Sentencia Penal Nº 17/200...re de 2006

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Penal Nº 17/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 14/2006 de 20 de Noviembre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PEDREIRA ANDRADE, ANTONIO EDUARDO

Nº de sentencia: 17/2006

Núm. Cendoj: 28079310012006100016

Núm. Ecli: ES:TSJM:2006:13332

Núm. Roj: STSJ M 13332/2006

Resumen:
Inexistencia de participación de dos acusados en la muerte de Paloma,vulneración del derecho a la presunción de inocencia,contradicción entre hechos probados y los elementos de convicción,indefensión por parcialidad en las instrucciones dadas al jurado .

Encabezamiento

T.S.J. MADRID SALA CIV/PE

MADRID

SENTENCIA: 00017/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA CIVIL Y PENAL

MADRID

Refª Rº de la Ley del Jurado número 14/2006

Apelantes Principales: MINISTERIO FISCAL

Alejandro

Juan Ignacio

Apelante Supeditado: Carlos Francisco

Apelados : Catalina

Víctor

Narciso

Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid

Rollo: 4/05

Juzgado de Instrucción nº 5 de Collado de Villalba

Pº Tribunal del Jurado 1/04

En Madrid, a 20 de Noviembre de 2006

LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, constituída por el Excmo. Sr. D. EMILIO FERNANDEZ CASTRO, quien actúa como Presidente y los Ilmos. Sres. D. JOSE MANUEL SUAREZ ROBLEDANO, y D. ANTONIO PEDREIRA ANDRADE, Magistrados han pronunciado.

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA Nº 17/06

Vistos en Juicio Oral y Público, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los Recursos de Apelación interpuestos contra la Sentencia del Tribunal del Jurado de 26 de mayo de 2006, presidido por la Iltma, Sra. Dª Carmen Campained Plo, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de Sala 4/2005 derivado del Procedimiento 1/04 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Collado de Villalba, por supuestos delitos de tenencia ilícita de armas y asesinato.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Collado- Villalba, se remitió a la Sección 2ª de Audiencia Provincial de Madrid, el procedimiento de la Ley Jurado, que se siguió con el nº de Rollo 4/2005

SEGUNDO.- La Sentencia nº 201/06 del Tribunal del Jurado de 26 de Mayo de 2006 (Magistrado-Presidente Iltma. Sra. Dª Carmen Campained Plo) recurrida en apelación ante esta Sala, acuerda, literalmente en su parte dispositiva:

'FALLAMOS: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Narciso , a Alejandro y a Juan Ignacio como responsables en concepto de autores de un delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS y a Narciso como autor material de DOS DELITOS DE ASESINATO y a Alejandro Y Juan Ignacio como cooperadores necesarios de dos delitos de ASESINATO, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN por el delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS a cada uno de ellos con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y de DIECISÉIS AÑOS DE PRISIÓN por cada delito de ASESINATO a cada uno de ellos, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Pago de costas por partes iguales incluyendo los de la acusación particular; y que indemnicen conjunta y solidariamente a Dª Catalina en 180.000 euros por la muerte de su esposo y en 200.000 euros por la muerte de su hija, Paloma ; a D. Carlos Francisco en cantidad de 120.000 euros por la muerte de su padre y hermana y a D. Víctor en 40.000 euros por la muerte de su hermano.'

TERCERO.- La vista oral de los Recursos de Apelación contra la Sentencia del Tribunal del Jurado de fecha 26 de mayo de 2006 , se celebró el día 8 de Noviembre de 2006, estando constituida la Sala por los Ilmos. Sres. Magistrados: D. EMILIO FERNANDEZ CASTRO, quién actúa en funciones de Presidente, D. JOSE MANUEL SUAREZ ROBLEDANO y D. ANTONIO PEDREIRA ANDRADE, en Audiencia Pública, para celebrar la vista de la Apelación del Rollo 4/05 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid de que este Rollo dimana.

CUARTO.- En la vista oral, comparece el Ministerio Fiscal representado por la Iltma. Sra. Dª María Luzón Cánovas, en sustitución de su compañera Dª Inmaculada Sánchez Cervera Valdes, en calidad de APELANTE. Y comparecen como APELANTES Alejandro , representado por el Procurador D. Antonio Moreiras Montalvo, y defendido por el Letrado Dª Mercedes Blázquez Rodríguez; Juan Ignacio , representado por la Procuradora Dª Margarita López Jiménez, y defendido por la Letrada Dª Isabel de la Mata Gómez.

Comparecen en nombre y representación de Carlos Francisco , el Procurador Dª Amalia Ruiz García, en sustitución de su compañero D. Arturo Molina Santiago y el Letrado D. Jose Megías García de la Belda, en calidad de Apelante supeditado.

