Sentencia Penal Nº 17/200...ro de 2004

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Sentencia Penal Nº 17/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 55/2004 de 06 de Enero de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Enero de 2004

Tribunal: AP Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 17/2004

Núm. Cendoj: 03014370012004100601

Resumen:
Las declaraciones judiciales se han verificado con la observancia de las garantías legales por lo que es válida la valoración efectuada y no se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, siendo acertada la argumentación del juez penal en torno a la admisión de la judicial declaración que coincide con la deducida en sede policial en base a la jurisprudencia anteriormente referenciada, tal y como interesa la propia fiscalía.

Encabezamiento

Juzgado de lo Penal nº 4 de Alicante (J.O. nº 347/04 )

Diligencias Urgentesnº 20/04 (Instrucción nº 2 de San Vicente del Raspeig )

Rollo de Apelación nº 55/04

SENTENCIA Núm. 17

Iltmos. Sres.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

Dª. CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR

D. ANTONIO GIL MARTINEZ

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En la Ciudad de Alicante a Seis de enero de dos mil cuatro.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 318, de fecha 6 de octubre de 2004, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 4 de Alicante en las Diligencias Urgentesnº 20/04 del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Vicente del Raspeig por delito Maltrato Familiar, habiendo actuado como parte apelanteValentín, representado por la Procuradora Dña. Rafaela Donate Orts y defendido por la Letrada Dña. Marta Soriano Muñoz y como parte apelada El Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Sobre las 11 horas del día 19-9-04, el acusado Valentín, mayor de edad y sin antecedentes penales, discutió con Emilia, con quien convive en relación análoga al matrimonio desde hace cuatro años y con quien tiene una hija común, hallándose ambos en el domicilio familiar, en la AVENIDA000, NUM000, de San Vicente del Raspeig, llegando, en el curso de la acalorada discusión, a darle una bofetada en la cara, que no le causó lesión.".

Segundo.- El FALLO de dicha sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Valentín como responsable en concepto de autor de un delito de violencia familiar del art. 153, párrafos primero y segundo, del C.P., sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses y quince días de prisión privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 18 meses, así como a las costas procesales.".

Tercero.- Contra dicha sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por Valentín el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 4.1.05.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente El Iltmo. Sr. Presidente D. VICENTE MAGRO SERVET.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Describe el juez penal con total claridad los motivos que le conducen a dar mayor credibilidad a la declaración prestada ante el juez de instrucción que ratifica la verificada ante la guardia civil, declaración judicial que se verifica ante el letrado de la defensa, lo que introduce el principio de contradicción y le otorga plena validez para ser considerada esta declaración como prueba, ya que la declaración relativa a la intervención y consejo letrado para declarar en un sentido o en otro no pueden admitirse evidentemente, como bien sostiene el juez " a quo".

Lo que es evidente es que la declaración que consta al folio nº 23 de autos ha sido acertadamente valorada por el juez penal al constituir el mismo contenido de lo que consta en la declaración prestada ante la guardia civil al folio nº 3 en cuanto al hecho por el que ha sido condenado el ahora recurrente, es decir, por pegarle una bofetada a la víctima y ello , como bien se razona por el juez " a quo" integra claramente la conducta del art. 153 CP tras la reforma operada por Ley 11/2003 y que , además, ha sido confirmada , en cuanto a su constitucionalidad por el propio Tribunal Constitucional en auto 233/2004, de 7 de Junio al señalar que la circunstancia de que estos hechos contemplados en el nuevo art. 153 CP conlleven pena de prisión no solo no se aparta de los valores constitucionales tutelados, sino que persigue una mayor protección a las víctimas ante la gravedad del problema de la delincuencia de que se trata y de la percepción de la escasa respuesta punitiva existente, lo que conlleva la desprotección de las víctimas, tanto porque un reproche penal insuficiente había permitido la no denuncia y la consiguiente no detección de los hechos, cuando su reiteración, como su agravamiento, han producido resultados luctuosos y hechos de una extrema gravedad.

Se destaca, pues, que en estos casos el legislador tiene que darle a determinados hechos una respuesta especial, y tan especial debe ser que en estos casos viene agravada por la relación familiar o de relación tan personal como es la familiar, lo que tiene que tener su reflejo en el texto punitivo.

