Sentencia Penal Nº 17/200...yo de 2003

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07/05/2003

Sentencia Penal Nº 17/2003, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 6/2003 de 07 de Mayo de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Mayo de 2003

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 17/2003

Resumen:
La AP condena al procesado como autor de un delito de lesiones causantes de deformidad, así como a que indemnice al lesionado. Manifiesta la Sala que en presente caso concurren todos los elementos integrantes del tipo. La acción queda circunscrita al hecho de golpear con el puño de forma directa, en la boca, lo que ha quedado probado. El arrancamiento o avulsión de dos incisivos centrales al afectar a una zona de la dentadura perfectamente visible supone un indudable perjuicio deformante y que incide de forma relevante y negativa en la apariencia estética que el afectado muestra para los demás y para sí mismo. El elemento subjetivo ó animus laedendi, respecto del cual ha señalado la Jurisprudencia que se trata de un dolo difuso, o dolo genérico de lesionar, y que no es preciso que el agente se represente exactamente el resultado, lesivo en concreto, ni la deformidad exacta a causar, bastando con que el autor sepa el peligro que genera con su acción para que el resultado lesivo sea abarcado por el dolo eventual de lesionar gravemente. Por último, relación de causalidad entre la conducta del agente y el resultado lesivo, la cual obviamente concurre en el supuesto que nos ocupa al ser el puñetazo el mecanismo idóneo para producir una lesión como la que nos ocupa.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEXA

SANTIAGO DE COMPOSTELA.-

ROLLO NUM. 6/2003

Juzg. Instruc. 2

Santiago

PA. 78/2002.-

SENTENCIA NUM. 17/03

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS

DON ANGEL PANTIN REIGADA - Presidente

DON JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO

DOÑA LEONOR CASTRO CALVO.-

EN SANTIAGO, a siete de Mayo de dos mil tres.-

VISTA en el Juicio Oral y Público, la causa instruida con el núm. 78/2002 procedente del

Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santiago de Compostela - Rollo 6/2003 de esta Sección Sexta -,

seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado por el delito de lesiones en agresión, contra

Emilio , nacido en A Coruña el 1/1/1962, hijo de Estíbaliz y Carlos Alberto ,

vecino de esta Ciudad, DIRECCION000 núm. NUM000 - NUM000 , con D.N.I. NUM001 , defendido por el

Letrado Sr. Febrero Bande y representado por el Procurador Sr. Caamaño Queijo, siendo parte

acusadora el Ministerio Fiscal y ejercitando la acusación particular el perjudicado Casimiro , defendido por la Letrada Sra. Suárez Gil y representado por la Procuradora Sra. Goimil

Martínez, siendo PONENTE la Magistrada ILTMA. SRA. DOÑA LEONOR CASTRO CALVO.-

Antecedentes

PRIMERO.- El procedimiento de referencia se incoó por auto de fecha 7 de Agosto de 2002, dictado por el Instructor, habiéndose emitido por el Ministerio Fiscal escrito de calificación provisional en el que se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 150 del Código Penal, imputando tales hechos al acusado, solicitando se le impusiera la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas.

En cuanto a la responsabilidad civil indemnizará a Casimiro en 1532'58 Euros por las lesiones, en 3.000 Euros por las secuelas y en la cantidad que se determinen en el acto del juicio o en fase de ejecución de sentencia por los gastos ocasionados.-

Por la acusación particular se calificaron igualmente los hechos en los mismos términos que el M. Fiscal solicitando para el acusado la pena de 3 años de prisión y en cuanto a la indemnización civil deberá indemnizar al perjudicado en 4.836'16 Euros para la total reparación del daño causado y 24.000 Euros por días de incapacidad y secuelas.-

Por la defensa del acusado se ha presentado asimismo escrito de calificación provisional, en el que se negaron los hechos que se le imputan, solicitando su libre absolución.-

SEGUNDO.- Remitidos los autos a esta Sección, con fecha 17 de Febrero de 2003 se dictó auto en el que se convocaba a juicio oral y se declaraba la pertinencia de la prueba propuesta, señalándose para su celebración el 10 de Abril de 2003.-

