Última revisión
26/04/2005
Sentencia Penal Nº 17/2005, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 4, Rec 17/2004 de 26 de Abril de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Abril de 2005
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BERMUDEZ DE LA FUENTE, FERNANDO
Nº de sentencia: 17/2005
Núm. Cendoj: 28079220042005100015
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN CUARTA
SUMARIO 5/2004
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN 5
ROLLO 17/2.004
Madrid a Veintiséis de Abril del Dos mil cinco .
La Sección Cuarta de lo Penal de la Audiencia Nacional, constituida por los Ilmos. Sres. D. Fernando Bermúdez de la Fuente,
como Presidente y Ponente, y los Magistrados D. Félix Alfonso Guevara Marcos y D. Carlos Ollero Butler, en el ejercicio de la
Potestad Jurisdiccional que la Constitución y el Pueblo Español les otorgan y administrando justicia
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA NUM. 17/2005
Vistos, en juicio oral y público, ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional la causa de SUMARIO
ORDINARIO 5/2004del Juzgado Central de Instrucción n° 5, Rollo n° 17 /2004, seguido por Delitos de Fabricación de Moneda
Falsa, Delito continuado de Falsificación por particulares de Documentos Oficiales Mercantil y Delito continuado de Estafa
contra los procesados
1) Marco Antonio , mayor de edad, nacido el 1 de Junio de 1978 en Birlad (Rumania) con pasaporte rumano n°
NUM000 , con instrucción sin antecedentes penales, de desconocida solvencia, en situación de prisión provisional por esta
causa desde el día 17 de Diciembre de 2002 en que fue detenido hasta el día de la fecha en cuya situación privativa de libertad
continúa.
2) Francisco , titular del D.N.I. italiano n° NUM001 , mayor de edad, nacido el 5 de Abril de 1971 en Roma(ltalia),
con instrucción, sin antecedentes penales, de desconocida solvencia, en situación prisión provisional por esta causa desde el
día 17 de Diciembre de 2002 en que fue detenido hasta el día de la fecha en cuya situación privativa de libertad continúa.
Dichos procesados aparecen representados ante este Tribunal por la procuradora Dª. María Rodríguez Puyol y han estado
defendidos por el letrado Alejandro Ribo Bonet.
Ha actuado como parte acusadora pública el Ministerio Fiscal representado por la lima. Sra. Dª. Blanca Rodríguez García.
Ha sido Ponente el Ilmo.. Sr. D. Fernando Bermúdez de la Fuente, Presidente de esta Sección Cuarta.
Antecedentes
PRIMERO ,-Por el Juzgado de Instrucción n° 1 de Arenys de Mar (Barcelona) se incoaron las Diligencias Previas 2357/2002 mediante Auto de 18 de Diciembre de 2002 en virtud de recepción de escrito de los Mossos de Escuadra interesando la entrada y registro en el domicilio de los detenidos Marco Antonio y Francisco por presuntos delitos de Fabricación de Moneda Falsa, Falsificación de Documentos Oficiales y Estafas, dictándose el Auto de 21 de Diciembre de 2002 por el que constituyó en prisión a los citados detenidos. Por Auto de 24 de Marzo de 2003 se acordó la Inhibición de la causa a favor de los Juzgados Centrales de Instrucción.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en el Juzgado Central de Instrucción n° 5 por el mismo se dictó el Auto de 20 de Mayo de 2003 por el que no se admitía la competencia.
TERCERO.-Planteada la cuestión de competencia negativa ante el Tribunal Supremo se resolvió la misma mediante Auto de 6 de Febrero de 2004 acordando que el competente para seguir la instrucción era el Juzgado Central de Instrucción n° 5 a quien deberían ser remitidas las actuaciones.
CUARTO.- Por el Juzgado Central de Instrucción 5 mediante Auto de 25 de Marzo de 2004 acordó transformar la causa recibida del Juzgado de Instrucción n° 1 de Arenys de Mar (Barcelona) en el Sumario Ordinario 5/2004.Por Auto de 21 de Abril de 2004 se declaró el procesamiento de Marco Antonio y Francisco por los delitos continuados de Fabricación de Tarjetas de Crédito Falsas, Falsificación por particulares de Documentos Oficiales y de Estafa. Por Auto de 15 de Septiembre de 2004 se declaró concluso el Sumario acordando su remisión a esta Sección Cuarta previo emplazamiento de las partes por diez días para comparecer ante la misma.
