Última revisión
21/03/2005
Sentencia Penal Nº 17/2005, Audiencia Provincial de Toledo, Rec 61/2004 de 21 de Marzo de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2005
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: OCARIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACION
Nº de sentencia: 17/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO
SENTENCIA: 00017/2005
Rollo Núm. .................... 61/04.-
Juzg. Instruc. Núm. 3 de Toledo.-
P. Abreviado Núm. ..........23/02.-
SENTENCIA NÚM. 17
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a veintiuno de marzo de dos mil cinco.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 61 de 2.004, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, por delito de calumnias e injurias, en el Procedimiento Abreviado núm. 23/02 del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Toledo, en el que han actuado, como apelantes D. Constantino Y Dª Milagros , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Coronado y defendido por el Letrado Sr. De la Rocha, y como apelados el Ministerio Fiscal, "RADIO POPULAR S.A." representada por la Procuradora Sra. González Navamuel y defendida por el letrado Sr. Gortázar Díaz, "TELEVISION ESPAÑOLA S.A." representada por la Procuradora Sra. Graña Poyán y defendida por el Letrado Sr. García Chillón, "ECOS CASTILLA LA MANCHA" representada por la Procuradora Sra. Manceras Rodríguez y defendida por la letrado Sra. Rognoni Navarro, "TAJO COMUNICACIONES S.L." representada por la Procuradora Sra. Basarán Conde y defendida por el Letrado Sr. Sagi Vidal y Dª. Yolanda representada por la Procuradora Sra. Tardío Sánchez y defendida por el letrado Sr. Muñoz Guajardo.
Es Ponente de la causa el Ilma. Sra. Magistrado D. GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha veintinueve de enero de dos mil cuatro, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Dª. Yolanda - ya circunstanciada- como criminal y civilmente responsable de LOS DELITOS DE CALUMNIAS E INJURIAS que se le acusaba, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia".-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por D. Constantino Y Dª Milagros , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación errores jurídicos graves, infracciones del ordenamiento jurídico de rango constitucional y legal, de interpretación y aplicación del Derecho y de apreciación de la prueba, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de condenar a Dª Yolanda por los delitos de calumnia e injuria, en los términos interesados en los correspondientes escritos de acusación, y a Radio Popular S.A., Televisión Española S.A., Tajo Comunicaciones, y Ecos Castilla La Mancha, éstos en su condición de responsables civiles solidarios, recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos solicitaron se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme la de instancia en todos sus términos; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente y celebrada vista, quedaron vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Hechos
Se declara probado que la acusada, Yolanda , mayor de edad y sin antecedentes penales, en su condición de Médico Forense de los Juzgados nº 2 y 4 de Talavera de la Reina (Toledo) dirigió, en fechas 2, 3 y 10 de mayo de 1999, al Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (recibidos en dicha sede los días 7 y 10 de mayo, el primero de ellos también firmado por una auxiliar del Juzgado nº 4), escritos en los que ponía en conocimiento de dicha autoridad una serie de hechos y conductas desplegadas, tanto por el Juez como por la Secretaria titular de dicho Órgano Judicial, susceptibles de resultar calumniosas e injuriosas, ello al objeto de que se procediera a su investigación. Igualmente desde mediados del mes de septiembre hasta octubre del mismo año 1999, realizó varias entrevistas a medios televisivos, radiofónicos y de prensa escrita, relatando lo anterior así como el desarrollo del expediente disciplinario que por parte del CGPJ se estaba tramitando. No ha quedado debidamente acreditado que la acusada actuara, con conocimiento de su falsedad ni con temerario desprecio a la verdad, en todo lo que manifestó.-
Fundamentos
PRIMERO: El primer motivo de apelación de la sentencia objeto de recurso reside en el pretendido quebrantamiento de forma, que se alega en razón de que se entiende que existe una falta de motivación en la sentencia en cuanto a la declaración de hechos probados que contiene, al considerar que son estos escasos en relación al volumen de los que han sido objeto de enjuiciamiento y fundamentalmente al no determinar expresamente las concretas manifestaciones proferidas por la acusada que se tienen por probadas, lo que se alega que conlleva el desconocimiento por la parte apelante de los particulares facticos que le perjudican y que se han dado por probados, impidiéndole recurrir con conocimiento de los mismos; y asimismo, como segundo motivo de quebrantamiento de forma, se alega que se han consignado como hechos probados conceptos jurídicos que implican predeterminación del fallo.