TERCERO.- Se celebró el juicio oral en la fecha indicada, en cuyo acto tanto por el Ministerio Fiscal, acusación particular y defensa, elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.-

Hechos

A primeras horas del día 1 de agosto de 1.999, se hallaban en el DIRECCION001 , sito en la RUA000 n° NUM002 de esta ciudad, el acusado: D. Emilio y asimismo Casimiro , quien había acudido en compañía de unos amigos, y en un momento dado sobre las 2:20 cuando el citado en primer lugar se hallaba en la barra hablando con Manuel , como quiera que existía ya un clima de tensión, generado por la actitud pendenciera de Casimiro , éste una vez más se dirigió a ambos, surgiendo un pequeño altercado durante el cual Emilio propinó un puñetazo en la boca a Casimiro fruto del que le ocasionó el arrancamiento de 2 incisivos superiores derechos precisando tratamiento médico consistente en asistencia inicial, revisión por estomatólogo y tratamiento estomatológico para reparación estética tardando en curar 30 días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela pérdida incisiva lateral y central derecho.

Fundamentos

PRIMERO.- La certeza sobre los anteriores hechos que se declaran probados, se alcanza tras estudiar y ponderar cuidadosamente la prueba practicada en fase de instrucción y en el acto del juicio oral, consistente en las declaraciones de todos los testigos de una y otra parte, los cuales ofrecen versiones absolutamente contradictorias en el sentido de que los las personas que acompañaban al imputado ( Julián y su novia Esther ) así como el propio imputado manifiestan que Casimiro se hallaba en el establecimiento bebido o alterado por alguna sustancia y en estado de excitación, y que les molestó en varias ocasiones hasta el punto de que solicitó del camarero que le llamase la atención, surgiendo por tal motivo un enfrentamiento, como consecuencia del cual Casimiro cayó al suelo, afirmando consiguientemente que el acusado en ningún momento le golpeó.

Por la contra éste dice que acudió al local acompañado por su novia María del Pilar , Manuel y una tercera persona llamada Gloria , afirmando todos ellos que el mismo permaneció todo el tiempo en compañía de las 2 chicas al fondo del local, en tanto que Manuel estaba en la barra hablando con el Emilio , y que cuando los tres salían, al pasar a su lado se dirigió a su amigo para decirle que ya salían en cuyo momento sin previa provocación, ni conversación al respecto recibió sin mas el puñetazo que le causó las lesiones que aquí se juzgan.

No nos parecen verosímiles ninguna de las 2 versiones en su integridad, en tanto en cuanto que, no es creíble que nadie sin previa provocación reaccione pegando un puñetazo a una persona que ni siquiera conoce y con la que no le vincula nada; por eso, dando crédito a la versión de la acusación creemos que Emilio le estuvo molestando en varias ocasiones y provocándole durante la noche, confirman esta hipótesis el hecho de que el dueño del establecimiento: Juan Enrique y el testigo Evaristo - ambos ajenos a cualquiera de los 2 grupos aunque propuestos por la defensa- manifiesten que hubo pelea y el segundo citado (que estuvo en el local desde el principio) admite que hubo provocación por parte de Emilio .

También corroboran lo expuesto el hecho de que incluso los propios acompañantes de Casimiro contesten con inexactitudes y evasivas cuando se les pregunta sobre la forma de desarrollarse el supuesto acometimiento y así tras afirmar todos que el acusado dio un puñetazo a su amigo, Manuel , admite que recibió una patada en los testículos procedente de Casimiro , lo que sin duda pone de manifiesto que hubo acometimiento por su parte en la medida en que es de suponer que fuera dirigida al acusado, y en la misma línea la que por entonces era su novia: María del Pilar dice que no pudo observar el desarrollo de los hechos puesto que provenía tras Casimiro y que tampoco puede decir lo que ocurrió a continuación de la agresión en la medida en que salió a buscar ayuda.

Así mismo se considera que las lesiones de Casimiro le fueron ocasionadas por un puñetazo, toda vez que:

- el puñetazo es el mecanismo de producción mas idóneo de todos los que se han barajado, pues es obvio que para provocar el arrancamiento o tal vez rotura (se hace esta precisión en función de que la señora forense manifestó en el juicio que los partes emitidos por los servicios de urgencias no son rigurosos en cuanto a los términos empleados) de dos incisivos el puño humano tiene el tamaño mas adecuado y a priori en defecto de explicación suficiente sobre el particular por parte del acusado es el mejor mecanismo de los que se han barajado.

