Sentencia Penal Nº 17/200...ro de 2006

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13/02/2006

Sentencia Penal Nº 17/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 6/2006 de 13 de Febrero de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2006

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FARIÑA CONDE, VICTORIA EUGENIA

Nº de sentencia: 17/2006

Núm. Cendoj: 36057370052006100012

Núm. Ecli: ES:APPO:2006:391

Resumen:
Los hechos a los que se refiere la apelante necesariamente han de ser calificados como delito y no como falta, por cuanto, conforme a los informes de sanidad tanto el lesionado como la lesionada a consecuencia de la agresión sufrida resultaron con esguince cervical que requiere como tratamiento el uso de collarín cervical Y rehabilitación y fisioterapia, lo que conforme a reiterada jurisprudencia tiene la consideración de tratamiento médico.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00017/2006

Rollo : 6/06 RP

Órgano Procedencia: Penal 3 de Vigo

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 250/03

SENTENCIA Nº 17/06

En Vigo ( PONTEVEDRA), a trece de febrero de dos mil seis.

Vistos, en grado de apelación, por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, integrada por los Magistrados don Juan Manuel Lojo Aller Presidente, doña Victoria Eugenia Fariña Conde y don José Ferrer González, los autos de Procedimiento Abreviado número 250/03, del Juzgado de lo Penal núm. 3 de los de Vigo, que dieron lugar al Rollo de Apelación número 6/06 RP ; y en el que son parte, como apelantes-acusados: DON Guillermo, DON Silvio y Francisca, representados por la Procuradora doña Purificación Rodríguez González, y defendidos por el Letrado don Fernando Prieto Buján, DOÑA María del Pilar, representada por el Procurador don Javier Soaje Renard y defendido por la Letrada doña María de la Cruz Costas Comesaña, y DOÑA Lourdes, representada por la Procuradora doña María del Carmen López de Castro, y defendida por el Letrado don José Antonio Cobas Brey; y como apelada: el acusado DON Benito, representado por el Procurador don José Francisco Vaquero Alonso, con la defensa del Letrado don José Manuel Otero Rodríguez; la acusación particular, DOÑA Catalina, representada por la Procuradora doña Carmen Sánchez Fernández, con la dirección del Letrado don José Manuel Otero Rodríguez, el acusado-absuelto DON Matías. representado por el Procurador don José Nespereira Chaudarcas, bajo la dirección del Letrado del Letrado Sr. Otero Roríguez; y el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. doña Susana García Baquero. Ha sido Ponente la Iltma. DOÑA Victoria Eugenia Fariña Conde, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En el acto del juicio oral de referencia por el Juzgado de lo Penal número 3 de Vigo se dictó Sentencia con fecha 1 de septiembre de 2005 , cuyos Hechos Probados literalmente dicen: "PROBADO Y ASI SE DECLARA que el día 14 de febrero de 2001 el acusado Benito, mayor de edad y sin antecedentes penales, contrariado por el hecho de que no pudiera acceder con su vehículo al garaje de su domicilio ubicado en la calle Eugenio Kraft de Vigo, al entorpecer los clientes del establecimiento "España" con sus vehículos dicha entrada, se dirigió airadamente a dicho bar propinando un puntapié a la puerta de entrada causando desperfectos que fueron reparados en la suma de 29.000 pesetas.

PROBADO Y ASI SE DECLARA que el día 15 de Febrero de 2001 dicho acusado, como quiera que una motocicleta propiedad de Guillermo se encontraba aparcada en la entrada de dicho garaje, se dirigió nuevamente al mencionado bar, donde agarró por el pecho y golpeó a la empleada María del Pilar tirándola al suelo, empujando contra la barra del establecimiento a Lourdes cuando acudía en auxilio de aquélla, originándose una discusión y pelea en el exterior del establecimiento en el curso de la cual el acusado Benito y su esposa Catalina sufrieron lesiones consistentes en esguince cervical que precisaron para su curación además de una asistencia facultativa, tratamiento médico mediante instauración de collarín cervical, tardando el indicando Benito 27 días en alcanzar la sanidad de carácter impeditivo para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, en tanto que Catalina tardó en alcanzar la sanidad 103 días de carácter impeditivo para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.

Las personas que participaron en la reyerta que agredieron a dicho matrimonio son Guillermo, Silvio, María del Pilar, Lourdes y Francisca, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales.

