Sentencia Penal Nº 17/200...il de 2004

Última revisión
28/04/2004

Sentencia Penal Nº 17/2004, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 14/1995 de 28 de Abril de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Abril de 2004

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA PEREZ, SIRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 17/2004

Núm. Cendoj: 28079220012004100001


Encabezamiento

ROLLO 14/1995

SUMARIO 14/1995

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN UNO

AUDIENCIA NACIONAL

Secc. 1ª Sala Penal

Excmo. Sr. Presidente

D. Siro Francisco García Pérez

Ilmos. Sres. Magistrados

Dña Manuela Fernández Prado

D. Javier Gómez Bermúdez

SENTENCIA 17/2004

En Madrid, a veintiocho de abril de dos mil cuatro.

Vista, en juicio oral y público, ante la Sección Primera de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa dimanante del Sumario 14/1995 del juzgado Central de Instrucción Uno, sobre detención ilegal.

Contra los procesados:

Jose Ángel, nacido el 16.06.1962 en Vera de Bidasoa, hijo de Lino y de Visitación, soltero, vecino de México, y Estela (o Cecilia), nacida el 21.03.1955 en Ataun, hija de José-Javier y de Juliana, soltera, vecina de México; ambos sin antecedentes penales al tiempo de los hechos, en prisión provisional desde el 12.01.2001 y representados por el procurador D. Javier Cuevas Rivas. Defendidos, el primero, por la letrada Dña Miren Illarreta Casas y, el segundo, por el letrado D. Aitor Ibero Urbieta.

Actuó como acusación particular La Asociación Víctimas del Terrorismo, defendida por el letrado Sr. D. Pedro Cerracín Cañas.

Actúa como ponente el Excmo. Sr. Presidente de la Sala, D. Siro Francisco García Pérez.

Antecedentes

1. El 09.05.1995 el Juzgado Central de Instrucción Uno incoó el Sumario 14/1995 por desaparición del vecino de Irún D. Lorenzo, el día anterior. Unió testimonios de actuaciones practicadas en el Sumario 27/1992-C 2.

2. El 08.01.2001 fueron entregados en el aeropuerto de Madrid-Barajas por las Autoridades de México Jose Ángel y Estela. Y fue unido al presente Sumario testimonio de las Diligencia Previas 5/2001 del Juzgado Central de Instrucción Tres.

3. El 27.02.2001 fue acordado el procesamiento de Jose Ángel y de Estela, que fue ampliado el 27.02.2001. El 08.01.2003 fue declarado terminado el Sumario, que, el 26.06.2003, fue recibido en este Tribunal.

4. Por auto del 25.09.2003 se acordó la apertura del juicio oral para Jose Ángel y Estela. El Ministerio Fiscal acusó a dichos procesados y propuso medios probatorios; lo mismo hizo la Asociación Víctimas del Terrorismo; y la representación de los procesados se opuso a la acusación y solicitó medios probatorios. Todos los medios probatorios fueron admitidos.

5. El 16.04.2004 se ha celebrado el juicio. Han sido practicados los medios probatorios propuestos, más el informe de dos peritos, propuestos por el Ministerio Fiscal para ratificar un dictamen obrante en autos.

6. En sus conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal:

Califica los hechos como constitutivos de delito de detención ilegal bajo rescate de los artículos 480,481, 1º y 2º, en relación con el artículo 57 bis a) del anterior Código Penal. En el vigente Código Penal los hechos estañan tipificados en el artículo 572.1.2° con relación con los artículos 163.1 y 3 y 164. Reputa responsables como autores por cooperación necesaria del artículo 143 del Código Penal derogado y 28 párrafo 2°.b) del Código Penal nuevo a los procesados Jose Ángel y Estela. Estima que, en la realización de los hechos, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de los procesados. Interesa se Imponga la pena conforme el Código Penal de 1973, de diecisiete años de reclusión menor para cada procesado. Conforme el Código Penal vigente la pena sería diecisiete años de prisión. En ambos casos con accesorias y costas. Y que los procesados Jose Ángel y Estela indemnicen de forma conjunta y solidaria a D. Lorenzo en ciento cincuenta millones de pesetas por la cantidad pagada en concepto de rescate y doscientos millones de pesetas por los daños morales sufridos durante el secuestro y las posteriores secuelas.