QUINTO.-Recibidas las actuaciones a esta Sección Cuarta, se dictó la providencia de 4 de Octubre de 2004 acordando la continuación del Rollo 17/2004, se tuvo por personada a la procuradora Dª. María Rodríguez Puyol para la representación de Marco Antonio y Francisco , y quedó pendiente la tramitación de la causa hasta la resolución del recurso de apelación interpuesto por los acusados contra los autos de procesamiento y denegatorio de diligencias de 21 de Abril y 30 de Julio de 2004.Por la Sección 1ª de esta Sala de lo Penal se dictaron los Autos n° 284/2004 de 8 de Octubre y 363/2004 de 29 de Noviembre por los que vino a desestimar los recursos de apelación formulados contra el procesamiento y denegación de diligencias.
SEXTO.-Por Auto de 1 de Febrero de 2005 se confirmó el Auto de conclusión del sumario y se abrió el juicio oral con remisión de la causa al Ministerio Fiscal para calificación y a la defensa de los procesados para emitir el escrito de defensa. Por Auto de 24 de Febrero de 2005 se acordó declarar pertinentes las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal y por la defensa y se señaló para el inicio de las sesiones del juicio oral para el día 29 de Marzo de 2005.A petición de la defensa se hizo nuevo señalamiento para el inicio de las sesiones del Juicio oral para el día 14 de Abril de 2005.
SEPTIMO.-En el día señalado comparecieron ante el Tribunal los procesados asistidos de su letrado defensor y el Ministerio Fiscal. Declarado abierto el acto y tras ser interrogados los tres procesados por el Ministerio Fiscal y por la defensa, se practicó la prueba testifical señalada para este día, continuándose las sesiones el día 15 de Abril de 2000 en el que se practicaron las pruebas documental y pericial elevándose a definitivas las conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal y de la defensa y preguntados los procesados por el Ilmo.. Sr. Presidente si tenían que manifestar algo más de lo dicho por sus letrado defensor respondieron que no, quedando los autos "Vistos" para dictar Sentencia.
OCTAVO.- Por el Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos procésales como constitutivos de: 1) Un Delito Continuado de Fabricación de Tarjetas de Crédito Falsas de los arts. 74,386 y 387 del Código Penal. 2 )Un delito continuado de Falsificación por Particulares de Documentos Oficiales de los arts. 74 , art. 390.1 apartado 1º y 392 del Código Penal , referido a los documentos de identidad ocupados a Francisco . 3) Un delito de Falsificación por Particulares de Documentos Oficiales de los arts. 390.1 apartado 1o y 392 del Código Penal , referido al documento de identidad ocupado a Marco Antonio . 4) Un delito continuado de Estafa de los artículos 74,248,249, 390.1 apartado 3º en relación con el 392 del Código Penal . De dichos delitos resulta responsable en concepto de autor el procesado Marco Antonio de los delitos 1,3 y 4; y el procesado Francisco de los delitos 1,2 y 4.No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitó se impusiera a los procesados las siguientes penas: a)Por el delito continuado de Fabricación de Tarjetas de Crédito Falsas Nueve Años de prisión inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo por aplicación del art 56 del Código Penal , y pago de costas; b) Por el delito continuado de Falsificación por Particulares de Documentos Oficiales Dos años de Prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo por aplicación del art 56 del Código Penal , multa de doce meses con una cuota diaria de 3 Euros y pago de costas; c) Por el delito de Falsificación por Particulares de Documentos Oficiales Dos años de Prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo por aplicación del art 56 del Código Penal multa de doce meses con una cuota diaria de 3 Euros y pago de costas; d) Por el delito continuado de Estafa Cuatro años de Prisión inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo por aplicación del art 56 del Código Penal y pago de costas En cuanto a la responsabilidad civil los procesados indemnizarán a los propietarios de los establecimientos, por las compras efectuadas con las tarjetas de crédito falsas, en las cantidades siguientes: 1.- A JOYERÍA ORTET de Calella, sita en la C/ Iglesia n° 243, 6.238 Euros 2.-A JOYERÍA PORTET, de Calella, sita en la C/ Iglesia n° 129,3.055 Euros. 3.-A ELECTRODOMÉSTICVOS BONSO de Pineda de Mar, en Calle Bertomeu 79, 1.409 Euros. 4.- A JOYERÍA SAFIR de Barcelona, sita en C/ Cerdeña n° 369, 9.291 Euros. 5.- A ESPORTS TORRENT de Calella, sita en la C/ Iglesia, 416,65 Euros.