En cuanto a la insuficiencia de los hechos probados, del examen de los mismos, partiendo de que los hechos probados no son calificables de suficientes en función de su numero o extensión, sino en función de su peso para fundar el pronunciamiento de la sentencia, no puede apreciarse realmente que la parte apelante desconozca qué expresiones o manifestaciones de la acusada se han tenido por probadas, pese a que literalmente no se consignen en la relación de hechos probados de la sentencia una por una; y ello básicamente porque, dada su amplitud, se determinan en tal relato de hechos probados por remisión: las contenidas en los escritos dirigidos por la acusada al T.S.J. de Castilla La Mancha que obran efectivamente en la causa, escritos que quedan precisados en dicho relato factico por designación de sus fechas y su destinatario; asi como las manifestaciones realizadas en distintos medios de comunicación "relatando lo anterior"; todo lo cual se completa (STS 17.2.96 entre otras) con las afirmaciones facticas que la sentencia contiene en sus fundamentos de derecho. Así, el Fundamento Segundo determina alguna de estas expresiones literalmente a titulo ejemplificativo, y nuevamente las concreta por remisión a los escritos firmados por la acusada y remitidos al TSJ, incluso precisando ya no solo su fecha sino el concreto folio de las actuaciones en que constan en la causa. Con ello, cabe concluir que la Magistrada ha determinado lo que ha considerado probado que ha sido manifestado públicamente por la acusada: el contenido de los citados escritos y su posterior comunicación verbal, de los que por otra parte en ningún momento aparece en lo actuado que su autenticidad y autoría haya sido controvertida, sino únicamente su antijuridicidad penal, por lo que en conclusión la parte apelante y las apeladas saben a la perfección que se entiende probado de lo dicho por la acusada; que palabras empleó y cual era su valor ofensivo, y han podido impugnar la sentencia, y de hecho así lo hace la parte apelante, con pleno conocimiento de causa sin que pueda haber sufrido indefensión por aminorarse, coartarse o limitarse de alguna manera, por dicha relación de hechos probados así determinada, su derecho legitimo de impugnar la sentencia y pudiendo conocer el por qué se ha decidido no acoger sus pretensiones acusatorias, como se deduce de todo el contenido de la sentencia: no porque no se hayan considerado probadas las concretas expresiones por las que dicha parte formulo acusación, sino por considerar que estas no integraban todos los elementos de los tipos penales por los que se solicito condena.
En relación a las alegaciones relativas a la predeterminación del fallo, que se entiende producida en la relación de hechos probados de la sentencia, y centrada en la expresión contenida en la misma por la que se indica que no ha quedado acreditado que la acusada actuara con conocimiento de su falsedad ni con temerario desprecio de la verdad en todo lo que manifestó, ha de considerarse con muy reiterada y pacifica Jurisprudencia, que el defecto de forma que se imputa supone el empleo anticipado de expresiones o términos jurídicos en el relato factico que sean propios de las consideraciones o fundamentos jurídicos de la resolución, sustituyendo así aquellas expresiones la descripción factica por el nomen iuris que recibe el hecho en el correspondiente tipo penal y causando indefensión al afectado, que no puede argumentar en contra de unos hechos cuya narración haya sido sustituida por tal calificación jurídica. Por ello, se exige para que concurra este vicio que las expresiones utilizadas sean de naturaleza técnico jurídica e impropias del lenguaje común, que se utilicen en la definición esencial del tipo penal aplicado y que tengan valor y efecto causal para el fallo, de tal forma que, si dicho concepto fuera suprimido, el relato de hechos probados no ofrecería base alguna al fallo. Así las cosas, no puede apreciarse que la sentencia adolezca de la predeterminación del fallo que se le imputa, dado que la expresión concreta en la relación de hechos probados de la misma que funda tal alegación en el recurso es negativa: declara qué no ha sido probado, y ni siquiera determina necesariamente el fallo absolutorio dictado, dado que, aunque fuera suprimida dicha expresión negativa, seguiría teniendo aquel la misma base para su sentido decisorio, es decir, habría bastado no consignar dicha frase para igualmente fundamentar un pronunciamiento absolutorio y ello sobre la base obvia de que lo que en ningún momento se declara probado es lo contrario: el conocimiento de la falsedad o el desprecio de la verdad por la acusada, que es lo único que podría motivar el fallo contrapuesto, el condenatorio; de forma que el Fallo en todo caso, con dicha frase o sin ella, tendría base en los hechos probados para tener el sentido que se le ha dado, la absolución. Asimismo lo cierto es que aunque dichas expresiones se contienen en los tipos penales considerados en el enjuiciamiento de los hechos (arts 205 y 208 del C. Penal) también son propias de un lenguaje común porque no son calificaciones jurídicas netas, ni formulas con un significado técnico exclusivamente (como lo serian, por ejemplo, sus correspondientes dolo directo o dolo eventual) sino que hacen referencia a unos hechos, en este caso no acaecidos, que aunque reproduzcan expresiones del tipo penal correspondiente no son conceptos jurídicos del tipo, sino también descripciones facticas contenidas en el mismo.