7. En sus conclusiones definitivas, la Acusación Popular se muestra conforme con el Ministerio Fiscal.

8. En sus conclusiones definitivas, las Defensas han interesado la libre absolución, por no estar probada intervención de los acusados que constituya delito respecto al hecho de autos.

Hechos

En 1995 D. Lorenzo, nacido el 24.10.41, casado y con dos hijos, residía en la URBANIZACIÓN002, parcela NUM028, de Hondarribia y dirigía dos empresas de transporte, de que era prácticamente propietario y que tenían su oficina principal en el polígono Ugaldetxo, de Oyarzun.

Antes del 8 de mayo de 1995, ETA, entidad dotada de armas que, con invocadas metas abertzales, realiza actos violentos contra las personas, su libertad y su patrimonio, tenía decidido privar de libertad al Sr. Lorenzo para conseguir dinero por su soltura.

Un jefe de ETA se puso en contacto con Jose Ángel, nacido en 1962, entonces sin antecedentes penales, para que, con el fin de disponer de una "cárcel de pueblo", comprara un local en Guipúzcoa y construyera en él un "zulo".

Con dinero facilitado por el jefe aludido, Jose Ángel compró una nave industrial de alrededor de 125 metros cuadrados en el POLÍGONO000, número NUM029, panela NUM030, BARRIO000, en Irún, constituyó la sociedad "DIRECCION000", con sede en dicho local, y mediante la ayuda de dos "liberados" de ETA, conocidos por Juan y Victoria, construyó, escondido en el local, un zulo, con un habitáculo de 3 metros de largo, 1,90 de ancho y 1,95 de alto.

Aquel 8 de mayo el Sr. Lorenzo, tras haber salido de la oficina de una de las aludidas empresas, Alditrans SA y haber entrado en la cafetería de un hotel cercano, se dirigía hacia su casa, próximas las 9 de la noche, conduciendo su automóvil Saab 9000, BG-....-OB, por un camino de la urbanización en que residía y próximo a su domicilio, cuando su paso fue interrumpido por otro coche, del que se bajaron varios miembros de ETA, entre ellos Juan y Victoria, que exhibían pistolas, obligaron al Sr. Lorenzo a ponerse una capucha y a acostarse en la parte trasera del vehículo de los asaltantes, le ataron de pies y manos, le pusieron un inyección que le durmió y le llevaron al mencionado habitáculo, que no tenía otro hueco que la puerta de entrada y que disponía de un colchón, una mesa, una silla de acampada y un cajón para las evacuaciones fisiológicas, y allí le tuvieron sin dejarle salir hasta el 13 de abril de 1996. Le cambiaban la ropa hasta disponer el Sr. Lorenzo de unas tres mudas.

Entonces Jose Ángel vivía en Etxarri Aranaz.

El 8 de mayo de 1995, conociendo que se iba a llevar a cabo la privación de libertad del Sr. Lorenzo, Jose Ángel acudió a la nave industrial de Irun, donde cambió las placas de matrícula de su automóvil Volswagen Jetta por otras que le habían facilitado Juan y Victoria. Se dirigió a un basurero de! barrio de las Ventas, de Irún, donde había quedado citado con aquéllos, que llegaron en otro coche con el Sr. Lorenzo dormido. Los tres pasaron al Sr. Lorenzo al maletero del vehículo de Jose Ángel y dieron vueltas en el automóvil hasta que lo metieron en la nave y encerraron al Sr. Lorenzo en el habitáculo.

Victoria y Juan vivieron en la nave hasta el 13 de abril de 1996. Jose Ángel suministraba los alimentos y llevaba a su casa la ropa para lavar, a la vez que actuaba de correo entre Juan, Victoria y ETA. Estela, nacida en 1955, entonces sin antecedentes penales, vivía con Jose Ángel, como compañera sentimental, y, conociendo que con ello contribuía a la privación de libertad del Sr. Lorenzo por FTA, lavaba la ropa que su compañero traía a casa procedente del zulo, donde era utilizada por el Sr. Lorenzo.

En la noche del 13 al 14 de abril de 1996, Juan, Victoria y Jose Ángel cumplieron la orden recibida de la dirección de ETA sobre liberar al Sr. Lorenzo, al haberse recibido dinero por ello, aunque no consta la cuantía. Victoria durmió con una inyección a Lorenzo; Juan, Victoria y Jose Ángel lo introdujeron en el maletero de un automóvil Ford, propiedad de Estela, y le dejaron en un monte situado cerca del Alto de Azkarate, a 150 metros del caserío-bar Kirutzeta, a donde llegó el Sr. Lorenzo sobre las 1,10 horas. Y Juan y Victoria se instalaron entonces en la casa donde residían Jose Ángel y Estela.

