Sentencia Penal Nº 17/200...il de 2006

Última revisión
28/04/2006

Sentencia Penal Nº 17/2006, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 14/2006 de 28 de Abril de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Abril de 2006

Tribunal: AP Teruel

Ponente: RIVERA BLASCO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 17/2006

Núm. Cendoj: 44216370012006100049

Núm. Ecli: ES:APTE:2006:49

Resumen:
El artículo 252 del Código Penal castiga con las penas del artículo 249 ó 250, en su caso, a los que en perjuicio de otro se apropien o distraigan dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TERUEL

SENTENCIA: 00017/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL

ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 14/2006

JUZGADO DE LO PENAL DE TERUEL

Procedimiento Abreviado núm. 123/2005

S E N T E N C I A Nº 17

Ilmos. Señores:

PRESIDENTE:

D. Fermín Hernández Gironella

MAGISTRADOS:

Dª María Teresa Rivera Blasco

D. Juan Carlos Hernández Alegre

En la ciudad de Teruel, a veintiocho de abril de dos mil seis.

Esta Audiencia provincial, integrada para este asunto por los Magistrados anotados al margen, ha examinado el presente recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada con fecha 14 de diciembre de 2005 por el Juzgado de lo Penal de Teruel en el Procedimiento Abreviado nº 123/2005 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcañiz , seguido por presunto delito de falsedad en documento privado, uso de documento falso, falsedad en documento oficial y apropiación indebida contra Carlos.

Han sido parte en esta alzada como apelantes D. Carlos, representado por el Procurador D. Manuel Ángel Salvador Catalán y dirigido por el Letrado D. José Carlos Lizaga Gallán, y D. Luis María y Dña. Eugenia, representados por la Procuradora Dña. Pilar Cortel Vicente y dirigidos por el Letrado D. Jesús Vera García. Ambas partes impugnaron los recursos formulados de contrario. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto por el acusado, adhiriéndose en parte al formulado por la acusación particular; siendo ponente la Ilma. Sra. Dª María Teresa Rivera Blasco que expresa el parecer del Tribunal sobre la base de los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal declara probados los siguientes hechos: "Resulta probado y así se declara que el acusado en esta causa Carlos, mayor de edad y sin antecedentes penales, regenta con su esposa Virginia una pensión en la localidad de Valderrobres (Teruel), en virtud de un contrato de cesión de bienes por alimentos concertado con la madre de Luis Carlos, de forma que éste residió en la mencionada pensión hasta su fallecimiento el 18 de noviembre de 1998, habiendo fallecido sin otorgar testamento alguno. Así las cosas, consta en la causa la existencia de un contrato privado de compraventa fechado el 20 de octubre de 1998 sobre las fincas rústicas sitas en el término de Valderrobres en las partidas FINCA000, DIRECCION000, DIRECCION001 y DIRECCION002 a cambio de un precio de 900.000 pesetas en el que aparece como vendedor el Sr. Luis Carlos y como comprador el acusado, siendo que éste, con el único ánimo de perjudicar los intereses de los legales herederos del Sr. Luis Carlos, estampó la firma del vendedor tratando de imitar la auténtica del Sr. Luis Carlos. En fecha 29 de julio de 2003 ante el Juzgado de Primera Instancia Decano de los de Alcañiz, el acusado presentó el mencionado contrato junto al escrito por el que se promovía expediente de dominio para reanudar el tracto sucesivo interrumpido de las fincas que figuran en el mismo, enterándose en este momento los herederos del Sr. Luis Carlos de la existencia del supuesto contrato, recayendo con fecha 22 de noviembre de 2004 auto , declarado firme el 18 de enero de 2005, por el que se dispone "no ser procedente declarar acreditada la adquisición del dominio por parte del promotor del expediente sobre las fincas descritas en el escrito iniciador del mismo. Entre los papeles privados del Sr. Luis Carlos, facilitados por Virginia a los familiares de éste, no figura una copia del contrato supuestamente firmado por el finado, añadiendo que no obran en la causa elementos de prueba suficientes para dar por acreditada la entrega del dinero que constituye el precio de las fincas. Además, el acusado no hizo saber ni a los familiares del difunto Sr. Luis Carlos ni al arrendatario de una de las fincas, Sr. Jose Enrique, su condición de propietario sobre las mismas."