Igualmente comparecen en calidad de APELADOS, Narciso , representado por la Procuradora Dª Mercedes Romero González, el Procurador antes mencionado Dª Amalia Ruiz García, en sustitución de su compañero D. Arturo Molina Santiago, en representación de Dª Catalina ; y no comparece la Procuradora Dª Elvira Camargo Sánchez, en representación de Víctor y como Letrado D. Luis Gómez Briones.

Hechos

La declaración de Hechos Probados de la Sentencia del Tribunal del Jurado de 26 de Mayo de 2006 , es del siguiente tenor literal:

'PRIMERO.- El acusado, Narciso , estuvo trabajando para la empresa ARME 2001 S.L. desde 2001 hasta el mes de Noviembre de 2003, fecha en la que fue despedido por D. Franco . Narciso consideraba que no había sido debidamente liquidado y tras averiguar dónde vivía D. Franco , el día 28 de Diciembre de 2003 se reunió con su padre, Alejandro y con su tío, Juan Ignacio , en el domicilio de su padre en Madrid y prepararon un plan para acabar con la vida de Franco . En ejecución del plan, sobre las 8 horas del día siguiente, 29 de Diciembre de 2003, se dirigieron a Portugal, a la localidad de La Guardia, a bordo del vehículo Mercedes, propiedad de Juan Ignacio , y adquirieron una pistola de calibre 9 mm, aprovechando la condición de Policía Nacional de Alejandro , quien, por razón de su cargo, tenía conocimiento de cómo adquirir pistolas que no estuvieran fichadas, e introdujeron 8 balas en el cargador del arma y una más en la recámara y se dirigieron a la localidad de Collado Mediano, al domicilio de D. Franco , para , con la pistola que habían adquirido, matarlo.

Sobre las 17,15 horas, los tres acusados llegaron a la localidad de Collado Mediano pasando por la puerta de la vivienda de D. Franco y aparcando el vehículo en un lugar retirado, se bajó el acusado D. Narciso y, tras coger unas pastas y un paraguas, se dirigió a la vivienda sita en la C/ SENDA000 nº NUM000 , permaneciendo los otros dos acusados en el interior del vehículo, esperando a que ejecutase lo planeado y preparados para salir de la calle de inmediato tan pronto como el primero de ellos terminara con su cometido.

Narciso llamó al timbre de la casa, contestándole Paloma , quien le abrió la puerta y avisó a su padre y juntos entraron en el salón de la vivienda. Súbitamente, Narciso sacó el arma que portaba y que había adquirido en Portugal, sin dar tiempo a que reaccionaran las víctimas, realizó tres disparos a Franco , dos de ellos a menos de medio metro de distancia, uno que se introdujo en el epigastrio, penetrando la cavidad abdominal, estómago, y saliendo a la altura de la cintura; otro, en la parte superior del tórax que atravesó el pericardio y otro, por detrás, que entró en la región frontoparietal a unos dos centímetros de distancia y salió por encima de la ceja derecha, falleciendo D. Franco .

Dado que Paloma estaba allí y para evitar que pudiera contar los hechos, el acusado, Narciso , le disparó en cuatro ocasiones. Un disparo impactó en el epigastrio, atravesando estómago, intestino, colon y región glútea; el otro en la parte superior lateral derecho del cuello, atravesando tejidos blandos del cuello; otro en la región supraescapular posterior izquierda, en la vertical de la cara izquierda del cuello y que salió por la parte anterior de la región derecha del cuello; y otro tocando con el cañón de la pistola en el cuello de la víctima, disparó en la base de la región posterior del cuello, atravesando vértebras cervicales, fracturando la clavícula derecha y saliendo por la región infraclavicular derecha, falleciendo Paloma .

D. Franco estaba casado con Dª Catalina y convivían en el domicilio con sus hijos, Paloma , fallecida, y su hijo, Carlos Francisco . Asimismo, contaba D. Franco con un hermano llamado Víctor .'

Fundamentos

PRIMERO.- La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, es competente para conocer de los Recursos de Apelación interpuestos contra la Sentencia del Tribunal del Jurado de 26 de mayo de 2006 , así como de los escritos de impugnación, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley de Enjuiciamiento Criminal y Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, no habiéndose cuestionado la precitada competencia por las partes.

SEGUNDO.- Con la finalidad de evitar confusionismo y contradicciones se examinaran por separado los Recursos de Apelación interpuestos.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal interpuso Recurso de Apelación contra la Sentencia del Tribunal del Jurado de 26 de mayo de 2006 al amparo del art. 846 bis a) y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

De forma concreta invoca el artículo 846 bis c) y el apartado b) de dicho precepto, que señala como motivo:

'Que la sentencia ha incurrido en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, o de las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil'.