- el acusado ha incurrido en numerosas contradicciones a lo largo de la causa, así en su primera declaración -ante la policía (folio 2)- manifestó que se había visto inmerso en una pelea, limitándose a defenderse y que no deseaba declarar mas al respecto, en la segunda - ante el juzgado(folio 20)- que fue el lesionado el que le empujó y que después del percance Casimiro permaneció en el local, lo cual se ha demostrado que no fue así, en la medida en que todos coinciden en que tras el incidente salió del local. Por último en el acto de la vista afirma que fue el propio Emilio el que al querer darle un empujón perdió el equilibrio, cayendo al suelo, sin que nos haya quedado claro a pesar de los distintos interrogatorios, como se desarrollo esta caída, toda vez que primero se dice que fue hacia atrás y al poner de manifiesto que de tal guisa no podría haberse ocasionado un golpe en la boca, se afirma que por un mecanismo inexplicable tras ir hacia atrás volvió hacia delante; no obstante lo cual manifiesta como también lo hacen los posteriores testigos que ignora como se ocasionó la lesión en la boca, ni con que objeto.

- el propio acusado presenta lesiones en la mano derecha, que, aunque dice que se las produjo con un vaso, también pudieran ser fruto del golpe.

- desde el primer momento Casimiro afirma que la pérdida de piezas dentales que padece le fue causada por el acusado al propinarle un puñetazo, manifestándolo así tanto a los testigos presenciales como a los agentes de policía que acudieron de inmediato al lugar.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos delito de lesiones causantes de deformidad previsto y penado en el artículo 150 en relación con el art. 147 del Código Penal por concurrir la totalidad de los elementos integrantes del tipo penal:

A) La acción del agente, consistente, de ordinario en herir, golpear, o maltratar de obra (aunque también puede perpetrarse por otros medios), existiendo tal infracción cuando por cualquier medio se dañe a la salud, la integridad física o psíquica de la persona, así lo viene repitiendo, desde 1979, constante y reiterada jurisprudencia del nuestro Tribunal Supremo (TS. 2°, SS 29-XII-79 18 y 30-1-87 31-V-89 5-XI-90 5-XI-90 17-9-93).

En el presente caso la acción queda circunscrita al hecho de golpear con el puño de forma directa, en la boca, lo que ha quedado probado a tenor de lo expuesto en el anterior fundamento.

B) Un deterioro o menoscabo causado en el cuerpo, en la salud o en la mente del sujeto pasivo de la acción constitutivo de deformidad o que cause la pérdida o inutilidad de órgano o miembro no principal. Constituye así el delito de lesiones del art. 150 CP. una infracción de resultado, constituido por la generación de una irregularidad física, visible y permanente, que desfigura y señala al que la padece con algo ajeno a su configuración somática a la que toda persona tiene derecho como bien personalísimo e intransferible, sin alcanzar el nivel de máxima intensidad afeante que es castigado en el art. 149 CP. El arrancamiento o avulsión de dos incisivos centrales al afectar a una zona de la dentadura perfectamente visible supone un indudable perjuicio deformante y que incide de forma relevante y negativa en la apariencia estética que el afectado muestra para los demás y para sí mismo.

C) Se ha procedido a un tratamiento odontológico que ha determinado - como pudo percibirse en el plenario- que al menos desde una perspectiva estética - que es la que ahora interesa- no se advierta menoscabo. Atendiendo a la línea jurisprudencial derivada del acuerdo adoptado en junta general del Tribunal Supremo celebrada el día 19 de abril de 2002, que estableció que si bien la pérdida piezas dentales ocasionada con dolo directo y eventual es ordinariamente subsumible en el art. 150 C. penal, el criterio admite modulaciones, en atención a la relevancia de la afectación y a las posibilidades de reparación de la deformidad ocasionada, cuando el tratamiento pueda llevarse a cabo sin riesgo ni especiales dificultades para la víctima, mediante una práctica que pueda considerarse habitual en términos de experiencia médica, ha de apreciarse en el caso de autos que las actuaciones médicas precisas para la corrección del defecto estético (cirugía para la instalación dedos implantes y reconstrucción mediante injerto de hueso autólogo del área afectada, como resulta de los informes obrantes a los folios 48, 49, 54 y 64) constituye una fórmula reparadora extraordinaria que no cabe que sea considerada como habitualmente utilizada con carácter general o fácilmente accesible, por lo que ha de reputarse que no afecta a la producción del resultado típico imputable a los actos del autor.

