Última revisión
15/03/2004
Sentencia Penal Nº 17/2004, Audiencia Provincial de Soria, Rec 10/2004 de 15 de Marzo de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Marzo de 2004
Tribunal: AP - Soria
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 17/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00017/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Sección nº 001
Rollo : 0000010/2004
Ó3rgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000259/2003
SENTENCIA PENAL NUM. 17/04 (proc. Abreviado)
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSE RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO
D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
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En Soria, a 15 de Marzo de 2004.
La Ilma. Audiencia Provincial de Soria compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 10/04 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, en el Procedimiento Abreviado núm. 259/03.
Han sido partes:
Apelante: Antonia , representada por la Procuradora Sra. Ortiz Vinuesa y defendida por el Letrado Sr. Folch Santamaría.
Apelante: Carlos Miguel , representado por el Procurador Sr. Palacios Belarroa y defendido por el Letrado Sr. Mateo Soria.
Adherido a la apelación: MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Soria, tramitó las Diligencias Previas núm. 1476/02, que una vez conclusas y formalizado el trámite intermedio de presentación de escritos de acusación y escritos de defensa, se elevaron al Juzgado de lo Penal recayendo sentencia con fecha 29 de Diciembre de 2003, que contiene los hechos probados del tenor literal siguiente: "PRIMERO: Se declara expresamente probado que sobre las 5.00 horas del día 13 de Octubre de 2002, Dª. Antonia se encontraba sentada encima del capó del vehículo matrícula X-....-X , el cual estaba estacionado en la calle Rota de Calatañazor de Soria, momento en que llegó al lugar D. Carlos Miguel , conductor de dicho vehículo, el cual le dijo a Dª. Antonia que se quitara del coche y se llevara los vasos apoyados respondiendo que era el propietario del vehículo y que se quitara del mismo, a la vez que se introducía dentro del coche, con intención de marcharse. En ese momento, Dª. Antonia cogió los vasos del capó y los volvió a dejar en el mismo lugar, por lo que fue recriminada por D. Carlos Miguel , a lo que Dª. Antonia respondió estrellando los vasos contra la luna del coche.
Seguidamente, D. Carlos Miguel bajo del vehículo y le dio un puñetazo en la cara a Dª. Antonia , causándole lesiones consistentes en traumatismo facial con fractura del sena maxilar, con fractura de hueso orbitario, que evoluciona con pequeña hernia de contenido orbitario a seno maxilar derecho en área de localización del nervio infraorbitario derecho y herida superficial en región mentoniana; traumatismo en mano izquierda con artritis traumática de la interfalangica distal del tercer dedo y policontusiones con equimosis varias; necesitando para su curación de una primera asistencia facultativa, seguida de posterior tratamiento médico, consistente en tratamiento rehabilitador de la lesión en dedo de la mano izquierda y varias consultas con especialistas para valoración y tratamiento farmacológico de la lesión facial; estando 43 días impedido para sus ocupaciones habituales y tardando en curar 95 días; quedándole como secuela una pequeña mancha de color marronaceo en conjuntiva derecha, que ocasiona un ligero defecto estético.
D. Carlos Miguel es mayor de edad penal y carece de antecedente penales".
SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a D. Carlos Miguel , como autor de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 147-2 del Código Penal, a la pena de tres meses de multa, con una cuota diaria de tres euros, o en caso de impago, a la pena sustitutoria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como a que indemnice a Dª. Antonia en la suma de 2.830,62 euros, y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento, incluidas las causadas por la acusación particular".
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por las representaciones de Antonia y de Carlos Miguel .
Una vez admitido a trámite los recursos, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Penal núm. 10/04, pasando las actuaciones a La Sala para resolver.
Hechos
Se acepta la narración fáctica de la sentencia de instancia, excepto el punto donde se dice que a Antonia el acusado le causó lesiones consistentes en "traumatismo en mano izquierda con artritis traumática de la interfalángica distal del tercer dedo policontusiones con equimosis varias", lesiones éstas que no resulta probado que tuvieran su origen en el puñetazo propinado por el acusado.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, excepto en lo que a continuación se dirá.
