Última revisión
02/03/2006
Sentencia Penal Nº 17/2006, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 33/2006 de 02 de Marzo de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 17/2006
Núm. Cendoj: 24089370022006100103
Núm. Ecli: ES:APLE:2006:275
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00017/2006
Recurso Penal 33/06
Procedimiento Abreviado 60/05
Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada
S E N T E N C I A NUM. 17/06
Ilmos. Sres.:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
En León, a dos de marzo de dos mil seis.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Segunda, en Audiencia Pública y en grado de apelación el procedimiento expresado anteriormente, habiendo sido partes como apelante Marco Antonio, como apelante por vía de adhesión el MINISTERIO FISCAL y como apelada Jose Francisco y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por referido Juzgado, en fecha 24 de junio de 2005 se dictó Sentencia , cuya relación de hechos probados es del tenor literal siguiente: "HECHOS PROBADOS: Que Jose Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales, en su condición de arquitecto superior fue nombrado perito por insaculación en el juicio de menor cuantía nº 370/00 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ponferrada, promovido por el hoy querellante Marco Antonio contra la constructora Promociones y Construcciones Antonio Puerto S.A., el arquitecto Gustavo y el arquitecto técnico Juan Pedro, demandando que fueran condenados solidariamente a reparar defectos en la vivienda unifamiliar de su propiedad sita en la AVENIDA000 nº NUM000 de Cubillos del Sil en la forma especificada en el informe técnico de fecha 20 de enero de 2000 acompañado a la demanda, elaborado por el arquitecto técnico Salvador o los que resultaran acreditados, valorándose en el referido informe la reparación de los defectos o deficiencias en 2.125.000 pesetas.- Jose Francisco aceptó el cargo el 19 de febrero de 2001, visitó la vivienda del querellante en fecha 24 de marzo de 2001, emitió el informe, ratificándolo y respondiendo a las aclaraciones solicitadas en fecha 30 de marzo de 2001. La sentencia de fecha 31 de diciembre de 2001 recaída en el juicio de menor cuantía referido condenó a la constructora demandada al pago de 140.000 pesetas y se basó en dicho informe, que difería del presentado con la demanda en la determinación de los defectos y sus causas y consiguientemente en la valoración del importe de la reparación. La sentencia fue recurrida en apelación, estando suspendida su tramitación a consecuencia de la interposición de la querella por falso testimonio presentada contra el perito judicial Jose Francisco.- El día 24 de marzo de 2001 en que Jose Francisco acudió a la vivienda del querellante era lluvioso, llegó sobre las 14 horas y estuvo inspeccionándola, acompañado de los propietarios, hasta aproximadamente las 14.45 horas.- El arquitecto técnico Salvador en su informe de 20.1.00 reflejó deficiencias que no fueron observadas por el perito Jose Francisco en su visita en fecha 24.3.01, así, en exteriores el perito judicial no apareció humedades en la fachada principal, zona izquierda vista de frente, correspondiente a cochera y cocina, ni deficiente nivelación y conexiones de piezas de canalón pues en el día lluvioso de la inspección estaban cumpliendo su función, ni que la puerta de entrada a la vivienda no ajustara al cerrar y rozara el solado pues comprobó que abría y cerraba y que no había marcas de rozamiento, manifestándole los propietarios que había sido nivelada, ni que los vierteaguas estuvieran rotos, sino que tenían dos microfisuras que no afectaban a la función y forma.- En interiores, no vio que hubiera acumulación de agua en la carpintería y vidrios de la vivienda, ni en los suelos, lo que es posible aunque se produjera en ocasiones la mentada acumulación, observando daños por humedad en el tabique que separa los dos dormitorios de la bajo cubierta del lado oeste, en el capialzado del hueco central de la bajocubierta de la fachada este y en los tabiques laterales del mismo, dictaminando que los mismos eran consecuencia de la condensación y proponiendo como solución colocación de aislamiento en machones de fábrica en que se produce y pintado de pared.- No apreció falta de estanqueidad de la carpintería exterior, detectando falta de tapones laterales de canalillos interiores, subsanada en algunos casos por el propietario con tope de silicona. Vio una microfisura inclinada en el sentido de la cubierta en el tabique que separa dos dormitorios de lada oeste de la bajocubierta, no vio otras fisuras. Observó una sola mancha de espuma de poliuretano en el interior de la carpintería y no apreció dificultad en el manejo ni falta de funcionalidad de dos persianas, en las que se había colocado manivela en vez de la cinta recogedora proyectada.