Sentencia Penal Nº 17/200...zo de 2003

Última revisión
04/03/2003

Sentencia Penal Nº 17/2003, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 29/2002 de 04 de Marzo de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Marzo de 2003

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN

Nº de sentencia: 17/2003

Núm. Cendoj: 28079370162003100219

Núm. Ecli: ES:APM:2003:2766

Resumen:
La grave adicción daña y deteriora las facultades psíquicas del sujeto que la padece, se integra como una alteración psíquica de la personalidad con entidad suficiente para la aplicación de la atenuación, pues esa grave adicción incorpora en su propia expresión una alteración evidente de la personalidad merecedora de un menor reproche penal.

Encabezamiento

ROLLO N° 29/02 PO

SUMARIO N° 2 de 2.002

JDO. INSTRUCCION N° 18 DE MADRID.

SENTENCIA N° 17/03

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DECIMOSEXTA

ILMOS. SRES.

D. MIGUEL HIDALGO ABIA

Dª CARMEN LÁMELA DIAZ

Dª CONCEPCION ESCUDERO RODAL

En Madrid a cuatro de marzo de dos mil tres.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial la presente causa, número 2 de 2.002 procedente del Juzgado de Instrucción n° 18 de Madrid, seguida de oficio, por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, contra Cornelio , nacido el día 23.12.79, de 23 años de edad, hijo de Oscar y de Julieta , natural de Madrid, contra Juan Pedro , nacido el día 11.04.80, de 22 años de edad, hijo de Franco y Claudia , natural de Requena (Valencia), y contra Jose Francisco , nacido el día 08.10.80, de 22 años de edad, hijo de Benjamín Y Alicia , natural de Madrid, todos ellos sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa, encontrándose privados de libertad desde el día 10.04.02, salvo ulterior comprobación; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y dichos procesados representados los dos primeros por el Procurador D. José Gonzalo Santander Illera y defendidos por la Letrado Dª Milagros Vergara Medina y el tercero representado por la Procuradora Dª Paloma González del Yerro Valdés y defendido por el Letrado D. Carlos Orbañanos Llantero; siendo Ponente la Magistrado Iltma. Sra. Dª CARMEN LÁMELA DIAZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que ocasiona un grave perjuicio a la salud, de los arts. 368 y 369. 3° del Código Penal, reputando responsable del mismo, en concepto de autores penales a los procesados Cornelio , Juan Pedro y Jose Francisco , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se les impusiera la pena de once años de prisión, inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de cien mil euros, accesorias y costas, así como el comiso de sustancia intervenida.

SEGUNDO.- La defensa de los acusados Cornelio y Juan Pedro , en sus conclusiones también definitivas, mostró su disconformidad con la acusación formulada por el Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de los procesados Cornelio y Juan Pedro y alternativamente, que fueran condenados como autores de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal, concurriendo en ambos acusados la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de arrepentimiento espontáneo del art. 21.4 en relación con el art. 21.6 del Código Penal, así como en Juan Pedro la atenuante muy cualificada de drogadicción de los arts. 20.2 y 21.1 del Código Penal y en Cornelio la atenuante simple de drogadicción del art. 21.2 del Código Penal, interesando la imposición de una pena de un año y seis meses de prisión para Cornelio y de u año de prisión para Juan Pedro . Por su parte, la defensa de Jose Francisco mostró su parcial conformidad con la versión de los hechos ofrecidos por el Ministerio Fiscal al estimar que aquel realizó los hechos que se le imputan debido a su drogadicción, actuando individualmente en su comisión, entendiendo que concurrían en el acusado la eximente incompleta del art. 20.2° del Código Penal e interesando la imposición de una pena de un año y seis meses de prisión.

Hechos

Se declara probado que sobre las 16Ž30 horas del día diez de abril de dos mil dos, Cornelio , Juan Pedro y Jose Francisco , mayores de edad y sin antecedentes penales, llegaron al aeropuerto de Madrid-Barajas en el vuelo de la compañía lberia número IB-6634 procedente de Guayaquil (Ecuador) portando en el interior de su organismo Cornelio ochenta y un cuerpos cilíndricos conteniendo 710 gramos de cocaína con una riqueza media del 77Ž1%, Juan Pedro ochenta y nueve cuerpos cilíndricos conteniendo 851 gramos de cocaína con una riqueza media del 72Ž7%, y Jose Francisco noventa y siete cuerpos cilíndricos conteniendo 945 gramos de cocaína con una riqueza media del 74Ž2%.

