Última revisión
10/03/2005
Sentencia Penal Nº 17/2005, Audiencia Provincial de Leon, Rec 40/2005 de 10 de Marzo de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2005
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 17/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00017/2005
C/ El Cid, 20
Tel: 987.23.31.59
Fax: 987.23.26.57
Rollo : 40/2005
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LEON
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000234 /2004
Apelante: Jose Ramón
Procurador: Erdozain Prieto
Apelado: Ramón y Mº Fiscal
Procurador: Gomez Viñuela
SENTENCIA NUM. 17-05
ILMOS. SRES.:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
En León, a diez de marzo de dos mil cinco.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Segunda, en Audiencia Pública y en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado nº 234/04, habiendo sido partes como apelante Jose Ramón representado por la Procuradora Dª Esther Erdozain Prieto, y como apelado Ramón , representado por la Procuradora Dª Mercedes Gómez Viñuela, siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por referido Juzgado en fecha 24 de noviembre de 2004, se dictó Sentencia cuya relación de hechos probados es del tenor literal siguiente: "HECHOS PROBADOS: Se declara expresamente probado que Jose Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando como representante legal de la entidad COFRILE, el 7 de octubre de 2002, suscribió con Ramón , representante legal de la comunidad de bienes " DIRECCION000 ", un contrato de mantenimiento de maquinaria para la actividad de obrador que la citada comunidad de bienes realizaba en su pastelería "ELI". Aprovechando esta circunstancia y conociendo que Ramón necesitaba una vitrina refrigeradora para su negocio, se comprometió el día 9 de octubre de 2002 a suministrarle en un plazo aproximado de un mes la citada vitrina refrigeradora, si bien debía adelantarle el importe del precio que ascendía a 3.364 euros. A tal fin, la comunidad de bienes " DIRECCION000 ", solicitó un préstamo a Caja España por dicho importe, firmando también el acusado el citado contrato en concepto de comerciante al tratarse de un préstamo inmediato que fue ingresado directamente en la cuenta bancaria del propio acusado el mismo día 9 de octubre de 2002.
El acusado contactó en una ocasión con la empresa fabricante de la vitrina frigorífica para saber su precio y las condiciones de venta, no volviendo a tener contacto con ella pese a tener el dinero en su poder, dinero que hizo suyo ya que ni encargó la vitrina ni lo devolvió, pues carecía de intención seria de cumplir el contrato a que se había comprometido pues únicamente buscaba hacer suya la prestación dineraria de la otra parte sin cumplir su obligación.
El préstamo fue amortizado por la comunidad de bienes " DIRECCION000 " en cuotas mensuales de 205,14 euros, habiendo vencido la última el 9 de marzo de 2004, ascendiendo el importe de los intereses abonados a 328,62 euros."
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Jose Ramón , como autor responsable de un delito de estafa, ya definido, sigla concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, accesoria legal y costas, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a la Comunidad de Bienes " DIRECCION000 ", a través de su representante legal Ramón , en 3.364 euros, importe de la defraudación y en 328,62 euros en concepto de perjuicio."
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación del apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás partes para impugnar o adherirse al recurso, impugnándolo la apelada y el Ministerio Fiscal, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Sección Segunda, en la que se ha sustanciado el oportuno recurso.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan, y dan por reproducidos, los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia condena al ahora recurrente, Jose Ramón , como autor de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248.1 y 249, del Código Penal, a la pena de seis meses de prisión, accesoria, costas del juicio, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a la Comunidad de Bienes " DIRECCION000 ", en la suma de 3.364 euros, importe de la defraudación, y en 328,62 euros, en concepto de perjuicio.
Contra dicha sentencia se alza el citado Sr. Jose Ramón .
SEGUNDO.- Como motivo del recurso, interpuesto por el citado acusado, se viene a alegar la infracción, por aplicación indebida, de los artículos 248 y 249.1 del Código Penal, que funda en entender que no existió engaño alguno por parte del mismo a la hora de negociar la venta de la vitrina refrigeradora, faltando así el elemento esencial del delito de estafa, al tratarse de una simple y pura operación de tráfico comercial, cuyas incidencias han de ser resueltas en el ámbito civil.
Como elementos configuradores del delito de estafa, dice, entre otras la STS de 28 de octubre de 2002, hay que enumerar:
1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.