SEGUNDO: En relación a las demás fundamentaciones vertidas en el recurso ha de indicarse que es doctrina jurisprudencial, cuyo conocimiento por su reiteración sin contradicciones hace innecesario su cita expresa, la que señala que solo al juzgador de instancia le compete apreciar y valorar las pruebas practicadas en el juicio bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, de suerte que, si se interpone como motivo de impugnación de la sentencia en error en la valoración de la prueba, al Tribunal de segunda instancia no le compete realizar una nueva valoración de la prueba practicada, sino simplemente comprobar mediante un estudio detenido de lo actuado si efectivamente en un caso de absolución como este existía autentico soporte probatorio de todos y cada uno de los elementos del tipo o no ha concurrido prueba de cargo que pueda fundamentar, con la rotundidad que exige una condena penal, la convicción del juzgador en ejercicio de la facultad soberana que le asiste para valorar las pruebas (art 741 LECrim), solo estando permitida la rectificación de tal apreciación probatoria cuando del examen de lo actuado se evidencie con total claridad el error del juzgador al calificar de insuficiente el resultado probatorio en la sentencia recurrida o bien se haya prescindido de considerar una prueba de trascendencia manifiesta y de resultado incuestionable que aparezca claramente reflejada o bien se haya declarado no probado un hecho importante a través de una interpretación ilógica o contradictoria. En este caso, la Magistrada a quo sienta, desde el primer momento, en su descripción del proceso de valoración de la prueba que las manifestaciones vertidas por la acusada en los citados escritos, que cita en los hechos probados y reitera en la fundamentacion jurídica de la sentencia, así como las realizadas reproduciendo esencialmente lo ya alegado en aquellos escritos ante los medios de comunicación, son "manifestaciones claramente calumniosas e injuriosas" (Fundamento de Derecho Segundo) tal y como pretende la parte apelante, pero asimismo establece que a través de la prueba practicada en el juicio oral, y por tanto con una inmediación de la que carece este Tribunal de segunda instancia, no ha quedado probado, al menos no con la contundencia necesaria para despejar toda duda, el conocimiento por la acusada de la falsedad de lo que así manifestaba, o que, en caso de desconocerlo, ello solo fuera por desprecio temerario a la verdad, y para ello razona el proceso de valoración seguido de forma precisa, el cual no puede tacharse de ilógico o arbitrario y ello dado que, del examen de la fundamentacion de la Sentencia y del resultado que describe de las pruebas practicadas, con determinación de cuales de ellas entiende prevalentes sobre las demás, y en concreto las del juicio oral sobre las practicadas en el expediente administrativo previo, lo cual no aparece sino acertado, cabe deducir racionalmente lo mismo que se concluye en la sentencia porque: a) las manifestaciones vertidas por la acusada lo son en escritos de denuncia de determinados hechos ante el órgano competente para su investigación y esclarecimiento; b) tales manifestaciones de la acusada, en lo que no son los extremos particulares no públicos que se examinaran después, sino en cuanto a lo que relata respecto de hechos que la afectaban a ella ante terceros o directamente afectaban a otros terceros, han sido corroboradas por otras personas, contra quienes no se ha dirigido la acción penal, las cuales formularon denuncias coincidentes en cuanto a la esencia de su fondo con las de la acusada, porque si bien lógicamente no eran idénticas y cada denunciante se centraba en los hechos de su interés directo, si que ponían de manifiesto una situación general en conexión con la relatada por la acusada y con origen en la misma causa; c) lo manifestado se corrobora no solo lo declarado por parte de los funcionarios en el acto del juicio, sino por el hecho de los actos propios concretos llevados a cabo por los funcionarios que trabajaron en el mismo juzgado, aun los no denunciantes, cuya objetividad resulta de que fueron previos a cualquier acto o escrito de la acusada (meses antes del primero de ellos: en Febrero o Marzo), actuación por la que requirieron la presencia y actuación del Presidente de la Junta de Personal del CSIF (testigo en el juicio), y que les llevo a mantener con el una reunión por razón de la citada situación general desfavorable en el seno del Juzgado que hace constar la acusada en sus escritos y ello con origen semejante que el descrito por la acusada ("por la actitud del juez"); todo lo cual lógicamente permite apreciar que aquella situación negativa existía realmente, o al menos que su existencia era la conciencia que tenían el común de los que podían ser afectados por la misma, y ello de forma lo suficientemente arraigada como para motivar tal actuación de estos terceros, lo que además según describe la sentencia, resulto igualmente de las declaraciones de estas mismas personas ante el instructor del expediente.