El valor total de la sustancia que traían de forma conjunta asciende a noventa y tres mil ochocientos cincuenta euros.

En el momento de cometer los hechos Jose Francisco y Juan Pedro eran consumidores de cocaína desde temprana edad, teniendo por esta circunstancia afectadas, aunque no de forma severa, sus facultades volitivas y, consiguientemente, la posibilidad de actuar conforme a las exigencias normativas".

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia gravemente perjudicial para la salud y en cantidad de notoria importancia previsto y penado en los arts. 368 y 3693 del Código Penal.

El delito contra la salud pública que nos ocupa, se caracteriza por la existencia de un elemento de actividad consistente, como expresa el art. 368 del Código Penal, en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Y sin cerrar esa lista de actividades tendenciales al ilícito consumo de las referidas sustancias, sanciona la tenencia o posesión con la misma finalidad. Se trata, en definitiva, de un delito de peligro o de riesgo, abstracto o concreto, que por atacar a la salud colectiva y pública se consuma con la simple amenaza que potencialmente suponen para la misma aunque sustancial y materialmente no se llegase a producir la realidad del daño.

Los procesados eran portadores, y por consiguiente, poseedores de un total de 1.867Ž27 gramos de cocaína pura. Se constata, por tanto, ese primer elemento objetivo del delito que nos ocupa: la posesión o tenencia, y por ende, preordenada al tráfico, debiéndose entender como tal los actos de venta, negocio, ganancia, provecho, donación invitación, o cualquier otro que suponga promover, facilitar o difundir el consumo de estos tóxicos, tipo delictivo que se integra por la realización ilegítima de actos de cultivo, elaboración o tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o por cualesquiera otros actos en virtud de los cuales se promueva, favorezca o facilite su consumo ilegal, o por su posesión para tales fines. Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, evidencian sin ningún género de dudas que los acusados realizaron la actividad de transporte de la sustancia que posteriormente sería distribuida dentro del territorio español. Así en aquel acto, los acusados en consonancia con lo ya manifestado a lo largo de la instrucción reconocieron que transportaban la referida sustancia desde Guayaquil, lo cual en todo caso es evidente dado el lugar donde aquella era transportada, es decir, en el interior de su organismo y atendida además la cantidad incautada es lógico pensar que aquella iba destinada a terceras personas por exceder de lo que pudiera ser un autoconsumo.

La sustancia aprehendida, conforme al resultado del análisis elaborado por la Dirección General de Farmacia obrante a los folios 91 y siguientes de las actuaciones, es cocaína. La cocaína es una sustancia gravemente perjudicial para la salud por sus efectos generales en el sistema nervioso central, sobre el que ejerce una función difásica, excitante primero, y paralizante después, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte. Como tal está incursa en las listas I y IV de la Convención única de 30 de Marzo de 1.961, ratificada por España mediante Instrumento de 3 de Febrero de 1.966, Convención enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de Marzo de 1.972, ratificado por España el 4 de Enero de 1.977. Finalmente fue plasmado en la Convención única de 1.981, recogida por España en la Orden de 11 de Marzo de 1.981, pasando a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico interno desde su publicación en el BOE. conforme dispone el art. 1 n° 5 del Titulo Preliminar del Código Civil, y el art. 96 n° 1 de la Constitución.

Los acusados Juan Pedro y Jose Francisco han reconocido finalmente en el acto del Juicio Oral que transportaban la sustancia estupefaciente por encargo de una tercera persona y a cambio de una contraprestación económica. Sin embargo, Cornelio señala que la droga que transportaba era para su propio consumo. Tal circunstancia, lejos de quedar acreditada, aparece desvirtuada a través de determinados hechos objetivos:

I ) No consta acreditado que Cornelio sea consumidor habitual de cocaína. El informe emitido por la Dra. Esther , médico del Centro Penitenciario Madrid III donde se encuentra recluido en la actualidad, señala que a su ingreso en Madrid V, no refiere antecedentes de consumo de sustancias estupefacientes, ni presenta signos ni síntomas que lo evidencien. Igualmente puso de relieve que en la actualidad no está sometido a tratamiento alguno y que en su historia clínica no consta ninguna referencia a síndromes de abstinencia. Por su parte, los Médicos Forenses, Dr. Juan María y Dra. Eugenia , pusieron de manifiesto en el acto del Juicio Oral que por la historia de consumo que les fue referida por Cornelio , éste era consumidor esporádico de cocaína. Y en la causa no consta ningún otro informe en relación a la adicción alegada por el mismo; no se ha aportado informe alguno sobre algún tipo de asistencia prestada como consecuencia de un consumo abusivo de sustancia estupefaciente o sobre algún tipo de tratamiento seguido a consecuencia del mismo, y ello pese la antigüedad de ese consumo que es afirmada por la defensa.

