junio 1993, 24 junio 1993, 3 noviembre 1993, 9 noviembre 1993, 17 noviembre 1993, 12 marzo 1994, 25 marzo 1994, 3 0 marzo 1994, 7 abril 1994, 18 abril 1994, 19 septiembre 1994, 19 noviembre 1994, 18 febrero 1995).

La doctrina jurisprudencial de la Sala 2 del Tribunal Supremo ha ejercido una decisiva influencia en la postura mantenida por el Tribunal Constitucional. En un principio, nuestro Tribunal Constitucional consideraba que el principio de la duda racional formaba parte de la presunción de inocencia. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 31/1984 no estableció ninguna diferencia en cuando a su contenido material entre la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, sino que los conceptuaba como equivalentes. Lo único que reconocía dicha resolución era un cambio en su naturaleza jurídica, al establecer que 'una vez consagrada constitucionalmente, la presunción de inocencia ha dejado de ser un principio general del derecho que ha de informar la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos y que es de aplicación inmediata.

TRIGESIMOPRIMERO.- El Auto del Tribunal Constitucional 84/1981, de 22 de julio mantuvo que 'las consecuencias de la incertidumbre sobre la existencia de los hechos y su atribución culpable al acusado benefician a éste, imponiendo una carga material de la prueba a las partes acusadoras'. En la misma línea, la Sentencia del Tribunal Constitucional 55/1982, de 26 julio, establecía, que 'cierto que la presunción de inocencia constitucionalizada hoy en el artículo 24.2 de nuestra Constitución y regla vigente siempre en la regulación del proceso penal, comporta como una de sus más capitales aplicaciones que para condenar hace falta la certeza de la culpabilidad, obtenida de la valoración de la prueba, que ha llegado con las debidas garantías al proceso...'. También la Sentencia del Tribunal Constitucional 56/1982, de 26 julio, declaraba que 'el principio de presunción de inocencia no surge, ciertamente, en la Constitución, sino que ya se encontraba plasmado en la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aunque no de forma explícita. La novedad radica en su enunciación formal, y en su constitucionalización como derecho fundamental, por lo que cualquier ciudadano podrá recabar la tutela ante los Tribunales ordinarios (art. 53.2 de la Constitución Española). Como derecho fundamental, el de ser presumido inocente mientras la culpabilidad no sea probada es de los encomendados al amparo de esta Tribunal'.

Este criterio inicial mantenido por nuestro Tribunal Constitucional sufrió, sin embargo, un cambio de orientación en concordancia con las diferencias proclamadas entre ambos principios por la jurisprudencia de la Sala 2'. del Tribunal Supremo. Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 febrero, consideró que aunque ambos pueden considerarse como manifestaciones de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial, toda vez que, mientras la presunción de inocencia desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnan las garantías procesales, el principio jurisprudencial in dubio pro reo pertenece al momento de valoración y apreciación probatoria, y que ha de jugar cuando concurrente aquella actividad probatoria indispensable exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate. Por otro lado, continúa afirmando dicha sentencia, mientras la presunción de inocencia ha sido configurada por el artículo 24.2 de la Constitución como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegible en la vía de amparo, no ocurre lo mismo con la regla in dubio pro reo, condición o exigencia 'subjetiva' del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso.

En conclusión, tanto para la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como para nuestro Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia no se identifica con el principio 'in dubio pro reo', por cuanto ambos poseen no sólo una naturaleza distinta, sino también un ámbito de aplicación u operatividad diferente, situándolos en planos completamente distintos. Según nuestra jurisprudencia, la presunción de inocencia presenta un marcado carácter objetivo lo que posibilita su control en casación así como, también en el marco del recurso de amparo por el contrario, al principio in dubio pro reo se le atribuye un carácter eminentemente subjetivo, al desplegar su eficacia en el momento de la valoración de la prueba, por lo que su pretendida vulneración no podrá servir de fundamento a un recurso de casación, ni tampoco a un recurso de amparo constitucional.

De esta forma la Sala 2ª del Tribunal Supremo trata de mantener la distinción entre el alcance del control casacional cuando se aduce la vulneración de la presunción de inocencia y la libre valoración de la prueba, que corresponde exclusivamente a los Tribunales de instancia y no puede ser objeto de censura y revisión en el marco de la casación penal.

