Sentencia Penal Nº 17/200...ro de 2004

Última revisión
14/01/2004

Sentencia Penal Nº 17/2004, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 343/2003 de 14 de Enero de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2004

Tribunal: AP - Girona

Ponente: ESCOBAR MARULANDA, JUAN GONZALO

Nº de sentencia: 17/2004

Núm. Cendoj: 17079370032004100044

Núm. Ecli: ES:APGI:2004:28

Resumen:
El delito de obstrucción de la justicia regulado por el artículo 464.1, introducido en el ordenamiento penal español por la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, mediante el artículo 325 bis, reproducción del artículo 436 de la Propuesta de Anteproyecto del Nuevo Código Penal, y claramente relacionado con el artículo 512 del Proyecto de Ley Orgánica del Código Penal de 1980, vino a ampliar el Código Penal, al considerar como delito autónomo, comportamientos hasta entonces calificados como delitos de amenazas y coacciones, que ahora las subsume, sobre la idea básica de protección del libre y adecuado funcionamiento de la función jurisdiccional, subordinada a la posibilidad y garantía de desarrollo de un proceso al que pueda llegarse merced al normal ejercicio de las facultades de denuncia o postulación, ausente, de trabas o constricciones, y en el que puedan confluir, sin violencias físicas o morales que las eliminen o desvíen, las aportaciones de cuantos, fuera de los que oficialmente integran o sirven al Tribunal, son llamados para hacer llegar al mismo sus experiencias o conocimientos fácticos, periciales o científicos.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 343-03

CAUSA Nº 3-02

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 17/2004

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Dñª. FATIMA RAMIREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

D. ADOLFO GARCIA MORALES

D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA

En Girona a catorce de enero de dos mil cuatro..

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 1-3-2003 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona, en la Causa nº 3-02 seguida por delito de de obstrucción de la justicia, habiendo sido parte recurrente el MINISTERIO FISCAL y como parte recurrida Millán representado por la procuradora ROSA LLUM FERÁNDEZ FELIU y asistido por el letrado MANUEL SEGARRA PLADEVALL, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA.

Antecedentes

PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que transcrito literalmente es como sigue: "Condemno Millán com a autor d'una falta d'amenaces a la pena de DEU DIES DE MULTA amb una QUOTA DIÀRIA DE DEU EUROS i al pagament de les costes processals.

Absolc a Millán del delicte d'obstrucció a la Justicia i del delicte d'amenaces del que era acusat.".

SEGUNDO: El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia de fecha 1-3-2003, con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO: Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.

QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza el Ministerio Fiscal contra la Sentencia que absuelve al acusado Millán, por entender que ha existido una indebida aplicación del artículo 620 del Código Penal y una indebida inaplicación del artículo 464.1 del Código penal al calificarse los hechos probados como constitutivos de una falta de amenaza y no como un delito de obstrucción a la justicia.

Por parte de la representación de Millán se impugna el recurso por considerar, por un lado, que no conocía la existencia del procedimiento, por lo que no podía haber proferido las manifestaciones de las que se le acusa y "subsidiariamente" considera que los hechos no son constitutivos del delito de obstrucción de justicia, sino en todo caso de una falta de amenazas, "haciendo suyos" los argumentos de la sentencia.

SEGUNDO.- El recurso debe prosperar. El delito de obstrucción de la justicia regulado por el artículo 464.1, introducido en el ordenamiento penal español por la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, mediante el artículo 325 bis, reproducción del artículo 436 de la Propuesta de Anteproyecto del Nuevo Código Penal, y claramente relacionado con el artículo 512 del Proyecto de Ley Orgánica del Código Penal de 1980, vino a ampliar el Código Penal, al considerar como delito autónomo, comportamientos hasta entonces calificados como delitos de amenazas y coacciones, que ahora las subsume, sobre la idea básica de protección del libre y adecuado funcionamiento de la función jurisdiccional, subordinada a la posibilidad y garantía de desarrollo de un proceso al que pueda llegarse merced al normal ejercicio de las facultades de denuncia o postulación, ausente, de trabas o constricciones, y en el que puedan confluir, sin violencias físicas o morales que las eliminen o desvíen, las aportaciones de cuantos, fuera de los que oficialmente integran o sirven al Tribunal, son llamados para hacer llegar al mismo sus experiencias o conocimientos fácticos, periciales o científicos. Así, se considera que el bien jurídico protegido tiene un carácter colectivo e instrumental y hace referencia al regular funcionamiento de la función jurisdiccional, también llamada administración de justicia, salvaguardando la posibilidad de plena información del Tribunal para la más adecuada resolución en el fondo, así como el buen funcionamiento de los dispositivos procesales; en clara conexión con otros bienes jurídicos individuales como la libertad, la vida, la integridad, seguridad o patrimonio de las personas, merced a cuyo atentado se busca o pretende alterar el referido funcionamiento de la función jurisdiccional.