SEGUNDO. La parte dispositiva de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que absolviendo al acusado por los delitos de uso de documento falso, falsedad en documento oficial y apropiación indebida, debo CONDENAR Y CONDENO A Carlos como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento privado del art. 395 en relación con el art. 390.1º del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, con la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se imponen al acusado la cuarta parte de las costas causadas en el procedimiento, incluidas las de la Acusación Particular, declarándose las tres cuartas partes de oficio."

TERCERO. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Carlos, quien solicitó el dictado de una sentencia por la que, revocando la recurrida, absuelva al acusado con todos los pronunciamientos favorables.

Así mismo formuló recurso de apelación la Procuradora Dña. Pilar Cortel Vicente en representación de D. Luis María y Dña. Eugenia quienes solicitaron la condena de D. Carlos como autor de un delito de apropiación indebida del art. 252 del Código Penal a la pena de prisión de tres años y seis meses y multa de nueve meses a razón de 30 euros diarios y subsidiariamente para el supuesto de que no se aprecia el tipo agravado del núm. 4 del art. 250, a una pena de un año y nueve meses de prisión; igualmente y en cuanto a la responsabilidad civil derivada de tal delito pide que el acusado indemnice a Dña. Eugenia y a D. Luis María y a la herencia yacente de D. Luis Carlos en la cantidad de 1.775,39 euros y con expresa condena en costas incluidas las de esta acusación particular.

CUARTO. El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado y la confirmación de la sentencia recurrida y la estimación del recurso formulado por la representación procesal de la acusación particular, debiendo entrarse a conocer de la existencia o no del delito de apropiación indebida que se pretende por dicha parte, por entender que no concurre la excepción de prescripción del delito apreciada por el juzgador. La acusación particular se opuso al recurso formulado por el acusado y éste impugnó el interpuesto por la acusación particular.

QUINTO. Elevadas las actuaciones a esta Audiencia, se acordó la formación del oportuno rollo y se designó Magistrado Ponente en cuyo poder quedaron los autos para dictar la presente resolución, previa deliberación del Tribunal que fue señalada para el día cuatro de abril de dos mil seis.

SEXTO. En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida trascrita en el primer antecedente de hecho de la presente resolución, debiéndose añadir a dicho relato fáctico los siguientes hechos que la Sala considera igualmente probados:

Con fecha 12 de diciembre de 2000 Sergio compareció en el Ayuntamiento de Valderrobres (Teruel) y, atribuyéndose la representación del ya fallecido D. Luis Carlos a quien la Administración había expropiado dos fincas de su propiedad, firmó dos Actas de adquisición por mutuo acuerdo, una referente a la finca núm. NUM000 del Polígono NUM001, parcela NUM002 -en la que firmó haciendo constar la expresión "P.O." antes de la rúbrica- y otra relativa a la finca núm. NUM003 del Polígono NUM001, parcela NUM004, NUM005, NUM006. En ambas Actas figuraba como propietario de las fincas Luis Carlos. La cantidad pagada por la Administración por dicha expropiación ascendió a 1.775,39 euros y fue abonada mediante transferencia bancaria el día 22 de febrero de 2002 a una cuenta en la que figuraban como titulares D. Luis Carlos, el acusado Sr. Carlos y su esposa Sra. Virginia. La totalidad de dicho dinero fue retirado por el acusado utilizándolo en su beneficio. Las parcelas objeto de expropiación forman parte de la FINCA000" que figuraba como una de las adquiridas por el acusado en el documento privado de 20 de octubre de 1998 ya referido.