El Derecho fundamental a la presunción de inocencia goza de la protección del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional (art. 53 de la Constitución Española y arts. 41 y 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional). No ocurre lo mismo con la regla del 'in dubio pro reo', que como axioma o principio jurídico es absolutamente ajeno a la jurisdicción constitucional. Como ha afirmado el Tribunal Constitucional 'desde la perspectiva constitucional, la diferenciación entre la presunción de inocencia y la regla 'in dubio pro reo' resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el articulo 24.2 de la Constitución como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano en la vía de amparo, lo que no ocurre propiamente con la regla 'in dubio pro reo', condición o exigencia 'subjetiva ' del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. (Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989).

El Tribunal Constitucional español tiene declarado que 'a pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo', y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido (...) el principio 'in dubio pro reo' sólo entra en juego cuando, efectivamente practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia o, dicho de otra manera, la aplicación del referido principio se excluye cundo 'el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas'. (Sentencias Tribunal Constitucional 63/1993 y 25/1988).

Una concepción excesivamente rígida del recurso de casación, trasladada al recurso de amparo, puede dar lugar a un concepto minimizado de la presunción de inocencia, excluyendo el 'in dubio pro reo' y demostrando la diferencia entre casación y segunda instancia En este caso concreto estamos en presencia de un recurso de apelación restringido contra una Sentencia del Tribunal del Jurado, por lo que no existe obstáculo a que la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid conozca de ambos principios el 'in dubio pro reo' y el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

La Sentencia de la Sala 2a del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1993 expresó su temor ante la posible aceptación de una idea excesivamente amplia del principio de presunción de inocencia que supondría convertir (como de hecho y en la práctica se está convirtiendo) el recurso de casación en una segunda instancia, desnaturalizado así esta clase de recursos sin que el legislador, de manera clara y contundente, lo haya autorizado. La actuación de las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia ha detenido ésta práctica.

TRIGESIMOSEGUNDO.- No obstante, no resulta conveniente tratar de convertir la delimitación de los principios 'in dubio pro reo' y 'presunción de inocencia' en una cuestión meramente abstracta, dogmática y coyuntural. Con razón la doctrina especializada ha observado que la configuración de la presunción de inocencia como regla del juicio penal, que incide en el campo de la valoración de la prueba, no significa que carezca de sentido su distinción con el principio 'in dubio pro reo' ni que la presunción de inocencia haya sustituido en todos los supuestos al principio 'in dubio pro reo' como regla del juicio penal en orden a la valoración de las pruebas. La presunción de inocencia juega tanto en los supuestos de ausencia de actividad probatoria como de insuficiencia de la practicada, tal y como se comprueba de la mera lectura de la jurisprudencia constitucional. La consagración de la presunción de inocencia como derecho fundamental proscribe la condena en la duda porque establece el hecho inicialmente cierto de que todo hombre es inocente. La interdicción de la condena dubitativa (esto es, de la formulada por el Juez que no tenga certeza de la culpabilidad del acusado) forma parte del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia, del que constituye el núcleo.

La doctrina especializada ha señalado cómo, el que la insuficiencia de la prueba conlleve, por imperativo del derecho fundamental á la presunción de inocencia, la absolución del acusado, no supone que el principio 'in dubio pro reo' carezca ya de ámbito de aplicación. Mientras que el 'in dubio pro reo' parte de la existencia de la duda y vincula directamente la incertidumbre ('in dubio') con la decisión favorable ('pro reo'), con la presunción de inocencia la duda se convierte en 'un imposible jurídico' la absolución en virtud de la aplicación de la presunción de inocencia no se basa en la duda, sino en la certeza de la inocencia. Cosa distinta es que la mayoría de los supuestos de incertidumbre son consecuencia de la insuficiencia de la actividad probatoria desplegada en el juicio y que, debido a ello, entra en juicio la presunción constitucional de inocencia. Pero existen otros casos en los que la incertidumbre no versa sobre los hechos de la pretensión punitiva, ni sobre la participación del acusado en los mismos, sino sobre otros extremos distintos sobre los que despliega su eficacia la presunción de inocencia (por ejemplo, respecto de las circunstancias eximentes o atenuantes). En estos casos, parece también fuera de toda duda, que juega con toda su extensión el principio 'in dubio pro reo' y que, en caso de incertidumbre, la apreciación de eximentes, atenuantes, error de prohibición, etc., puede ser consecuencia directa del principio 'in dubio pro reo'.