2) La cantidad de sustancia transportada por Cornelio en el interior de su organismo excede de lo que pudiera destinarse a un autoconsumo. Según el informe sobre el valor económico de la referida sustancia obrante a los folios 112 y siguientes de las actuaciones, con la droga transportada por Cornelio se podrían llegar a confeccionar 7.275Ž52 dosis.

3) Juan Pedro señaló en su primera declaración ante el juzgado instructor, aunque luego se ha retractado durante la instrucción de la causa y en el acto del Juicio Oral, como más adelante se examinará, que en su viaje iba acompañado de Jose Francisco e Cornelio , procediendo a la compra de la sustancia por encargo de una tercera persona identificada también como Cesar , y a cambio de sustancia estupefaciente.

Partiendo pues del hecho acreditado de que los tres acusados portaban la sustancia estupefaciente y que su destino no era desde luego su autoconsumo, procede analizar si es de aplicación el subtipo agravado contemplado en el art. 369.3° del Código Penal por el que acusa el Ministerio Fiscal.

A la vista de las pruebas practicadas, estima este Tribunal que la cantidad de sustancia aprehendida configura la notoria importancia que como subtipo agravado prevé el citado art. 3693 del Código Penal.

La importancia cuántica de la sustancia viene determinada no solo por su peso neto, sino por la riqueza en sus principios activos que tiene su reflejo, de un lado en el mayor beneficio que ello reporta. La obtención de la cantidad exacta de droga poseída se alcanza rebajando de su peso el porcentaje correspondiente a su pureza, y en el presente caso, la cuantía poseída alcanza los 1867Ž27 gramos, cantidad que excede notablemente del límite fronterizo que el Tribunal Supremo viene actualmente estableciendo para la apreciación de este subtipo agravado.

Las defensas de los acusados consideran que los hechos deben castigarse conforme al art. 368 del Código Penal considerando que para la apreciación de dicha circunstancia agravante debe tomarse en consideración la cantidad de sustancia estupefaciente portada individualmente por cada uno de los acusados que no supera el límite establecido por el Tribunal Supremo en el Acuerdo de la Sala no jurisdiccional de 19 octubre de 2001.

En este punto debe recordarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo expuesta en la Sentencia de fecha 16 de septiembre de 1.997 que establece:

"La doctrina de esta Sala -sentencias de 28 de abril de 1985 15 de noviembre de 1985, 24 de diciembre de 1988, 17 de octubre de 1989, 30 de octubre de 1990 y 22 de julio de 1992, tiene en cuenta la totalidad de la droga ocupada, sin que pueda dividirse entre el número de personas responsables del delito el total de la sustancia estupefaciente intervenida a los efectos de aplicar la citada circunstancia de agravación. Esto ocurre así cuando la droga se ha adquirido por varios autores en un solo acto, pero no si se trata de varios delitos, cada uno de ellos con su respectivo autor, como ocurre en los casos en que la droga la adquiere cada uno por sí mismo separadamente del otro u otros, supuesto en que cada sujeto ha de responder de lo que adquirió. "

Igualmente la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1997 expone que "Como señala la sentencia 20/1997, de 22 de enero, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado con carácter general que en caso de pluralidad de intervinientes se tiene en cuenta la cantidad total ocupada, sin que pueda dividirse entre el número de personas responsables del delito el total de la sustancia estupefaciente intervenida a los efectos de aplicar la citada circunstancia de agravación del núm. 3° del artículo 344 bis a) del Código penal (SS. de esta Sala, 28 de abril de 1985, 15 de noviembre de 1985, 24 de diciembre de 1988, 17 de octubre de 1989, 30 de octubre de 1990, 1 de junio de 1990 y 22 de julio de 1992). Sin embargo, esta regla general, como indica la S. TS. 1013-bis/1994, de 16 de mayo, sólo es así cuando la droga se ha adquirido por varias personas en un solo acto; pero no si se trata de varios delitos, cada uno de ellos con su respectivo autor, como ocurre en los casos en que la droga la adquiere cada uno por sí mismo separadamente del otro u otros, supuestos en el que cada sujeto ha de responder de lo que él adquirió. "