D) El elemento subjetivo ó animus laedendi; respecto del cual ha señalado la Jurisprudencia que se trata de un dolo difuso, o dolo genérico de lesionar, señalando nuestra jurisprudencia que no es preciso que el agente se represente exactamente el resultado, lesivo en concreto, ni la deformidad exacta a causar, bastando con que el autor sepa el peligro que genera con su acción para que el resultado lesivo sea abarcado por el dolo eventual de lesionar gravemente.

E) Por último, relación de causalidad entre la conducta del agente y el resultado lesivo, la cual obviamente concurre en el supuesto que nos ocupa al ser el puñetazo el mecanismo idóneo para producir una lesión como la que nos ocupa, el único verosímil de los que se han barajado y a su vez ser hasta cierto punto compatibles con las lesiones que sufrió el acusado en la mano derecha según dice causadas seguramente por un vaso al romperse.

TERCERO.- De conformidad con el art. 28 del Código Penal de dicho delito aparece como responsable criminalmente en concepto de autor el acusado: Emilio .

CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Ahora bien, el Tribunal teniendo en cuenta las circunstancias personales del acusado - dado que carece de antecedentes penales y policiales- y las concretas circunstancias en las que se produjo la agresión - que fue propiciada en parte por la actitud pendenciera y entrometida de Casimiro -, entiende que la pena mínima legalmente prevista para el delito de lesiones cometido, que procede imponer en esta sentencia, que asciende a tres años de prisión es desproporcionada y excesiva, por lo que, a tenor de lo dispuesto en el art. 4.3. del CP. podrá informarse de modo favorable a un eventual indulto parcial a la vista del esfuerzo que pueda realizar el autor para paliar el perjuicio causado.

QUINTO.-. La responsabilidad criminal es extensible a la civil, conforme a lo establecido en los artículos 109 siguientes del Código Penal, y en consecuencia procede condenar al acusado a que indemnice a Casimiro en la suma de 1.585,20 € por los días de curación, 4.836,16 € por gastos médico - farmacéuticos acreditados entre los cuales son de especial consideración los gastos de tratamiento dental que fueron precisos para reponer las dos piezas que perdió a consecuencia directa de la agresión y en la de 1.119,94 € por las secuelas, cantidades estas que se han fijado atendiendo a los baremos establecidos para evaluar las indemnizaciones de tráfico, atemperados y cohonestados con la petición efectuada por el Ministerio Fiscal, en la medida en que se entiende que los mismos, aunque pertenecientes a otra sede, constituyen el método mas objetivo y eficaz de evaluar o valorar las situaciones de menoscabo personal, por atender a criterios estándares establecidos en función de estudios efectuados con carácter general para dar satisfacción a los intereses sociales; por ello se considera que es la solución mas justa e idónea el calcular así la indemnización de daños y perjuicios máxime en un caso como el que nos ocupa en el que la acusación particular si bien solicita una cantidad notoriamente superior, no razona el por que considera que la apreciación de la misma sea procedente.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arte. 123 del Código Penal y art, 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas han de imponerse al condenado penalmente como responsable de un delito o falta, por lo que procede su imposición a Emilio .

Vistos los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Emilio como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones causantes de deformidad, a la pena de tres años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de las costas procesales causadas en el procedimiento así como a que indemnice a Casimiro en las siguientes cantidades:

-1.585,20 € por los días de curación,

-4.836,16 € por gastos médico - farmacéuticos acreditados

-1.119,94 € por las secuelas,

todas las cuales devengarán el interés legalmente establecido.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de recurso de casación que deberá, en su caso, prepararse ante esta Sección de la Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días desde su última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, fallamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.

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