ETA solicitaba un dinero para la liberación del Sr. Lorenzo y reivindico públicamente la acción mediante un comunicado, insertado el 24 de mayo de 1995 en el diario Egin que decía: " ETA, organización vasca Revolucionaria para la Liberación de la Nación, reivindica el arresto del empresario Lorenzo el pasado 8 de mayo. Por medio de esta acción, llevada a cabo por negarse a efectuar la aportación económica requerida para llevar adelante la lucha por la liberación de Euskal Herria, queremos advertir a los empresarios que se encuentran en la misma situación.- En tanto que la actúal opresión está hundiendo las bases económicas del pueblo vasco y el Arturo de todos los ciudadanos, en tanto que sectores sedales cada vez más amplios lo están pasando muy mal, los empresarios ricos se sienten cómodos en la actual situación porque tienen posibilidad de multiplicar sus ganancias. Cómodos mientras están engordando el Estado español, sin ningún tipo de vergüenza y con el dinero obtenido del esfuerzo de los ciudadanos vascos. Cómodos olvidándose de la grave responsabilidad que tienen en la prolongación del conflicto entre Euskal Herria y el Estado español.- Quienes luchamos por la independencia también lo hacemos por un futuro económico mejor, Y para hacer frente a las necesidades económicas que ocasiona la lucha por la independencia no es suficiente el dinero que de sus bolsillos han aportado muchos ciudadanos. Mientes que los proyectos populares no pueden salir adelante por el boicot y el ahogo económico a los que se ven sometidos, año tras año el Estado español obliga a Euskal Herria a pagar "el impuesto de la opresión". Todos aquellos que se han beneficiado de la situación de sometimiento al Estado español tendrán que responder también a las importantes necesidades económicas y esfuerzas que requiera la lucha por un modelo de organización social que mejore la situación y el modo de vida de los ciudadanos"

Jose Ángel y Estela, tras intervenir en la privación de libertad de otra persona (por lo que han sido condenados como autor y cómplice, respectivamente, en sentencia del año 2002), marcharon a Francia y a México, donde permanecieron hasta que, en enero del año 2001, fueron entregados a España.

Fundamentos

1. El Tribunal ha llegado al relato de hechos que queda expuesto partiendo de la presunción de Inocencia, cuyo derecho reconoce el art 24 CE y en la apreciación a que se refiere el art 741 LECr.

2. Respecto al desarrollo del secuestro en sí ha contado con la declaración en el juicio del testigo- víctima Sr. Lorenzo. Con el acta de constitución en el lugar de la desaparición que se inicia al f. 42 y sus fotografías y croquis complementarios, y el acta de constitución en el lugar de liberación obrante dentro del atestado que se inicia al f. 556 (igual al f. 769), también acompañada de fotografías y croquis complementarios; aportados al juicio y no impugnados. Con la declaración de Jose Ángel, en los términos que enseguida examinaremos y en relación con el acta de entrada y registro en el local de Irún, que se inicia al f.1346. Y con el documento de la reivindicación por ETA, obrante al f. 28 y leído durante la vista oral.

3. Jose Ángel no ha querido contestar en el juicio a las detalladas preguntas que le han sido formuladas sobre el desarrollo de los hechos, salvo para exculpar a su compañera sentimental Estela de cualquier intervención en ellos (para lo que hubo de autoinculparse parcialmente). Por lo que, en orden a la intervención de Jose Ángel, cobran la máxima relevancia las efectuadas anteriormente con las garantías correspondientes al momento en que fueron prestadas y que han sido sometidas a contraste en el juicio a través de aquel interrogatorio (cfr. 21.12.89 TC y 31.10.90 TS).

Ante el Juzgado, el 12.01.2001, asistido de letrado de oficio, dio directamente o por remisión a las declaraciones policiales (prestadas los días 9 y 11 anteriores, con asistencia de letrada de oficio y con visitas del médico forense) una versión en un todo coincidente con lo que se ha expuesto como probado. Y, si bien dice que en la Policía declaro bajo torturas, también expresa que ello no ocurre cuando está declarando en el Juzgado. Por lo que, además de que en la Policía fuera reconocido por el Médico forense quien no percibió huella alguna de maltrato, no existiría conexión relevante de tal denunciado maltrato con las manifestaciones ante el Juez.

