Sentencia Penal Nº 17/200...io de 2005

Última revisión
07/07/2005

Sentencia Penal Nº 17/2005, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 4/2004 de 07 de Julio de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Julio de 2005

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: MARINO BORREGO, JAIME

Nº de sentencia: 17/2005

Núm. Cendoj: 37274370012005100457

Núm. Ecli: ES:APSA:2005:466

Núm. Roj: SAP SA 466/2005

Resumen:
No siendo los hechos descritos constitutivos de delito alguno, huelga apreciar forma alguna de participación en los mismos y procede la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables. La inexistencia del delito impide cualquier responsabilidad civil en que hubieren podido incurrir cualquiera de los acusados.

Encabezamiento

SENTENCIA NÚMERO 17/05

ILMO SR PRESIDENTE

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON JAIME MARINO BORREGO

DON JESUS PEREZ SERNA

En la ciudad de Salamanca, a siete de Julio dos mil cinco.

Visto en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la presente causa, Diligencias Previas núm. 836/00, Rollo de Sala núm. 4/04, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 9 de Salamanca, por un delito de Apropiación Indebida, Falsedad continuada en documento mercantíl y delito societario, contra:

Fernando, titular del D.N.I. nº NUM000, nacido en VITIGUDINO (Salamanca), el día 18 de Julio de 1938, hijo de Baltasar y de Filomena, con domicilio en Salamanca en PLAZA000 núm.NUM001-NUM002, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, y declarado solvente parcial, representado por el Procurador Don Andres Hernández Ramos y defendido por los Letrados Don Ramon Lopez y Doña Alicia Contreras y

Lucía, titular del D.N.I. nº NUM003, nacida en Salamanca el dia 11 de Mayo de 1945, hija de Bernardino y de Eusebia, con domicilio en Salamanca en PLAZA000 núm.NUM001-NUM002, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa y declarada solvente, representada por el Procurador Don Andres Hernández Ramos y defendida por los Letrados Don Ramón López y Doña Alicia Contreras.

La acusación ha sido sostenida por el Letrado del querellante Valentín, Don Jose Luís Romo Boyero y representado por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño, con la presencia en la Sala como representante del Ministerio Fiscal de la Iltma. Sra. Doña Maria Luz Guerreira Velicia y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JAIME MARINO BORREGO.

Antecedentes

PRIMERO.- Las actuaciones se iniciaron por escrito de Querella, que admitida a trámite y practicadas las correspondientes diligencias propuestas y admitidas así como las que fueron acordadas la acusación particular y el Ministerio Fiscal interesaron la continuación del procedimientos por las normas de procedimiento abreviado el 3 de Diciembre 2003, siendo acordado al siguiente día.

SEGUNDO.- La acusación particular, presenta escrito de acusación y en sus conclusiones mantiene la constitución de una sociedad civil el 11 de Enero de 1980 para la explotación de un negocio de distribución y venta al por mayor de piensos y semillas siendo la participación de Fernando d un 60% y del 40% restante el querellante Valentín. Un año mas tarde adquirieron en la AVENIDA000 núm.NUM004 de Salamanca unas naves de 1.909 m2 construidos, aunque fueron escrituradas a nombre del acusado en 1993 entre ambos socios quedó claro que las naves pertenecían a la comunidad del negocio de explotación de piensos en las mismas proporciones antes establecidas d 60% y 40%, respectivamente.