Fundamentos

PRIMER O. Formulan recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia tanto el acusado Sr. Carlos como la acusación particular representada por D. Luis María y Dña. Eugenia; el primero de ellos rebatiendo el pronunciamiento condenatorio y solicitando una resolución por la que se le absuelva del delito por el que ha sido condenado, y la acusación particular impugnando la absolución de Carlos por el delito de apropiación indebida que le imputaba en la instancia, interesando una sentencia por la que, manteniendo la condena por la falsedad impuesta, se condene además a Carlos como autor criminalmente responsable de un delito del artículo 252 del Código Penal a una pena de prisión de tres años y seis meses y multa de nueve meses a razón de 30 euros diarios y subsidiariamente, para el supuesto de que no se aprecie el tipo agravado del núm. 4 del art. 250, a una pena de un año y nueve meses de prisión; en cuanto a la responsabilidad civil derivada de tal delito piden dichos apelantes una indemnización en la cantidad de 1.775,39 euros para D. Luis María y Dña. Eugenia y herencia yacente de D. Luis Carlos.

SEGUND O. El artículo 395 del Código Penal en relación con el artículo 390.1º por los que ha sido condenado el apelante sanciona a quien, para perjudicar a otro, comete en documento privado alteración de alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial. La juzgadora de instancia hace un estudio exhaustivo de los elementos básicos que definen y caracterizan la falsedad en documento privado -mutación de la verdad como elemento objetivo propio de toda falsedad, que la misma recaiga sobre extremos esenciales del documento y dolo falsario- así como de las pruebas practicadas en el juicio que permiten llegar a la conclusión de que el acusado realizó el tipo penal que se le imputa por ser la persona que directa y personalmente falseó la firma del vendedor sobre un contrato privado de compraventa, es decir, realizó la mutación de la verdad sobre elementos esenciales de un documento con el propósito de crear uno que pasase por verdadero y tuviese efectos de auténtico en el tráfico jurídico, animado de un dolo falsario.

Tres son los motivos que esgrime el apelante Sr. Carlos en su recurso para combatir la resolución de instancia: error en la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora a quo, infracción del principio de presunción de inocencia y aplicación indebida del artículo 395 del Código Penal , que exige como requisito esencial en las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390 del Código Penal -a los que remite aquél- el perjuicio a otros, requisito que, añade, no concurre en el caso que nos ocupa.

Con relación a la invocada infracción del principio de presunción de inocencia, la Sentencia del Tribunal Constitucional 111/99 de 14 de junio , dispone que "la definición de la presunción de inocencia, que desde la perspectiva constitucional debe entenderse como derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, implica que es la sentencia condenatoria la que debe expresar las pruebas de cargo que sustentan la declaración de responsabilidad jurídico-penal, que, a su vez, deben proceder de actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución y normalmente practicados en el acto del juicio oral, con todas las garantías. En relación con esta previa actividad probatoria, exigimos en un primer momento, a partir de la fundamental STC 31/1981 , que fuera mínima, después, desde la STC 109/1986 , que resultase suficiente, y últimamente hemos requerido que el fallo condenatorio se apoye en verdaderos actos de prueba, por ejemplo, SSTC 150/1989, 201/1989, 131/1997, 173/1997, 41/1998 y 68/1998 ". Señala la STC 160/1988 que "la actividad probatoria que exige el artículo 24.2 de la Constitución Española para respetar la presunción de inocencia, ha de ponerse en relación, desde luego, con el delito por el que ha sido condenado, siendo necesaria tal actividad probatoria respecto a los elementos específicos que configuran el delito".

En el supuesto enjuiciado existen pruebas de cargo bastantes para considerar al apelante autor del delito por el que ha sido condenado, habiendo hecho la Magistrada Juez de lo Penal una valoración adecuada de todas ellas, apreciándolas junto con las razones expuestas por las acusaciones y la defensa según dispone el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El apelante hace en esta alzada un estudio aislado de cada uno de los medios probatorios restándoles credibilidad, pero no logra desvirtuar las acertadas conclusiones a las que ha llegado la juzgadora a quo respecto a su autoría.