NOVENO.-Por la defensa de los procesados en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas mostró su disconformidad con la calificación efectuada por el Ministerio Fiscal solicitando la libre absolución de sus defendidos con todos los pronunciamientos favorables. Y subsidiariamente solicitó con relación a Marco Antonio que se le considerara autor de una falta continuada de estafa o de un delito de estafa aplicando la pena en su mínimo legal sin aplicación del art. 74.1 del Código Penal aplicando la pena en la mitad inferior.
Hechos
APARECE PROBADO Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA que los procesados Marco Antonio y Francisco , mayores de edad y sin antecedentes penales, se dedicaban, con el propósito de lucrarse, a realizar operaciones fraudulentas con tarjetas de crédito falsas en distintos comercios de la provincia de Barcelona. Con tal finalidad encargaron o fabricaron por sí documentación falsa, facilitando al efecto sus fotografías, así como las tarjetas de crédito falsas con los datos de identidad concordantes con dicha documentación espuria. En el dorso de éstas firmaron la franja de identificación con el signo gráfico que posteriormente iban a utilizar al cumplimentar los boletos de conformidad de pago en los distintos establecimientos comerciales, en los que se identificaban con sus documentos falsos.
Sobre las 18,50 horas del día 17 de Diciembre de 2002 dichos acusados, acompañados de Rosa , fueron detenidos por los Mosos de Escuadra cuando salían de la tienda Esports Torrent en la localidad barcelonesa de Calella donde habían comprado varios efectos utilizando tarjetas falsas que portaban. En el momento de la detención Marco Antonio portaba un permiso de residencia noruego a nombre de Carlos Francisco con el que quiso identificarse inicialmente ante los Agentes de la Policía Autónoma catalana; y Francisco portaba un permiso de conducir italiano a su nombre con el número NUM002 y una carta de Identidad italiana a su nombre número NUM001 . Que ante la dudosa fiabilidad del documento noruego a nombre de Carlos Francisco el detenido manifestó a los Agentes que realmente se trataba de Marco Antonio , de nacionalidad rumana presentando para acreditarlo una fotocopia plastificada de un pasaporte rumano a su nombre.
En el momento de la detención se ocuparon a los acusados las siguientes tarjetas de crédito íntegramente falsas: ADVANTAGE n° 5466160137936819 MASTERCARD GOLD a nombre de Miguel VISA ADVANTAGE n° 4430 7100 6177 8482 a nombre de Carlos Francisco ; FIRST VISA USA n° 4966 7001 2587 5039 a nombre de Carlos Francisco ; B ANKAMERICARD DEUTXCHE BANK nº 4539 9883 4020 3429 a nombre de Carlos Francisco ; BANKAMERICARD DEUTXCHE BANK n° 4571 7670 0712 5128 a nombre de Carlos Francisco ; VISA ADVANTAGE BUSSINESS CARD n° 4539 9940 4113 8831 a nombre de Carlos Francisco ; VISA BANKAMERICARD DEUTSCHE BANK n° 4339 0403 0102 1069 a nombre de Carlos Francisco .
La fabricación de las tarjetas de crédito se practicó a través del conocido como sistema "Skimming", que consiste en la sustitución de la banda magnética de una tarjeta de crédito o débito después de haber conseguido ilegítimamente la lectura de la banda magnética de otra tarjeta original. Tras copiar los datos de dicha banda magnética mediante un lector, a continuación se coloca una nueva banda magnética con las pistas de la original sobre un plástico de dimensiones semejantes a las de las tarjetas que se pretenden imitar, en el que se imprime el fondo adecuado y se troquelan el número de la tarjeta original y el nombre del propietario que se desee.
