Última revisión
16/12/2004
Sentencia Penal Nº 17/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, de 16 de Diciembre de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Diciembre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CLIMENT BARBERA, JUAN
Nº de sentencia: 17/2004
Núm. Cendoj: 46250310012004100016
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:7063
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
Rollo de Apelación nº 11/2004
Procedimiento Tribunal del Jurado nº 1/2004
Audiencia Provincial de Alicante
Diligencias del Jurado nº 1/2003
Juzgado de Instrucción nº 3 Alicante
SENTENCIA Nº 17/2004
Iltmo. Sr. Presidente
D. José Luis Pérez Hernández
Iltmos. Sres. Magistrados
D. José Flors Maties
D. Juan Climent Barberá
En la Ciudad de Valencia, a dieciséis de diciembre de dos mil cuatro.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 8/2004, de fecha cuatro de mayo de dos mil cuatro, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Iltma. Audiencia Provincial de Alicante, en la Causa nº 1/2004, seguida por los trámites del Procedimiento especial del Tribunal del Jurado, dimanante del Procedimiento de la Ley del Jurado nº 1/2003, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Alicante.
Han sido partes en el recurso, como apelante y recurrente, D. Matías , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Carmen Lis Gómez y defendida por el Letrado D. Miguel Angel Garijo Castelló; como partes recurridas, en concepto de apelados, el acusado, absuelto en la sentencia apelada, D. Jaime , representado por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Peiro Guinot y defendido por la Letrado Doña Remedios Moreno Palancas Liebana y el Ministerio Fiscal, en cuya representación ha actuado la Ilmo. Sr. D. Antonio Gisbert Gisbert
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Climent Barberá.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. magistrado de la Iltma. audiencia Provincial de Alicante, D. Francisco Javier Guirau Zapata, designado Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en la causa del Tribunal del Jurado nº 1/2004, dimanante de las Diligencias del Jurado nº 1/2003 , instruidas por el juzgado de Instrucción nº. 3 de Alicante, se dictó la Sentencia nº 8/2004, de fecha cuatro de mayo de dos mil cuatro, en la que declaró probados según el veredicto del Jurado los siguientes hechos:
"PRIMERO.- Que entre las 6:30 y las 7:30 horas del día 5 de abril de 2003 se produjo una pelea en el Pub Opera de la calle Belando de Alicante en la que resultó muerto Narciso (alias Botines ) como consecuencia de las heridas inciso punzantes recibidas.
Que Matías participó en la agresión a Narciso pinchándole tres veces en el transcurso de la pelea con un objeto inciso punzante, una por delante, alcanzándole el pulmón izquierdo, y dos por la espalda, alcanzándole el pulmón derecho y el izquierdo, heridas todas ellas mortales al afectar a zonas vitales del cuerpo.
(Cuestión 1ª del objeto del veredicto / acreditado por unanimidad de los miembros del jurado)
SEGUNDO.- Que no ha quedado probado que Jaime interviniera en la agresión a Narciso asentándole una puñalada en la región inguinal derecha.
(Cuestión 2ª del objeto del veredicto / declarado no probado por unanimidad de los miembros del jurado)
TERCERO.- Que Matías en el momento de asestarle las cuchilladas a Narciso , tenía levemente mermadas sus facultades intelectivas y volitivas a consecuencia de haber consumido con anterioridad drogas y alcohol.
(Cuestión 9ª del objeto del veredicto / acreditado por unanimidad por los miembros del jurado)".
SEGUNDO.- Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de dicha Sentencia fue del siguiente tenor literal:
"Que conforme el veredicto del Tribunal del Jurado, debo Absolver y absuelvo a Jaime del delito de homicidio del que viene siendo acusado , declarando de oficio la mitad de las costas causadas; y que debo condenar y condeno a Matías como autor de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal, con la atenuante 6ª del artículo 21 del Código Penal en relación con la 1ª del mismo artículado, a la pena de once años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, al pago de la mitad de las costas (incluidas la mitad de los honorarios de la Acusación Particular) y a indemnizar a Flora en la suma de 90.000 E.