- No apreció error de diseño en la carpintería de aluminio que fuera determinante de la condensación, habiéndose elegido un tipo distinto del que figuraba en el proyecto. Finalmente, determinó las deficiencias que observaba, la forma de llevar a cabo su reparación y la determinación de su importe en 114.924 pesetas más IVA.- En relación a las humedades por condensación señaló que se referían a la superficie de los parámetros en el interior de la vivienda y el riesgo de condensación superficial se puede eliminar según la norma por distintos medios, mayor renovación de aire, mejora de aislamiento térmico de cerramientos, utilización de acabados absorbentes ... y que en el Proyecto se tuvo en cuenta la Norma sobre condiciones térmicas de edificios, con cálculo de condiciones higrométricas, aclarando que el cambio de determinadas partidas en relación al proyecto como estucado en lugar de pintura, enfoscado en vez de monocapa, carpintería con rotura de puente térmico en lugar de proyectada hace variar el comportamiento higrotérmico, concluyendo que la composición de cerramientos, incluidos los acabados, influye en las condensaciones.- En fecha 1 de febrero de 2002 compareció en la vivienda del querellante el notario José Pedro Rodríguez acompañado de un fotógrafo y de Salvador, levantando acta de presencia con reflejo de deficiencias y confeccionado el arquitecto técnico informe complementario del emitido en fecha 20.1.00.- No se ha probado que al emitir el informe o al contestar a las aclaraciones Jose Francisco incurriera en omisiones sustanciales, ocultara datos o presentara soluciones insostenibles con la intención de inducir a error al juzgador en el juicio de menor cuantía en que fue nombrado, manteniendo criterios distintos a los del arquitecto técnico Salvador, que pueden ser discutibles o desacertados, pero que no suponen faltar a las obligaciones del cargo.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Jose Francisco del delito de FALSO TESTIMONIO, con declaración de las costas de oficio".
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Marco Antonio se interpuso recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el mismo por la representación de Jose Francisco y adhiriéndose el Ministerio Fiscal y después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Segunda, señalándose el día 28 de febrero para la deliberación.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, de fecha 24 de junio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Ponferrada , absuelve a Jose Francisco del delito de falso testimonio de que se le acusaba por el Ministerio Fiscal y Acusación Particular.
Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la Acusación Particular al que se ha adherido el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución que el recurrente entiende producida con la denegación de las diligencias de prueba consistentes en inspección ocular de la vivienda y visionado de unas cintas de video solicitando, en consecuencia, se declare la nulidad del juicio.
A este respecto, y como ya tuvimos ocasión de señalar en el Auto de 2 de febrero de 2.006 en que acordamos denegar la practica en esta segunda instancia de las expresadas diligencias de prueba interesada por la recurrente en su escrito de recurso, el derecho a la prueba, que es una manifestación particular y concreta del derecho a un proceso con todas las garantías, aparece reconocido en el artículo 24.2 de la constitución Española , cuando concede a todas las partes en un proceso el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (Cfr. STS 11-abril-1991 ). Ahora bien, no es, sin embargo, un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás (artículos 659 y 792.1 de la LECrim ). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes (STC núm. 70/2002, de 3 de abril ). Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone (STS núm. 1591/2001, de 10 de diciembre y STS núm. 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, (STS núm. 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. (STS 13-6-2003 )
En este mismo sentido, la sentencia del T.C. 73/00 , vuelve a expresar que la reiterada doctrina de este Tribunal que el derecho a utilizar los medios de prueba no faculta para exigir la admisión judicial de todas las pruebas que puedan proponer las partes, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, correspondiendo a los jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas (entre otras, sentencias T.C. 40/86 de 1 abril; 170/87 de 30 octubre; 167/88 de 27 septiembre; 168/91 de 10 julio; 211/91 de 11 de noviembre; 233/92 de 19 de octubre; 351/93 de 29 de noviembre y 131/95 de 11 de septiembre ) y que sólo podría tener relevancia Constitucional, por causar indefensión, la denegación de pruebas relevantes sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad carente de razón (STC 149/87 de 30 de septiembre; 233/92, 351/93 y 131/95 ).