Con las mencionadas tarjetas de crédito y con otras que no han podido ser recuperadas tras su detención, los acusados procediendo de común acuerdo realizaron operaciones fraudulentas de compra al menos en los siguientes establecimientos y fechas, firmando al efecto los resguardos de compra necesarios en las correspondientes transacciones mercantiles asumiendo en el acto la identidad que fraudulentamente les atribuía la documentación falsa que portaban y las tarjetas de crédito con las que operaban:
1.- En JOYERÍA ORTET de Calella, sita en la Calle Iglesia n° 243, realizaron los siguientes pagos: 600 Euros el 16-12-2002 a las 19,21 horas, con la tarjeta n° 6746094203213104218 a nombre de Carlos Francisco 999 Euros el 16-12-2002 a las 19,25 con la tarjeta n° 6746095603210174346 a nombre de Carlos Francisco ; 600 Euros el 16-12-2002 a las 19,28 horas con la tarjeta n° 6746099132116537205 a nombre de Carlos Francisco ; 890 Euros el 10-12-2002 a las 17,38 horas con la tarjeta n° 5255000148843659 a nombre de Carlos Miguel ; 499 Euros el 16-12-2002 a las 18,31 horas, con la tarjeta n° 4539982930329678 a nombre de Carlos Miguel ; 300 Euros el 16-12-2002 a las 19,32 horas, con la tarjeta n° 4539991041056948 a nombre de Carlos Miguel ;900 Euros con la tarjeta n° 6746094203213104218 a nombre de Carlos Francisco , y 450 Euros con la tarjeta n° 4539982930329678 a nombre de Carlos Francisco , sin que estas dos últimas tarjetas se encuentren entre las recuperadas.
2.- En JOYERÍA PORTET de Calella, sita en la Calle Iglesia n° 129 efectuaron un pago por 3.055 Euros por la compra de un reloj de oro Emporio Arman con la tarjeta n° 5275002001483 307.
3.- En ELECTRODOMÉSTICOS BONSO, en la Calle Dr. Bartomeu 79 de Pineda de Mar (Barcelona) 899 Euros el 5-12-2002 por la compra de una videocámara con la tarjeta n° 4922 9865 4193 0876 a nombre de Carlos Francisco 80 Euros para comprar un radiador marca Jata y su calefactor Fagor con la tarjeta n° 4339 0403 0102 1069 de BANKAMERICARD DEUTSCHE BANK a nombre de Carlos Francisco , que se corresponde con la banda magnética 6746690801606451043;430 Euros por la compra de un Video Reproductor HV DX1 de la marca Sanyo con la tarjeta n° 4339 0403 0102 1069 de BANKAMERICARD DEUTSCHE BANK a nombre de Carlos Francisco , que se corresponde con la banda magnética 6746690801606451043, que es de las recuperadas.
4.-En JOYERÍA SAFIR de la Calle Cerdeña n° 369 de Barcelona hicieron los acusados los siguientes pagos: 2.999 Euros el 14- 12-2002 con la tarjeta n° 5487 0120 0050 8412 a nombre de Carlos Miguel ; 1.500 Euros el 17-12-2002 con la tarjeta n° 4539 9817 4068 3662 a nombre de Carlos Miguel ; 1.499 Euros el 17-12-2002 con la tarjeta n° 4418 4191 4011 9710 a nombre de Carlos Miguel 3.293 Euros el 17-12-2002 con la tarjeta n° 4418 4191 4011 9710 a nombre de Carlos Miguel .
5.-En ESPORTS TORRENT de Calella(Barcelona) sita en la Calle Iglesia efectuaron el 17-12-2002 por las compras los siguientes pagos 170 Euros por la compra de un chándal Adidas y unas zapatillas modelo Limino con la tarjeta n° 4339 0403 0102 1069 del BANKAMERICARD DEUTSCHE BANK correspondiente a la banda magnética 674669080160 6451043, a nombre de Carlos Francisco ; 246,65 Euros por la compra de una sudadera negra de la marca Gasp, un forro polar marca Campion, ropa de la marca Jazz, unos guantes deportivos, unas playeras modelo Hustle y un Jersey Adidas con la tarjeta n° 4430 7100 6177 8482 ADVANTAGE BUSSINESS CARD correspondiente a la banda magnética 6746360185125694179, a nombre de Carlos Francisco .