Los elementos típicos de este delito, previsto en el art. 464.1 del Código Penal, son los siguientes: - Un sujeto activo, que puede ser cualquier persona; - un sujeto pasivo calificado que sólo puede ser quien sea denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, interprete o testigo en un procedimiento; - una acción, consiste en un comportamiento violento o intimidatorio sobre el sujeto pasivo; y - un elemento intencional específico de intentar influir directa o indirectamente en el sujeto pasivo, mediante la acción violenta o intimidatoria, para que modifique su actuación procesal.

Nos hallamos, por tanto, ante un delito de tendencia o de actividad, en el que no se exige la consecución del resultado propuesto por el autor, por lo que la consumación se alcanza cuando se profieren las amenazas o coacciones, lo que conlleva la imposibilidad de admisión de formas imperfectas de ejecución (SSTS de 9 de mayo de 1986 (RJ 19862439), 23 de julio y 21 de septiembre de 1988 (RJ 19886667 y 19886812), 16 de marzo de 1990 (RJ 19902536), 22 febrero 1991 (RJ 19911350) y 23 diciembre de 1999 (RJ 19999701), entre otras)

Sobre la base de estas consideraciones, analizando el relato de los hechos probados, a los cuales nos debemos señir al no haber sido objeto del recurso, encontramos que la conducta descrita se corresponde plenamente con los diversos elementos objetivos del tipo penal. En primer lugar, nos encontramos en el marco de un procedimiento penal en el que intervienen el ahora acusado Millán y el denunciante Salvador, además del hermano del acusado. Tal y como se puede apreciar en el atestado policial instruido el día 13/1/01, en esa fecha tiene ocasión una pelea entre Juan Miguel, hermano del acusado, y el denunciante primero en el Pub Surf de la localidad de Sant Feliu de Guixols, la cual es objeto de otro procedimiento, pelea que continua posteriormente, ya con la intervención del acusado Millán, en la CALLE000, en el domicilio del denunciante y que es la que ocasiona la intervención policial y da lugar a instruir el atestado referido. En esa ocasión, el procesado presenció la intervención policial, fue identificado y cacheado por la policía y evidentemente se enteró del motivo de la intervención en la que, entre otras cosas, se manifestaban los daños ocasionados a la vivienda del denunciante, por parte de los hermanos MillánJuan Miguel. En este contexto, y dos meses y medio después de lo relatado con anterioridad, se desarrollan los hechos objeto de esta causa y que han sido declarados como probados en la sentencia, según los cuales, en un encuentro casual el acusado Millán le manifestó a Salvador "ya nos veremos después del juicio, te voy a pegar una paliza que te voy a partir las piernas, por mis muertos que te voy a cortar el pescuezo, más vale que te vayas de Sant Feliu cuando acabe el juicio". Se trata, pues, de un sujeto activo, que además tiene la condición de denunciado en un procedimiento penal, que profiere una serie de amenazas contra un sujeto pasivo que tiene la condición de denunciante. Amenazas que revisten entidad penal y que, como tiene declarado la jurisprudencia, se corresponden plenamente con la intimidación contemplada en el artículo ahora examinado que ha de entenderse en un sentido amplio y omnicomprensivo (STS. 21 diciembre 1988 [RJ 19889678] y 5 noviembre 1990).

La cuestión discutida viene referida al elemento subjetivo y en concreto al elemento intencional específico, requerido por el tipo penal, de pretender influir directa o indirectamente en el sujeto activo para que modifique su actuación procesal.

No acude razón a la defensa cuando en su escrito de impugnación al recurso reitera su tesis defensiva de la falta de conocimiento por parte del acusado de la existencia del procedimiento en su contra. Y no la tiene no sólo porque dicho conocimiento haya quedado ya afirmado dentro de los hechos probados, ni por el evidente conocimiento que tenía de tal evento al estar presente en la intervención policial que dio origen al mismo, sino por sus propias manifestaciones ya que el mismo se refirió, en el momento de proferir las amenazas, al indicado juicio, una referencia que el propio testigo Sebastián, aportado por la defensa, manifestó haberla oído. No cabe duda pues que Millán conocía que estaba amenazando, que esas amenazas las dirigían contra Salvador, que existía un procedimiento penal en su contra y que Salvador tenía la condición de denunciante en ese procedimiento, elementos subjetivos propios del dolo exigido en este tipo penal. La cuestión se centra en el plus subjetivo exigido.