Aplicando lo expuesto al caso de autos, considera este Tribunal que las pruebas a la que alude el apelante fueron correctamente denegadas por la juez "a quo"; en efecto, las cintas de video, además de haber sido grabadas sin intervención del acusado, lo fueron en diciembre de 1999 y junio de 2.002, es decir, en fechas muy anteriores y posteriores a la visita girada a la vivienda por el Sr. Jose Francisco, por lo que difícilmente podían servir para que el Tribunal se pudiera formar de mejor manera una convicción sobre los hechos enjuiciados. En cuanto a la inspección ocular dado que por el tiempo transcurrido desde que por el Sr. Jose Francisco se visito la vivienda es fácil presumir se hubieran modificado o alterado las circunstancias existentes a aquella fecha, la misma resultaba igualmente inútil para resaltar las contradicciones o falsedades que la acusación particular decía que existen en este supuesto. A todo lo anterior ha de añadirse que existe incorporada a las actuaciones un Acta notarial levantada el 1 febrero de 2002, que incorpora numerosas fotografías de la vivienda, aparte del reportaje fotográfico incorporado al informe de Norcontrol y las acompañadas al informe del Sr. Salvador, y otras fotografías aportadas, con fecha 2 de marzo de 2.004, por la ahora recurrente, lo que viene a resaltar más si cabe la inutilidad de las pruebas en cuya denegación se sustenta el motivo de recurso.
En consecuencia, es por ello que no dándose la indefensión invocada, ni la vulneración de derecho fundamental alguno, invocados como motivo de recurso el mismo debe ser rechazado.
TERCERO.- Los hechos de los que se acusaba al recurrente absuelto por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular se refieren a que el mismo, Arquitecto, faltó maliciosamente a la verdad en el informe que emitió sobre las deficiencias existentes en la vivienda de Marco Antonio, sita en la localidad de Cubillos del Sil. Tal informe se emitió en los autos civiles de menor cuantía núm. 370/2000 que se tramitaban en el Juzgado de Primera Instancia núm. uno de Ponferrada, como consecuencia de haber sido designado judicialmente como perito.
La sentencia en el "factum" o juicio de certeza alcanzado por la juzgadora, no declara probado que el acusado, con pleno conocimiento y voluntariedad emitiera su dictamen faltando el deber de veracidad impuesto al perito en la Administración de Justicia, sino que dice que el acusado emitió el informe que como perito judicial se les solicitó y de acuerdo a criterios técnicos.
Como motivo del recurso, aún cuando no se consigne expresamente, visto su contenido, se viene a denunciar el error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia citando al efecto y esencialmente el informe pericial emitido por el Sr. Salvador y la ampliación al mismo incorporada al Acta Notarial de 1 de febrero de 2.002 y el contenido de esta misma, obviando los informes periciales de otros tantos profesionales que acudieron al Plenario, y con lo que se trata de acreditar que el absuelto faltó maliciosamente a la verdad en el informe por el emitido, en el que vino a concluir sobre la existencia de ciertas deficiencias en la vivienda del Sr. Marco Antonio, estimando el recurrente que las realmente existentes son muchas más y de mayor entidad que las recogidas en dicho informe y, en consecuencia, que tal conducta encuentra su acomodo en el art. 459, y en otro caso, subsidiariamente sería de aplicación el art. 460 porque alteró con reticencias o inexactitudes tal informe, o silenció hechos o datos relevantes.
Por el Sr. Marco Antonio, quien había encargado la construcción de una vivienda unifamiliar, en Cubillos del Sil, a la constructora "Promociones y Construcciones Antonio Puerto, S.A.", según proyecto elaborado por el Arquitecto D. Gustavo, disconforme de las obras ejecutadas, se encargó un dictamen al Arquitecto Técnico Sr. Salvador, que fue el aportado con la demanda promovida por el mismo, en ejercicio de la acción de responsabilidad decenal, contra dicha Constructora, el Arquitecto Sr. Gustavo y el Arquitecto Técnico Sr. Juan Pedro, y que dio lugar al Juicio de Menor Cuantía núm. 370/2000 del Juzgado de Primera Instancia núm. uno de Ponferrada .
El informe confeccionado por el Sr. Jose Francisco, designado perito judicial en el citado proceso, ciertamente se aparta de manera importante en relación con el informe emitido por Sr. Salvador.