4. Estela declara en el juicio que no tuvo que ver con el secuestro de Lorenzo, ni siquiera lavó ropa ni cocinó alimentos en relación con ese hecho; que no entró en contacto con ETA hasta el año 1997, en que lo hizo forzada por su compañero; que no estuvo en el lugar en que fueron encerrados los secuestrados. Pero ante el Juzgado asistida de letrado, el 12.01.2002, declaro que se enteró del secuestro de Lorenzo por el periódico, al día siguiente de producirse, que ella no tuvo intervención alguna pero "sí se enteró porque de alguna manera se lo contó su marido y se llevó el coche un Ford Scort" que "se enteró del secuestro de Lorenzo en la fecha en que Lorenzo se encontraba secuestrado y por lo tanto antes de ser liberado y que le dejó el Ford a su marido porque éste le comunicó que iba a liberar a Lorenzo y quería el coche para utilizarlo para ello"; y que, durante el secuestro, sabía que, en ocasiones, la ropa que lavaba era del secuestrado, de Lorenzo, la cual ropa se la llevaba el "marido"(Jose Ángel).

Dice Estela en el juicio que, si hizo esas manifestaciones en el Juzgado, fue debido a la presión sicológica, estando enferma, y que quería acabar cuanto antes; pero no hay constancia alguna de presión que influyera anormalmente sobre la voluntariedad de sus declaraciones.

La Defensa aduce, frente a la credibilidad de lo manifestado en el juzgado por Estela, que ésta misma decía, en el Juzgado, que su "marido" nunca le confesó que había participado en el secuestro, y que ella no tuvo participación alguna en el secuestro de Lorenzo. Mas ello no implica la contradicción que la Defensa trata de poner de relieve, pues bien puede entenderse que Estela expresaba que no había tomado parte material y directamente en el secuestro, pero que sí había lavado la ropa del afectado (en ayuda de tos secuestradores). Y, en la misma línea, se encuentra la declaración de Estela ante la Policía, asistida de letrado, el 11.01.2002, cuando afirma que "aproximadamente una semana o dos después de la liberación de Lorenzo, Victoria le propone "seguir" colaborando, dado que tienen pensado realizar el secuestro de Miguel, a lo que ella accede"; por lo que, y reconociendo Estela que Victoria era miembro de ETA, la continuación en el "colaborar" implica que también lo había efectuado en la acción el secuestro de Lorenzo.

También denuncia la Defensa que no pueden tenerse en cuenta las declaraciones de Estela porque Jose Ángel es y era compañero sentimental y no se le hizo en la Policía ni en el Juzgado la advertencia que exige el art 418 LECr respecto a la dispensa de declarar contra el cónyuge. Pero, de un lado, Estela no era testigo sino coimputado; por otro, con la advertencia del derecho a no declarar y a no confesarse culpable, que conste le fue efectuada, debería entenderse sobradamente cumplida la otra exigencia; y, por un tercer lado, no se han tomado las declaraciones de Estela para desvirtuar la presunción de inocencia de Jose Ángel.

Que a Lorenzo durante su encierro le lavaban la ropa queda acreditado por las declaraciones en el juicio del secuestrado. Y la manifestación de Estela en el juicio que ella nunca estuvo en el local de retención queda desmentida por el informe dactiloscópico en orden a que ese local señalado por ambos acusados en sus declaraciones sumariales - fue hallada una huella de la acusada, fuera impresa durante el secuestro de Lorenzo o ulteriormente.

La traída de los peritos dactiloscópicos sin que hubieran sido propuestos en el escrito de conclusiones provisionales no ha supuesto indefensión para Estela; pues el informe escrito obraba ya en las actuaciones, la Defensa no lo había impugnado y había propuesto la "lectura de todos los folios que interes -sic- en su momento de los obrantes en autos. "Aparte de que cabe prescindir de esa prueba que, al fin y al cabo, solo aporta un indicio de la mendacidad de Estela.

5. A todo ello debe añadirse cómo Estela, en el juicio, reconoce la relación de su marido con los liberados de ETA Juan y Victoria, aunque dice que, hasta que estuvieron en México, Jose Ángel no le dijo "lo sucedido" en el secuestro de Lorenzo.