El 4 de Enero de 1989 el acusado y su esposa Lucía constituyeron la Sociedad Mercantil MSG. S.A., a la que dieron entrada a su hija Rocío, de espaldas al socio Sr. Valentín, al que despues incorporaron en en Noviembre de ese mismo año con una participación del 20 %, del negocio de distribución de piensos, apropiándose del 40% del Sr.Valentín sobre los inmuebles de la AVENIDA000, así como de otro 20% de su parte del negocio. El 9 de Marzo de 2000 el acusado Fernando, junto con el querellante pactaron verbalmente, partiendo de que sus participaciones en el negocio y en las naves era de un 60% y un 40% respectivamente, con Leonardo y Narciso la venta del negocio de distribución de piensos, como de las naves, por un precio de 100.000.000 de pts., más lo que resultase del recuento de existencias, entregando el comprador Sr. Leonardo en concepto de señal un cheque a Fernando por importe de 5.000.000 de pts. Al siguiente dia el Sr. Fernando se negó a firmar un documento privado al efecto y comenzó una serie de actuaciones tendentes a dejar fuera de la operación al Sr. Valentín, concluyendose la operación con un precio sensiblemente inferior y apropiandose los acusados del total precio de la compraventa. Asimismo el Sr. Fernando opto por vender como "un saldo" todos los activos sociales dejando a MSG,S.A., como un ente muerto y expoliado,debiendo incluso a los trabajadores del negocio con la sola excepción del trabajo Alfredo, que fue despedido constandole a la sociedad 29.403,04 €.

TERCERO.- Conforme a los hechos relatados se sostiene por la acusación que los mismos son constituvos de los delitos de Apropiación Indebida, Falsedad continuada en documento mercantil y delito societario continuado, respondiendo a ambos acusados en concepto de autores sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad criminal y procediendo se le impongan las siguientes penas: a Fernando TRES AÑOS y SEIS MESES PRISION y MULTA DE NUEVE MESES, a razón de 12 € diarios (3.240 €) por la apropiación indebida continuada, UN AÑO y NUEVE MESES DE PRISION y multa de NUEVE MESES, a razón de 12 € diarios (3.240 €) por la falsedad mercantil continuada y DOS AÑOS y TRES MESES DE PRISION y MULTA de 364.718,04 € por el delito societario continuado. A Lucía UN AÑO DE PRISION y MULTA DE SEIS MESES, a razón de 12 € diarios (2.160 €) por la apropiación indebida y UN AÑO y NUEVE MESES DE PRISION y MULTA DE NUEVE MESES, a razón de 12 € diarios (3.240) €) por la falsedad mercantil continuada. En cuanto a la RESPONSABILIDAD CIVIL y como resarcimiento de los daños y perjucios causados, los acusados deberán indemnizar el Sr. Fernando al querellante Sr. Valentín y a la mercantil "MSG. S.A.", en las siguientes cantidades el acusado Fernando la cantidad de 318.016,12 € al querellante Sr. Valentín y en 431.496,67 € a la sociedad mercantil MSG. S.A. La acusada Sra. Lucía solidaria y no acumulativamente con el otro acusado en cantidad de 187.515,77 € al querellante Sr. Valentín.

CUARTO.- Dado traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal por el mismo se interesa el sobreseimiento libre del art.637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que los hechos a que se contraen las diligencias no son constitutivos de delito. Existe una relación empresarial en el ámbito primero de una sociedad civil irregular y posteriormente en el ambito de una Sociedad Anónima en las que querellante y querellados mantienen las relaciones derivadas de su condición de socios que se inician en Enero de 1980 y en los que impera una relación familiar y de confianza. No consta acreditado que hasta el año 2000, fecha de la venta de los inmuebles y existencias sociales, mediaren impugnaciones o recursos contra cualquier actuación y marcha de la Sociedad por parte del socio del querellante. Entendiendo como adecuada para la solución de las cuestiones planteadas la vía civil, donde podrá ventilarse cualquier cuestión mediante la oportuna liquidación de la sociedad, y acciones oportunas, excediendo los hechos del ámbito penal.

QUINTO.- Por el Juzgado instructor se acuerda la apertura del Juicio Oral a instancias de la Acusación Particular representada por el Procurador Sr. Cuevas Castaño declarando la competencia para el conocimiento de los hechos del Juzgado de Lo Penal de Salamanca trasladadas de nuevo las actuaciones al Ministerio Fiscal por el mismo se hace constar en su calificacion que los hechos por el mismo narrados no son constituvos de delito y en consecuencia los acusados no son responsables en concepto de autores por lo que procede la libre absolución de ambos de los delitos que vienen siendo acusados por el querellante.