También se intentó utilizar la tarjeta n° 4339 0403 0102 1069 del BANKAMERICARD DEUTSCHE BANK a nombre de Carlos Francisco que se corresponde con la banda magnética 6746690801606451043, si bien la operación fue denegada, siendo una de las tarjetas que se intervinieron por los Mosos de Escuadra n° NUM006 y NUM007 en la tarde del 17 de Diciembre del 2002, poco después de la detención de los procesados y de Rosa , en presencia de ésta, cuando la misma les indicó el lugar donde estaba el vehículo Renault Megane matricula 6082 BCX alquilado por Francisco a la empresa Victoria S.L. de Alicante con el que se habían desplazado a Calella, en cuyo interior se localizó un reproductor DVD y videocámara Sanyo modelo HV DX1SPAMB n° de serie 20900271 sin estrenar, un calefactor marca Fagor modelo TRV 6000 sin estrenar, un calefactor marca Jata modelo 540 AMB n° de serie 227819 sin estrenar, que se encontraban en el interior del maletero del vehículo. La tarjeta Visa estaba oculta en la parte trasera del asiento del conductor del vehículo.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados, son constitutivos de las siguientes figuras delictivas:
1.- UN DELITO DE FABRICACIÓN DE MONEDA FALSA del artículo 386 párrafo 1º n°1 en relación con el art. 387 ambos del Código Penal . Dicho precepto señala que "Será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años y multa del tanto al décuplo del valor aparente de la moneda: 1°.-El que altere la moneda o fabrique moneda falsa. Y a los efectos del artículo anterior se consideran monedas las tarjetas de crédito, las de débito y las demás tarjetas que puedan utilizarse como medio de pago". Dicha figura delictiva queda acreditada por la propia declaración del procesado Marco Antonio , que reconoció en la vista oral que tenía en su poder las tarjetas de crédito falsas a nombre de Carlos Francisco recogidas en el relato de probanza que le fueron intervenidas y que utilizaba para realizar las compras fraudulentas en los distintos establecimientos, resultando totalmente ilógica su explicación de que desconocía que las mismas fueran falsas, ya que es obvio que no estaban a su nombre y con los documentos que aportaba para constatar su identidad con la del aparente titular de las tarjetas y su fotografía venia a asumir la personalidad de Carlos Francisco , facilitando así la operación fraudulenta llevando el engaño al que efectuaba la venta para que por el mismo se le entregara el género adquirido utilizando la moneda falsa Igualmente queda probado con la declaración testifical en el acto del plenario de los Mosos de Escuadra n° NUM003 instructor del atestado, NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 que declararon en el plenario y que tras ratificarse en sus declaraciones y en el atestado de la fase de instrucción, manifestaron con todo detalle la forma en que detuvieron a los procesados y a su acompañante Rosa al salir de la tienda de prendas deportivas, el intento de Marco Antonio de darse a la fuga ante la presencia de los Mosos de Escuadra y ser detenido, las tarjetas de crédito intervenidas que portaba y la que fue encontrada escondida en el vehículo Renault Megane en que se habían desplazado a Calella, los documentos falsos que portaban, la manifestación inicial de Marco Antonio de ser Carlos Francisco y la posterior con su auténtica acreditándolo con fotocopia plastificada en un pasaporte, en la forma recogida en el relato de probanza. También queda probado por la prueba pericial de los Mosos de Escuadra n° NUM008 , NUM009 , NUM010 y NUM011 que tras ratificarse en el plenario en los informes periciales obrantes a los folios 272 a 280,281 a 286 y 289 a 306 señalaron con toda rotundidad que todas "las tarjetas intervenidas eran falsas, menos la primera que ha sido alterada de la original donde se han