Se abona al acusado el tiempo privado provisionalmente de libertad por esta causa.
Reclámense del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil.
Únase a esta Sentencia el acta del Jurado, publicándose y archivándose en legal forma y notificándolo a las partes conforme al artículo 248 de la ley Orgánica del Poder Así por esta mi Sentencia definitiva, lo pronuncio, mando y firmo , el Magistrado Presidente Ilmo. Sr. Don Francisco Javier Guirau Zapata.". TERCERO.- Contra la referida sentencia, por el procurador de los Tribunales D. Vicente Jiménez Izquierdo, en la representación procesal que tenía acreditada de D. Matías, interpuso recurso de apelación al amparo del artículo 846 bis c) a de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. CUARTO.- Tras ello, el Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, por providencia de 31 de mayo de dos mil cuatro , tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación y acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas para que, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 bis d), impugnara o interpusiera recurso supeditado al de apelación en el término de cinco días. QUINTO.- Por providencia del Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de fecha once de junio de dos mil cuatro, teniendo por presentado el escrito interponiendo recurso supeditado de apelación por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Fernández Arroyo en representación de Doña Flora y del escrito del Ministerio Fiscal solicitando la desestimación del recurso de apelación, se acordó emplazar a las partes para que dentro del término improrrogable de diez días se personaran ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal superior de justicia. SEXTO.- Remitidos los autos a Sala y recibidos en la misma, se turnó de ponencia y se determinó la composición de la Sala con arreglo a las normas de reparto correspondientes; se señaló la celebración de la vista de apelación con citación de las partes, para el día treinta de noviembre de dos mil cuatro , a las 10,30 horas de su mañana, habiendo comparecido ante esta Sala todas las personadas con la representación y defensa señaladas, a excepción de la Acusación particular ejercitada por Doña Flora, fallecida, no habiendo comparecido herederos en su nombre. En el dicho acto de la vista del recurso la parte apelante, solicitó, ratificando su escrito de recurso , la estimación del mismo; el Ministerio Fiscal y la defensa apelada solicitaron a su vez la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación formulado al amparo de establecido en el artículo 846 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, impugna la Sentencia dictada por el Tribunal del Jurado objeto del mismo en atención a tres consideraciones que se han de entender como constitutivas de los motivos del recurso, todas ellas formuladas al amparo del establecido en artículo 846 bis c) apartado a) de la precitada Ley de Enjuiciamiento Criminal, y, por tanto, con alegación de quebrantamiento de las normas y garantías procesales, de cuya estimación resultaría la anulación del juicio impugnado y su nueva celebración.
SEGUNDO.- La primera de las consideraciones vertidas en esta apelación, que se ha de entender como primer motivo del recurso, consiste en que la apelante entiende que en el proceso impugnado se vulneró lo establecido en los artículos 61 , 63 y 53 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, porque el Presidente del Tribunal del Jurado no proporcionó a ninguna de las partes intervinientes en el proceso el acta de la votación del veredicto realizada por los jurados, habiéndose leído tan solo el resultado de las votaciones pero no la motivación de las mismas, lo que estima conlleva la indefensión de la apelante pues considera que el acta de votación debió ser dada a conocer a las partes antes de proceder a su lectura, por si alguna de ellas quisiera solicitar la devolución de la misma.
TERCERO.- Tal fundamentación , en primer lugar y por lo que se refiere al pretendido trámite de traslado del acta a las partes, no puede ser acogida por la Sala, pues aún cuando cabe considerar que tal tramitación es conveniente y pudo darse, como se ha señalado en resoluciones anteriores de esta Sala, la ausencia de traslado del acta de la votación de veredicto a las partes para que aleguen si consideran necesaria su devolución, cuando el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado no considere que concurre alguna de las causas de devolución del acta del veredicto contempladas en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, no constituye infracción de los alegados preceptos , pues esta facultad viene atribuida en el dicho artículo 63 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado al Magistrado Presidente, que, en el presente caso, no ha apreciado la existencia de tales causas de devolución, que por lo demás que ni siquiera se alegan como fundamento del recurso.