No consta que Matías cliente del establecimiento hubiere tenido participación en dichos hechos."

Y cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Guillermo, María del Pilar, Lourdes, Francisca y Silvio como autores responsables de DOS delitos de LESIONES del artículo 147.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de SEIS MESES DE PRISION a cada uno de ellos y por cada uno de los delitos por los que son condenados; condenándoles como les condeno a que indemnicen conjunta y solidariamente a Benito en la suma de 1.276,56 euros y a Catalina, en la suma de 4.869,84 euros, costas procesales con inclusión de las de la acusación particular y, asimismo DEBO CONDENAR Y CONDENO a Benito como autor responsable de una Falta de DAÑOS INTENCIONADOS tipificada en el artículo 625.1 del Código Penal , a la pena de 14 DIAS MULTA a razón de 6 euros diarios con 7 día de arresto sustitutorio en caso de impago y como autor de DOS FALTAS DE LESIONES del artículo 617.1 del Código penal a la pena de 40 DIAS-MULTA a razón de 6 euros diarios por cada una de ellas con 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago, por cada una, condenándole como le condeno a que indemnice a que Francisca en la suma de 174,20 euros, a María del Pilar en la suma de 178 euros y a Lourdes en la suma de 25,46 euros, con expresa condena en costas; ABSOLVIENDO COMO ABSUELVO A Matías de los dos delitos de lesiones de los que viene siendo acusado con declaración de oficio de costas procesales.".

La referida sentencia fue aclarada por auto de fecha 28 de septiembre de 2005 en el sentido de que la acusación particular fue ejercida por el Letrado D. José Manuel Otero exclusivamente.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de Doña María del Pilar; por la de Don Guillermo, don Silvio y doña Francisca; y por la de doña Lourdes; con base a las respectivas alegaciones que constan en sus respectivos escritos que a tal efecto presentaron y que se hallan unidos a las actuaciones.

TERCERO.- Dado traslado de los recursos por el Ministerio Fiscal se solicitó la confirmación de la sentencia; por la representación de doña Catalina y por la de don Benito se impugnó los recursos de apelación interpuestos, y por doña Lourdes se presentó escrito adhiriéndose al recurso formulado por don Guillermo, don Silvio y doña Francisca.

CUARTO.- Remitido el asunto a esta Audiencia, y turnado a esta Sección, se formó el correspondiente Rollo, en el que se señaló para deliberación el día 13 de febrero.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Por doña María del Pilar se formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia alegando como motivo del recurso falta de aplicación del principio de presunción de inocencia señalado en el art. 24 CE.

Motivo que debe desestimarse por cuanto aunque doña María del Pilar afirma que ella se limitó a defenderse de la agresión del Sr. Benito cuando se encontraba tirada en el suelo y después de que éste, tras propinarle un puñetazo, le continuara golpeando, no teniendo otra intervención en los hechos, y su versión aparece apoyada por la de los coacusados, clientes del bar, que niegan que en el exterior de éste se hubiera producido incidente alguno. La realidad del mismo, tal y como aparece relatado en el factum de la sentencia de instancia, y la participación activa en él de doña María del Pilar deriva no sólo de la declaración de don Benito que dice que fueron todos los acusados quienes se abalanzaron sobre él; y lo mismo reitera doña Catalina que además añade que ella recibió golpes de todos, sin que se advierta entre sus declaraciones y en relación con las personas intervinientes en la agresión contradicción alguna, pero es que, además el testigo don Federico, a quien el Juzgador a quo otorga credibilidad y hay que tener presente que se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS 22-91992 y 30-3-1993 )". Ello es así porque la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al Tribunal acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él, aunque debe basarse expresamente en aspectos objetivos, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida (S.T.S. 1549/2004 de 23 de diciembre ), sin que se aprecie error valorativo, manifiesta que había 4 ó 5 personas agrediendo a Guillermo en el portal de su casa intentando entrar y luego le salieron además dos chicas del bar, que delante suya agredieron a Catalina. Es cierto que en el acto del Juicio el Sr. Federico no puede identificar más que a Guillermo como uno de los agresores, pero dice que 2 de los intervinientes en el incidente del exterior, fueron 2 chicas que salieron del bar y nadie ha alegado que en el interior del bar hubiera otras mujeres que doña Lourdes y doña María del Pilar (de la declaración del Sr. Luis Pedro se desprende que en el bar estaban ellas como únicas mujeres) y manifiesta claramente que las dos chicas, que no estaban inicialmente, salieron del bar y vio como agredieron a Guillermo a puñetazos y a la mujer le tiraron del pelo.