6. Los hechos declarados probados constituyen, según el Código Penal vigente al tiempo de los hechos, un delito de detención ilegal bajo rescate y por más de quince días tipificado en los arte. 480 y 481.1° y 2º, con la agravación específica de pena prevista en el art 57 bis a). Pues consta la privación de la libertad ambulatoria de una persona, por organización armada terrorista, durante más de quince días y bajo la condición de pago de rescate. De aplicarse el Código Penal nuevo, el hecho estaría incluido en el art 572.1.2º en relación con los arts. 163.1 y 3 y 164 (secuestro).

7. De dicho delito es penalmente responsable en concepto de autor con arreglo al art. 14.1° del antiguo Código Penal, el procesado Jose Ángel por haber llevado a cabo directa, material y dolosamente tareas típicas y ejecutivas, dentro de un plan concertado con otras personas y con dominio funcional del hecho; (de no ser reputado así sería cooperador necesario, como lo califica el Ministerio Fiscal, con arreglo al art. 14.3°. Según el Código Penal nuevo estaña comprendido en el art 28., párrafo primero, o en el art. 28 b).

Pero Estela no puede ser reputada cooperadora necesaria de dicho art. 14.3° (hoy 28 b), sino cómplice del art. 16 (hoy art. 29), pues, aunque contribuyó dolosamente a la ejecución del hecho, en el caso concreto esa contribución no puede ser reputada necesaria, por cuanto su actividad era fácilmente sustituible por la de otros Intervinientes.

8. No concurren circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad penal.

9. Para la individualización de las penas, además de los arts. citados, se tienen en cuenta los 49, 53 y 61 CP antiguo, se atiende a la larguísima duración del secuestro y al inclemencia del local para imponer a Jose Ángel la pena interesada por el Ministerio Fiscal; se atiende a la poca entidad de la cooperación probada de Estela, para imponer la pena en el grado mínimo (dentro de la pena inferior en grado por la complicidad). Siempre aplicando el Código antiguo, teniendo presentes las DT 1ª y 2º de la Ley Orgánica 10/1995 y el art. 100 de dicho Código. Las penas accesorias se impondrán con arreglo a los arts. 46 y 47.

10. Ha de establecerse la responsabilidad civil de los procesados siguiendo los arts. 19, 101, 104 y 107 del Código Penal antiguo; tomando en cuenta que no se ha acreditado el montante del rescate, pero que no cabe desconocer los enormes perjuicios morales que lleva consigo un cautiverio como el del presente caso.

11. Las costas, de acuerdo con los arts. 109 del antiguo Código Penal y 240 LECr, han de ser impuestas a los procesados, incluidos los de la Acusación popular.

12. Por imperativo del art. 33 del Código Penal antiguo habrá de computarse el tiempo de privación provisional de libertad.

En virtud de todo lo cual

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al procesado Jose Ángel, como penalmente responsable, en concepto de autor, de un delito de detención ilegal arriba definido, sin circunstancias genéricas modificativas, a la pena de diecisiete años de reclusión menor, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y al pago de 9/10 partes de las costas (incluidas las de la Acusación Popular).

Que debemos condenar y condenamos a la procesada Estela, como penalmente responsable, en concepto de cómplice (no de cooperador necesario), de un delito de detención ilegal arriba definido, sin circunstancias genéricas modificativas, a la pena de ocho años y un día de prisión mayor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pago de 1/10 parte de las costas (incluidas las de la Acusación Popular).

También se condena a Jose Ángel y a Estela que indemnicen en doscientos millones de pesetas (su equivalente en euros) a D. Lorenzo, solidariamente, con distribución de cuotas en la interna distribución del 90 por ciento a cargo de Jose Ángel y el 10 por ciento en el caso de Estela, principalmente el primero, subsidiariamente la segunda.

Para el cumplimiento de las penas de prisión se abonarán a los acusados el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa sino les hubieran sido ya contabilizado en otra.

Continúese la tramitación de las piezas de responsabilidad civil de los acusados.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe anunciar ante este Tribunal recurso de casación, en el plazo de cinco días siguientes a la notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se dejará certificación en el Rollo de Sala, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma de costumbre; y para que conste, firmo la presente, en Madrid, a veintiocho de abril de dos mil cuatro.

AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL SECCIÓN 1ª

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