Sentencia Penal Nº 17/200...ro de 2002

Última revisión
16/02/2002

Sentencia Penal Nº 17/2002, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 17/2002 de 16 de Febrero de 2002

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 2002

Tribunal: AP - Soria

Ponente: FERNANDEZ MARTINEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 17/2002

Núm. Cendoj: 42173370012002100318

Núm. Ecli: ES:APSO:2002:59

Resumen:
Se desestima el recuro de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, sobre delito contra la seguridad del tráfico. Al encontrarse Agentes de la Policía Local realizando un control preventivo de alcoholemia, se percataron que el acusado se encontraba conduciendo su vehículo bajo el consumo de bebidas alcohólicas. Los hechos se encuentran probados por el propio reconocimiento del acusado, quien admitió haber consumido cierta cantidad de alcohol, por la prueba de detección alcohólica realizada, por las declaraciones testificales de los mencionados Agentes y por lo síntomas que presentaba el demandado. Ante la existencia de un riesgo real contra la seguridad del tráfico, se ratifica la sentencia apelada.

Encabezamiento

Apelación Penal

Rollo de Sala núm: 17/02

P°. Abreviado núm: 202/01

Juzgado de lo Penal de Soria.-

SENTENCIA PENAL NÚM: 17/02

(Ap. P°. Abrev.)

ILMOS. SRES:

PRESIDENTE

DON JOSÉ RUIZ RAMO.

MAGISTRADOS

DON JOSÉ MIGUEL GARCIA MORENO.

DON RAFAEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ (Suplente).

En la ciudad de Soria, a dieciséis de Febrero de dos mil dos.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm: 17/02, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria en el Procedimiento Abreviado núm: 202/01, seguido por un delito de contra la seguridad del tráfico.

Han sido partes:

Apelante.- Rosendo , representado por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y asistido de la letrada Sra. Isla Lafuente.. Apelado.- El Ministerio Fiscal en la representación que le es propia.

Es Ponente en esta causa el Ilmo. Sr. Magistrado Sr. RAFAEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ (Suplente).

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción n° 1 de Soria, tramitó las Diligencias Previas núm: 1876/01, que una vez conclusas y formalizado el trámite intermedio de presentación de escritos de acusación, apertura de juicio oral y escritos de defensa, se elevaron al Juzgado de lo Penal recayendo sentencia de fecha 23 de Enero de 2002, que contiene los hechos probados del tenor literal siguiente: "Se declara probado que sobre las 4,55 horas del día 6 de Octubre del año 2001, se encontraban realizando un control preventivo de alcoholemia por la Policía Local en la Plaza de Tirso de Molina, de esta Capital. Cuando le fue dado el alto al vehículo matrícula de WI-....-W conducido por Rosendo , invitándole a realizar la correspondiente prueba de alcoholemia. Siendo dicha prueba practicada a las 4,58 horas en su primera de las pruebas, con el aparato etilómetro de precisión marca Drager modelo Alcotest 7110, con número de serie ARJE 0052, autorizado por el a Instituto Nacional de Toxicología con última verificación en fecha de 25 de Julio del año 2001, con verificación anual. Siendo el resultado el de 0,97 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. A las 5,26 horas se realiza la segunda de las pruebas, dando un resultado de 0,99 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, y siendo realizada con el mismo aparato. Renunciando a realizar la prueba de análisis de sangre, pese a serle ofrecido ese derecho. Siendo los síntomas externos que presentaba los de halitosis notorio a distancia, rostro congestionado, mirada con ojos velados, y enrojecidos, pupilas nada significativo, comportamiento normal y educado, habla pastosa, expresión verbal con repetición de frases o ideas, y deambulación correcta con estabilidad completa. Careciendo de antecedentes penales, no habiendo estado privado de libertad por esta causa".

SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente Fallo: "Que debo de condenar y condeno a Rosendo , como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico a la pena de TRES MESES DE MULTA, a razón de TRES EUROS DE CUOTA DIARIA, esto es un total de DOSCIENTOS SETENTA EUROS (270 EUROS), con un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas diarias que resulten impagadas y PRIVACION DEL PERMISO DE CONDUCIR POR UN AÑO Y UN DIA Y COSTAS".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación de Rosendo , que fue admitido en ambos efectos, el cual fue impugnado por el Ministerio Fiscal .

Una vez admitidos a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas y se formó el rollo núm: 17/02, dándose el curso prevenido en el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en apelación por la representación procesal del acusado Rosendo , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal con fecha 23 del pasado mes de Enero la cual le condenó como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, alegando como motivos del recurso la existencia de error en la apreciación de la prueba e infracción en la aplicación del artículo 379 del Código Penal, interesando en esta segunda instancia, en base a los motivos alegados, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra absolviendo libremente del delito por el que fue condenado.

SEGUNDO.- Como primer motivo, de impugnación se alega que para que se entienda cometido el delito previsto en el artículo 379 del Código Penal ha de probarse necesariamente que el acusado conducía el vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas y no la mera tasa de alcohol en sangre; y que como en el presente caso tal influencia no había quedado debidamente acreditada, al no poderse deducir de manera concluyente de los síntomas que presentaba, era manifiesto que no podía entenderse cometido tal delito.