2º) Dicho engaño ha de ser "bastante", es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante.
3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.
4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.
5º) Animo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del CP, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.
6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el "dolo subsequens", es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa. A semejantes presupuestos aluden las Sentencias de esta Sala de 4 diciembre 1980, 28 mayo 1981, 9 mayo 1984, 5 junio 1985, 12 diciembre 1986, 26 abril 1988, 24 noviembre 1989, 29 marzo y 11 octubre 1990, 24 marzo 1992, 12 marzo y 18 octubre 1993".
Por otra parte es de señalar que como modalidad muy caracterizada de la estafa se halla la que ha venido reconociéndose como consumada a través de los denominados "contratos criminalizados". Los denominados negocios civiles criminalizados son aquéllos en los que el contrato se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude. Son contratos procedentes del orden jurídico privado, civil o mercantil, con apariencia de cuantos elementos son precisos para su existencia correcta, aunque la intención inicial, o antecedente, de no hacer efectiva la contraprestación, o el conocimiento de la imposibilidad de hacerlo, defina la existencia del tipo penal. Entendiendo que ese engaño, simulación artera de una seriedad en los pactos que en realidad no existe, ha de provocar en cadena el error, el desplazamiento patrimonial, el perjuicio y el lucro injusto, de manera antecedente y no sobrevenida. El Código Civil se refiere al dolo civil como un supuesto de nulidad del consentimiento, arts. 1265, 1269 y 1270, lo que significa pues, de acuerdo con lo arriba señalado, que ese dolo no genera sin más la infracción penal, independientemente de que en la pura esfera del Derecho Civil tampoco se llegue siempre a la nulidad de la relación (Sentencia de 1 de diciembre de 1993). El negocio criminalidad será puerta de la estafa, cuando se constituya en una pura ficción al servicio del fraude (Sentencia de 24 de marzo de 1992, 28 de marzo de 2000, 8 de marzo, 12 de julio y 19 de septiembre de 2001, entre otras) a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una asechanza al patrimonio ajeno. (Sentencia de 13 de mayo de 1994 y 1 de abril de 1985, entre otras).
Pues bien, el examen de las actuaciones permite comprobar que existen elementos probatorios suficientes que acreditan la concurrencia, en el caso enjuiciado, de los requisitos necesarios para la configuración del delito de estafa por el que viene condenado el recurrente, como son una acción engañosa concurrente, realizada por el acusado, con propósito de enriquecerse él mismo, concretada, conforme resulta probado por la testifical practicada en el acto del juicio, en el hecho de que el acusado, que contaba con la confianza de Ramón , representante de " DIRECCION000 , C.B.", con la que había suscrito un contrato de mantenimiento de maquinaria, logró que aquel le encargara la adquisición para dicha Comunidad de Bienes de una vitrina refrigeradora, cuyo precio que ascendía a 3.364 euros, le fue entregado al acusado al haber sido transferido a su cuenta el importe del préstamo que a tal fin fue solicitado por " DIRECCION000 , C.B." a Caja España, y sin que posteriormente se hiciera entrega por parte de aquel de dicha vitrina ni conste hiciera otra gestión para su adquisición que la meramente formal de remitir un fax a una fabrica de Alcalá de Guadaira (Sevilla) efectuando el pedido de una vitrina, desinteresándose posterior y totalmente de dicho encargo, existiendo pues relación de causalidad entre el engaño inicial y el acto dispositivo realizado en virtud del error provocado. El acusado era consciente y quería realizar tal acto, para conseguir un beneficio patrimonial, teniendo desde el momento de suscribir el contrato intención de no cumplirlo, y aún así resolvió cobrar la totalidad del precio convenido, haciendo recaer sobre " DIRECCION000 , C.B." la carga de soportar los plazos de amortización del prestamos solicitado a Caja España.
Dicho engaño ha de estimarse bastante, pues como señala la STS de 24 de abril de 2002, "el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa".
Por todo lo expuesto el motivo de recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad ni mala fe en el recurrente.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Ramón , contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de noviembre de 2004 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. uno de los de León, en Procedimiento Abreviado núm. 234/2004, de los que este rollo dimana, con declaración de oficio de las costas causadas.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