grabado datos falsos y que si bien están muy bien realizadas, en la banda magnética se imprimen los datos de una cuenta bancaria auténtica, puede o no coincidir con la filiación del titular, según se usen para una vez o reiteradamente en cuanto a la firma de los tickets de compra obrante en el informe pericial del folio 272 y siguientes los siete primeros documentos han sido realizados o firmados por una misma persona y los otros cuatro por otra persona, que corresponden con la testifical de D. Carlos Antonio , titular de la Joyería Ortet, y de D. Bruno , titular de la tienda de Electrodomésticos Bonso en Pineda de Mar que identificaron a los dos procesados por haber entrado juntos en sus establecimientos a efectuar las compras y firmaron los tickets, habiendo comprobado que correspondían las tarjetas de crédito con los documentos que presentaban los acusados llevándoles a engaño. Es terminante la manifestación del Sr. Carlos Antonio de que habiendo realizado los acusados unas compras en su establecimiento y pagado con tarjeta de crédito al llevar los comprobantes al Banco por el Director se le indicó que eran falsos lo que motivó que denunciara el hecho a los Mosos de Escuadra y que éstos establecieran un dispositivo en la tarde del día 27 de Diciembre de 2002 en las inmediaciones de la Joyería Carlos Antonio por si volvían aquellos iniciales adquirentes, ya que habían manifestado al Sr. Carlos Antonio que volverían, no despertando sospechas del mismo ante la buena presencia y corrección con que aparentemente se comportaron el primer día. Igualmente queda probado por la documental obrante en autos y la pericial practicada que no han sido impugnadas por las defensas, que en su conjunto llevan a la Sala, en aplicación del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valorando en su conjunto y en conciencia la prueba practicada a la convicción de que los procesados realizaron los hechos que se recogen en el relato de probanza, quedando así desvirtuado el principio de presunción de inocencia consagrado e en el art. 24 de la Constitución mediante prueba de cargo suficiente.
2.-UN DELITO CONTINUADO DE FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO OFICIAL realizado por particulares del art. 392 en relación con el 390.1 apartado 1,1 o y 2o y 74 del Código Penal ("alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial. Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad ") respecto a los documentos que presentó el procesado Francisco para su identificación y que le fueron intervenidos El informe pericial de la Policía Científica de los Mosos de Escuadra de la Generalitat de Cataluña obrante a los folios 303 y 304 relativos al permiso de conducir italiano a nombre de Francisco con n° NUM002 y la Carta de Identidad italiana al mismo nombre con n° NUM001 recogen claramente las anomalías apreciadas por los peritos en los mismos( "el soporte no incorpora los elementos o requisitos mínimos exigióles a un documento oficial auténtico. El documento presenta, al ser observado al microscopio, una impresión elaborada a base de puntos de color, el conjunto de los cuales son los que dan forma a la impresión total que dotan al documento de una apariencia de un permiso de conducir italiano. Así en el modelo de permiso auténtico las técnicas de impresión están realizadas individualmente y con unas propias características, mientras que en el examinado están realizadas de un solo cuerpo y con una sola técnica, presentando unas únicas características comunes en todo el documento que se identifican propiamente con las reproducciones realizadas mediante fotocopia en color, técnicas informáticas o sistemas similares").El sistema es análogo en ambos documentos, concluyendo los peritos, que ambos documentos son falsos, aunque con apariencia de auténticos.