CUARTO.- En segundo lugar y por lo que se refiere a la alegación de indefensión por causa de la ausencia de conocimiento de la parte de la motivación del veredicto del Jurado, se ha de rechazar igualmente, pues, sin perjuicio de que no haya quedado acreditada tal ausencia de lectura de la motivación, es lo cierto que la exigencia legal respecto del acto de lectura pública , establecida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, alcanza al veredicto, que en todo caso se produjo, sin que sea de acoger la pretendida indefensión que la falta de conocimiento de la motivación del mismo por la parte recurrente a efectos precisamente del recurso, pues la dicha motivación del veredicto consta en el acta del mismo y la parte ha podido en todo momento acceder a las actas y solicitar las copias y testimonios que hubiere considerado necesarios, a más de que consta en la Sentencia impugnada la unión a la misma del acta del Jurado, de forma previa a la publicación y notificación la misma, todo ello en cumplimiento de lo establecido en el artículo 70.3 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , cuya infracción no se alega en este recurso.
En consecuencia procede desestimar las alegaciones formuladas por la apelante en la primera de las consideraciones de su recurso, que se ha de entender como primer motivo del mismo, pues no cabe apreciar la existencia de los vicios de forma en que se concretan las mismas.
QUINTO.- Alega la apelante en la segunda de las consideraciones de su recurso, la vulneración de lo dispuesto en ele artículo 851.3, en relación con lo dispuesto en el 846.bis c) apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto estima que no se permitió a la parte apelante , en primer lugar, la inclusión en el objeto del veredicto de hechos propuestos por la misma y que vienen referidos a la posibilidad de apreciar la eximente incompleta o atenuante simple de miedo insuperable; en segundo lugar, en lo referente a circunstancia analógica del artículo 21.6, en relación con el 21.4 del Código Penal referente a la confesión del acusado y condenado, en este caso por discrepar de la redacción dada al objeto del veredicto al respecto por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, pues la apelante pretendía la aplicación de esta circunstancia analógica bien como muy cualificada, bien como atenuante simple.
SEXTO.- Esta alegaciones han de ser rechazadas por la Sala, pues aun cuando la denegación por el Magistrado Presidente de la inclusión en el objeto del veredicto de las cuestiones de hecho propuestas , en relación con la circunstancia de miedo insuperable, viene incorrectamente fundada en la infracción de la doctrina jurisprudencial acerca de la apreciación de esta circunstancia como eximente completa o incompleta (folio 357 de los autos) -lo que constituye una valoración jurídica anticipada, inadecuada a ese momento procesal-, la denegación de la inclusión en cuestión se ha de estimar que no infringe los preceptos alegados, porque es lo cierto que tal propuesta de inclusión de hechos en el objeto del veredicto no encuentra amparo en el escrito de defensa, que ningún hecho que dé cobertura a esta pretensión de inclusión recoge (folios 15 y s.s. de los autos), pues en realidad tal escrito de defensa tan solo recoge la calificación jurídica que pretende dar a unos hechos, que no relata, y que por tanto quedan fuera de su necesario planteamiento como objeto del veredicto -siempre referido a cuestiones de hecho , que no de calificación jurídica, sin que sea óbice a ello el que se hayan admitido, como parte del objeto del veredicto otras cuestiones de hecho tampoco planteadas como tales en el escrito de defensa.
En definitiva la denegación de esta inclusión procede pues en tanto en cuanto las propuestas denegadas lo son de hechos que no encuentran amparo ninguna en el escrito de defensa, pues en el mismo no se plantean tales hechos , sino directamente la calificación jurídica pretendida, que queda así desprovista de soporte fáctico sobre la que fundarla a lo largo del proceso, aunque el fundamento de la denegación formulado por el magistrado Presidente no sea admisible en los términos expuestos, con lo que no cabe estimar las infracciones alegadas.