En contra, la parte apelante señala error en la apreciación de determinadas pruebas que indican el conocimiento de la falsedad de lo dicho por la acusada, pero su interpretación no es necesariamente tal, según consta de la causa, dado que la acusada, por ejemplo, indico que los apelantes no acudían a los levantamientos de cadáver y de lo admitido por la parte apelante resulta que efectivamente a algunos no acudían, independientemente de que tuvieran o no obligación de ello, o dado que la acusada indico que se señalaban los juicios de faltas por el juez y de la testifical practicada en el funcionario correspondiente, por mucho que indique lo contrario el apelante, resulta que en algunos casos esto era así. Por ello, no aparece que estas pruebas, por tener sentido incontrovertible y por su trascendencia, hubieran de tomarse como prevalentes sobre todas las demás si apreciadas en la sentencia, siendo que el juzgador ha de emitir un juicio lógico, y así lo hace, sobre qué pruebas fundan su convicción y por que les da dicha eficacia esencial (que efectivamente en las de este caso no es ilógico apreciarles como se ha descrito) pero no ha de motivar sus pronunciamientos en una unanimidad en el sentido de todas las pruebas practicadas y aun menos para poder formular un fallo absolutorio. Por todo ello, aparece acertada la conclusión que en definitiva alcanza la sentencia de que cuando la acusada denuncio poniendo de manifiesto, para su investigación, hechos que se integraban en la situación factica general ya descrita, no puede entenderse probado rotundamente que lo hiciera conociendo su falsedad, ni con desprecio temerario de la verdad, sino que es perfectamente posible que lo hiciera creyendo que era verdad con base el sustrato o soporte factico preexistente ya expuesto -que incluso formaba conciencia común en gran parte con los demás afectados- y que consta suficientemente acreditado, apareciendo además que tales manifestaciones no se realizaron en cualquier tiempo y lugar o ante cualquier persona, sino en el lugar oportuno para denunciar dichos hechos, como era lo propio de tenerse por ciertos, lo que apoya la concurrencia del animo de cumplir la obligación de denunciar, siendo que en cualquier caso no cabe apreciar la concurrencia de un animo o intención distinto y espureo el cual permitiera deducir que, por el contrario, se actuaba a sabiendas de la falsedad o realmente sin importar lo mas mínimo si aquello era verdad o no, que es lo que integra el tipo penal, porque cualquier otra intención ilegitima no consta descrita o siquiera deducible de ninguna prueba practicada, mas allá de las manifestaciones subjetivas de la parte apelante. Esto ultimo es esencial, además, para la apreciación de la concurrencia del citado elemento de los tipos penales examinados en cuanto a los demás hechos también denunciados: lo que se indico que había sucedido personalmente entre la acusada y uno de los apelantes (Sr. Constantino ) en la Clínica Forense sin la intervención o presencia de terceros, y ello porque, no constando en la actuación general de la acusada una intención de actuar ilegítimamente, y no constando tampoco sino que en sus restantes aseveraciones se fundaba en una base factica que aparece como conocida o al menos apreciada en semejante sentido generalizadamente, aunque no lo fuera unánimemente, no puede presumirse que, sin embargo, en cuanto a estos otros hechos, los personales, haya ocurrido lo contrario y por tanto si se haya perpetrado el delito, ello sin base en prueba directa alguna, dado que tal apreciación esta vedada por la presunción de inocencia, es mas, ni siquiera se puede apreciar, en base a todo ello, que quede despejada toda duda de que en cuanto a estas otras manifestaciones de la acusada sí concurrió el citado elemento del tipo y por tanto si se cometió el delito.