La sentencia recurrida considera que tal elemento intencional, de pretender influir directa o indirectamente en el sujeto activo para que modifique su actuación procesal, no ha existido y sobre esta base fundamenta la absolución. El argumento utilizado por el Juez "a quo" para llegar a deducir la referida ausencia no deja de sorprender a esta Sala. Manifiesta el Juez "a quo" que el hecho de que el acusado expresase "ya nos veremos después del juicio" es indicativo precisamente de que efectivamente el acusado quería y esperaba que existiese el juicio y para nada indicativo de que esperaba que no hubiese el mismo por la retirada de la denuncia por parte del amenazado. Esta Sala discrepa de este razonamiento. En la referida expresión el acusado simplemente pone como condición, al anunciado encuentro en el que realizará las acciones amenazantes, que haya transcurrido el juicio. Ningún sentido lógico tiene esta condición cuando alguien simplemente pretende, con independencia de cómo transcurra el juicio, vengarse o agredir a otra persona. Si la real intención del acusado era simplemente vengar la agresión de su hermano o la de agredir, sin más, a Salvador, bien hubiese realizado la agresión en aquel momento o bien le hubiese manifestado una condición temporal, luego te busco o cuando te vuelva a ver..., ya que la existencia del juicio no es obstáculo alguno para llevar a cabo esa venganza o deseo agresivo. Por lo que, en este contesto la referencia al juicio resulta un sinsentido frente a sus amenazas. Por el contrario, el condicionar las amenazas a que haya tenido lugar el juicio, tiene una lógica e inexcusable conexión con el desarrolla del mismo. No es razonable pensar que, si Salvador cambia su actuación procesal y a causa de la misma el acusado y su hermano resultan absueltos, las amenazas, condicionadas a que pase el juicio, se lleven a cabo de todas formas. Lo que resulta lógico y razonable de tal condición es pensar, precisamente, que si no modifica su comportamiento procesal, después del juicio recibirá las consecuencias anunciadas en las amenazas. Por lo que, no cabe otra conclusión lógica que las amenazas iban indubitadamente dirigidas a que el denunciante modificase su actuación procesal en beneficio del amenazante y de su hermano, so pena de, trascurrido el juicio y en vista de su resultado, sufrir las consecuencias anunciadas mediante amenazas. Por lo que también debe concluirse que el indicado requisito se cumple, debiéndose calificar el comportamiento de Millán como constitutivo de un delito de obstrucción a la justicia previsto y penado en el artículo 464.1 del Código Penal. Por lo que el recurso debe prosperar.

TERCERO.- Del análisis anterior se desprende que procede condenar a Millán como autor de un DELITO DE OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA del artículo 464.1 del Código Penal.

CUARTO.- Del indicado delito es criminalmente responsable en concepto de autor, a tenor de los artículos 27 y 28, párrafo 1 del Código Penal, el acusado Millán, al haber realizado directa y materialmente los hechos que la integran.

QUINTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

SEXTO.- En cuanto a la pena a imponer, en primer lugar, de conformidad con la regla 3ª del artículo 8 del Código Penal, cabe señalar que las amenazas proferidas y calificadas en la sentencia recurrida como constitutivas de una falta del artículo 620 del Código Penal, quedan subsumidas por el delito de obstrucción al justicia del que ahora se le condena.

En segundo término, dadas las características de las amenazas, que no se realizaron con la utilización de armas u objetos peligrosos, y las circunstancias del hecho, que se desarrollan aprovechando la ocasión de un encuentro casual, sin que fuese el acusado a buscarlo expresamente, conociendo el mismo el lugar de residencia de la víctima, se considera que la pena proporcionada a la misma es la de PRISIÓN DE UN AÑO y MULTA DE SEIS MESES, con una cuota diaria de 3 euros, habida cuenta que el único dato obrante en autos sobre la situación económica del acusado es que trabaja en la construcción, sin que se sepa si actualmente tiene trabajo, por lo que no existe ningún elemento que permita fijar la cuota diaria en 10 euros diarios, tal y como lo hace la sentencia recurrida, sobrepasando incluso la solicitud del Ministerio Fiscal que la ubicaba en 6 euros; y fijándose, de conformidad con el artículo 53.1 del Código Penal, una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas.

SÉPTIMO.- Toda persona responsable criminalmente lo es también civilmente, según los artículos 109 y 116 del Código Penal, y debe ser condenado al pago de las costas conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

De conformidad con los arts. 123 del Código Penal y 240 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede condenar al acusado al pago de las costas causadas.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Girona nº 4, en la Causa 3-02, debemos REVOCAR la resolución recurrida, y en su lugar,

CONDENAMOS al acusado Millán como autor responsable de UN DELITO DE OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de PRISIÓN DE U AÑO Y MULTA de SEIS MESES, con una cuota diaria de 3 euros, fijándose una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas. Así como al pago de las costas causadas.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mi, la Secretaria, de lo que doy fe.

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