PRIMERO .- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que condena a Carlos Miguel como autor de un delito de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal interponen sendos recursos de apelación la acusación particular -al que se adhiere el Ministerio Fiscal- y el imputado. Procederemos a la exposición de los motivos de los respectivos recursos a medida que son objeto de su análisis, procediendo por motivos sistemáticos en primer lugar, al análisis del recurso de apelación del acusado, pues su estimación conllevaría la desestimación del formulado por la acusación particular, continuando, en su caso, el análisis del recurso de apelación de la parte perjudicada.
SEGUNDO .- Recurso de Carlos Miguel .
La defensa del imputado esgrime dos motivos de apelación: error en la valoración de la prueba por la Juzgadora de instancia, negando ser el autor de la agresión sufrida por Antonia ; y, de forma subsidiaria, que los hechos en su caso debieran ser calificados como una falta de lesiones, y no como un delito del artículo 147 CP.
Pues bien, tras un reexamen de la prueba practicada en la forma que pasamos a exponer, ambos motivos deben ser desestimados al resultar inequívocamente probado, tanto por la declaración de la propia víctima, como por la declaración del testigo Sr. Carlos Francisco , que la perjudicada recibió un puñetazo en la cara que fue propinado por el acusado. Así, la Sra. Antonia manifestó en todo momento que el acusado le dio un puñetazo en el ojo. Por su parte, el testigo referido dijo que presenció la agresión, viendo a un chico que golpeó a una chica rubia. Y finalmente, resulta corroborado por los partes de lesiones -folios 5, 7, 15- e informe médico forense - folio 83-, en los que se constata que la Sra. Antonia sufrió heridas consistentes en hematoma nasal y palpebral, con fractura del seno maxilar y herida superficial en región mentoniana, que precisaron primera asistencia médica seguida de posterior tratamiento médico consistente en varias consultas con especialistas para valoración y tratamiento farmacológico de la lesión facial, estando impedida para sus ocupaciones habituales durante cuarenta y tres días, tardando en curar noventa y cinco días. Pruebas de cargo todas ellas que acreditan inequívocamente que el acusado causó las lesiones objeto de la acusación, sin que exista prueba de descargo que desvirtúe las expresadas. Por lo demás, ninguna duda ofrece que dichas lesiones son constitutivas de delito, y no de falta, según constante doctrina del Tribunal Supremo -por ejemplo, Sentencia de 21 de octubre de 1997- que manifiesta que "en los casos de fracturas óseas son lesiones que requieren tratamiento para su curación", y por tanto, constitutivas del tipo penal estudiado.
Y por todo ello procede la desestimación de ambos motivos y, por ende, del recurso de apelación formulado por el acusado.
TERCERO .- Recurso de Antonia .
1º) El primer motivo del recurso alude que no ha resultado probado que Antonia estrellara dos vasos contra la luna del coche, y considera que no puede desprenderse en modo alguno que el acusado únicamente diera un puñetazo en la cara a la Sra. Antonia , puesto que el número y naturaleza de las lesiones determina que el acusado dio varios puñetazos a la víctima, que trató de cubrirse con la mano izquierda, motivo por el que también lesiones en mano izquierda y equimosis varias.
Al respecto, diremos que poco importa -como se verá- que la que la Sra. Antonia estrellara o no dos vasos en el coche del acusado, toda vez que ello no influye para la calificación de los hechos enjuiciados. Ello aparte, la Sala considera probado que la misma había dejado previamente dos vasos encima del vehículo del acusado, y que, tras discutir con él, los arrojó contra dicho turismo, al resultar acreditado por la propia declaración de la Sra. Antonia , que admitió en un principio haber dejado los vasos; y por los testigos Srs. Simón , Eusebio , y Pedro Enrique , que convinieron que la Sra. Antonia rompió los vasos contra el coche del acusado.