En el supuesto enjuiciado, niegan los tres acusados haber efectuado el transporte de forma conjunta, haber comprado juntos la sustancia estupefaciente, así como conocerse entre ellos con anterioridad a los hechos por los que han sido enjuiciados. Sin embargo, las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral ponen de manifiesto lo contrario, esto es que la droga era transportada y compartida por los tres acusados:

1) Las declaraciones prestadas por los acusados a lo largo de la instrucción y en el acto del Juicio Oral son contradictorias entre sí. En concreto y en el aspecto que ahora nos interesa, declararon los tres ante el instructor tras ser detenidos, que los tres viajaron juntos porque eran amigos y que compraron la droga juntos. En su declaración indagatoria, Jose Francisco señala que no conocía de nada a los otros dos acusados y que les conoció en el vuelo de ida, que compraron la droga por separado y que regresaron juntos. Juan Pedro señaló que no fue con los otros dos acusados a Ecuador, sino que fue por su cuenta y coincidió con ellos en el viaje de regreso. Por su parte, Cornelio manifestó que no venía con los otros acusados, ni les conocía de nada. Por último, en el acto del Juicio Oral, Jose Francisco manifestó que no era cierto que fuesen los tres juntos, que se vieron en el aeropuerto y que conocía a Juan Pedro de Torrejón, de borracheras y de comprar droga al mismo camello. Sin embargo, este último señaló que no conocía a los otros dos acusados, que conocía a Jose Francisco de vista porque vive en Torrejón. Que le vio en el aeropuerto a la ida pero no hablaron nada, no entablando conversación con los otros dos acusados hasta el viaje de vuelta. E Cornelio expuso que conocía a los otros dos acusados de vista en el viaje de ida. Que se conocieron por ser españoles y hablaron unas palabras. Los funcionarios de policía que depusieron en el acto del Juicio Oral señalaron que conocían a los tres acusados de Torrejón y que les habían visto juntos en distintos establecimientos de ocio donde se vendía normalmente droga. Aun cuando Cornelio manifiesta que vivía en Madrid, el único domicilio que del mismo obra en las actuaciones se encuentra en la CALLE000 de Torrejón de Ardoz.

3) Los tres acusados realizan tanto el viaje de ida como el de vuelta en la misma fecha y en el mismo vuelo, viajando a la misma ciudad de Ecuador.

4) En los billetes utilizados por los tres acusados figura el mismo agente emisor: "Viajes Interaméricas Madrid", siendo adquiridos los utilizados por Juan Pedro e Cornelio el mismo día y teniendo número sucesivo.

5) La droga incautada a cada uno de ellos es de análogas características. Así según expusieron las peritos de Farmacia en el acto del Juicio Oral, ninguna de las sustancias estaban adulteradas, presentando las impurezas propias de la planta, siendo las mismas de similar pureza.

6) Aun cuando los acusados señalan que no hablaron en el viaje de la droga y no sabían lo que llevaban los demás, del contenido de la primera declaración prestada por ellos en el juzgado se infiere que todos ellos sabían que los demás llevaban droga.

7) A su llegada a Madrid, según expusieron los funcionarios de policía que declararon en el acto del Juicio Oral, abandonaron el avión y pasaron el control de viajeros separados, luego se reunieron y contactaron con una pareja, procediendo a continuación a tomar todos juntos un taxi con el que se dirigieron hacia Madrid y no hacia Torrejón.

8) Juan Pedro señaló en su primera declaración en el juzgado que a cambio del transporte de la droga iban a recibir "los tres" doscientos cincuenta gramos de cocaína.