SEXTO.- La defensa de los acusados Srs. Fernando y Lucía en su escrito de fecha 3 de Enero 2004, muestra su absoluta adhesión al escrito de calificación del Ministerio Fiscal, admitiendo la constitución de una sociedad civil irregular en el documento de 11 de Enero de 1980 con una adenda adicional ó claúsula adicional extendida el 19 de Noviembre de 1983, cuyo contenido es tachado de nulidad radical por falta de consentimiento de la esposa cotitular de los inmuebles que imposibilitan tanto actos de disposición como de donación por parte de Fernando a Valentín, asimismo se admite la incorporación en Noviembre de 1989 de Valentín como accionista de la Sociedad MSG, S.A., suscribiendo un capital social del 20% equivalente al 40% que ostentaba en la sociedad civil irregular. Fernando y su esposa Lucía venden las naves a Agricentro Salamanca S.A., como propietarios conforme escritura de fecha 4 de Julio 2000 asimismo transmitieron sus acciones de la empresa MSG. S.A., concluyendo con el despido del trabajo Alfredo, que por su antigüedad la sucesión empresarial no habia operado.

No siendo los hechos descritos constitutivos de delito alguno, huelga apreciar forma alguna de participación en los mismos y procede la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables. La inexistencia del delito impide cualquier responsabilidad civil en que hubieren podido incurrir cualquiera de los acusados.

SEPTIMO.- Remitidas al Juzgado de Lo Penal 1 de Salamanca las actuaciones para enjuiciamiento de los hechos y notificado al Ministerio Fiscal Informó en fecha 23 de Febrero 2004 a dicho órgano judicial que al haberse formulado en la causa escrito de acusación por el que se imputan diferentes delitos a los acusados y entre otros un delito de Apropiación Indebida del art.252, del Código Penal, en relación con el artículo 250, párrafo 1º, apartado 6º del Código Penal, como delito continuado. El art.250,1º-6º del Código Penal lleva aparejada una pena de prisión de 1 a 6 años y multa de 6 a 12 meses, por imperativo del art.14, parrafos 3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede el conocimiento de las diligencias a la Audiencia Provincial y no al presente Juzgado, por lo que interesó la inhibición y remisión de las diligencias al órgano competente. Habiendose recibido las actuaciones en esta Audiencia Provincial que una vez practicada la prueba pericial propuesta que no se habia efectuado por el organo instructor se señaló fecha para el correspondiente juicio oral.

HECHOS PROBADOS

El acusado Fernando, mayor de edad, sin antecedentes penales -casado a la fecha de los hechos que se describen, con la también acusada Lucía, asimismo mayor de edad y sin antecedentes penales--, decidió de común acuerdo con Valentín -dada la relación de amistad y parentesco que les unía-, constituir entre ambos una sociedad civil irregular, para la explotación del negocio de distribución y venta al por mayor de piensos y semillas, en el mercado de Salamanca capital. A tal efecto suscribieron el 11 de enero de 1980 un documento privado, por el que formaban un fondo común de capital, por importe de ocho millones de pesetas; aportando el acusado Fernando el 60 % del mismo -cuatro millones ochocientas mil pesetas (4.800.000 Pts)- y Valentín el 40 % --tres millones doscientas mil pesetas (3.200.000 Pts)--; señalando que la distribución de beneficios y cumplimiento de obligaciones será en proporción al tanto por ciento de capital aportado por cada uno. Dicho documento, ni tampoco la cláusula adicional plasmada en su reverso -a la que se hará mención--, nunca fueron elevados a escritura pública, ni inscritos en el Registro Mercantil. Como quiera que por aquél entonces Valentín -como siguió siéndolo hasta su jubilación a finales de los años 90 o principios del 2000--, ostentaba un cargo directivo de zona o similar en la mercantil "Purina", con las posibles incompatibilidades que ello pudiera representar en su doble condición de socio y tal cargo; de común acuerdo establecieron que este no figurara de forma explicita como participe en el negocio, girando siempre por ello a nombre de Fernando.

