Sentencia Penal Nº 17/200...ro de 2005

Última revisión
19/01/2005

Sentencia Penal Nº 17/2005, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 325/2004 de 19 de Enero de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Enero de 2005

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: LOPEZ MILLAN, ANTONIO ELOY

Nº de sentencia: 17/2005

Núm. Cendoj: 50297370012005100020

Resumen:
Por lo que se refiere a la aplicación del factor corrector a los perjuicios económicos - apartado B) regla V-, la Sala considera que si bien es cierto que el baremo se halla afectado por la inconstitucionalidad de la sentencia de 29.06.2000 del TC. y que pueden ser cuantificados tales perjuicios de manera independiente, no lo es menos que en aquellos supuestos en los que no constan acreditados no existe impedimento alguno para la aplicación del 10% de factor corrector - que además será inferior a los perjuicios y solo a las lesiones afectará-

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00017/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

Sección nº 001

Rollo : 0000325 /2004

Ó3rgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 5 de ZARAGOZA

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS n? 0000789 /2003

SENTENCIA NÚM. 17/2005

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Zaragoza, a diecinueve de enero del año dos mil cinco.

El Ilmo. Sr. D. Antonio Eloy López Millán, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas núm. 789 de 2003, procedente del Juzgado de Instrucción número 5 de Zaragoza, Rollo núm. 325 de 2004, seguido por falta de lesiones por imprudencia contra Braulio , como Responsable Civil Subsidiario Record Rent a Car y Responsable Civil Directo La Estrella, defendidos por el letrado D. Mario Bureta Pamplona y siendo también parte, como denunciantes, Dª Pilar , D. Luis Enrique y D. Pedro Enrique , dirigidos por el letrado D. Carlos Boudet García.

Antecedentes

PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 25 de Octubre de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que debo condenar y condeno a D. Braulio , como autor de una falta del a. 621.3 C.P., lesiones imprudentes, a la pena de quince días multa a razón de cuota diaria de dos euros, total de 30 €, con responsabilidad personal subsidiaria del a. 53 C.P.

Que debo condenar y condeno a D. Braulio y a la aseguradora Lemans a indemnizar conjunta y solidariamente a Dña. Pilar con la cantidad total de 19.327,79 €, siendo Record Rent a Car S.A. responsable civil subsidiaria, cantidad que deberá ser incrementada con los intereses que determina el a. 20 L.C.S., éstos último a cargo exlusivo de la compañía aseguradora.

Que debo imponer las costas procesales eventualmente causadas a los condenados."

SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la relación fáctica, hechos probados que como tales se aceptan y se dan por reproducidos en esta alzada, en evitación de reiteraciones innecesarias.

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª Pilar , expresando como motivos del recurso los que señala en su escrito; y admitido en ambos efectos se dio traslado a las partes para alegaciones, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso.

Fundamentos

PRIMERO .- Se alega en primer lugar aplicación indebida del baremo de la fecha del accidente e inaplicación del de la fecha del juicio.

La aplicación del baremo del año 2004, cuando el accidente sucede en el mes de octubre de 2003, no puede prosperar, al haber sido el criterio aplicado por el juez "a quo" acorde con el que viene manteniendo la Sala, tanto respecto de la aplicación del baremo, que vincula, como de que debe serlo por las indemnizaciones en vigor en el momento de ocurrir el accidente y no cuando curen las lesiones o se dicte sentencia; y ello, no sólo porque "las leyes no tendrán carácter retroactivo si no se dispusiere lo contrario", y la Disposición Adicional de 31-12-1998, que viene a modificar la Ley 30/95, de 8 de Noviembre, nada indica en este sentido, sino porque ya con carácter general se aplica lo dispuesto en el art. 20 L.C.S; lo que hace proceda rechazar el motivo, máxime cuando la jurisprudencia que se cita carece de virtualidad alguna, para cuya constatación basta la simple lectura de las S.T.S. dictadas a partir de la Junta General de Sala del T.S. de fecha 14.02.2003, que por mayoría acuerdan entre otras cuestiones "que las cuantías establecidas en el baremo -que vincula- deben ser las que están fijadas en el momento de acaecer el siniestro que da lugar a la indemnización y no las modificaciones establecidas con posterioridad". El motivo debe decaer

SEGUNDO .- Invoca así mismo la existencia de error en la apreciación de la prueba.

Se aduce en el motivo que continuando de baja laboral Dª Pilar , desde el 1 de junio de 2004 se consideren días impeditivos también desde esa fecha hasta el 29 de septiembre de 2004, aplicando el 10% de factor corrector a las 5.543,43 € que le correspondería por dichos días; y así mismo 50 € por cada día que transcurra desde el 29.09.2004 hasta se obtenga el alta médico laboral.

Y, con independencia de que el criterio sostenido por la jurisprudencia de que la valoración probatoria efectuada por el juzgado de instrucción, después de que se practicaran a presencia del juez "a quo" las pruebas propuestas y declaradas pertinentes, ha de respetarse por el tribunal de apelación, salvo que resulte manifiestamente errónea o se disponga de otros medios de convicción por practicarse pruebas en segunda instancia, hecho que no ha ocurrido en este supuesto.