3.-UN DELITO DE FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO OFICIAL realizado por particulares del art. 392 en relación con el 390.1 apartado 1.1° y 2o del Código Penal respecto al permiso de residencia noruego a nombre de Carlos Francisco que portaba el procesado Marco Antonio que igualmente le fue intervenido. Los mismos peritos en los folios 302 y 303 recogen las anomalías apreciadas en el mencionado documento que le confieren el carácter de falso aunque con apariencia de verdadero ("el soporte no incorpora los requisitos mínimos exigibles en el documento oficial auténtico. El documento al ser observado al microscopio, muestra unas impresiones elaboradas a base de líneas y de puntos en color que, en su conjunto, da la impresión de conferir al soporte la apariencia de un permiso de residencia noruego. Estas impresiones son típicas de las reproducciones por fotocopia en color, técnicas informáticas o sistemas similares. Este documento incorpora un doble plastificado que atribuye la impresión básica de dotar de personalidad al documento al dotar de dos láminas plásticas directamente impresas sobre el soporte del documento Se aprecian en relación al documento auténtico dos grupos de complementos mecanografos respecto a la fecha de nacimiento 21.05.1978,Estado Danmark Jugar de nacimiento Copenhagen, dirección DIRECCION000 NUM012 Oslo y periodo de validez 22.06.2001-22.06.2011 que aparecen inalterados; sin embargo hay un segundo grupo de datos alterados como son el apellido Carlos Francisco , el nombre Carlos Francisco y el número de identificación del distrito postal 345.En consecuencia el plastificado más interior protege las impresiones base del primer grupo que están inalterados, mientras que el plastificado más exterior protege o disimula los datos manipulados del segundo grupo. Esta particular disposición en la ubicación de los dos grupos empleados, permite potencialmente que los datos del segundo grupo de complementos puedan ser cambiados discrecionalmente y en forma ilimitada sin deteriorar el soporte, permitiendo potencialmente que el titular del documento pueda asumir diferentes identidades, llegando a la conclusión cierta de que es falso.
4.- UN DELITO CONTINUADO DE ESTAFA de los arts. 248.1,249,250.1.6° y 74 del Código Penal. Establece el 248 del Código Penal la definición de la estafa al señalar que "cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño suficiente para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. También se consideran reos de estafa los que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante consigan la transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de tercero", en la que el legislador viene a recoger los elementos del tipo, a saber: a)Una acción engañosa, precedente o concurrente que viene a constituir la razón esencial de la estafa, realizada por el sujeto activo del delito, con afán de enriquecerse el mismo o un tercero, y que tal acción sea adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo, existiendo por tanto relación de causa a efecto entre el engaño y el acto dispositivo; b)En cuanto a la antijuridicidad que la transmisión económica realizada ha de implicar el quebranto o violación de las normas que la rigen; y c)En cuanto a la culpabilidad es preciso que se ponga de manifiesto la conciencia y voluntad del acto realizado y que el engaño como elemento subjetivo consista en cierto artificio o maquinación insidiosa con operatividad d e producir e n el sujeto pasivo una equivocación o error que le induce a realizar la transmisión del objeto delictivo en beneficio lucrativo para el sujeto activo de la acción. Y en el art 249 señala que los reos de estafa serán castigados con la pena de seis meses a tres años, si la cuantía de lo defraudado excediere de 400 Euros. Y en el 250 .1.6° se recoge la figura del delito de estafa cuando revista especial gravedad, atendido el valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o su familia. Y en el 74 se contempla la figura del delito continuado cuando en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión se realicen una pluralidad de acciones o se infrinja el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza que es el supuesto contemplado en la presente causa en la que los dos procesados en ejecución del plan preconcebido fueron realizando las distintas estafas en los establecimientos y en perjuicio de los mismos recogidos en el relato de probanza y posiblemente en otros no concretados. Queda igualmente probada esta infracción por el propio reconocimiento de los procesados en el acto del juicio oral, por los informes testificales de D. Carlos Antonio , D. Bruno y D. Gustavo , dueños de algunos de los establecimientos defraudados, los testimonios de los antedichos Mosos de Escuadra, la documental a portada, señaladamente los tickets y tarjetas de crédito o débito intervenidas, los objetos adquiridos con las mismas, algunos de ellos intervenidos en el registro del vehículo y en la vivienda que compartían con otras personas no implicadas en la causa que autorizaron su entrada con el oportuno mandamiento judicial y en presencia de la Secretaria judicial cumplimentando las formalidades legales así como las cantidades defraudadas que se tendrán en cuenta a los efectos de la responsabilidad civil. Quedan acreditados los elementos de la estafa apreciándose el ánimo de lucro, el engaño y el desplazamiento patrimonial, que hacen innecesarias mayores puntualizaciones. No cabe hablar de falsedad documental de documentos mercantiles por las tarjetas de crédito, contemplado en los arts. 390.1 apartado 3o y 392 como señalaba el Ministerio Fiscal ya que las mismas, aun siendo ciertas, quedan inmersas en el delito de estafa como instrumento necesario para su perpetración.