Posteriormente, en octubre de 1982, Fernando, con dinero propio, y para su sociedad de gananciales, adquirió a la mercantil "Venjusa S.A.", --sin intervención alguna al efecto de Valentín como parte en esa compra, u aportando cantidad alguna para el pago del precio satisfecho por ella--, una finca urbana, sita en la AVENIDA000 num. NUM004, de Salamanca; la cual comprendía, las naves que se describen en la escritura publica, autorizada a nombre de los dos cónyuges acusados, por el Notario de Salamanca D. Julio Rodríguez García el 27 de octubre de 1.982, con el numero 2252 de su protocolo.

El 19 de noviembre de 1983, se añade al documento privado de constitución de la sociedad civil irregular originaria, una cláusula adicional en la que literalmente se expresa "Los anteriormente reunidos CONVENIMOS: Que para la explotación del negocio de distribución de piensos a que se refiere el presente documento se aportan dos naves contiguas sitas en TEJARES, término municipal de Salamanca, AVENIDA000 números NUM004 y NUM005, de la propiedad de Don Fernando, de las cuales trasmite a Don Valentín el CUARENTA POR CIENTO de su titularidad quedando afectas a la misma comunidad de negocio de explotación de piensos en la misma proporción establecida".

El 4 de enero de 1989, Fernando, su esposa Lucía, y la hija de ambos Rocío, constituyen y fundan mediante escritura pública de tal fecha la sociedad "M.S.G.-S.A."; cuyo objeto social era la venta al por mayor de toda clase de piensos, semillas y productos zoo-sanitarios; aportando los cónyuges mencionados para el desembolso del valor de sus acciones, por mitad e iguales partes, el negocio anterior, pero no las naves; inscribiéndose dicha escritura con tal significación y carácter en el Registro Mercantil de Salamanca.

El 30 de noviembre de 1.989, Valentín se incorpora como accionista a referida sociedad "M.S.G.-S.A."; adquiriendo un número de acciones (cincuenta y cuatro), cuyo importe representa el 20 % del capital social, trece millones quinientas mil pesetas (13.500.000 pts), correspondiente al valor en esta nueva sociedad se atribuyó al 40 % que ostentaba en la inicial civil irregular.

La sociedad "M.S.G.-S.A.", celebró una vez constituida las Juntas anuales obligadas legalmente, confeccionando los balances y cuentas de resultado, que una vez aprobados se depositan en el Registro Mercantil; sin que conste que en ninguna ocasión, desde que se incorpora como socio, y hasta el presente, Valentín haya impugnado dichas Juntas, acuerdo o cuentas en ellas aprobadas.

Por escritura publica de 4 de junio de 2000, autorizada por el Notario de Salamanca D. Julio Rodríguez García, con el num. 2900 de su protocolo; Fernando, en unión de su esposa, venden la finca y naves que comprende, adquiridas en su día a "Venjusa S.A.", al representante legal de "AGRICENTRO SALAMANCA S.L." D. Leonardo, por precio de 78.000.000 de las antiguas pesetas (468.789,44 €), y al propio tiempo a aquella misma mercantil las existencias de los productos adquiridos para la distribución, así como los activos sociales (mobiliario, etc), por un valor estimado de 12.243.042 de pesetas (73.582,16 €). Los trabajadores, salvo uno que por despido improcedente fué indemnizado a cargo de "M.S.G.-S.A.", pasaron a ser empleados por la empresa adquirente. No constan transmitidas las acciones de tan referida "M.S.G.-S.A.".

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados no constituyen ninguno de los delitos que se imputan en la querella -promovida por Valentín- a los acusados Fernando y Lucía.

