Sentencia Penal Nº 17/200...ro de 2006

Última revisión
09/01/2006

Sentencia Penal Nº 17/2006, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 303/2005 de 09 de Enero de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Enero de 2006

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: YLLANES SUAREZ, JUAN PEDRO

Nº de sentencia: 17/2006

Núm. Cendoj: 07040370022006100010

Núm. Ecli: ES:APIB:2006:134

Resumen:
La sentencia de instancia contiene la ponderación de la prueba efectuada y debe convenirse con el Juez en que del relato de ambos denunciantes y de los partes médicos unidos a la causa se desprende la existencia de un resultado lesivo, traumatismos faciales en ambos casos producto de las conductas violentas , directa y voluntariamente encaminadas a ocasionar menoscabo físico, con las que ambas partes se emplearon frente a aquel con quien discutían.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

SECCIÓN SEGUNDA

SENTENCIA Nº 17/06

Palma de Mallorca, nueve de enero de 2006

Vistas por Juan Pedro Yllanes Suárez, Magistrado de esta Audiencia Provincial, las presentes

actuaciones de juicio de faltas num. 435/04 procedentes del Juzgado de Instrucción número 6 de

Palma de Mallorca, rollo de esta Sección num. 303/05, en virtud del recurso de apelación

interpuesto contra la sentencia de 21 de abril de 2005 por la letrada Dña. Concepción Munar Bernat,

actuando en nombre y representación de Gabriel y por la letrada Dña. Esther Feo Casas, en

nombre y representación de Juan Carlos, habiendo intervenido como acusación

pública el Ministerio Fiscal, elevadas a esta Audiencia el 11 de noviembre de 2005, habiendo

correspondido su conocimiento por turno de reparto.

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 21 de abril de 2005 por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Palma se dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Absolviendo a Juan Carlos de la falta de amenazas imputada, debo condenar y condeno a Gabriel y Juan Carlos como autores criminalmente responsables de las faltas ya descritas, previstas y penadas en el artículo 617.1 del Código Penal , a cada uno de ellos a la pena de multa de treinta días a razón de cinco euros diarios, a pagar de una sola vez o en la forma en que se determine en ejecución de sentencia y pago de costas procesales.

Si el condenado satisficiere la multa impuesta quedará sujeto a responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplir en régimen de arrestos de fines de semana".

SEGUNDO. Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por las partes citadas en el encabezamiento de la presente resolución, dándose traslado al Ministerio Fiscal, que procedió a impugnar los recursos solicitando la confirmación de la sentencia de instancia, mediante escrito de fecha 22 de junio de 2005, dándose a las actuaciones la tramitación prevista en los artículos 976 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Hechos

Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos e incorporados a la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO. Se sustenta la pretensión revocatoria de la sentencia en dos motivos, que se concretan, en el caso de Aníbal, en la errónea valoración probatoria y en la infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 20.4 del Código Penal , y en la errónea valoración probatoria e infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 116 del citado texto legal en el apartado referido a la responsabilidad civil, en el caso de Juan Carlos.

En referencia al primer motivo invocado en ambos recursos recordemos, antes de cualquier otra consideración, que el juzgador de instancia se encuentra, en virtud de la inmediación de la que goza, en una posición inmejorable de cara a la valoración del material probatorio que ante el se produjo y desarrolló, de suerte que solo en el caso de que su convicción se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación de dicho material, o en el caso de que no se evidenciare un mínimo probatorio para destruir la presunción de inocencia reconocida a todo justiciable en el artículo 24.2 de la Constitución , procedería y debería revisarse la fijación de los hechos efectuada y, correlativamente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que hubiere extraído. En definitiva, la valoración probatoria incumbe o es tarea propia del juez ante quien se practica, artículos 117.3 CE y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y su juicio al respecto únicamente cabe revisarlo cuando haya llegado a conclusiones arbitrarias, caprichosas, carentes de cualquier apoyo o, en suma, absurdas.

Si trasladamos lo expuesto al caso que nos ocupa, efectúan ambas partes recurrentes su interesada valoración probatoria dudando de la veracidad de los testimonios de uno u otro denunciante, al descartar que las contusiones y hematomas que tanto Gabriel como Juan Carlos presentaban fuesen producto de la conducta violenta desarrollada durante un enfrentamiento entre ambos. Vaya por delante que nos hallamos ante un clásico en este tipo de situaciones como es que ninguno de los contusionados inició la pelea, sino que se limitó a defender su

integridad física ante la gratuita, inesperada y sorprendente agresión sufrida de contrario, cuando los partes de asistencia se empeñan tozudamente en acreditar que tanto Aníbal como Gabriel resultaron con estigmas consecuencia de los golpes recibidos, demostrándose que hubo un intercambio en el que derivó la reconocida discusión por motivos comerciales.