SÉPTIMO.- Del mismo modo se ha de razonar acerca de la discrepancia de la apelante respecto de la redacción de la cuestión de hecho sobre la que pretende la formulación de la circunstancia de confesión en los términos expuestos, pues tampoco en este caso ningún relato de hechos de los del escrito de defensa ampara la propuesta hecha, sin que el que se incluyan parcialmente en el objeto del veredicto hechos no amparados en el relato de hechos del escrito de defensa impida u obste la corrección de la no inclusión cuando tales hechos no se han relatado como tales en el escrito de defensa.
Procede por tanto la desestimación de las alegaciones formuladas en las consideración segunda de las del recurso que se ha de tener como segundo de los motivos del mismo.
OCTAVO.- La apelante formula en la tercera de las consideraciones de su recurso, que se ha de entender asimismo, como tercero de los motivos del mismo, la vulneración de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Española por falta de la motivación de veredicto , que no sólo afirma desconocer la apelante, sino que estima que tampoco se refleja en la Sentencia impugnada, y que concreta en que no se motiva porqué no se apreció la eximente completa de legitima defensa, ni la Sentencia expresa porque no se aprecian las demás circunstancias modificativas, considerando que existe una contradicción en el fundamento jurídico sexto de la Sentencia con las preguntas que se realizaron en el objeto del veredicto, atendido lo informado por los médicos forenses y lo que manifestaron los acusados.
NOVENO.- Respecto del alegado desconocimiento de la motivación del veredicto se ha de estar a lo razonado antes en punto al primero de los motivos del recurso acerca de la disponibilidad del acta del veredicto y su unión a la Sentencia de forma previa a su publicación y notificación , por lo que no cabe estimar vulneración de la obligación de motivación, pues el Jurado a la hora de establecer los elementos de convicción de su veredicto, en el presente caso lo ha hecho con una extensión, precisión y minuciosidad notable (folios 371-372 de los autos) y en todo caso superando los mínimos de motivación de veredicto de jueces legos, exigibles en los términos legales y de la doctrina jurisprudencial constante; por lo que se refiere a la motivación contenida en la Sentencia del Magistrado Presidente, se ha de llegar a la misma conclusión de que no carece de la correspondiente motivación de la valoración jurídica de los hechos declarados probados, atendido el contenido y motivación del veredicto, y en concreto en lo relativo a porque no se han apreciado las referidas circunstancias atenuantes , es de notar que la Sentencia apelada explicita que para ello se requiere la prueba concreta de los hechos que las determinen, pues la presunción de inocencia no puede dar sin más cobertura a la concurrencia de éstas, lo que palmariamente fundamenta y motiva la no apreciación en cuestión, con independencia de lo acertado o no de la misma, lo que no ha sido objeto de impugnación.
Por último y en lo atinente a la alegación de contradicción entre las declaraciones de los acusados y los informes forenses, respecto de la apreciación de la atenuante por la ingesta de alcohol y drogas como analógica, se ha de señalar que esta es una cuestión de hecho valorada por el Jurado en su veredicto que a la vista de la prueba practicada optó por declarar probada la opción de una leve afección de la voluntad y no otra, sin que ello pueda ser cuestionado en este recurso, en el que no se puede entrar en el error en la prueba apuntado , ni ello constituya la pretendida falta de motivación de la sentencia impugnada.
Procede por tanto la desestimación de este tercer motivo del recurso sustanciado como consideración tercera del mismo, sin que quepa apreciar la infracción alegada del deber constitucional de motivación de la Sentencia.
DECIMO.- Por lo expuesto procede la desestimación del recurso al resultar rechazados todos los motivos en que se funda. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede hacer imposición de las costas del recurso al recurrente al ser desestimados totalmente los motivos del recurso.
En consideración a lo expuesto,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 8/2004, de fecha cuatro de mayo de dos mil cuatro, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Iltma. audiencia Provincial de Alicante, en la Causa nº 1/2004, seguida por los trámites del Procedimiento especial del Tribunal del Jurado , dimanante del Procedimiento de la Ley del Jurado nº 1/2003, instruido por el juzgado de Instrucción nº 3 de los de Alicante, condenando en las costas del recurso a la parte apelante.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días , a contar desde la última notificación a la representación procesal de las partes personadas, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