TERCERO.- Por lo que se refiere en primer lugar al delito de apropiación indebida -definido en el Art. 535 del C.P. de 1973, y el Art. 252 del C.P. de 1995--; en razón de que él mismo según doctrina consolidada del T.S., de la que son muestra las (SSTS de 30-2-89, 7.2 y 30 3-91, 10.2, 11.6 y 2.7-92, 16.4 y 2-11-93, 14.3 y 5.11-94, 1123-1995 de 11.10, 715/1996 de 18.10, 896/1997 de 26.6, 955/1997 de 1.7 y de 19 de enero, 1998 entre otras), se caracteriza por los siguientes requisitos: a) Una inicial posesión legitima por el sujeto activo, del dinero, efectos o cualquier cosa mueble, b) Un titulo posesorio determinativo de los fines de la tenencia, que puede consistir sencillamente en la guarda del dinero o bienes, siempre a disposición del que los entregó -depósito--, en destinarlos a alguna gestión o a algún negocio encomendados por el que facilitó la posesión -comisión o administración--, o en cualquier otra finalidad, habiéndose fijado como títulos posesorios distintos de los señalados en el tipo penal, el mandato, la aparcería, el transporte, la prenda, el comodato, la compraventa con reserva de dominio, la sociedad y el arrendamiento de cosas, obras y servicios, cabiendo en el Art. 252 del C.P., dado el carácter abierto de la formula, aquellas relaciones jurídicas de carácter complejo o atípico que no encajan en ninguna categoría concreta de las establecidas por la Ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en tal norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver; lo que no existe en los casos de compraventa, préstamo mutuo, permuta o donación; c) El tercer requisito del delito de apropiación indebida consistirá en el incumplimiento de los fines de la tenencia, ya mediante el apoderamiento de los bienes y la no devolución de los mismos, ya por no darles el destino convenido, sino otro determinante del enriquecimiento ilícito para el poseedor -distracción--, y d) El cuarto requisito del delito estribará en el animo de lucro, elemento subjetivo que se traduce en la conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa como propia o de darle un destino distinto del pactado, determinante de un enriquecimiento ilícito.

TERCERO.- De conformidad con esta doctrina; ciertamente no cabe atribuir a los acusados la comisión del mencionado delito de apropiación indebida, en el sentido, causa, bienes o derechos, a que se anuda por la acusación. Sobre la finca y naves que comprende de la AVENIDA000NUM004 y NUM005; en razón de que fueron adquiridas para su sociedad de gananciales por los dichos acusados Fernando y Lucía, sin que en esa transacción aportara cantidad alguna Valentín, como se acredita con la escritura pública de adquisición, de fecha 27 de octubre de 1982 y sucesiva inscripción con tal carácter. A ese modo y naturaleza del bien; es evidente que la transmisión operada en la cláusula adicional del documento privado de 11 de enero de 1980, --por el que se constituye entre FernandoValentín la sociedad civil irregular, para la explotación del negocio de piensos y semillas, --obedece a una mera liberalidad del primero, en definitiva una donación simple, la cual es originariamente nula por su fondo y forma, a tenor de los artículos 1322.2 , 1378 y 633 del Código Civil; en lo primero por no concurrir el consentimiento ineludible de ambos cónyuges adquirentes de las naves, y en cuanto a la forma en su caso y posible fuera, por no constar en escritura pública dicha transmisión gratuita y participación en la titularidad de las naves de Valentín; requisito este último "ad solemnitatem", que como excepción al principio espiritualista que preside nuestro ordenamiento jurídico contractual, consagra el meritado articulo 633 CC; (SSTS 31-7-99 y 24-5-2000, entre las múltiples del mismo tenor).