El Tribunal Supremo ha admitido la posibilidad de control casacional de la denominada dimensión normativa del 'in dubio pro reo'.

En esta línea, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 febrero 1994, si bien declara, en primer lugar, que el principio in dubio pro reo no puede ser alegado en la vía casacional, a la vista de su carácter procesal, admite, como excepción, los casos en que la duda aparezca integrada en la sentencia recurrida por los propios razonamientos de los Jueces a quo es decir, cuando el propio juzgador exterioriza sus dudas en la sentencia. Esta última modalidad de control casacional no implica, sin embargo, una invasión de las facultades de libre valoración, que corresponden al Tribunal de instancia, al limitarse a constatar la contradicción interna en la que incurre la propia sentencia condenatoria. En realidad, nos encontramos ante un supuesto de razonamiento probatorio incongruente y, por tanto, arbitrario.

La doctrina jurisprudencial en relación con el principio 'in dubio pro reo' tiene declarado

En este momento de la valoración de la prueba cuando entra en juego el principio in dubio pro reo, que por tratarse de un criterio interpretativo, tanto de la norma como de la resultancia procesal, a aplicar por el juzgador de instancia en su función valorativa, cae fuera del ámbito casacional (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1985, 7 de junio de 1986, 13 de diciembre de 1989, 6 de febrero de 1990, 20 de abril de 1990, 10 de julio de 1992, 24 de junio de 1993, 29 de marzo de 1994, 23 de noviembre de 1995 y 16 de enero de 1997).

'Repetidamente la jurisprudencia ha subrayado que el principio in dubio pro reo no puede ser entendido como un derecho del acusado a que los Tribunales duden en ciertas circunstancias. De ello se ha derivado una clara consecuencia. La ausencia de una duda en la decisión del Tribunal de la causa no puede fundamentar una infracción de ley que habilite un recurso de casación (Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 1997).

Ahora bien ' el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda'.

En parecidos términos se expresa la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1996 afirmando que 'se vulnera el principio in dubio pro reo cuando el Tribunal expresa directa o indirectamente su duda, es decir, no puede descartar con seguridad que los hechos hayan tenido lugar de una manera diferente y más favorable al acusado, y no obstante ello adoptan la versión más perjudicial al mismo '. Esto es lo que ocurrió en el caso enjuiciado, en que la Audiencia estimó que el hecho de que el registro domiciliario constara efectuado en hora anterior a la de expedición del mandamiento pudo tratarse de un error sin mayor trascendencia; sin embargo, dice el tribunal Supremo, 'la Audiencia hace prevalecer una suposición que es la más perjudicial para la acusada vulnerándose de esa manera el principio in dubio pro red, en consecuencia estima el recurso y absuelve a la procesada.

Como dice la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 20 de abril de 1990, 'la presunción de inocencia actúa en tanto no se prueba el hecho delictivo y la participación de una o varias personas en él. Es decir, cuando existe un vacío probatorio, una laguna, desde el punto de vista jurídico procesal, de actividad probatoria. Por ello, cuando esto acontece, no hay otro camino que absolver. Pero si existe actividad probatoria de cargo u paralelamente de descargo y entre las primeras se producen evoluciones cronológicas de actitudes acusatorias y no acusatorias, decidir es tarea del juzgador de instancia, conforma al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y es en esa fase cuando, si en el ánimo del juzgador en la instancia se introduce la duda al comparar lo que hay de positividad y de negatividad en las pruebas de cargo y de descargo, es decir, de ponderar todo el material probatorio resolverá conforma al principio in dubio pro red .

Por último no resulta ocioso señalar, con la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1997, que el principio 'in dubio pro reo' no es de aplicación en el aspecto de la responsabilidad civil derivada del delito, el cual 'cede ante el principio de protección de las víctimas'.