Segundo.- Basa, pues, su recurso el acusado en que debe darse mayor preeminencia en la valoración de la prueba al contenido estricto de lo declarado en el juicio oral al quedar privilegiado por la inmediación y que solo pueden considerarse actos de prueba los practicados en la instrucción cuando sea imposible su reproducción en el plenario o los que constituyen prueba preconstituida, entendiendo el recurrente que no es el caso del testigo-victima.

Sin embargo, debe desestimarse el contenido del recurso, ya que frente a la referencia jurisprudencial de la prueba de cargo que debe ser tenida en cuenta para entender enervada la presunción de inocencia y que también debe valorarse la declaración de la víctima, cierto es que la declaración de la víctima es tenida en cuenta como prueba, pero en casos como el que ahora nos ocupa, nos encontramos con una denuncia de la misma y su posterior ratificación ante el juez de instrucción al folio nº 23 , además de verificarse a presencia letrada, lo que determina su validez como prueba y que el juez penal pueda confrontar la declaración del testigo-victima en el juzgado, cuando esta viene emitida a presencia del letrado del denunciado, y el juez penal razona los motivos por los que otorga mayor validez a una declaración frente a la del plenario, lo que en supuestos como el que nos ocupa es razonado debidamente por el juez " a quo" en supuestos de pareja.

En consecuencia, respecto a la posibilidad de valorar las declaraciones efectuadas en sede judicial y confrontarlas con las efectuadas en el plenario cuando son contradictorias, - basadas en el privilegio que confiere al juzgador la inmediación de las preguntas y respuestas que se efectúan en el plenario tanto a acusado como a testigos, hay que recordar que como Señala el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 19 de Marzo de 2002 Lo que está totalmente vedado es la arbitrariedad en los juicios valorativos y la ausencia de motivación. Es necesario establecer el itinerario lógico inductivo, seguido para llegar a una determinada conclusión valorativa. Se trata de una tarea subjetiva en la que juegan valores y criterios de la razón, que no necesariamente constituyen un atributo del juez profesional, sino que se extiende a los ciudadanos que forman parte del jurado...

...Se puede dar valor probatorio a las pruebas sumariales obtenidas con las garantías que la Constitución exige. Tanto en la legislación comparada, como en nuestro sistema, se puede acudir a la lectura y contraste de las pruebas de la fase de investigación cuando no son conformes, en lo sustancial, con las efectuadas en el juicio oral. Para ello es preciso proceder a su lectura o puesta de manifiesto, en condiciones tales que se permita a la defensa, la posibilidad de someterlas a contradicción, de tal manera que el órgano juzgador a la vista del debate suscitado sobre la disidencia, pueda obtener una conclusión racional y lógica sobre la mayor o menor verosimilitud y certeza de unas u otras. ..."

Además, a la hora de otorgar preeminencia valorativa a la inmediación del juzgador penal cuando valora las declaraciones efectuadas en el plenario, sobre todo en su comparación con las prestadas en el órgano judicial para obtener el juicio de inferencia y comparación que determine una correcta valoración de la prueba ante la Sala practicada, el Alto Tribunal, en sentencia de fecha 7 de Octubre de 2002 "... el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación ..."

"... las diligencias policiales y sumariales son susceptibles de alcanzar efectos probatorios cuando practicadas con observancia de las exigencias legales y constitucionales han sido introducidas en el debate procesal practicado en el juicio oral en condiciones que permitan su efectiva contradicción por la defensa, o cuando, tratándose de manifestaciones incriminatorias, comparecen ante el Tribunal los funcionarios policiales que ratifican las declaraciones efectuadas en sede policial. ..."

En consecuencia, estas declaraciones fueron introducidas en el Plenario de forma adecuada y con la observancia de los principios procesales, ya que en efecto, como sostiene el juzgador, se efectúa una comparación entre el cambio en la declaración prestada en sede policial y en el mismo día ante el juez instructor y la del plenario, con la presencia del letrado del recurrente en sede judicial en la declaración de la víctima, que más tarde es modificada en el plenario, por lo que pese al contenido del recurso es declaración en la que puede basarse la sentencia para tener por enervada la presunción de inocencia.