Ahora bien, del examen de la documentación obrante en la causa, particularmente los informes del Sr. Salvador, tanto el aportado con la demanda iniciadora del juicio de menor cuantía (folios 37- 39) como el incorporado al Acta de Presencia levantada por el Notario de Villafranca del Bierzo D. José-Pedro Rodríguez Fernández, con fecha 1 de febrero de 2.002 (folio 306), como el confeccionado por D. Gorgonio Torre Bellota, aportado con la contestación a la demanda del Sr. Gustavo (folio 98), y el elaborado por el Sr. Jose Francisco para su incorporación al citado pleito civil (folios 180-187), así como la citada Acta Notarial (folios 301-316), y los propios informes emitidos en la presente causa por Norcontrol (folios 433-450) y por el Arquitecto Sr. Carlos Jesús, y la propia acta del Plenario en el que tuvo lugar, aparte la declaración del acusado, la práctica de la prueba pericial del Sr. Salvador, Arquitecto Técnico, de Luis María, Arquitecto Técnico, que suscribió como supervisor técnico el informe de Norcontrol, de Gorgonio Torre Bellota, Arquitecto Superior y de Carlos Jesús, Arquitecto Superior, y la declaración de Gustavo, autor del Proyecto y Director de la obra, y como acertadamente viene a concluir la juzgadora de instancia, no se desprende en modo alguno que el informe emitido por el acusado no lo fuera con arreglo a la lex artis exigible.
En efecto, de toda la amplísima prueba documental y pericial practicada en los autos a instancia de la acusación y defensa, se puede concluir:
a) No hay base alguna que haga pensar que el día que el Sr. Jose Francisco realizó la inspección de la vivienda existieran humedades en la fachada principal procedentes del canalón, pues tampoco se apreciaron al levantar el Acta Notarial de 1 de febrero de 2.002, ni por los técnicos de Norcontrol y, como ha manifestado el Sr. Carlos Jesús, no existe ninguna mancha en la pared que sirviera como indicio de las mismas.
b) En cuanto al canalón no hay base objetiva para sostener que no cumplan su función como observó el Sr. Jose Francisco el día de la inspección que, además, era un día lluvioso, debiendo destacarse, como ha puesto de relieve el Sr. Carlos Jesús, que la prueba realizada ante el Notario lo fue de forma anómala, ya que se hizo metiendo agua con una manguera, lo que en modo alguno puede simular la lluvia, por lo que su resultado no es fiable.
c) Por lo que respecta a los vierteaguas la única discrepancia se encuentra en la calificación del defecto como "micorofisura" o como "rotura", o como señala el Sr. Carlos Jesús como "fisura" pero sin llegar a "rotura por flexión" ya que no se observa que permita la filtración de agua, aunque ello referido a las fotografías incorporadas al Acta Notarial y considerando por ello que en el periodo de tiempo transcurrido entre la inspección realizada por el Sr. Jose Francisco y el levantamiento de dicha acta pudieron aquellas incrementarse, por lo que la conclusión obtenida por el Sr. Jose Francisco en su informe resulta técnicamente aceptable.
d) En cuanto a la puerta de entrada a la vivienda no hay base para estimar que la observación realizada por el Sr. Jose Francisco de que la misma no produce rozamiento a su apertura y cierre resulte incorrecta ya que tampoco se señala en el Acta Notarial ni en el informe de Norcontrol, y tampoco se evidencias señales en el suelo de rozamiento.