La presunción de inocencia como regla del juicio impone a la acusación el deber de demostrar de modo pleno la culpabilidad, de tal modo, que en caso de duda, el juez deberá absolver y, en todo caso, el acusado queda exonerado de demostrar su inocencia. Como tal regla del juicio actúa una vez valoradas las pruebas, en la fase de comparación, dentro del período de comprobación.

De todas formas, aun admitiendo que 'in dubio pro reo' forma parte del contenido del derecho a la presunción de inocencia, es posible encontrar diferencias en cuanto a la forma de operar de ambos principios en su papel como regla del juicio penal. Así, mientras el in dubio pro reo hace referencia a una situación subjetiva de duda en el juzgador acerca de la culpabilidad del acusado, imponiendo en estos casos la absolución por beneficio de la duda la presunción de inocencia haría referencia no sólo a este supuesto, sino también a aquellos otros en que la incertidumbre fáctica tuviera su origen en la falta absoluta de pruebas de cargo practicadas con todas las garantías, con independencia de cual fuera en este supuesto el convencimiento intimo o subjetivo del Juzgador.

TRIGESIMOTERCERO.- La doctrina especializada ha tratado de superar que diferenciaciones dogmáticas supongan una minimización del principio de presunción de inocencia, distinguiendo dos dimensiones en el principio in dubio pro reo una dimensión fáctica y otra dimensión normativa. La primera dimensión 'hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación, pues el Tribunal de casación no puede obligar al Tribunal a quo a dudar cuando éste está realmente convencido respecto del sentido de una prueba que ha percibido directamente' por su parte, la dimensión normativa 'se manifiesta en la existencia de una norma que imponen a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis mas favorable al mismo'; esta norma se vulnera cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción; vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo un Tribunal, que condene únicamente sobre la base de declaraciones testificales, que no expresan sino dudas o, invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas, en tales casos, la infracción del principio 'in dubio pro reo' debería dar lugar a la casación por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como modalidad de infracción de ley.

En la doctrina alemana existe acuerdo en orden a que la presunción de inocencia se extrae del principio in dubio pro reo, aunque la primera va mucho más allá que el segundo, toda vez que ejerce influencia sobre todo el desarrollo del proceso. La presunción de inocencia constituye una regla del proceso penal, reconocida por Textos internacionales, ratificados por España, y que deberán ser tenidos en cuenta con base en el artículo 10 apartado 2° de la Constitución española.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, y ratificado por España el 13 de abril de 1977, declara en su artículo 14.2 que 'toda persona acusada de un delito tiene derecho a que presuma su inocencia mientras no se prueba su culpabilidad conforme a la ley'.

En parecidos términos, el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, establece que 'toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la Ley, en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa' y el artículo 6.2 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950, ratificado por España el 26 de septiembre de 1977, preceptúa que 'toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente establecida'.

TRIGESIMOCUARTO.- Aunque, la doctrina especializada y la jurisprudencia, se han servido de diferentes vías hermenéuticas para explicar la presunción de inocencia, la principal vertiente utilizada en la actualidad es como regla probatoria del juicio penal. La presunción de inocencia, en este sentido, puede considerarse como una regla directamente referida al juicio de hecho de la sentencia penal, con incidencia en el ámbito probatorio, conforme a la cual la prueba completa de la culpabilidad del imputado debe ser suministrada por la acusación, imponiéndose la absolución del inculpado si la culpabilidad no queda suficientemente demostrada. Este es el significado que tiene la presunción de inocencia en el Sistema anglonorteamericano y en los países de su área cultural, y que también ha tenido una influencia innegable en el Sistema europeo codificado, a través de los textos internacionales y de forma concreta de los artículos 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del 6.2 del Convenio Europeo para la protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de Roma.