En cuanto a que el acusado propinara varios golpes a la víctima, la Sala considera acreditado que el acusado propinó un sólo puñetazo a la Sra. Antonia , y no varios. Y ello porque los primeros partes de asistencia del día 13 de octubre de 2002 reflejan sólo que la perjudicada "ha recibido un puñetazo con traumatismo facial" -partes obrantes a los folios 5, 7, 14 y 15-, constatando exclusivamente "hematoma nasal y palpebral", y "rotura del seno maxilar derecho". En ninguno de ellos se refieren policontusiones ni lesión en mano izquierda. Dos días después, se emitió nuevo parte hospitalario -folio 17- en el que se recoge, además, lesión en tercer dedo de mano derecha y nuevos hematomas. Pero no resulta probado que estas lesiones evidenciadas posteriormente tuviera relación con la agresión enjuiciada. Y por ello la modificación verificada en esta alzada, en cuanto a la narración fáctica de hechos probados, al haberse constatado únicamente que el acusado propinó un único puñetazo, no acreditándose que a consecuencia del mismo se causaran las lesiones consistentes en "traumatismo en mano izquierda con artritis traumática de la interfalángica distal del tercer dedo policontusiones con equimosis varias".
2º) Mayor éxito merece, sin embargo, el segundo motivo, que aduce error en la aplicación del artículo 147.2 CP, en lugar del artículo 147.1 CP. La sentencia de instancia estima que procede la aplicación del número 2 del citado precepto, porque considera que no se empleó en la agresión ningún medio de especial gravedad lesiva y las lesiones producidas no son de una especial gravedad. No comparte La Sala estas reflexiones.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo -por ejemplo, Auto de 21 de febrero de 2001 y Sentencia de 2 de julio de 1999- afirma que para la valoración de la «menor gravedad» prevenida en el subtipo atenuado del delito de lesiones recogido en el art. 147.2 CP, ha de atenderse, desde la perspectiva del resultado, no sólo al tiempo de curación de la lesión, sino también a su naturaleza, parte del cuerpo afectada, repercusión psíquica y física sobre la víctima y al modo en que a ésta le haya afectado la lesión y le afectará en lo sucesivo. Por otra parte, el resultado no puede valorarse aisladamente del conjunto de circunstancias concurrentes, como la utilización de medios especialmente peligrosos o la intensidad del peligro en el que se hayan puesto bienes jurídicos esenciales para la víctima como su propia vida. El texto legal se refiere a la menor gravedad del «hecho descrito en el apartado anterior», por lo que es este hecho, circunstanciado, y no exclusivamente el resultado, aisladamente considerado, el que debe valorarse, atendiendo a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, si merece o no la calificación de «menor gravedad» Siendo que el uso de las manos como instrumento lesivo -Sentencia de 31 de enero de 2001- no descarta la aplicación del número primero del artículo 147. Pues bien, en el supuesto de autos, consideramos de aplicación el artículo 147.1, teniendo en cuenta la parte del cuerpo afectada -la cara-, y las graves consecuencias del ataque -fractura de seno maxilar con fractura de suelo orbitario derecho y herida superficial en región mentoniana-. En un supuesto similar citamos la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2002, y en un caso idéntico al estudiado plasmamos la Sentencia de 28 de diciembre de 2001 de la Sección 3ª Audiencia Provincial de Castellón.
El motivo, por ello, se estima, debiendo ser aplicarse el artículo 147.1 del Código Penal a los hechos enjuiciados.
3º) El siguiente motivo del recurso formulado por la defensa de la Sra. Antonia aduce indebida aplicación del artículo 114 del Código Penal, al minorarse la indemnización establecida en concepto de responsabilidad civil. Se opone el apelante a que la sentencia de instancia minore la indemnización a la perjudicada en un 25% por el hecho de que la Juzgadora a quo aprecie una concurrencia de culpas al considerar que por parte de la víctima existió una provocación previa, al arrojar los vasos contra el vehículo del acusado. Afirma el apelante que, de conformidad con las Sentencias de esta Audiencia Provincial de 11 de febrero y 31 de julio de 2002, no procede dicha compensación en supuestos de delitos dolosos.