CUARTO.- Asimismo no se estima como apropiación indebida, el hecho de que a la sociedad "M.S.G.-S.A." --constituida en 1989 por los acusados y su hija Rocío--, aquellos aportaran como desembolso del valor de sus acciones, por mitad e iguales partes su respectiva participación en el negocio anterior; y no las naves; pues ello era legitimo y ausente el elemento de ajeneidad, al ser inequívoco que ese acervo y contenido económico del mismo pertenecían a los disponentes, aparte de que con ello no menoscaban la participación del 40 %, que solo en el negocio inicial tenia Valentín; a quien se le da entrada después en el accionariado de esta sociedad mediante la venta de 54 acciones (27 cada uno de los cónyuges), cuyo valor representa proporcional y numéricamente el 20 % de la misma, teniendo reconocido Fernando al folio 296 del Tomo II de los autos, que sobre la sociedad tiene que liquidar ese 20 % con el querellante.

QUINTO.- Con relación al delito de falsedad que igualmente se imputa a ambos acusados, conforme a los artículos 392 , 390,1.3º y 74 todos del CP; viene argumentado por la acusación particular, sobre la idea de que las Juntas de Accionistas en general -salvo la última celebrada en junio de 2001--, nunca fueron convocadas en la forma dispuesta legalmente por la Ley de Sociedades Anónimas (LSA), dando fé sin embargo de su carácter ordinario, extraordinario o universal, la acusada Lucía, como secretaria, --en todo caso sin convocatoria conocida ni asistencia de Valentín-aprobando así las cuentas anuales, que la acusación dice falseadas, y luego con esa forma y contenido se presentaban en el Registro Mercantil. En esos particulares, y por lo que se refiere a la convocatoria de las Juntas, aún cuando realmente no se convocaran con las formalidades más exigibles legalmente; es cumplido entender, como se alega por los acusados, que dada la intima comunicación familiar y negocial existente entre los cuatro socios (acusados, hija de estos y Valentín), estas convocatorias se realizaran verbalmente o por algún medio similar, debido a esa asidua relación; sin que pueda aducirse con certeza, que por este modo, causa y forma ignorase las convocatorias el querellante, el cual nunca mostró interés ni asistió a ninguna de ellas; y de cualquier modo pudo inquirir por la presupuesta inexistencia de tales Juntas, bien acudiendo para ello a los propios acusados, o a la documentación que sobre las mismas obrara en la sociedad, lo cual probadamente nadie le impedía, o en todo caso al Registro Mercantil, que dado su carácter público le permitía conocer el estado de cuentas, que venían presentándose en cada anualidad, si verdaderamente sentía sospecha sobre su falsedad; sin que conste por lo demás que en todo el tracto societario, y en particular desde su incorporación al accionariado, haya impugnado o discrepado en alguna forma de los acuerdos sociales, oposición a las Juntas o a las cuentas anuales que se aprobaban, --a pesar de la innegada y asidua relación que mantenía con el negocio, la sociedad y sus componentes--, de haber denotado en ese contexto cualquier irregularidad al respecto, de la que tuviera indicios, dada su condición de socio u otras razones asimilables al efecto; irregularidades o falseamientos que por lo demás no se concluyen, de la auditoria contable practicada en la causa por Dña Marí Luz.

SEXTO.- Por lo que se refiere al delito societario de que se acusa solamente a Fernando, como administrador de la sociedad "M.S.G.-S.A.", en función de los artículos 290 del CP; debe recordarse, en la conexión que este delito pudiera estar determinada por el falseamiento de las cuentas anuales, balances y demás extremos relativos a la situación financiera de la sociedad; que dicha figura penal, requiere de una parte, la certeza de ese falseamiento por el administrador de la sociedad, sobre la documentación contable de esta. Pero además que esa falsedad se lleve a cabo "de forma idónea para causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios o a un tercero"; circunstancia singular y específica que en modo alguno se acredita en este caso; pues si bien parece cierto que la sociedad progresivamente ha mostrado perdidas ruinosas, que en su medida aconsejaban el cierre y venta que últimamente se decidió, --en la Junta General Extraordinaria de junio de 2001 a la que tampoco asistió Valentín a pesar de estar convocado en forma, según el acta y requerimiento del que da cuenta el Notario D. Julio Rodríguez García, (al folio 193 del tomo I de los autos)--; también lo es que esa venta a acordar en la Junta, se refería a las acciones que correspondían tanto a los acusados, en su porcentaje del 80 % como del otro socio representado por el 20 % restante, con lo cual mal puede significarse perjuicio económico para el mismo; sobremanera porque finalmente ese accionariado global no se vendió a D. Leonardo, quedando vigente por tanto y reducido a su liquidación entre los socios.