Objeta el apelante que los informes periciales de la Brigada de Policía Científica de la Jefatura Superior de Policía se han practicado sobre un solo documento indubitado: las firmas del Sr. Luis Carlos en el D.N.I., sin haber tenido en cuenta los documentos aportados a autos por el Sr. Carlos en el procedimiento civil de expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo, es decir, las firmas obrantes en la Recaudación de Tributos de Alcañiz para pago del I.B.I. y la Póliza de Seguros del Banco Central Hispano. Sin embargo, como señala el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso, no consta la certeza de que dichas rúbricas las hubiese llevado a cabo el Sr. Luis Carlos, por lo que poca garantía podría ofrecer un informe realizado sobre las mismas. En la práctica de la prueba pericial caligráfica se observaron todas las garantías, llegando los peritos a la tajante conclusión de que la firma dubitada del apartado "EL VENDEDOR" que consta en el contrato privado de fecha 20 de octubre de 1998 no ha sido realizada por el autor de la firma obrante en la tarjeta del D.N.I. expedido a nombre de Luis Carlos. Por otra parte el informe pericial caligráfico de fecha 20 de mayo de 2005 contempla la posibilidad de que dicha firma haya sido realizada por D. Carlos, conclusión esta última que, lógicamente, de forma aislada no podría constituir prueba de cargo bastante para fundar su condena, pero sí debe ser apreciada en conjunto con todos los demás datos y circunstancias como oportunamente ha hecho la juzgadora a quo. En especial debe resaltarse la falta de credibilidad de las versiones de los hechos dadas por el acusado y por su esposa Dña. Virginia, pues no sólo no son coincidentes una con otra, sino que ni siquiera existe uniformidad entre las manifestaciones prestadas por cada uno de ellos a lo largo del tiempo, exponiendo detalles diferentes en cuestiones realmente trascendentes como la forma del pago de las fincas que se dicen compradas. A ello debe añadirse el dato constatado en la sentencia impugnada relativo al comportamiento del acusado tras el día 20 de octubre de 1998 en que se dice realizada la venta, pues en ningún momento se presentó como propietario de las fincas supuestamente adquiridas, ni ante los familiares, ni ante el arrendatario de una de ellas, ni ante la Administración, siendo cuatro años después de la muerte del Sr. Luis Carlos, tras observar que ningún pariente de éste reclamaba los inmuebles y cuando precisó un aval para solicitar un crédito, cuando pretendió hacer valer el documento falsificado. Y así mismo las circunstancias que rodearon el contrato y que no pudieron ser explicadas por el acusado, tales como no haberse formalizado ante Notario, la no intervención de testigos, la falta de liquidación en su día del impuesto, la redacción del contrato (las respuestas dadas por el Sr. Carlos sobre este punto han sido totalmente dispares a lo largo de la causa). La prueba testifical practicada en el juicio ha sido debidamente valorada por la Magistrada-Juez de instancia, quien ha explicado los motivos concretos por los que consideró poco firmes y convincentes las declaraciones de los testigos Sres. Gregorio y Luis Enrique, razones que deben ser ratificadas en esta alzada tras el visionado de la cinta de vídeo donde fue reproducido el juicio oral, en el que se ha podido apreciar la inconcreción de las respuestas dadas sobre el documento que nos ocupa.

Finalmente, alega el apelante Sr. Carlos que no se ha producido perjuicio a terceros por cuanto no habiendo iniciado nadie procedimiento de declaración de Herederos Abintestato "no hay nada que heredar" y "no hay terceros a los que se les perjudique en esta causa". Carece de fundamento alguno esta alegación, pues la ley establece los mecanismos adecuados para dar a los bienes pertenecientes a una persona que fallece el destino correspondiente y aun cuando fueran desconocidos en ese momento los herederos del difunto, es lo cierto que existían personas o instituciones, en su caso, con un derecho expectante que fue lesionado con la actuación del acusado.