Efectivamente, el Tribunal Supremo se muestra restrictivo para aplicar el referido precepto a los delitos dolosos -Sentencias de 24 de mayo de 2002, 8 de octubre de 2001, 30 de abril de 1998 y 24 de septiembre de 1996, que estableció que, "la doctrina jurisprudencial aludida se refiere a los delitos culposos, en los que la culpa de la víctima por su incidencia en la causalidad del resultado lesivo degrada la culpabilidad del autor o con más precisión técnica, conlleva sólo una compensación moderada del «quantum» de responsabilidad civil. Este esquema no es trasladable - sin salvedades- al delito doloso y los cursos causales que en él tienen lugar"-. Siendo plenamente rechazado el criterio por la Sentencia de 8 de octubre de 2001, que dice que "la concurrencia de conductas a efectos indemnizatorios no procede en delitos dolosos".
Proyectando la Sala esta doctrina sobre el supuesto de autos, consideramos que no resulta aplicable la minoración del 25% de la indemnización practicada en la sentencia a la perjudicada, por el hecho de que ésta estrellara dos vasos contra el vehículo del acusado. Es cierto que medió provocación de la víctima, que incitó la respuesta del acusado. Pero no es menos cierto que dicha reacción fue en extremo virulenta y desproporcionada con relación a dicha provocación, al propinar el acusado un brutal puñetazo a la Sra. Antonia , con las graves consecuencias lesivas que hemos referido anteriormente, y que no justifican, de acuerdo con la reflejada doctrina jurisprudencial, la minoración de la indemnización por responsabilidad civil.
Y procede, por ello, la estimación del motivo.
4º ) El último motivo del recurso se opone a la valoración de puntos por las secuelas, que valora en un punto. Considera que la secuela que persiste debiera ser valorada en tres puntos.
Al respecto, observamos -folio 84- que el informe médico forense aprecia "la existencia de una pequeña mancha de color marrón en conjuntiva derecha que pudiera corresponder a restos de hematoma. No ocasiona trastorno funcional sino un ligero defecto estético". Pues bien, teniendo en cuenta que dicha secuela, según baremo, está puntuada entre 1 y 4 puntos; que el propio forense la calificó como "pequeña mancha" y tildó el perjuicio estético como ligero; y, en fin, que la propia Juzgadora pudo apreciarla personalmente durante el juicio, y así valorarla teniendo en cuenta todas estas circunstancias, pues así lo refleja en la sentencia de instancia al afirmar que se trata de "un ligero perjuicio estético apenas apreciable", consideramos por todo ello que debe respetarse dicha puntuación. El motivo, por ello, se desestima.
CUARTO .- Procede por todo ello la desestimación del recurso de apelación formulado por Carlos Miguel , y la parcial estimación del recurso de apelación formulado por doña Antonia .
Y así, deberá ser modificada la sentencia de instancia, en el sentido de condenar a Carlos Miguel como autor responsable de un delito del artículo 147.1 del Código Penal, conducta que está castigada con la pena de seis meses a tres años de prisión. Consideramos que debe imponerse la pena en su grado mínimo, seis meses de prisión, habida cuenta de que intervino previa provocación de la víctima, hubo un único ataque, y que, además, no se deduce especial peligrosidad del acusado.
Se impone al acusado, de conformidad con el artículo 56 del Código Penal, la pena accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En cuanto a la indemnización que procede, debe ser la valorada en la sentencia de instancia sin minoración, es decir, 3.170,55 € por días de curación, y 603,61 € por las secuelas.
QUINTO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Carlos Miguel , representado por el Procurador Sr. Palacios Bellarroa y defendido por el Letrado Sr. Mateo Soria; y estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por Antonia , representada por la Procuradora Sra. Ortiz Vinuesa y defendida por el Letrado Sr. Folch Santamaría; contra la sentencia dictada el 29 de diciembre de 2003 por el Juzgado de lo Penal número 1 de Soria en el Procedimiento Abreviado 259/2003, revocamos parcialmente la expresada resolución . Y en su lugar, acordamos: que debemos condenar y condenamos a Carlos Miguel , como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, a la pena de seis meses de prisión, e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Debiendo indemnizar a Antonia en la suma de 3.170,55 € por días de curación, y 603,61 € por las secuelas. Se ratifican expresamente el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, Ponente en esta causa, de todo lo que doy fe.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