SEGUNDO.- Por su parte doña Lourdes formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia alegando, como primer motivo del recurso, que no existe prueba alguna que acredite la participación de doña Lourdes en las agresiones sufridas por don Benito y su esposa.

Motivo que debe desestimarse, por cuanto además de la declaración de don Benito y doña Catalina, también el testigo Sr. Federico manifiesta claramente que dos chicas que inicialmente no intervinieron en la agresión al matrimonio salieron posteriormente del bar, propinando puñetazos a don Guillermo y a doña Catalina tirándole de los pelos, no identificando el testigo a esas dos chicas como empleadas del bar, limitándose a decir que había 4 ó 5 personas intentándolo agredir y luego salieron 2 chicas del bar, y de la declaración del testigo don Luis Pedro se infiere que las únicas chicas que había dentro del bar eran doña Lourdes y doña María del Pilar al decir: "Estaban Silvio, Matías, Guillermo, la camarera y la otra chica y si había más gente era gente desconocida".

TERCERO.- Como segundo motivo del recurso se impugna la calificación de los hechos en base al art. 147.1 del Código Penal , habida cuenta de la menor gravedad de las lesiones (esguince cervical) medio utilizado y resultado que deberían conducir a la aplicación del art. 147.2 del C.P . y es más, ya que las lesiones no requieren tratamiento médico o quirúrgico sino un simple control o seguimiento de la rehabilitación, los hechos deberían ser calificados como falta del art. 617 C.P .

Los hechos a los que se refiere la apelante necesariamente han de ser calificados como delito y no como falta, por cuanto, conforme a los informes de sanidad obrantes a los folios 51 y 71, tanto el Sr. Benito como la Sra. Catalina a consecuencia de la agresión sufrida resultaron con esguince cervical que requiere como tratamiento en el caso del Sr. Benito el uso de collarín cervical, y en el caso de la Sra. Catalina además de collarín cervical, rehabilitación y fisioterapia, lo que conforme a reiterada jurisprudencia tiene la consideración de tratamiento médico (el uso de collarín cervical se considera tratamiento médico en sentencias de 25 de abril de 2001 y 2 de julio de 1999 y la rehabilitación ha sido valorada como una actividad que cuando es necesaria objetivamente para la curación de las lesiones y es o debe ser prescrita por un médico íntegra el tratamiento médico a efectos del art. 147 en sentencias de 10-09-2001; 1-12-2000; 14-01-2000 y 10-04-2002 ).

En relación a la calificación también pretendida por la apelante de lesiones del art. 147.2 CP , hay que tener en consideración que don Benito tardó en curar de sus lesiones 27 días y la Sra. Catalina 103 días, de ahí que el periodo de curación, sobre todo en el 2º caso, fue prolongado lo que indica, a falta de mención sobre lesiones preexistentes o complicaciones, que el esguince cervical fue importante, teniendo también que valorarse que aunque la dinámica de la agresión fueron zarandeos, empujones, patadas, tirones de pelo y puñetazos, según el testigo presencial don Federico eran 4 ó 5 personas a las que luego se sumaron otras 2 quienes agredían a dos, y ello cuando a tenor de lo dispuesto en el art. 147.2 el tipo atenuado se aplicará cuando el hecho sea de menor gravedad atendidos el medio empleado o el resultado producido.

CUARTO.- Como último motivo se impugna la condena en costas por su no participación en los hechos y al haber sido irrelevante la intervención de la acusación particular.