SEPTIMO.- Con referencia al mismo delito societario en los términos del articulo 293 del CP, no existe prueba alguna de que al querellante se le haya ocultado, negado ni impedido como socio, ya el derecho de información de la marcha de la sociedad, participación en la gestión, o control de la actividad social. Por el contrario todos los testigos que declaran en el Juicio Oral, incluido los propuestos por la acusación, vienen a convenir,-- según consta en el Acta correspondiente--, que Valentín, era quien, por su vinculación directiva con "Purina", en realidad pasaba los informes sobre la distribución exclusiva de los productos concedida en su día al acusado Fernando, y asimismo que su presencia en la sede de la empresa y negocio de distribución era constante, teniendo acceso a la contabilidad, y demás extremos relacionados con el estado económico; por lo que no puede acusar de que a sus espaldas se realizaban actividades fraudulentas o falseadas, al ser evidente que, aún fuera cierto, conocía con toda suficiencia el reflejo y contenido contable que con toda libertad manejaba.

OCTAVO.- En igual sentido no puede apreciarse la comisión del delito societario definido en el Art. 295 del CP; pues los inmuebles de que se sirve la sociedad "M.S.G.-S.A.", para el desarrollo de su actividad no se aportaron a la misma, y así consta en la escritura de constitución, de modo, que no figuran en el activo; sino que lo aportado fue únicamente el valor del negocio anterior en la proporción que les pertenecía, cifrando como capital social trece millones y medio de pesetas (13.500.000 pts); con lo cual ni entonces, ni ahora al vender aquellos inmuebles que no pertenecen a la sociedad, más allá de figurar arrendados para su uso y disfrute por la misma, no puede aducirse con fundamento se haya dispuesto de algo que no les pertenecía ni contraído obligaciones perjudiciales para tan referida sociedad, los socios o alguno en particular, titular de bienes o derechos, ni aún al momento de proceder a la venta de aquellos inmuebles a la mercantil "AGRICENTRO SALAMANCA SL"; pues sentado que dichos inmuebles eran propiedad de los acusados, de contrario se acredita por las testificales, que en la practica era Fernando y su familia, quienes cubrían con su peculio diferentes deudas y falta de liquidez de sociedad y negocio, especialmente en los últimos años en que, la cuenta de resultados apuntaba a una manifiesta crisis que determinaba el cierre y venta conveniente de todo su contenido.

NOVENO.- Cuanto queda argumentado, conlleva inexorablemente a la debida absolución de los acusados Fernando y Lucía, al no resultar probado hayan cometido ninguno de los delitos que le imputa la acusación particular; toda vez que nos estamos moviendo en el ámbito estrictamente penal, en el que prevalece el principio de intervención mínima; sin perjuicio de las acciones que en otro campo puedan ejercitarse entre las partes.

DECIMO.- A "sensu contrario" del articulo 123 del C.P., y relación con los artículos 239 y 240 de la LECrim, en los supuestos, --como el presente-- de absolución, las costas procesales han de ser declaradas de oficio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos libremente a Fernando y Lucía, de los delitos de: 1º) Apropiación indebida, 2º) Falsedad en documentos mercantiles y 3º) Delito societario; por los que vienen acusados; declarando de oficio las costas procesales.

Notifíquese a las partes y a los acusados en su persona.

Una vez firme esta sentencia, queden sin efecto cuantos embargos o trabas se hubieran practicado sobre los bienes de dichos acusados, en razón de la presente causa.

Así por esta nuestra sentencia, de la que unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicta, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha.- Doy fe.

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