Sentencia Penal Nº 17/200...ro de 2006

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26/01/2006

Sentencia Penal Nº 17/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 4/2006 de 26 de Enero de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Enero de 2006

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RIO DELGADO, RAFAEL DEL

Nº de sentencia: 17/2006

Núm. Cendoj: 11012370042006100022

Núm. Ecli: ES:APCA:2006:122

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz, sobre un delito de desobediencia a la autoridad.La comisión del delito de desobediencia no plantea duda alguna, toda vez que se ha acreditada la realidad del mandato que el Decreto Municipal incorporaba así como de la legitimidad del mismo en razón de la autoridad de que procedía, el Alcalde Presidente del Ayuntamiento, y de las circunstancias que lo determinaban, la ejecución de una obra sin la correspondiente licencia municipal, transcurrido por ello un mes y seis días desde el precinto de la misma y la notificación del Decreto, se había quebrantado el precinto y continuado la obra, es claro que se aprecia la concurrencia del elemento objetivo del tipo.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA NUM. 17/06

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. RAFAEL DEL RIO DELGADO

MAGISTRADOS

Dª. MARGARITA ALVAREZ OSSORIO BENITEZ

D. ANTONIO MARIN FERNANDEZ

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE CADIZ

P.A. 158/04 DIMANANTE DE

D. Previas Nº 1561/99

DEL JGDO. DE INSTRUCCIÓN Nº 1

DE BARBATE.

ROLLO DE SALA 4/06

En la Ciudad de Cádiz, a veintiséis de enero de dos mil seis.

Vista por la Sección cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada en el margen, siendo parte apelante Aurelio , parte apelada el MINISTERIO FISCAL., y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAFAEL DEL RIO DELGADO.

Antecedentes

1.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz con fecha 29 de septiembre de 2005 se dictó sentencia en la causa de referencia, "Que debo condenar y CONDENO a Aurelio como autor criminalmente responsable de un delito DE DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de OCHO MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO. Asimismo lo condeno en costas ".

2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de la parte apelante, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, se opuso al recurso el Ministerio Fiscal. Elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, y tras la correspondiente deliberación y votación que dó el recurso visto para sentencia.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: " Que el acusado Aurelio , mayor de edad y sin antecedentes penales, estaba construyendo una vivienda en Caños de Meca nº 187, careciendo de la preceptiva licencia municipal.

Previa comprobación de tal extremo, el Servicio municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Barbate por Decreto de 23/2/1999 acordó la paralización de dichas obras apercibiéndose al imputado de que de continuarlas podría incurrir en delito de desobediencia.

Por la Policía Local se notifica dicho decreto al encargado de las obras y se precintan las mismas el día 3/3/99, siendo comunicados tales extremos al acusado, a cuya orden no obstante se continuaron las obras hasta su conclusión."

Fundamentos

PRIMERO.- .- Contra la sentencia que le condena en primera instancia se interpone recurso por la representación procesal de Aurelio , al que se opone el Ministerio Fiscal, aduciendo error en la apreciación de la prueba que ha llevado al juzgador a la la aplicación indebida del artículo 556 del Código Penal , alegando asimismo vulneración de los principios in dubio pro reo y de presunción de inocencia.

. No ha de demorarse la consideración de que tales alegatos que por el recurrente se aducen no impiden, a la vista de los hechos declarados probados en la sentencia y que la Sala comparte, que haya de apreciarse la comisión del delito de desobediencia que define y castiga el primera instancia el artículo 556 del Código Penal . Como el Tribunal Supremo señala constituyen elementos o requisitos esenciales del delito, en primer lugar la existencia de una orden o mandato directo, expreso y terminante dictado por la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, y en segundo término que tal orden o mandato sea conocido real y verdaderamente por quien tiene obligación de acatarlo y no lo hace.

SEGUNDO.- Es precisamente en la circunstancia de que no tuvo conocimiento del Auto municipal que ordenaba la paralización de la obra en la que el acusado se basa para negar la existencia del delito. Así, admitido por el mismo que por Decreto de 25 de febrero de 1999 el Ayuntamiento de Barbate procedió a paralizar la obra que construía, una vivienda en Caños de Meca nº 187, niega sin embargo que frente a lo afirmado por la sentencia el Ayuntamiento apercibiera al imputado de que de continuar la obra podría incurrir en delito de desobediencia, ya que en el apartado tercero del indicado Decreto se ordenada que " Se aperciba expresamente al propietario, y encargado de la obra" con lo que no se cumplió lo en él acordado.

Toda la cuestión que en el recurso se plantea gira en alrededor de la testifical de Don Rodolfo constructor de la obra, cuyo testimonio es tachado de parcial y por ello de inveraz por el recurrente en razón de que el mismo fue también imputado por estos hechos, que tenía interés en la continuación de la obra porque ello le permitía cobrar el precio pactado y en que conocía por haber realizado varias construcciones, que el Ayuntamiento permitía las mismas. Sin embargo no puede desdeñarse que en ningún momento se procedió por el Ministerio Fiscal a imputar primero y a acusar después al Sr. Rodolfo por el indicado delito y tampoco que esas manifestaciones, que junto con la alegada de que "tenia que comer----" que no constan en el acta levantada, podrían, incluso en el supuesto de aceptar que fueron realmente expresadas, llevar a la a la Sala, ante la falta de inmediación, a interpretar y valorar esta prueba personal de una manera distinta a como lo hizo el juez a quo.