A partir de ahí, aunque todas estas manifestaciones se reprodujeran esencialmente ante distintos medios de comunicación, independientemente de que fuera a instancia de la acusada o su publicidad fuera motivada por terceros, porque en todo caso la acusada las realizo voluntariamente y es claro que, con previa publicidad o no, podía haber optado libremente por guardar silencio, lo cierto es que tampoco contaron con el citado elemento del tipo, porque si este no consta con la contundencia debida al vertirlas inicialmente en sus denuncias, lógicamente tampoco consta que concurriera al reproducirlas, cuando además estaban ya amparadas por la atención prestada por el órgano competente, en el que inicialmente se formulo informe calificando los hechos denunciados de graves, de lo que se ha de presuponer que se tuvieron inicialmente por ciertos, tras investigar preliminarmente los mismos. Aunque la parte apelante alegue que dichas manifestaciones en los medios de comunicación no fueron idénticas a las denunciadas, agravando los hechos ante estos últimos, imputando en ello indirectamente error en lo valorado en la sentencia de las pruebas practicadas, que señala lo contrario, lo cierto es que de lo que se alega a tal fin y transcribe el propio recurso, realmente solo aparece que se relata ante los medios esencialmente lo mismo, como indica la Sentencia, si bien quizá con mas detalle o desde un punto de vista mas subjetivo, mencionando sentimientos, estados de animo y opiniones, siempre en relación con aquellos hechos, lo que es propio, desde un punto de vista lógico, del desarrollo verbal de una misma idea, desarrollo lógicamente mas restringido en una denuncia escrita y oficial.
TERCERO: Siendo cierto que la denuncia no entra en valorar la concurrencia de la exceptio veritatis como alega el recurso, ello es perfectamente ajustado a derecho, como razona la sentencia, dado que si no concurre uno de los elementos del tipo y por tanto no puede apreciarse cometido ningún delito, es irrelevante la apreciación de la excepción de los arts 207 y 210 del C. Penal, porque en todo caso la acusada va a ser absuelta simplemente porque no ha cometido delito y a partir de ello no se precisa justificar su conducta en la verdad. Ello no genera indefensión a los apelantes dado que el objeto del pronunciamiento de la sentencia es la valoración penal de la conducta de la acusada, no la de la conducta de los acusadores, por lo que esta no debía entrar a considerar si estos realmente llevaron a cabo las conductas que se les imputaban o no, como tampoco entra a valorar, dada la premisa inicial de ausencia de tipicidad penal, si lo dicho por la acusada era una realidad incuestionable, lo que por otra parte tampoco requiere el enjuiciamiento penal del delito de calumnia o injurias, que exigen para su perpetración que quien vierte las expresiones que pueden integrarlos actué conociendo que ello es falso, o desconociéndolo simplemente porque no se ha ocupado con una mínima diligencia de comprobar si era verdad, y así la creencia de la veracidad de lo indicado basta para excluir el delito, independientemente de si la verdad objetiva de tales imputaciones o expresiones no consta simplemente por no haber sido probadas o incluso por ser erróneas, siempre que dicho error, por sus circunstancias, sea de ordinario asumible por contar con un soporte objetivo suficiente para ello, como se ha apreciado en este caso, y no sea, por tanto, irresponsable y derive del manifiesto o temerario desprecio de la verdad.