En efecto, el informe del médico-forense de 23.08.2004, que amplía el anterior de 31.05.2004, tras el nuevo reconocimiento efectuado y la documentación e informes médicos aportados, considera que debe ratificar íntegramente el anterior ya que las lesiones se hallan estabilizadas, no siendo susceptibles de tratamiento curativo y estableciéndose secuelas que se consideran pertinentes. No considerando curativos los tratamientos farmacológicos o de rehabilitación que pueda seguir en el futuro. Rechazando así mismo cuanto hace referencia a secuelas no reseñadas en este informe.

Por tanto, el citado informe debe prevalecer, y ello, no solo porque al cuestionarse el anterior se amplió y completó adecuadamente, sino igualmente porque ante informes diversos es reiterada y pacífica la jurisprudencia en el sentido de que cuando los dictámenes periciales sean de diverso signo el juzgado o tribunal, en ejercicio que confiere el art. 741 de la L.E.Cr., puede inclinarse por aquél o aquellos que merezcan más fiabilidad o crédito; y en base a ello el juzgado "a quo" consideró que el emitido, por el médico-forense por las circunstancias que concurren deberá prevalecer; criterio que se comparte en la alzada. El motivo debe decaer.

TERCERO .- Finalmente con base igualmente en la existencia de error en la apreciación de la prueba, se solicita la cantidad de 33.000 €, por pérdida del trabajo y negocio.

En este sentido los artículos 109, 110 y siguientes del C.P. establecen la obligación no solo de restituir y reparar el daño sino igualmente de indemnizar por los perjuicios sufridos, y para ello no solo es necesario la constancia del delito o de la falta, sino que se pruebe la existencia de unos daños o perjuicios sufridos así como la cuantía de los mismos.

Igualmente se requiere la existencia de un nexo causal entre aquellos y la falta.

En este supuesto la apelante pone de manifiesto una serie de gastos propios del negocio que regentaba, considerando tales gastos pérdidas patrimoniales al no poder ser atendidas como consecuencia del accidente. Así mismo reclama las ganancias que la parte considera dejadas de ingresar, es decir, el denominado lucro cesante.

Pues bien, por lo que se refiere a la primera cuestión: 1) los gastos de amortización correspondientes al tiempo que estuvo lesionada; 2) los alquileres de octubre a febrero; 3) los gastos por autónomos; y 4) la parte correspondiente a intereses durante estas fechas; es evidente que respecto de los mismos existe una relación de causalidad entre la imposibilidad de pago y el accidente. Por tanto, deben hacerse efectivos pero no en las cuantías solicitadas sino en la parte correspondiente a los 226 días que estuvo lesionada, es decir 7 meses y medio a partir del accidente. Concretándose en 4131,98 €, por gastos de amortización, resultado de multiplicar 550,93 € correspondiente a una de los 60 meses que tenía para amortizar 5.500.000 por los 7 meses y medio; 1914,18 € en concepto de alquileres durante esa época; 1101,3 € por concepto de autónomos y 338 € por intereses durante ese tiempo, ascendiendo el total a 6.395,29 €.

Respecto del lucro cesante, su reclamación debe rechazarse, y ello no solo por el razonamiento expuesto en la sentencia de instancia, que se ratifica, sino así mismo porque el hecho de presumir que los ejercicios siguientes a los reseñados en la prueba documental van a tener una facturación similar a la anterior no deja de ser una mera expectativa.

CUARTO .- La sentencia de instancia concedió por aplicación del factor corrector el 10% por lesiones es decir 1015,27 €.

Sin embargo por lo que se refiere a la aplicación del factor corrector a los perjuicios económicos - apartado B) regla V-, la Sala considera que si bien es cierto que el baremo se halla afectado por la inconstitucionalidad de la sentencia de 29.06.2000 del T.C. y que pueden ser cuantificados tales perjuicios de manera independiente, no lo es menos que en aquellos supuestos en los que no constan acreditados no existe impedimento alguno para la aplicación del 10% de factor corrector - que además será inferior a los perjuicios y solo a las lesiones afectará-, por ello, como en este supuesto constan estas tal como se ha indicado, la cantidad fijada por ellos deberá ser la que se indemnice, debiendo dejar sin efecto los 1015,27 € correspondiente al 10%, para evitar una duplicidad. En consecuencia la cantidad con que deberá ser indemnizada será de 5380,02 € que tendrá su refrendo en la parte dispositiva de ésta resolución, siendo los intereses aplicables a ésta, desde esta sentencia hasta su completo pago.

QUINTO .- Las costas de este recurso se declaran de oficio.

VISTOS los artículos correspondientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO en parte el recurso de apelación formulado por Dª Pilar contra la sentencia dictada en el juicio de faltas referenciado con fecha 25.10.2004, se revoca en el único sentido de ampliar la indemnización concedida a la misma en 5380,02 € e intereses legales de esta cantidad desde esta sentencia hasta su pago; manteniendo el resto de los pronunciamientos que no se opongan a estos y con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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