Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 17/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 19 de Enero de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Enero de 2004
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 17/2004
Núm. Cendoj: 03014370012004100186
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 11/04
Juicio de Faltas nº 579/03
Juzgado de Instrucción nº 7 de Alicante
SENTENCIA Núm. 17
En la Ciudad de Alicante a diecinueve de enero de dos mil cuatro.
EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2.003, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Alicante, en el Juicio de Faltas nº 579/03 sobre Injurias, habiendo actuado como parte apelante Mauricio , defendido por la Letrada Dª. Mª. Soledad Losa Rodríguez; y como parte apelada Angelina , representada por la Procurador Dª. Margarita Tornell Saura y defendida por el Letrado D. José J. Saez Zambrana.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que el día 23 de abril del presente año, el denunciado , esposo de la denunciante y separados judicialmente, en el domicilio que ambos comparten en el transcurso de una discusión la llamó zorra varias veces y a gritos y a los hijos de ambos bastardos.".
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Mauricio, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de una falta de injurias a la pena de multa de 20 días a razón de una cuota diaria de 10? , con la advertencia que, de no ser satisfecha, quedará sujeto a una responsabilidad personal y subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfecha; y al pago de las costas del juicio. Igualmente se le impone la prohibición por un tiempo de tres meses de acercarse a la víctima a menos de 500 metros.".
Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Mauricio se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta audiencia donde se formó el rollo 11/04 de esta sección Primera.
Cuarto.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto , se observaron todas las formalidades legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Se dicta Sentencia por el juez " a quo" declarando probado la existencia de insultos por parte del denunciado , ya que entiende la juez penal suficiente para enervar la presunción de inocencia la práctica de la prueba efectuada en relación a la declaración del hijo de la pareja, argumentando la juez los motivos por los que otorga plena validez a la misma en base a la propia intimidad en la que se desarrollan los hechos que son enjuiciados, por lo que queda en la ubicación de la propia inmediación la corolaria valoración que de la prueba efectúa la juez " a quo". En efecto, con independencia de que se cuestione la valoración judicial, cierto es que resulta acertada la valoración que la juez realiza, ya que es la inmediación la que determina el privilegio de la valoración derivada de la práctica de la prueba, y la juez explicita claramente en la Sentencia los motivos por los que llega a su plena convicción de la autoría de los hechos, por lo que la declaración del testigo es prueba suficiente, si así se concreta en la inmediación derivada de la prueba que es prueba de cargo suficiente , siendo la impugnación de la misma una valoración distinta, pero que no permite desvirtuar o modificar el criterio en la alzada, al no existir datos que determinen el error en su valoración por la juez, por lo que no se puede privar de valor a la testifical por la relación familiar existente. Para la juez no es causa determinante de error el hecho de si estaban presentes uno o dos hijos. Admite que estaba el que declara y que su declaración es prueba bastante, por lo que no existe motivo para apreciar error en la valoración. Así, a la vista de las actuaciones practicadas en primera instancia y alegaciones efectuadas en esta alzada, ha de llegarse a la conclusión de que no existen nuevos elementos de juicio para desvirtuar ni la narración de los hechos contenidos en la sentencia recurrida , ni sus fundamentaciones jurídicas , puesto que, como tiene declarado reiterada Jurisprudencia, cuya profusión excusa su especifica cita, la apreciación de la prueba realizada por el Juzgador " a quo" ha de prevalecer frente a la impugnación que de la misma realice el recurrente mientras éste no facilite algún elemento de juicio suficientemente eficaz y probado que demuestre la equivocación evidente de aquél. Es preciso destacar, pues, las ventajas del principio de inmediación, ya que el juez tuvo indudablemente la oportunidad de valorar directamente las pruebas practicadas , por lo que no es de apreciar motivo alguno para declarar que se ha incurrido en omisión esencial o error en la valoración de e las pruebas practicadas en primera instancia.
Por todo ello , debe confirmarse la Sentencia dictada y desestimar el recurso deducido.
Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación legal de D. Mauricio debo confirmar y confirmo la Sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas nº 579/03, por el Magistrado-Juez de Instrucción nº 7 de Alicante, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada , leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