CUARTO: La parte apelante alega en su recurso que la sentencia ni siquiera ha llegado a distinguir las manifestaciones que serian calumniosas y las que serian injurias a la hora de valorar la conducta de la acusada, si bien ha de considerarse, de un lado, que dicha distinción no era relevante para emitir el fallo absolutorio dado que este se funda en la falta de prueba bastante de la concurrencia de un elemento concreto: el conocimiento de la falsedad de lo manifestado o el temerario desprecio de la verdad, que es común al tipo penal de ambos delitos, de forma que su ausencia, por falta de prueba, supone la atipicidad de la conducta tanto para las calumnias como para las injurias que consistan en imputación de hechos (que es en lo que la sentencia incardina las manifestaciones de la acusada susceptibles de ser injurias en su Fundamento Segundo) y a partir de ello, la distinción entre uno y otro delito no pasaría de ser una exposición a efectos meramente dialécticos en la sentencia, cuya falta no es defecto reprochable a la misma. Por otro lado, no puede olvidarse que, en cuanto a las injurias que no se integran por imputación de hechos sino por juicios de valor, el castigo penal de las mismas exige que estas sean concretas expresiones insultantes literalmente, conforme al común conocimiento de la generalidad de las personas, y además que lo sean con gravedad (o no tan graves en el caso de la falta) y de lo que se alega por la propia parte apelante en su recurso no aparece que, en contra de lo que determina la sentencia, la acusada utilizara apelativos o palabras intrínseca y formalmente insultantes o lacerantes, en si mismas consideradas e independientemente del contexto en que se profirieran, ni insultos innecesarios para expresar su opinión o juicio de valor. A partir de ello, no concurriría ni delito ni falta de injurias, sino meramente el ejercicio del derecho a manifestar una opinión aunque sea critica, dado que, como ha indicado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencia 26.4.95) este derecho legitimo reside no solo en opinar libremente sobre lo agradable, sino también sobre lo molesto o inconveniente, y dado que, aunque el juicio de valor sea en su contenido despectivo, si en su tenor no se utilizan términos insultantes por si mismos gramaticalmente, no se exceden los limites de la libertad de expresión y opinión, que incluye la critica y la censura sean mas o menos afortunadas, critica y censura que ha de ser soportada por los titulares de cargos públicos aunque duelan o sean especialmente molestas (STS 25.10.99) en lo que se refiere a cuestiones directa o indirectamente relativas al ejercicio de sus cargos.
Sentado todo ello, ha de mantenerse la valoración probatoria de la juzgadora de instancia porque su apreciación de la prueba practicada aparece racional y no carente de lógica sin que pueda apreciarse error objetivo, debiendo en todo caso tenerse en cuenta que su valoración no puede ser sustituida, al no constar error manifiesto, omisión de apreciación de prueba incontrovertible o interpretación ilógica de la practicada, por la valoración subjetiva de la parte a la que hace amplia mención en su recurso al relatar su visión de los acontecimientos y de la dinámica comisiva, a fin de obtener conclusiones mas favorables a sus intereses, insistiendo en la concurrencia del delito pero sin desvirtuar las pruebas tenidas en cuenta ponderadamente por la Sentencia apelada según criterios mas objetivos e imparciales, que son los de la Juez de instancia que ha llegado al convencimiento, y así lo explica perfectamente, de la falta de prueba de la responsabilidad penal de la acusada
QUINTO: Conforme al art. 240 de la LECrim las costas del presente procedimiento habrán de ser impuestas a la parte apelante, si bien ello en cuanto a las relativas al ejercicio de la acción penal, debiendo quedar excluidas de este pronunciamiento las correspondientes al ejercicio de la acción civil.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Constantino Y Dª Milagros , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo con fecha veintinueve de enero de dos mil cuatro, en el Procedimiento Abreviado núm. 23/02, del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Toledo, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia por el ejercicio de la acción penal a la parte recurrente, sin expreso pronunciamiento condenatorio al pago de las mismas en cuanto al ejercicio de las acciones civiles.
Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilma. Sra. Magistrado D. GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe.-