De lo anterior se deriva que, buena parte de las reglas generales de la prueba en el proceso penal, deben reputarse constitucionalizadas por el derecho a la presunción de inocencia. Como ha señalado el Tribunal Constitucional, el derecho a se presumido inocente, como regla de juicio del proceso, 'determina una presunción, la denominada 'presunción de inocencia', con influjo decisivo en el régimen jurídico de la prueba. Desde este punto de vista, el mencionado derecho significa que toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria. Significa, además, que las pruebas tenidas en cuenta para fundar la decisión de condena han de merecer tal concepto jurídico y ser constitucionalmente legítimas. Significa, asimismo, que la carga de la actividad probatoria pesa sobre los acusadores y que no existe nunca carga del acusado sobre la prueba de su inocencia con no participación en los hechos' (Sentencia del Tribunal Constitucional 109/1986). En consecuencia, la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, opera en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías (Sentencia del Tribunal Constitucional 81/1998).

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha armado, en la misma línea, que la presunción de inocencia 'ampara como garantía constitucional todo el proceso a través de una estructura de verdad interina o provisional que aunque no se corresponde en propiedad con lo que, técnicamente, se entiende por 'presunción', funciona como tal a través de un esquema que contiene un hecho- base o conocido por probado en proceso, unido por un enlace lógico o causal, a un denominado hecho consecuencia. Por ello, cualquiera que sea la denominación que se le asigne, el principio despliega su eficacia 'iuris tantum' en el campo probatorio en favor del titular de tal derecho, que no es otro que todo aquel que se halla sometido al ejercicio del 'ius puniendi' del Estado [...] sólo será constitucionalmente legitima la condena del acusado si se basa en la existencia de una mínima actividad probatoria de cargo, que sea no sólo suficiente sino que además guarde directa relación con los hechos fundamentales de la investigación lo que presupone una actividad probatoria correcta, es decir, desarrollada con respecto a los principios constitucionales y procesales que le son inherentes, garantías a que se refiere el artículo 24 de la Constitución Española' (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1997).

El derecho fundamental a la presunción de inocencia no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular. El acusado no necesita demostrar su inocencia, por lo que puede permanecer pasivo, sin proponer la práctica de pruebas que acrediten su inocencia, ya que nada tiene que probar en cuanto a su inocencia, sin perjuicio del derecho que le asiste de hacerlo. Así resulta del artículo 24.2 de la Constitución Española, y de los artículos 11.1 DUDH, 14.2 del PIDCP y 6.2 CEDH, pues, como recuerda el Tribunal Supremo, 'de tales textos no resulta sólo la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba, sino, además, el que la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad, que puede ser enervada cuando consta en la causa prueba de cargo, suficiente, producida regularmente, abarcando su verdadero espacio dos extremos fácticos la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, como mínimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico- penal' (Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 1997 en el mismo sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 195 y 21 de marzo 1995).

TRIGESIMOQUINTO.- Cualesquiera que sea en ámbito de aplicación que se le atribuya al 'in dubio pro reo', ello no puede significar una restricción, reducción sustancial o tendencia a minimizar el derecho fundamental a la presunción de inocencia que debe implicar la absolución del acusado, aplicándose en los siguientes supuestos fáctico-jurídicos

a) En los casos de ausencia de prueba adecuada es decir, cuando las pruebas practicadas no presenten un carácter incriminatorio o inculpatorio, de las que se pueda deducir la culpabilidad del acusado o cuando, siendo 'de cargo', no se hayan practicado con todas las garantías constitucionales y legales es decir, cuando las pruebas no reúnen aquellas condiciones necesarias para que puedan servir de base para la formación de la convicción judicial. En estos casos, la presunción de inocencia, como verdad interina o provisional, conlleva la absolución del acusado cualquiera que sea el convencimiento íntimo del juzgador acerca de su culpabilidad. Este convencimiento se consideraría, a tal efecto, como irrelevante.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1989, en relación con el principio de presunción de inocencia, declaró que 'en el seno del proceso penal, la traducción de tan presente y apreciada regla, estriba en considerar 'ab initio' inocente al inculpado, traspasando a las partes acusadoras la carga aportada de aquellos elementos de prueba capaces de trocar ese planteamiento inicial en un fundado y razonable veredicto culpabilístico y ello de tal modo que, ante un vacío de aportaciones, ante cualquier fracaso en el suministro de factores o datos reveladores de la efectiva participación del encausado en el hecho criminal investigado, se impone su absolución, con independencia de la convicción íntima subyacente en el ánimo del juzgador...'.