Pero, a mayor abundamiento, el Alto Tribunal efectúa un detallado análisis en relación a la confrontación entre las declaraciones prestadas en sede judicial, incluso policial, y las vertidas en el juicio oral, cuando existen contradicciones patentes, en la sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2001 , que señala que El presente motivo, se formula por infracción de precepto penal, aunque en el desarrollo del mismo, se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que reitera en el motivo tercero, con cita del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que, ambos motivos se examinan conjuntamente.

En el fundamento de derecho primero de la sentencia que afecta al recurrente, el Tribunal de instancia, analiza las declaraciones del perjudicado en fase sumarial, tanto ante la Policía como en el juzgado Instructor, manifestó contundentemente que el acusado era el autor del hecho, si bien alegó que tenía miedo de las represalias que le pudieran venir a consecuencia de la denuncia, declaración que en el plenario, rectificó, mostrándose esquivo y ambiguo, sin llegar a inculpar claramente al acusado, a pesar de que se contrastaron ambos en el juicio, sin que el testigo acertara a explicar las imprecisiones que en dicho acto incurría, procedió a otorgar mayor credibilidad a los testimonios iniciales, sobre el prestado en el plenario, lo cual es una facultad que tiene el Tribunal de instancia, como una manifestación de los principios de oralidad, inmediación y apreciación conjunta de la prueba, según una reiterada doctrina de esta Sala.

En relación con las contradicciones acusables entre las declaraciones sumariales prestadas por el coimputado y las emitidas por el mismo en el juicio oral, ha de traerse a colación la doctrina reiterada de esta Sala -sentencias de 3 Mayo 1996 y 26 Mayo 1998- conforme a la cual el Tribunal pudo confrontar las distintas declaraciones o manifestaciones de testigos o inculpados, tras ser sujetas a contradicción y adecuada publicidad en el plenario, seleccionando las que considerase más espontáneas y concordes con la realidad. Es cierto que el procedimiento probatorio ha de tener lugar fundamentalmente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes. Pero ello no debe llevar a la eliminación absoluta, en el orden valorativo, de cuanto obre en las actuaciones sumariales, en tanto las diligencias probatorias se ofrezcan bajo la cobertura de las exigibles garantías. Es el propio Tribunal Constitucional el que aclara que la idea de que los únicos medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral, no debe entenderse en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias policiales y sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen en garantía de la libre declaración y defensa de los ciudadanos, sino que requieren para reconocerles eficacia que sean reproducidas en el acto de la vista en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción (Cfr. sentencias del T.C. de 4 de octubre y 16 de diciembre de 1.985, 17 de junio de 1.986, 28 de abril de 1.988 y 30 de noviembre de 1.989). Cumplidas tales exigencias, el Tribunal, haciendo uso de la libertad de valoración de las pruebas que le reconoce el artículo 741 de la L.E.Cr., ponderará en conciencia las mismas, pudiendo, si así lo estima, reconocer mayor fiabilidad a las versiones o declaraciones resultantes del sumario o diligencias penales precedentes frente a las obrantes en el juicio oral, por traslucir una mayor verosimilitud y fidelidad

(Cfr. sentencias del T.C. de 23 de febrero de 1.988, 30 de noviembre de 1.989, 2 de mayo y 19 de octubre de 1.990, 7 de junio de 1.991 y 25 de marzo de 1.994, y sentencias 63 a 70 de 2001). Si ello es así, bien ha de concluirse que el Tribunal de instancia, contando con factores probatorios de cargo, observantes de las exigibles garantías, pudo estimar desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia y robustecer su convicción incriminatoria.

Por ello, las declaraciones judiciales se han verificado con la observancia de las garantías legales por lo que es válida la valoración efectuada y no se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, siendo acertada la argumentación del juez penal en torno a la admisión de la judicial declaración que coincide con la deducida en sede policial en base a la jurisprudencia anteriormente referenciada, tal y como interesa la propia fiscalía en su escrito de fecha 9-11-04

Tercero.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Valentín debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada en las presentes diligencias urgentes nº 20/04, J.O: nº 347/04 por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 4 de Alicante, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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