Es por ello que ha de convenirse con la sentencia impugnada que el Sr. Rodolfo que fue quien recibió la copia del Decreto municipal de 23 de febrero de 1999 y firmó el acta de precinto realizado por el agente de la Policía Local V-19 el 3 de marzo siguiente, notificó al propietario Aurelio la orden de paralización y le entrego el ejemplar del citado Decreto, por lo que no cabe admitir como el recurrente pretende que el hecho de que en el mismo se diga que "ha de advertirse expresamente" al constructor y al propietario de que incurrirían en desobediencia caso de no paralizar la obra, obligaba a que la notificación se realizara directamente en su persona, pues como es evidente los términos "expresamente" no tienen la misma significación que los conceptos "directamente" o "personalmente"

TERCERO.- El hecho de que no existiera una notificación directa y personal de la orden de paralización no demuestra que el acusado desconociera esta orden y que ignorara que la obra hubiera sido presentada el día 3 de marzo, pues por el contrario no solo en base a que el constructor le había entregado el Decreto municipal, a partir de cuya recepción ha de entenderse que el acusado, propietario de la obra, quedaba advertido expresamente de que no podía continuarla ni romper los precintos, so pena de incurrir en el delito de desobediencia del artículo 556 de CP ., sino también de los atinados razonamientos que la sentencia contiene, sobre sus visitas a la obra que se acreditan por la declaración de Sr. Rodolfo y se infiere además de los abonos que en razón d la ejecución de la obra y con periodicidad de una semana se venían por él realizando, siendo por otra parte contrario a la más elemental lógica aceptar aquél se limitaba a efectuar estas entregas periódicas de dinero sin preocuparse de si la construcción de la vivienda avanzaba y del estado que aquella mantenía.

CUARTO.- La comisión del delito de desobediencia no plantea duda alguna, toda vez que se ha acreditada la realidad del mandato que el Decreto municipal incorporaba así como de la legitimidad del mismo en razón de la autoridad de que procedía, así como la legitimidad del mismo en razón de la autoridad de que procedía, el Alcalde Presidente del Ayuntamiento, y de las circunstancias que lo determinaban, la ejecución de una op obra sin la correspondiente licencia municipal, así como que el día 9 de abril de 1999, transcurrido por ello un mes y seis días desde el precinto de la misma y la notificación del Decreto, se había quebrantado el precinto y continuado la obra, es claro que se aprecia la concurrencia del elemento objetivo del tipo, sin que tampoco la realidad del elemento subjetivo, constituido por el dolo específico de desobedecer, que según la jurisprudencia aunque no lo exiga expresamente el artículo 556 tine que existir por desprenderse ello del artículo 12 del mismo Código , plantee la menor duda, toda vez que de los términos claros, precisos y tajantes de la orden municipal se desprendía la responsabilidad de carácter penal que el incumplimiento de la orden supondría, orden que fue perfectamente conocida por el acusado, y que decidió no acatarla y continuar con la ejecución de la obra, luego de violentar los precintos colocados por la Policía Local.

QUINTO..- De lo expresado hasta ahora se desprende que no ha existido vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia que consagra el artículo 24 de la C.E . ni tampoco del principio in dubio pro reo, en cuanto al primero porque se dan los presupuesto que el Tribunal Supremo exige, como así lo declara en reiteradas sentencias, entre ellas la de 21 de octubre de 1996 , para que se produzca la desvirtuación de la presunción de inocencia, presupuestos que se condensan en la existencia de un mínimo de actividad probatoria obtenida con las debidas garantías con absoluto respecto a las derechos fundamentales, que han de ser plenamente protegidos ante cualquier vulneración. Ello determina la ineludible necesidad de tres requisitos, cuales son: 1º) que a la condena haya precedido una adecuada actividad probatoria; 2º) que las pruebas utilizadas, sin prejuicio de su adaptación a las prevenciones que la legalidad ordinaria impone, tengan contenido jurídico y sean legítimas por constitucionales, y 3º) que la carga probatoria recaiga exclusivamente sobre quien acusa y por ello que nunca pueda hablarse de carga del acusado sobre la prueba de su inocencia. Aplicada esta doctrina al caso enjuiciado es evidente, como resulta de lo expresado hasta ahora, que se ha aportado a las actuaciones prueba de cargo más que suficiente, cuya atinada y correctamente valoración, ha llevado al juzgador de instancia a apreciar la realidad tanto del delito de desobediencia como de la participación en él del recurrente.

En cuanto a la alegada realización del principio in dubio pro reo, se impone igualmente su rechazo de plano por cuanto el examen de lo actuado no autoriza a admitir la existencia de dudas razonables en el ánimo del juzgador, cuando de la documental y testifical practicada, a la que ya hemos hecho referencia, se desprende que concurren todos los requisitos para llegar a una sentencia condenatoria.

SEXTO.- La integra confirmación de la sentencia impugnada y la consiguiente desestimación del recurso, procedente en razón de cuanto se ha dicho, determina en cuanto a las costas del recurso la imposición al apelante.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Aurelio contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz en los autos de Procedimiento Abreviado nº 158/04 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, y declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada..

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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