b) En los casos de insuficiencia de la prueba de cargo es decir, cuando a pesar de existir una prueba adecuada 'de cargo', ésta no sea suficiente a los efectos de formar la convicción judicial acerca de la culpabilidad del acusado, eliminando toda duda razonable. Este venía siendo el campo de aplicación propio del principio 'in dubio pro reo', En la actualidad, la absolución por insuficiencia de prueba, es decir, por falta de pleno convencimiento del Juez en orden a la culpabilidad del acusado, no es más que una consecuencia de la aplicación de la presunción de inocencia como regla del juicio.

La presunción de inocencia entra en juego no sólo en los supuestos fáctico-jurídicos de ausencia total de pruebas de cargo, sino también en los de insuficiencia de pruebas, en los que concurre incertidumbre y duda sobre la culpabilidad del acusado.

La presunción de inocencia significa que la falta o insuficiencia de la culpabilidad equivale a la demostración probatoria de la inocencia.

La denominada insuficiencia de pruebas no constituye un 'tertius genus'.

En efecto, insuficiencia de pruebas equivale a falta absoluta o ausencia total de pruebas.

El Magistrado que absuelve en su Sentencia, en beneficio de la duda, resolviendo a favor del reo, no se encuentra en situación de incertidumbre o duda sino que está consciente, firme y seguro de que concurre carencia o ausencia de pruebas, suficientes para condenar. La absolución se produce no por insuficiencia de pruebas, sino por falta de pruebas.

La ausencia, falta o insuficiencia de pruebas tiene su reflejo en la motivación jurídica de la Fundamentación de Derecho, pero no en la parte dispositiva o fallo. La Sentencia solo puede ser condenatoria o absolutoria. El art. 144 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal preceptúa que la absolución se entenderá libre en todos los casos. No existen diferentes formas de absolución por beneficio de la duda o insuficiencia de la prueba.

Tanto en los supuesto fáctico-jurídicos de falta de pruebas, como en los de insuficiencia, el fundamento es la presunción de inocencia y sus efectos son los mismos.

La 'ratio' de la absolución no se encuentra en el beneficio de la duda o en la insuficiencia de las pruebas, sino en la 'certeza' de la inocencia, al no haber quedado enervada o desvirtuada. En este caso sometido a conocimiento de la Sala procede confirmar la condena impuesta al recurrente.

TRIGESIMOSEXTO.- Procede desestimar el recurso presentado por cuanto

a) Se ha respetado el Derecho a la tutela judicial efectiva.

b) No se ha acreditado error en la apreciación de la prueba practicada en el acto del juicio.

c) No se ha producido indefensión. d) La prueba se ha valorado y ponderado de forma ajustada a Derecho, cumpliendo los requisitos exigidos por la doctrina especializada y jurisprudencial.

e) No ha existido error de derecho.

f) La presunción de inocencia ha sido desvirtuada y enervada por prueba en contrario

g) También fue enervado el principio 'in dubio pro reo', cualquiera que sea la concepción, que se mantenga sobre el mismo, sus relaciones con el principio de presunción de inocencia y sus efectos.

Es por ello por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, en todas sus partes.

Se confirman las costas impuestas en la Sentencia recurrida y se declaran de oficio las costas procesales en el recurso de apelación.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Ley del Tribunal del Jurado y Ley Orgánica del Poder Judicial.

En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere

Fallo

Que desestimamos íntegramente, en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Juan Escrivá de Romaní y Vereterra, en nombre y representación de don Claudio , contra la sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado Ilmo. Sr don Alejandro Mª. Benito López, de la Sección 4a de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 28 de mayo de 2001, confirmando íntegramente y en todas sus partes la Sentencia recurrida.

Se declaran de oficio las costas causadas en la presente instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto dentro del plazo de cinco días, contados desde la última notificación de la sentencia, por medio de escrito autorizado por Abogado y Procurador.

Dedúzcase testimonio de este resolución y, una vez firme, remítase, en unión de los autos originales, a la Audiencia de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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