Sentencia Penal Nº 17/200...il de 2006

Última revisión
19/04/2006

Sentencia Penal Nº 17/2006, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 1531/2006 de 19 de Abril de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Abril de 2006

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: ROMEO LAGUNA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 17/2006

Núm. Cendoj: 41091370072006100147

Núm. Ecli: ES:APSE:2006:1024

Resumen:
Se dicta sentencia condenatoria y absolutoria contra la causa del Juzgado de Instrucción nº 14 de Sevilla, sobre tráfico de drogas. Los policías observaron la transacción de compraventa y detuvieron al acusado y al comprador de la papelina vendida por aquel, hecho calificado como tráfico y favorecimiento del consumo ilegal de estupefacientes que causan graves daños a la salud; apreciándose la circunstancia modificativa de responsabilidad la atenuante por drogadicción. Por el contrario, los policías no pudieron detener al segundo acusado, por lo que tan solo se puede dar por probado que entre ambos acusados se intercambiaron objetos pequeños, sin determinar su naturaleza, siendo posible que se tratara de una transacción de droga como de otro supuesto, por tanto en aplicación del principio in dubio pro reo, procede su absolución.

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Sevilla - 1 -

Sección Séptima

Rollo 1531/06-3A (sentencia P.A.)

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

SENTENCIA Nº 17/2006

Rollo nº 1531/06-3A

Procedimiento Abreviado nº 131/05

Juzgado de Instrucción nº 14 de Sevilla.

Magistrados:

Antonio Gil Merino. Presidente.

Javier González Fernández.

Juan Romeo Laguna. Ponente.

Siglas que se utilizan: CE (Constitución); CP (Código Penal vigente de 1.995); LECR (Ley de

Enjuiciamiento Criminal); STS (Sentencia del Tribunal Supremo).

Sevilla a 19 de abril de 2006

Antecedentes

Primero.- Han sido partes:

El Ministerio Fiscal. Representado por el Sr. Fiscal D. José Mª Calero Martínez.

El acusado Federico , nacido el 29 de Febrero de 1.968, en Sevilla, hijo de Francisco y de María Antonia, con domicilio en C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , piso NUM001 NUM002 de Sevilla, con DNI nº NUM003 , representado por la Procuradora Sra. Dª. Milagros Medina Redondo y defendido por el Letrado Sr. D. Antonio Francisco Gómez Sánchez, con antecedentes penales computables en esta causa y en libertad por esta causa.

El acusado Pedro Enrique , nacido el 25 de Diciembre de 1975, en Sevilla, hijo de Pedro y de Mercedes, con domicilio en C/ DIRECCION001 , bloque nº NUM004 , piso NUM005 - NUM002 de Sevilla, con DNI. nº NUM006 , representado por la Procuradora Sra. Dª. Ana Hermoso Moreno, y defendido por la Letrada Sra. Dª. Mª Luz Arenas Alonso, con antecedentes penales y en libertad por esta causa.

Segundo.- El juicio oral tuvo lugar el día de ayer, practicándose con el resultado que constan en autos las siguientes pruebas: interrogatorio de los acusados, documental reproducida, declaración de los testigos funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía números NUM007 y NUM008 y de Baltasar .

Tercero.- El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas en los siguientes términos: "Segunda: Los hechos narrados son constitutivos de delito contra la Salud Publica del artículo 368, penúltimo inciso del Código Penal . Tercera: De los hechos que han quedado expuestos responde los acusados reseñados en concepto de autores. Cuarta: No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Quinta: Procede imponer la pena de cuatro años de prisión, multa de 200 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas y comiso de la droga y del dinero intervenido."

Cuarto.- Las defensas formularon conclusiones definitivas, pidiendo la absolución con declaración de las costas causadas de oficio.

Hechos

Primero.- Sobre las 21.45 horas del día 30.04.05, en la C/ Hermano Pablo de Sevilla el inculpado Pedro Enrique , ya reseñado, realizó un intercambio de cosas pequeñas sin determinar con el acusado Federico , también reseñado.

Momentos después Federico vendió una papelina de cocaína a Baltasar .

Esta venta fue observada por los Policías Nacionales nº NUM007 y NUM008 , quienes procedieron a detener a Federico , a quien, incautaron 20 papelinas de cocaína y 10 de heroína, valoradas en 160 euros, así como 18,92 euros, dinero procedente de la venta de droga.

Segundo.- Los acusados carecen de antecedentes penales. Federico ha estado privado de libertad por esta causa los días 30 de abril y 1 de mayo de 2005. Pedro Enrique ha estado privado de libertad el 4 de mayo de 2005.

Federico a la sazón tenía condicionadas sus capacidades volitivo-intelectuales a causa de su larga adición a la cocaína y a la heroína.

Fundamentos

Primero.- Los hechos acabados de narrar han quedado acreditados: a) por el informe pericial no cuestionado por las partes sobre las sustancias intervenidas ; b) por el testimonio en el juicio de los policías intervinientes que han declarado que observaron y ocuparon al acusado Federico y a Baltasar papelina vendida por aquel.