Motivo que debe desestimarse por cuanto de lo expuesto en el fundamento de derecho 3º se desprende la participación activa de doña Lourdes en la agresión y respecto a la intervención de la acusación particular, conforme señalan entre otras las STS de 15 de abril de 2002 : "El artículo 124 del Código Penal 1995 , que impone la obligatoriedad de la inclusión de los honorarios de la acusación particular en los delitos solamente perseguibles a instancia de parte, no se pronuncia en lo que se refiere a los demás hechos delictivos, dejando subsistentes los criterios jurisprudenciales en esta materia. Conforme a éstos (S.T.S. 27 Nov.1992, 27 Dic. 1993, 26 Sep. 1994, 8 Feb., 27 Mar., 3 y 25 Abr. 1995, 16 Mar. Y 7 Dic. 1996, entre otras ), la exclusión de las costas de la representación de la parte perjudicada por el delito (que constituyen perjuicios para la víctima, derivados directamente de la voluntaria ejecución del delito por el condenado), únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia o pretensiones manifiestamente inviables (sentencia núm. 430/99, de 23 Mar. 1999 ).

En definitiva la doctrina jurisprudencia de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular, puede resumirse en los siguientes criterios ( S.T.S. de 21 Feb. 1995, 2 Feb. 1996, 9 Oct. 1997, 29 Jul. 1998, y 25 Ene. 2001, entre otras ):

1) La condena en costas por delitos solo perseguibles a instancia de parte incluye siempre las de la acusación particular art. 124 C. Penal 1995). 2) La condena en costas por el resto de los delitos incluye como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil (S.S.T.S. 26 Nov. 1997, 16 Jul. 1998, 23 Mar. 1999 y 15 Sep 1999, entre otras muchas).3 ) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia (sentencia núm. 430/99, de 23 Mar. 1999, entre otras ).

4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado ( S.T.S. 16 Jul. 1998, entre otras ).

5) La condena en costas no incluye las de la acción popular (S.T. 21 Feb. 1995 y 2 Feb. 1996, entre otras)."

Aplicando dichas reglas al caso actual resulta indudable la desestimación del motivo dado que la actuación de la acusación particular no ha resultado notoriamente inútil o superflua ni ha formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia, desde el momento en que al Sr. Benito se le concede en la sentencia una indemnización (1276,56€) en concepto de responsabilidad civil superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal (1134€), lo que no sería posible, de no existir acusación particular que hubiera peticionado una indemnización de 1326€ por lesiones y 3000 € por daño moral, en virtud del principio dispositivo.

QUINTO.- Don Guillermo, don Silvio y doña Francisca formulan recurso de apelación contra la sentencia de instancia alegando como primer motivo del recurso el error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia del art 24 CE , así como del principio in dubio pro reo, pues el denunciante y esposa incurren en incredibilidad subjetiva pues estaban enemistados o molestos porque los clientes de la cafetería estacionaban sus vehículos en la entrada del garaje, su declaración no presenta rasgos de verosimilitud y tampoco concurre la persistencia en la incredibilidad. Es cierto que no concurre en don Benito y en su esposa doña Catalina el requisito de ausencia de incredibilidad subjetiva por los problemas previos con los clientes del bar a causa del aparcamiento de vehículos en la entrada del garaje de su edificio, pero no hay que olvidar que en la declaración de los mismos al narrar el episodio acaecido en el exterior del local, concurren los requisitos de persistencia en la incriminación pues aunque es cierto que ninguno de los dos reconoce que al llegar con el vehículo el Sr. Benito entrara en el bar dándole una patada a la puerta y golpeando a la camarera y empujando a la clienta, doña Lourdes, en los hechos esenciales objeto de acusación son totalmente coherentes con sus declaraciones anteriores y con lo manifestado por ambos en el acto del juicio oral; y verosimilitud, pues la declaración del Sr. Benito y de la Sra. Catalina sobre el incidente acaecido en el exterior aparece corroborada no sólo por la declaración del testigo presencial don Federico sino también por los partes médicos de asistencia del día 16 de febrero de 2001 referentes tanto a doña Catalina como al Sr. Benito y los partes forenses de sanidad referentes a los mismos en los que se les diagnostica esguince cervical, siendo las lesiones compatibles con la dinámica causal relatada y sin que el hecho de que en dichos partes de asistencia no se haga constar la existencia de hematomas o contusiones prive de credibilidad al relato, pues ello dependerá de la intensidad de los puñetazos y patadas y de la parte del cuerpo sobre la que éstos hubieren impactado, resultando intrascendente la existencia o no de los hematomas ya que éstos no se dan como probados y lo que sí aparece objetivado por los partes médicos es el esguince cervical que se explicaría por el movimiento hacía atrás de la cabeza al tirarle del pelo en el caso de Catalina, tal y como relata tanto ella como el testigo don Federico, y en el caso de don Benito por el zarandeo al que fue sometido y que admiten tanto don Guillermo: "Hubo un zarandeo y le rompimos el jersey" como don Silvio: "... El le tiró del jersey y al hacer resistencia rompió el jersey y a empujones lo separaron..." aunque manifiestan que estos zarandeos y empujones tuvieron lugar en el interior del bar.