La sentencia de instancia contiene la ponderación de la prueba efectuada y debe convenirse con el Juez en que del relato de ambos denunciantes y de los partes médicos unidos a la causa se desprende la existencia de un resultado lesivo, traumatismos faciales en ambos casos producto de las conductas violentas, directa y voluntariamente encaminadas a ocasionar menoscabo físico, con las que ambas partes se emplearon frente a aquel con quien discutían. Los interrogantes que la defensa de Gabriel plantea sobre horarios de funcionarios, distancias a hospitales, tiempo transcurrido entre la producción de las lesiones y su tratamiento, valorando que ofrece mayor credibilidad en su declaración quien acudió a curarse a las pocas horas y no al día siguiente, o sobre lo manifestado en una demanda en el orden jurisdiccional civil en torno a las relaciones comerciales, en nada varía el dato incontestable de que en el parte de asistencia al folio 16 se objetiva un traumatismo facial cuando se examina a Juan Carlos, al igual que en el folio 7 se une parte de asistencia en el que se objetivan contracturas y heridas compatibles con los golpes que Aníbal, la persona atendida, describió en el juicio. Solo cabe concluir, en sintonía con el juez de instancia en la realidad de dos conductas violentas con resultado lesivo leve reprochables conforme a lo dispuesto en el artículo 617.1 del Código Penal .

SEGUNDO. La misma suerte desestimatoria ha de seguir el segundo motivo de discrepancia de la defensa de Aníbal que se concreta en la inaplicación del artículo 20.4 del Código Penal , que describe la circunstancia eximente de legítima defensa, desde el momento en que nos hallamos ante una pelea mutuamente consentida, con cruce de golpes, sin que sea posible determinar cual de los dos contendientes acudió inicialmente a las vías de hecho para resolver las discrepancias, diluyéndose

la posibilidad de apreciar que hubiera agresión ilegítima previa que obligara a defenderse, requisito esencial para que proceda la exención de responsabilidad, o la ausencia de provocación previa por parte de quien postula su apreciación cuando consta que intercambió golpes con aquel a quien achaca ser su inicial agresor.

TERCERO. En lo que respecta a la discrepancia de la sentencia formulada por la defensa de Juan Carlos en relación con la responsabilidad civil, se complementa con la oposición a considerar, como hace el Juez "a quo", que la fractura de la falange proximal del tercer dedo de la mano izquierda no fue producto de los golpes propinados por Gabriel, fundándose la discrepancia en que las radiografías aportadas, el testimonio de un amigo del apelante y el parte médico forense demuestran la realidad de la lesión, lo cual es indiscutible, del mismo modo que también lo es que tales pruebas, no acreditan el origen de la lesión, que es perfectamente compatible con el gesto de haber propinado un golpe con esa mano y que la asistencia en el hospital de Son Llàtzer se verifica por que el paciente, Juan Carlos, acude con dolor en la cara por traumatismo facial, siendo la necesaria conclusión la imposibilidad, expresada en la sentencia combatida, de determinar como se produjo la fractura en cuestión y si fuera achacable a la conducta violenta de Aníbal.

En lo que se refiere el resarcimiento reclamado por Juan Carlos, al que no se renunció, como sí hizo Aníbal, aparece en todo ajustado a lo dispuesto en los artículos 109.1 y 116.1 del Código Penal , procediendo la obligación de indemnizar a cargo del responsable tal y como se pretende, pero limitando aquella a los siete días de curación que se señalan en la sentencia, sin que conste impedimento alguno para las ocupaciones habituales, por los hematomas en la cara, a razón de 20 € diarios, proporcionados al leve perjuicio moral derivado de la pelea en la que el lesionado participó activamente, único extremo en el que deberá revocarse la resolución de instancia.

CUARTO. Las costas de este recurso habrán de ser declaradas de oficio tal y como resulta de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos precedentes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimo íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Dña. Concepción Munar Bernat en nombre y representación de Gabriel y estimo parcialmente el recurso formulado por Dña. Esther Feo Casas en nombre y representación de Juan Carlos, contra la sentencia de 21 de abril de 2005 del Juzgado de Instrucción número 6 de Palma , revocándola en el solo sentido de establecer que Gabriel habrá de indemnizar a Juan Carlos en la suma de 140 € por las lesiones ocasionadas, confirmándola en todos sus restantes pronunciamientos, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Así por esta sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION. La anterior sentencia ha sido leída en audiencia pública por el magistrado que la firma, y acto seguido se libran los despachos para su notificación en forma a todas las partes. Doy fe.

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