Sin embargo, dicho motivo de impugnación no puede ser acogido. En efecto, es cierto que el artículo 379 del Código Penal sanciona, no simplemente la conducción en estado de embriaguez o con previa ingesta de bebidas alcohólicas, sino la conducción de vehículo de motor o ciclomotores " bajo la influencia de bebidas alcohólicas" (entre otras sustancias). En consecuencia para incardinar una conducta en este tipo penal no bastará la acreditación de un mero índice de alcoholemia, que pueda superar el máximo reglamentariamente establecido; es preciso además que ese grado de impregnación alcohólica Influya o se proyecte en la conducción" como señaló la S.T.C. de 5 de enero de 1990. Ahora bien, a su vez ese proyectarse en la conducción no requerirá necesariamente que se refleje en una anormal conducción, puesto que, tratándose el tipo penal analizado de un delito de peligro o riesgo abstracto -y no concreto- bastará la demostración de que la intoxicación etílica incidió en las facultades psicofísicas del sujeto, disminuyéndolas de alguna manera. Del mismo modo, para la apreciación de esta figura delictiva no será precisa la constancia de un determinado grado de impregnación alcohólica, ya que, demostrado por otros medios probatorios el hecho de la ingesta alcohólica y su negativa incidencia en las facultades psicofísicas del sujeto activo, quedarán cumplidas las exigencias del núcleo del tipo.

Sentado lo anterior, en el presente caso de las pruebas practicadas resultan acreditados los siguientes hechos: 1) El mismo acusado reconoce haber bebido una cierta cantidad de alcohol (que concreta en tres cervezas, folio 12), así como que estaba tomando medicamentos que potenciaban los efectos del alcohol, circunstancia que le era plenamente conocida; 2) Que practicadas por los agentes de la Policía Local las oportunas pruebas de detección alcohólica, éstas dieron un resultado de 0,97 y 0.99 miligramos de alcohol por litro espirado (folio 8); 3) Que dicho acusado presentaba como síntomas más destacados los siguientes: olor a bebidas alcohólicas notorio a distancia, congestión con evidentes rojeces en las mejillas y nariz, ojos velados muy enrojecidos, comportamiento normal y educado, habla pastosa con repeticiones de frases y deambulación correcta tal y como se hizo constar por los referidos agentes en el pertinente atestado y ratificaron en el acto del juicio oral (folio 13 y 59).

Por lo que, en base a tales datos acreditados apreciados en su conjunto, en manera alguna puede tacharse de errónea la conclusión de la sentencia impugnada que consideró que el acusado conducía un vehículo con sus facultades psicofísicas alteradas como consecuencia de la previa ingestión de bebidas alcohólicas, para lo que tuvo en cuenta no sólo el dato objetivo del resultado de las pruebas de detección alcohólica, sino también los síntomas que aquél presentaba debidos sin lugar a dudas a la previa ingestión de bebidas alcohólicas.

Tampoco determina que los hechos sean atípicos, en contra a lo alegado por el apelante, el dato relativo haber sido parado por la Policía Local cuando ésta efectuaba un control de alcoholemia.

El delito que nos ocupa es de los denominados de riesgo abstracto. Ello se deduce claramente de su confrontación con el delito de conducción temeraria, que exige la demostración de una puesta en peligro concreto, bastando, en el artículo 379 únicamente, la conducción del vehículo en las circunstancias descritas en el tipo, siempre, lógicamente, que concurra un mínimo de peligro para la seguridad del tráfico, que es el bien jurídico protegido. Por ello, si bien es cierto que el apelante fue requerido para la práctica del test de alcoholemia en un control preventivo, ello no significa que no existiese un riesgo real para la seguridad del tráfico: el que ese riesgo no fuese concreto no significa que no sea real, significa que la probabilidad de producción efectiva de un daño inherente a la realización de la acción de conducir con las facultades disminuidas por la ingestión de alcohol fue menor, lo que no es identificable con que la acción sea inocua: la acción es potencialmente lesiva y, por ello, resulta incriminada en el Código Penal para evitar, precisamente, que puedan resultar graves daños en la circulación viaria. En consecuencia procede la desestimación del motivo alegado por el recurrente.

TERCERO.- Como segundo motivo alega el apelante infracción en la aplicación del artículo 379 del Código Penal.

Han quedado acreditados, a través de la prueba practicada con todas las garantías todos y cada uno de los elementos exigidos legal y jurisprudencialmente para que pueda hablarse de la comisión de un delito contra la seguridad del tráfico, previsto y penado en el artículo 379 del Código Penal a saber: a) El dato objetivo de la impregnación alcohólica a la vista de las elevadas tasas que presentó el acusado, como se ha constatado en los hechos probados, b) Que esta impregnación alcohólica afectaba e influía en las facultades psicofísicas del acusado, conductor del vehículo, como demuestran los signos externos que presentaba y que fueron recogidos en el atestado policial, ratificado por los agentes que presenciaron los hechos en el acto del juicio oral.

Como ya se dijo en el anterior fundamento de derecho, el delito contra la seguridad del tráfico tipificado en el mencionado precepto exige, como elemento normativo del tipo penal, que la ingesta de alcohol influya en el conductor mermando las facultades psicofísicas, con el consiguiente detrimento de la seguridad vial al incrementar el riesgo objetivo para los demás intervinientes en la circulación o usuarios como así ha quedado acreditado en el presente caso.

Consecuentemente, pues, la conducta del acusado ha sido correctamente tipificada por el juez "a quo" como constitutiva de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas previsto en el artículo 379 del Código Penal; por lo que este motivo de impugnación debe correr la misma suerte que el anterior.

CUARTO.- Dada la desestimación del recurso planteado, procede imponerle las costas a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Rosendo representado por la Procuradora Sra. Acalde Ruiz y defendido por la Letrada Sra. Isla Lafuente, confirmando íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria de fecha 23 de Enero de 2002 en Procedimiento Abreviado n° 202/01, con imposición a la parte apelante de las costas que se hubieren causado en esta alzada.

Así por esta sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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