Segundo.- Estos hechos constituyen un delito contra la salud pública del artículo 368, inciso primero del C.P . imputable al acusado Federico . Comprende ese precepto el tráfico y favorecimiento del consumo ilegal de estupefacientes que causen graves daños a la salud, y esta consideración la tienen la heroína y la cocaína en nuestro ordenamiento jurídico (Lista I del Convenio Único sobre Estupefacientes de las Naciones Unidas de 1.961; artículos 1.n y 3.1 .a de la Convención de las Naciones Unidas sobre Estupefacientes de 20 de diciembre de 1.988; artículos 1º y 2º de la Ley 17/1.967 de 8 de abril ; y STS, entre otras muchas, de 1º de abril de 1.996 ).

Tercero.- Del expresado delito es penalmente responsable Federico , por haber realizado directa y dolosamente los hechos (artículos 27 y 28.1 CP). Así creemos que se infiere de la valoración de la prueba realizada. Aun cuando el precitado acusado niega que vendiera con anterioridad a su detención papelinas de cocaína y de heroína a terceras personas, de la declaración de los policías se infiere que realizó la venta de una papelina de cocaína a Baltasar . Si bien el acusado indicado y el propio testigo tan solo reconocen una mera entrega desinteresada de una papelina de dicha sustancia, lo cierto es que los policías, cuya actuación profesional inició esta causa, afirmaron en todo momento que vieron perfectamente, a unos cinco metros de distancia, que dicho acusado realizó la transacción descrita con Baltasar , entregando en algo pequeño a cambio de dinero, así como que de inmediato procedieron a la detención de ambos, interviniendo a Federico las papelinas y dinero descrito en los hechos probados y a Baltasar la papelina que acababa de adquirir del primero.

Por el contrario, los policías no pudieron detener a Pedro Enrique , por lo que tan solo se puede dar por probado que entre ambos acusados se intercambiaron objetos pequeños, sin determinar su naturaleza, siendo tanto posible que se tratara de una transacción de droga como de otro supuesto, incluso como que el vendedor en esta ocasión también lo fuera el acusado Federico . Así las cosas, en aplicación del principio "in dubio pro reo", procede dictar sentencia absolutoria respecto al acusado Pedro Enrique , con declaración de la mitad de las costas causadas de oficio.

Cuarto.- Apreciamos en el acusado Federico la circunstancia modificativa de su responsabilidad de atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del C.P.

Si bien no se han efectuado pruebas periciales para acreditar dicha drogadicción, la declaración de este acusado, su deteriorado y degradado estado físico, la del testigo Baltasar y, sobre todo, la declaración del Policía NUM008 demuestran que el mismo a la sazón era consumidor de cocaína y heroína. Así el policía señalado en último lugar declaró que conoce desde hace años a Federico , y que en casi todas las ocasiones que le ha visto o bien estaba consumiendo droga y merodeando los alrededores del barrio donde se practicó su detención en actitud de búsqueda de la misma. En suma, estimamos de estas pruebas que este acusado tenía condicionada su voluntad por su adicción a las drogas al cometer los hechos enjuiciados

Quinto.- Teniendo en cuenta las consideraciones hechas y lo establecido en los artículos 66 y concordantes del C.P . se impone la pena de tres años de prisión y la multa de 200 euros con diez días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Sexto.- De conformidad con los artículos 123 y 124 CP y 239 y siguientes LECR , imponemos al acusado condenado la mitad de las costas causadas, declarándose de oficio la otra mitad.

Procede decomisar la droga y dinero intervenido, así como adjudicar el dinero intervenido al Estado y la destrucción de la droga incautada.

Procede igualmente, como ha solicitado el Sr. Fiscal, deducir testimonio de la declaración del testigo Baltasar por si la misma constituyera delito de falso testimonio, testimonio que se remitirá al Decanato de los Juzgados de Instrucción de esta Ciudad.

Séptimo.- Finalmente como fundamentos de esta resolución se han tenido en cuenta los artículos 24 y 120 CE ; los artículos 1.1, 2, 5, 15, 27, 32 a 34, 53 y siguientes, 58 y 61 y siguientes del CP ; y los artículos 142, 741 y 742 de la LECr.

Fallo

Absolvemos al acusado Pedro Enrique del delito por el que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, con declaración de la mitad de las costas causadas de oficio.

Condenamos al acusado Federico como autor de un delito contra la salud pública ya definido y circunstanciado, a las penas de A) tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; B) de multa de 200 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de diez días de privación de libertad en caso de impago; C) al pago de la mitad de las costas causadas.

Declaramos de abono, en su caso, el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa.

Aprobamos el auto de insolvencia del acusado condenado, que dictó el Sr. Juez de Instrucción.

Se adjudica el dinero ocupado al Estado. Destrúyase la droga intervenida.

Dedúzcase testimonio de la declaración del testigo Baltasar por si la misma constituyera delito de falso testimonio, testimonio que se remitirá al Decanato de los Juzgados de Instrucción de esta Ciudad.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, que puede prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, mediante escrito autorizado por letrado y procurador.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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