En lo relativo a la participación de doña Francisca en la agresión acaecida en el exterior del bar aparece acreditada por cuanto ella misma en su declaración en fase de instrucción, sobre la que se le preguntó en el acto del juicio oral sin que diera explicación alguna de la contradicción limitándose a decir en el acto del juicio que ella no estuvo presente, había admitido haber estado presente en el momento del acaecimiento de los hechos. Así: "Que el día de la moto la declarante fue testigo de los hechos". Además el testigo Sr. Federico manifiesta que cuando él llega había 4 ó 5 personas agrediéndolo, no excluyendo que entre ellas hubiera una mujer, y D. Benito señala que fueron todos los acusados los que se abalanzaron, contra él y Dª Catalina también manifiesta que a Francisca la vio allí, cuando su marido llegó ella estaba y al poco tiempo ya no la volvió a ver, que estaba con todos, haciendo mención, desde su denuncia inicial, tanto el Sr. Benito como doña Catalina a la participación de los propietarios del bar en la agresión.

SEXTO.- Se alega también por los apelantes la infracción del art. 147.1 del CP . Motivo que debe desestimarse por cuanto como resulta del relato fáctico las lesiones al Sr. Benito y esposa no le fueron causados en el incidente en el interior del bar, en el que Dª Catalina no participó, ni se ha alegado siquiera que hubiera estado presente, sino una vez cesada la primera agresión, ya en el exterior del establecimiento, de ahí que no pueda hablarse de contribución al resultado lesivo con que resultó por parte de don Benito por su resistencia a ser sujetado cuando arremete a doña María del Pilar y doña Lourdes, dado que éste sufre el esguince cervical cuando, tras haber sido sacado del establecimiento por don Guillermo y don Silvio, (tal y como admite el testigo Sr. Luis Pedro: " Matías y Guillermo salieron a agarrar al Sr. Benito... sólo lo agarraron y lo sacaron fuera del bar...") y como señala el testigo Sr. Federico, 4 ó 5 personas a las que se sumaron luego la camarera y la clienta del bar Dª Lourdes, se abalanzaron sobre él cuando trataba de entrar en el portal del inmueble donde tenía su domicilio.

SEPTIMO.- Como subsidiario de los motivos anteriores y en cuanto a la penalidad se alega la infracción por inaplicación del art. 147.2 del CP .

Motivo que debe desestimarse por las razones expuestas en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución, que se dan por reproducidas.

OCTAVO.- Se alega también la vulneración del art. 124 del CP . al no proceder la condena en las costas de la acusación particular.

Motivo que debe desestimarse por las razones expuestas en el fundamento de derecho 4ª de la presente resolución, que se dan por reproducidas.

NOVENO.- Como motivo del recurso se alegaba también la infracción por inaplicación del art. 20.4 del CP al concurrir la eximente de legítima defensa.

Motivo que igualmente debe desestimarse, por cuanto cuando se produce la agresión a don Benito y doña Catalina éstos se encontraban en el exterior del bar y la primera agresión por parte de don Benito hacia doña María del Pilar y doña Lourdes, que tuvo lugar en el interior del establecimiento, ya había cesado, con lo que no concurriría el requisito de agresión ilegítima, lo que impediría la apreciación de la circunstancia invocada.

DECIMO.- Al no apreciarse temeridad o mala fe en los apelantes, no procede hacer expresa imposición de costas de esta alzada.

En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por doña María del Pilar, el interpuesto por doña Lourdes, así como el deducido por don Guillermo, don Silvio y doña Francisca, contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Vigo en los autos de Procedimiento Abreviado número 250/03 (Rollo de Apelación 6/06 ), que se confirma íntegramente, sin hacer expresa imposición de costas de esta alzada.

Notifíquese la presente a las partes, en la forma prevenida en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales junto con el testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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