Se concluye de todo ello que las pruebas practicadas en el juicio fueron suficientes para proceder a la condena del imputado y debidamente valoradas por la juzgadora a quo, sin que los argumentos de la sentencia hayan sido desvirtuados en esta alzada, por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto por el acusado D. Carlos.

TERCERO. Formula así mismo recurso de apelación la acusación particular impugnando la absolución en la instancia del acusado por el delito de apropiación indebida que le imputaba en la instancia, solicitando la condena del Sr. Carlos como autor de un delito previsto y penado en el art. 252 del Código Penal (en relación con el núm. 4 del artículo 250 ) a la pena de prisión de tres años y seis meses y multa de nueve meses a razón de 30 euros diarios y, subsidiariamente, para el supuesto de que no se aprecie el tipo agravado del núm. 4 del art. 250, a una pena de un año y nueve meses de prisión. El Ministerio Fiscal se adhirió a las alegaciones del escrito de apelación en cuanto al tema de la prescripción del delito de apropiación indebida considerando que no estaría prescrito, con independencia de la valoración que pueda hacerse sobre la concurrencia de los elementos del tipo de dicha infracción.

Así pues, debe entrarse en primer lugar a examinar el tema de la prescripción del delito de apropiación indebida que la acusación particular imputa al acusado. La sentencia de instancia, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 del Código Penal , considera prescrita la infracción por haber transcurrido el plazo de tres años fijado en dicho precepto para los delitos menos graves, plazo que comienza a contar la juzgadora a quo desde que el acusado firmó el día 12 de diciembre de 2000 las actas de adquisición de las fincas expropiadas hasta que el procedimiento se dirigió contra el culpable por auto de 17 de noviembre de 2004 en el que se acordó recibir declaración como imputado a Carlos. Sin embargo, entiende la Sala con el Ministerio Fiscal que el día desde el que debe comenzar a computarse el plazo prescriptivo es aquél en que la Diputación General de Aragón realizó el pago del precio de las fincas, momento en que el acusado pasó a hacer suya la cantidad abonada. Antes de ello el imputado, al firmar el acta de adquisición por muto acuerdo de las fincas expropiadas al Sr. Luis Carlos, suplantó la personalidad de éste o se hizo pasar por su representante, pero no fue hasta el momento del pago por parte de la Administración, tras el ingreso e incorporación al patrimonio del inculpado del dinero resultante del justiprecio de la finca, cuando se consumó la apropiación. Desde dicha fecha no habían transcurrido los tres años a los que se refiere el artículo 131 del Código Penal , por lo que el delito no puede considerarse prescrito, debiéndose entrar a valorar las pruebas practicadas para determinar si efectivamente el Sr. Carlos es autor de dicha infracción criminal.

La primera cuestión que plantea la petición de condena por este delito del que fue absuelto en la instancia es la de garantizar los principios de contradicción e inmediación en esta segunda instancia, puestos de manifiesto por la doctrina del Tribunal Constitucional, Sentencias nº 197, 198 y 200/2002 de 28 de octubre y 212/2002 de 11 de noviembre , ya que de acuerdo con la configuración del recurso de apelación interpuesto esta Sala debe examinar tanto las cuestiones de hecho como las de derecho planteadas y pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, absuelto en primera instancia de este delito, con modificación de los hechos que se declararon probados. Conforme establece el Tribunal Constitucional cuando el Tribunal de apelación haya de conocer tanto de cuestiones de hecho como de derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios prestados por la persona que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal. El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenitud de jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por ese Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4; 120/1999, de 28 de junio , FFJJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE .

Por todo ello, esta Audiencia Provincial ha procedido al visionado de la cinta de vídeo donde fue reproducido el Juicio oral (como consta en el acta de juicio levantada por el Sr. Secretario Judicial del Juzgado de lo Penal), de tal forma que ha podido revisar la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal ha efectuado de las declaraciones de los imputados, sobre la base, precisamente, de esas mismas declaraciones, respetándose, por consiguiente, los principios de inmediación y contradicción en esta segunda instancia que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías.

CUARTO. Los hechos declarados probados son también legalmente constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 252 en relación con el 249 del Código Penal , del que debe responder como autor el acusado Carlos en base a los artículos 27 y 28 del Código Penal .

El artículo 252 del Código Penal castiga con las penas del artículo 249 ó 250, en su caso, a los que en perjuicio de otro se apropien o distraigan dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros. Según reiterada doctrina jurisprudencial son requisitos necesarios para la existencia de la figura jurídico penal de la apropiación indebida los siguientes: 1º. Una inicial posesión legítima por parte del sujeto activo de dinero, efectos o cualquier otra clase de cosa mueble. 2º. Que el título por el que se adquiere esa posesión sea de los que producen la obligación de entregar o devolver la cosa. 3º. Un acto de disposición por parte del agente de naturaleza dominical que se concreta en las acciones típicas de apropiar o distraer en perjuicio de otro. 4º. El ánimo de lucro que se encuentra implícito en la redacción del tipo y el dolo como elemento de carácter subjetivo que supone la conciencia y voluntad en cuanto a los demás elementos ya referidos, es decir, conciencia y voluntad de que una cosa mueble que se tiene debe ser entregada o restituida y se viola esta obligación con un acto de disposición a título de dueño mediante su distracción o apropiación, es decir, mediante un acto consciente y voluntario de disponer de la cosa como propia, bien transformando la legítima posesión inicial en propiedad ilícita o bien dándole a la cosa un destino distinto del pactado que impide su llegada al verdadero destinatario irrogando, en uno u otro supuesto, un perjuicio económico para la víctima.

El acusado reconoce en el juicio que recibió una notificación del Servicio Provincial de Obras Públicas sobre la expropiación de unas fincas y que firmó las actas de expropiación. Constan en autos copias de dos Actas de Adquisición por Mutuo Acuerdo, una referente a la finca núm. NUM000 del Polígono NUM001, parcela NUM002 y otra relativa a la finca núm. NUM003 del Polígono NUM001, parcela NUM004, NUM005, NUM006, habiendo firmado el acusado ambas Actas, en la primera de ellas con la expresión "P.O." antes de la rúbrica. En los dos documentos figuraba D. Luis Carlos como propietario de los inmuebles, haciéndose pasar el acusado como representante del mismo ante la Administración. Estos hechos podrían ser constitutivos, en su caso, de un delito de falsedad en documento público, si bien dicho delito debe considerarse prescrito (en este punto muestran todas las partes su conformidad) al haber transcurrido el tiempo fijado en el artículo 131 Código Penal desde su comisión hasta que el procedimiento se dirigió contra el culpable, pero no configuran el subtipo agravado del núm. 4 del artículo 250 que pretende la acusación particular, pues no se perpetró la apropiación indebida abusando de la firma de otro sino estampando una rúbrica haciéndola pasar por la del dueño o figurando que se estampaba en su nombre; tampoco se realizó sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase.

Es posteriormente, cuando el importe correspondiente al pago de las fincas expropiadas es ingresado en una cuenta corriente en la que aparecían como titulares el Sr. Luis Carlos, el Sr. Carlos y la Sra. Virginia cuando el acusado dispone del mismo como si fuese dueño de dicho dinero. El Sr. Carlos, como cotitular de dicha cuenta corriente ostentaba en principio la legítima posesión del dinero, dinero que pertenecía exclusivamente a la herencia yacente del Sr. Luis Carlos, única titular de las fincas expropiadas, convirtiendo el acusado el título de posesión inicialmente legítimo en titularidad ilegítima con conciencia y voluntad de disponer de la cosa que no era suya como propia.