SEGUNDO.- De dicho delito son responsables en concepto de autores penal del art 28 del Código Penal, los procesados Cornelio , Juan Pedro y Jose Francisco , por la participación material y directa que tuvieron en su ejecución, formándose en el Tribunal la convicción de su autoría, en los términos y por los motivos expuestos en el fundamento de derecho precedente. El elemento subjetivo de los delitos que nos ocupan está compuesto por la conciencia de lo que se transporta y posee, y por la voluntad de poseerlo y transportarlo, en definitiva los elementos configuradores del dolo. Es preciso volver a reiterar que ese elemento anímico debe estar preordenado al tráfico, por lo que al pertenecer a la esfera interna del sujeto debe evidenciarse por aquellos factores externos que lo revelan, como son la cantidad de droga ocupada, la condición de no toxicómano del encausado, u otros signos de interés para esta evideciación. En el presente caso, solo la cantidad de droga poseída pone de manifiesto su destino ilícito, su posesión para el tráfico, con total desprecio para la salud física y mental del individuo consumidor.

TERCERO.- En la ejecución del expresado delito concurre en los acusados Jose Francisco y Juan Pedro la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de drogadicción, atenuante 2ª del art. 21 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en Cornelio .

En relación al alcance que debe producir la adicción de lo acusados Jose Francisco y Juan Pedro en su capacidad de conocer o de querer, conviene recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2.000 que efectúa un estudio sobre el tratamiento penal que debe merecer la incidencia del consumo de sustancias estupefacientes en las facultades intelectivas y/o volitivas del responsable de una infracción criminal.

Recuerda la jurisprudencia de esta Sala que señalaba que el adicto a sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud de larga duración, por el hecho de padecerla, ya presenta unas graves alteraciones psíquicas "en la medida en que esa adicción genera una actuación delictiva que se realiza sobre una concreta dinámica comisiva". Señala además como en la denominada delincuencia a funcional la adicción prolongada y grave lleva a la comisión de hechos delictivos, normalmente contra el patrimonio, con la finalidad de procurar medios con los que satisfacer las necesidades de la adicción. De alguna manera el presupuesto biológico y el psicológico convergen en la declaración de grave adicción. En este sentido, hemos declarado que la grave adicción daña y deteriora las facultades psíquicas del sujeto que la padece, se integra como una alteración psíquica de la personalidad con entidad suficiente para la aplicación de la atenuación, pues esa grave adicción incorpora en su propia expresión una alteración evidente de la personalidad merecedora de un menor reproche penal.

Estudia a continuación la incidencia de la drogadicción en la responsabilidad penal bajo las siguientes alternativas: eximente, cuando el sujeto, por intoxicación plena o bajo los efectos del síndrome de abstinencia, carezca de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. De eximente incompleta, bajo los mismos presupuestos que la eximente si no concurren los requisitos para la exención, es decir, si el presupuesto psicológico determina una merma o reducción importante de las capacidades para comprender la ilicitud o actuar conforme a esa comprensión. La atenuante contempla los supuestos de grave adicción, afectante en los términos vistos de las facultades psíquicas del sujeto que ve compelida su voluntad a la producción de determinados hechos delictivos. (Cfr. SSts 3.7.98, 23.19.98; 27.9.99; 20.1.00).

Analizando pues el supuesto de autos a la luz de la anterior doctrina, en relación a Jose Francisco , el informe emitido por los Dres. Joaquín y Jesus Miguel y ratificado en el acto del Juicio Oral, pone de manifiesto, que aquél era consumidor habitual de cocaína desde muy temprana edad, habiendo sufrido los principales trastornos ligados a dicho consumo. Este informe viene corroborado por el informe emitido por la Dra. Ángela , médico del Centro Penitenciario Madrid III donde Jose Francisco se encuentra interno en la actualidad, en el que se refieren sus hábitos tóxicos y se expone el juicio clínico del mismo en el momento de su ingreso en prisión: "alcoholismo crónico y adicción a cocaína".

En relación a Juan Pedro , los Médicos Forenses, Dres. Juan María e Eugenia , expusieron en el acto del Juicio Oral que el mismo presentaba un consumo abusivo pero no llegaba a ser dependiente, aunque ese consumo abusivo ha empezado a dar problemas.

Tales adicciones, lógicamente debían producir una merma en la capacidad de querer de los citados acusados, aunque más limitada en Juan Pedro que en Jose Francisco , todo lo cual lleva a este Tribunal a la apreciación de la atenuante simple contemplada en el art. 21. 1 del Código Penal, no pudiendo ser apreciada como atenuante cualificada, ni como eximente completa o incompleta, al no constar en modo alguno acreditado cual fuera, en el momento de la comisión de los hechos enjuiciados, el grado de afectación de tales sustancias en las capacidades volitivas o intelectivas de los acusados Sres. Juan Pedro y Jose Francisco .