e) En lo que respecta a la carpintería de la vivienda, y que vendría a constituir el capitulo más relevante económicamente, y a la que el Sr. Salvador achaca un error de diseño y de elección, contradicho por el Sr. Jose Francisco, ha de destacarse, en primer lugar, que el propio Sr. Salvador reconoció en el acto del juicio que no tuvo en cuenta todas las condiciones ambientales de la norma y que hay un problema de condensación que tanto el Sr. Luis María, como el Sr. Gustavo, y el Sr. Paulino, y finalmente el Sr. Carlos Jesús imputan a la falta de ventilación suficiente, llegando este último a afirmar que la carpintería no incumple ninguna norma y que resulta acertada la conclusión del Sr. Jose Francisco en cuanto a considerar validas las carpinterías a los efectos de su comportamiento ante las humedades por condensación. En cuanto a la estanqueidad el Sr. Carlos Jesús manifiesta en su informe que no se aporta ningún dato objetivo que justifique la falta de estanqueidad que afirma el Sr. Salvador y que no apreció el Sr. Jose Francisco y a cuya patología tampoco hace eferencia el informe de Norcontrol ni se recoge en el Acta Notarial. Además el Sr. Álvarez Blanco, propietario del taller que fabricó las ventanas manifestó igualmente en el acto del juicio que las mismas son con rotura de puente térmico, ratificándose en el informe obrante al folio 83 de autos, a los que igualmente constan unidos, a los folios 84 a 97, los correspondientes certificados de conformidad de aleación y estado emitidos por la empresa suministradora Alcoa Europe, señalándose, finalmente, por el perito Sr. Carlos Jesús que la carpintería instalada es de calidad media/alta y que podría haber algún error en la instalación o en el sellado pero no en la propia carpintería, por lo que a la vista de todo ello se estima que el Sr. Jose Francisco no ha cometido ningún error al no apreciar la falta de estanqueidad en la carpintería.
f) En cuanto a la funcionalidad de las persianas del salón puede existir, como señala el Sr. Carlos Jesús, una merma en la misma ya que la manivela de la persiana derecha su brazo de palanca es pequeño pero ello es consecuencia del poco espacio que queda entre la ventana de la derecha y a pared, pero no consta que impida el manejo del mecanismo, por lo que la apreciación técnica del Sr. Jose Francisco puede ser correcta si bien pueda existir divergencia con la de otros técnicos.
g) Respecto a los demás defectos, de menor importancia, nos remitimos íntegramente al contenido de la fundamentacion jurídica de la sentencia recurrida en la que detenida y pormenorizadamente se analizan por la juzgadora de instancia y se destaca la inexistencia de los mismos o su menor entidad al tiempo de la visita realizada a la vivienda por el Sr. Jose Francisco respecto a la fecha en que se procedió a levantar el Acta Notarial y en general su escasa trascendencia en el conjunto del informe técnico elaborado por el Sr. Jose Francisco.
Sentado lo anterior, resulta evidente que la pretensión de que el acusado absuelto faltó maliciosamente a sus deberes en la emisión del informe pericial que le fue encomendado en el referido pleito civil carece de toda apoyatura probatoria de la suficiente consistencia y solidez como la exigida para la destrucción de la presunción de inocencia, y obviamente, no se ha incurrido por el juzgado sentenciador en el error que se denuncia en el motivo de recurso.
Además ha de tenerse en cuenta que aún cuando en principio cabe la posibilidad de que los informes periciales se califiquen de documento dada la inmutabilidad de lo plasmado en ellos, de modo que la valoración judicial, garantizada por la inmediación, se da tanto en el órgano jurisdiccional inferior (Juzgado de lo Penal) como en el de apelación, en el presente caso resulta que los peritos autores de los informes fueron traídos a juicio donde pudieron ser interrogados ampliamente por las partes, dando las explicaciones oportunas sobre los extremos que fueron preguntados y llegando, en algún caso, a matizar su contenido. "De ahí, -como dice la STS de 14 de diciembre de 2.004 -, que tales afirmaciones complementarias, matizadoras de los dictámenes, quizás con posibilidad de modificarlos, y en todo caso por las razones aportadas por los autores del mismo para reforzar sus conclusiones o desvirtuar las de otros peritos, sólo pueden ser objeto de valoración por parte del Tribunal de instancia. Resultaría imposible, por la vía de la errónea valoración de la prueba, tratar de modificar el "factum" por el resultado de una prueba pericial emitida por cinco peritos que fueron sometidos a contradicción y pudiera dar razones técnicas de prevalencia de su dictamen sobre los demás y de cuyo debate se halla privado el Tribunal superior."
En definitiva, por todo lo expuesto, y acreditado que la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia no resulta absurda o arbitraria sino, por el contrario, ajustada a las leyes de la lógica y dictados de la experiencia, el recurso debe ser desestimado y confirmada en su integridad la sentencia recurrida.
CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debíamos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuestos por la representación procesal de Marco Antonio, al que se ha adherido el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada, con fecha 24 de junio de 2005, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. uno de Ponferrada, en Procedimiento Abreviado núm. 60/05 , de los que este rollo dimana, confirmando íntegramente aquella, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su conocimiento y cumplimiento, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