SEGUNDO.- De los delitos 1 y 4 son responsables criminalmente en concepto de autores, conforme a los arts. 27 y 28 del Código Penal , los procesados Marco Antonio y Francisco , por haber tomado parte directa y voluntaria en su ejecución actuando en una forma conjunta y tendente a la obtención de unos mismos fines, realizando su actividad criminal Del delito 3 es autor exclusivamente el procesado Marco Antonio . Y del delito 2 es autor exclusivamente el procesado Francisco .
TERCERO.- En la realización de la actividad ilícita no son de apreciar la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 123 del Código Penal toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente y deben serle impuestas las costas procesales. Deber responder conjunta y solidariamente del pago en cuanto a la responsabilidad civil, a los perjudicados de las cantidades señaladas en el relato de probanza con excepción de la Joyería Ortet al haber renunciado su propietario a la misma en el acto de la vista oral al haber sido indemnizado. Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación-
Fallo
1.- QUE DEBEMOS DE CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Marco Antonio ya circunstanciado, como responsable criminalmente en concepto de autor de A)UN DELITO DE FALSIFICACIÓN DE TARJETAS DE CRÉDITO FALSAS, de los arts. 386 y 387 del Código Penal , ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por aplicación del art 56 del Código Penal , y al pago proporcional de costas. B)UN DELITO DE FALSIFICACIÓN POR PARTICULARES DE DOCUMENTOS OFICIALES, de los arts 390.1 apartado 1o y 392 del Código Penal , ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por aplicación del art 56 del Código Penal ; MULTA de doce meses con una cuota diaria de tres Euros; y al pago proporcional de costas. C)UN DELITO CONTINUADO DE ESTAFA, de los arts 74,248 y 249 del Código Penal , ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por aplicación del art 56 del Código Penal , y al pago proporcional de costas.
2.- QUE DEBEMOS DE CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Francisco ya circunstanciado, como responsable criminalmente en concepto de autor de A)UN DELITO DE FALSIFICACIÓN DE TARJETAS DE CRÉDITO FALSAS, de los arts. 386 y 387 del Código Penal , ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por aplicación del art 56 del Código Penal , y al pago proporcional de costas. B)UN DELITO CONTINUADO DE FALSIFICACIÓN POR PARTICULARES DE DOCUMENTOS OFICIALES, de los arts 390.1 apartado 1o y 392 del Código Penal , ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por aplicación del art 56 del Código Penal ; MULTA de doce meses con u na cuota diaria d e t res Euros, y a I p ago proporcional d e costas. C)UN DELITO CONTINUADO DE ESTAFA, de los arts 74,248 y 249 del Código Penal , ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por aplicación del art 56 del Código Penal , y al pago proporcional de costas.
En cuanto a la responsabilidad civil dichos procesados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a los perjudicados en las siguientes cantidades:
1.- A JOYERÍA PORTET, de Calella, sita en la C/ Iglesia n° 129,3.055 Euros.
2.-A ELECTRODOMÉSTICVOS BONSO de Pineda de Mar, en Calle Bertomeu 79, 1.409 Euros.
3.- A JOYERÍA SAFIR de Barcelona, sita en C/ Cerdeña 369, 9.291 Euros.
4.- A ESPORTS TORRENT de Calella, sita en la C/ Iglesia, 416,65 Euros. Respecto a JOYERÍA O RTET d e Calella n o procede efectuar la condena al pago de los 6.238 Euros importe de las compras efectuadas por los procesados con las tarjetas de crédito falsas en dicho establecimiento, al haber renunciado su propietario a los mismos en el acto de la vista oral, al haber sido indemnizado.
Les será de abono a los procesados, para el cumplimiento de las penas impuestas el tiempo de prisión preventiva sufrido por esta causa.
Se decreta el comiso de las tarjetas objetos, y demás efectos intervenidos en la causa procedentes de la acción criminal, a los que se dará el destino legal.
Notifíquese la presente resolución a las partes conforme dispone el articulo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Firme que sea la presente, pase la Ejecutoria al Ministerio Fiscal para que informe.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmarnos.
PUBLICACIÓN: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día 28 de abril de 2005. Certifico.