Opone el Sr. Carlos a la calificación de su conducta como constitutiva de un delito de apropiación indebida el mismo argumento que ya esgrimió para oponerse a la sentencia que le consideró autor de un delito de falsedad en documento privado del artículo 390.1º del Código Penal , es decir, que no se da el requisito del "perjuicio a otros" ni existen personas afectadas por su actuación. A ello debe argüirse que el hecho de que nadie hubiera iniciado en el momento de los hechos procedimiento de declaración de herederos abintestato o que ningún familiar compareciera en el expediente expropiatorio para comunicar a la Administración su título de posibles herederos y cobro de justiprecio, no quiere decir que "no haya nada que heredar" o que no haya perjudicados, como pretende el Sr. Carlos, pues aun siendo desconocidos los herederos ciertos del difunto en ese momento determinado, existían personas o instituciones con un derecho expectante que indudablemente fue frustrado por la actuación del acusado, quien en ningún caso estaba legitimado para hacer suyo el importe de la expropiación.

QUINTO. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En orden a la determinación concreta de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 252 en relación con el 249 del Código Penal , se estima adecuada a las circunstancias del hecho, importe de lo apropiado, quebranto económico causado al perjudicado y relaciones entre éste y el acusado, la pena de prisión de seis meses, mínima establecida para este tipo delictivo.

Dispone el artículo 56 del Código Penal que en las penas de prisión de hasta diez años, los Jueces y Tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, como penas accesorias, alguna de las siguientes: suspensión de empleo o cargo público, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena o inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio o cualquier otro derecho, si éstos hubieran tenido relación directa con el delito cometido.

SEXTO. Con arreglo al artículo 116 del Código Penal -conforme al cual "toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios"- el acusado deberá indemnizar a la herencia yacente de D. Luis Carlos en concepto de responsabilidad civil derivada del delito de apropiación indebida la suma de 1.775,39 euros a que asciende la cantidad apropiada.

A pesar de las manifestaciones efectuadas por los recurrentes Sres. Eugenia y Juan Manuel en relación a su condición de herederos abintestato del Sr. Luis Carlos no resulta de los autos dicha condición, por lo que no procede fijar indemnización alguna a su favor.

SÉPTIMO. Al ser absuelto el acusado de los delitos de uso de documento faso y falsedad en documento oficial y condenado por los delitos de falsedad en documento privado y apropiación indebida, procede imponerle el pago de la mitad de las costas causadas en el procedimiento, incluidas las de la acusación particular, declarándose la otra mitad de oficio.

Al desestimarse el recurso interpuesto por el acusado D. Carlos procede condenar a dicho apelante al pago de las costas causadas en esta alzada por su recurso. Al estimarse en parte el recurso formulado por la acusación particular se declaran de oficio las costas causadas por el mismo.

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

Desest imando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Manuel Ángel Salvador Catalán en representación de D. Carlos contra la sentencia dictada con fecha 14 de diciembre de 2005 por el Juzgado de lo Penal de Teruel en el Procedimiento Abreviado nº 123/2005 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcañiz, y estimando en parte el formulado por la Procuradora Dña. Pilar Cortel Vicente en representación de D. Luis María y Dña. Eugenia contra dicha resolución, se revoca en parte la misma, cuyo fallo queda redactado de la siguiente manera: "Absolviendo al acusado de los delitos de uso de documento falso y falsedad en documento oficial, debo CONDENAR Y CONDENO A Carlos como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento privado del art. 395 en relación con el art. 390.1º del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así mismo debo CONDENAR Y CONDENO A Carlos como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el art. 249 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se imponen al acusado la mitad de las costas causadas en el procedimiento, incluidas las de la acusación particular, declarándose la otra mitad de oficio."

El recurrente Sr. Carlos deberá satisfacer las costas causadas en esta alzada por el recurso por él interpuesto. Se declaran de oficio las costas causadas por el recurso formulado por la acusación particular.

Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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