Tal y como se exponía en el Fundamento de Derecho primero de la presente resolución no consta acreditado que Cornelio sea consumidor habitual de cocaína. El informe emitido por Doña. Esther , médico del Centro Penitenciario Madrid III donde se encuentra recluido en la actualidad, señala que a su ingreso en Madrid V, no refiere antecedentes de consumo de sustancias estupefacientes, ni presenta signos ni síntomas que lo evidencien. Igualmente puso de relieve que en la actualidad no está sometido a tratamiento alguno y que en su historia clínica no consta ninguna referencia a síndromes de abstinencia. Por su parte, los Médicos Forenses, Don. Juan María Doña. Eugenia , pusieron de manifiesto en el acto del Juicio Oral que por la historia de consumo que les fue referida por Cornelio , éste era consumidor esporádico de cocaína. Y en la causa no consta ningún otro informe en relación a la adicción alegada por el mismo; no se ha aportado informe alguno sobre algún tipo de asistencia prestada como consecuencia de un consumo abusivo de sustancia estupefaciente o sobre algún tipo de tratamiento seguido a consecuencia del mismo, y ello pese la antigüedad de ese consumo que es afirmada por la defensa. En consecuencia no puede apreciarse la concurrencia en el mismo de la circunstancia atenuante prevista en el art. 21. 2 del Código Penal pretendida por la defensa.

Tampoco puede apreciarse la concurrencia de la circunstancia de arrepentimiento espontáneo, ni siquiera como atenuante analógica al amparo del art. 21.6 en relación con el art. 21.4 del Código Penal, tal y como ha sido interesada por la defensa de Cornelio y Juan Pedro , desde el momento en que los acusados comunican a los funcionarios de policía la existencia de la droga en su organismo, después de ser detenidos precisamente por sospechar la policía del transporte de la droga por parte de aquéllos, y ante la necesidad de expulsar la sustancia que transportaban en su organismo. En todo caso lo único que confiesan es la existencia de droga en su organismo, y no los hechos que integran la infracción por la que son enjuiciados en el presente procedimiento. Así, alega Cornelio a lo largo del procedimiento y en el acto del Juicio Oral que la droga era para su exclusivo consumo, declinando con ello su participación en los hechos. De la misma manera, aun cuando Juan Pedro reconociera en una primera declaración la participación de los tres acusados en los hechos objeto de enjuiciamiento, ha venido modificando en su provecho y en el de sus compañeros aquel reconocimiento inicial de hechos, cuando de lo actuado ha quedado acreditado que sus afirmaciones no responden a la realidad según ha sido expuesto en el fundamento de derecho primero de la presente resolución.

La apreciación de una atenuante simple en los acusados Juan Pedro y Jose Francisco , determina la imposición de la pena señalada en el art. 369 del Código Penal en su mitad inferior. Teniendo en cuenta, además, las circunstancias que concurren en los procesados, su personalidad y juventud y la falta de antecedentes penales, estimamos que deben serles impuesta la pena señalada al delito que les es imputado, en su grado mínimo.

CUARTO.- Con arreglo al art. 123 del Código Penal, las costas procesales vienen impuestas por la Ley a todo responsable criminalmente de un delito o falta.

QUINTO.- Conforme al art. 127 del Código Penal, toda pena que se impusiese por un delito o falta llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provinieren y de los instrumentos con los que se hubieran ejecutado. De este modo se decreta el comiso y destrucción de la sustancia intervenida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Condenamos a los procesados Cornelio , Juan Pedro y Jose Francisco como autores penalmente responsables de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en Cornelio y concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante simple de drogadicción en Juan Pedro y Jose Francisco , a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION Y MULTA DE CIEN MIL EUROS, con sus accesorias de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y al pago de costas procesales causadas.

Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente aprehendida, debiendo procederse a su destrucción.

Y para el cumplimiento de la pena impuesta, se abona a los condenados todo el tiempo que has estado privados de libertad por esta causa, salvo que le hubiera sido computado en otra.

Se aprueban los autos de solvencia dictados por el instructor en las piezas de responsabilidad civil.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente estando celebrando Audiencia Pública en la Sección Decimosexta, en el día de su fecha; Doy fe.-

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