El Ministerio Fiscal arranca de la declaración de hechos probados para mantener el Recurso de Apelación interpuesto, argumentando que 'del propio tenor literal de los hechos declarados probados por el Tribunal del Jurado se desprende que los tres acusados desarrollaron un plan para acabar con la vida de Franco , para lo cual el acusado Alejandro se encargaría de proporcionar el arma con la que causarle la muerte, el acusado Juan Ignacio tendría como cometido trasladar a los otros dos acusados al lugar donde adquirir el arma y posteriormente hasta el domicilio de Franco , en la localidad de Collado Mediano, y por último garantizar una huída rápida del lugar de los hechos para que no pudieran ser identificados, y el acusado Narciso tenía la función de materialmente realizar los disparos sobre Franco y acabar con su vida.

De ello se desprende la condena de los tres acusados como autores del delito de la tenencia ílicita de armas, así como del asesinato en la persona de Franco , pero el fallo de la Sentencia igualmente condena a los acusados Alejandro y Juan Ignacio como autores del delito de asesinato por la muerte de Paloma .

En los hechos declarados probados se establece que el plan que iban a llevar a cabo tenía únicamente como finalidad acabar con la vida de Franco , y que el acusado Narciso viendo que Paloma había sido testigo de los hechos y, para evitar que le pudiera delatar, decidió acabar con su vida también, realizando sobre la misma cuatro disparos, decisión que tomó por sí mismo y sin que los otros dos acusados, que se encontraban fuera de la vivienda, a la que no tenían ni siquiera acceso visual desde el lugar en que se encontraban, tuvieran conocimiento de que el acusado Narciso había variado el plan que habían desarrollado los tres juntos, acabando con la vida de Paloma también.

En ningún momento de los hechos probados se determina que los otros dos acusados tuvieran conocimiento de que Narciso iba a acabar con la vida de Paloma , ni tan siquiera se menciona que supieran que dentro de la vivienda hubiera nadie más y que asumieran que el acusado Narciso iba a matar a toda persona que se encontrara en el interior del domicilio, por lo que no es posible su condena por la muerte de Paloma , ni tan siquiera a título de dolo eventual, al no haberse descrito su participación en cuanto a estos hechos en los correspondientes hechos probados.

Sin tan siquiera hacer mención sobre el conocimiento de los acusados Alejandro y Juan Ignacio de la presencia de terceras personas en el interior de la vivienda en los hechos probados, existe una evidente infracción legal en cuanto a la calificación jurídica de los hechos, ya que sin haberse descrito la conducta por la que se va a imponer una pena en el apartado de los hechos probados se produce una incoherencia entre loso mismos y su calificación jurídica, de tal modo que no se puede producir la condena por unos hechos que no han sido declarados probados por el Tribunal del Jurado.

No existiendo descripción alguna sobre la participación de los acusados Alejandro y Juan Ignacio en los hechos tendentes a causar la muerte de Paloma , no es posible su condena por el asesinato de esta persona.

De este modo, se produce una infracción del artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apartado 4º, primero , en cuanto establece la necesidad de establecer en la Sentencia los fundamentos doctrinales y legales de la calificación de los hechos que se hubiesen estimado probados, de modo que no es posible hacer un pronunciamiento en el fallo de la Sentencia en virtud de hechos que no han sido declarados probados.'

Los argumentos por el Ministerio Fiscal son irreprochables y ajustados a Derecho, al tiempo que constituyen una aplicación correcta del principio de presunción de inocencia, del 'derecho al proceso debido del principio acusatorio y de la carga de la prueba; así como la prohibición de indefensión'.

Resulta procedente estimar el Recurso del Ministerio Fiscal absolviendo 'a los acusados Alejandro y Juan Ignacio por el delito de asesinato de la persona de Paloma , absolviéndoles igualmente de la responsabilidad civil derivada de su muerte, manteniéndose el resto de los pronunciamientos contenidos en la Resolución apelada.'

La estimación del Recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal permite por su amplia y correcta motivación remitirse a la misma.

En síntesis los tres acusados son responsables de los delitos de tenencia ilícita de armas y del asesinato de Franco , pues estaban concertados al respecto y actuaron de acuerdo.

Pero del asesinato de Paloma , por el que también fueron condenados, sólo debe reputarse responsable a Narciso . Los otros dos no convinieron dicha muerte y no deben soportala.

CUARTO.- Una vez examinado el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal resulta procedente que examinemos los restantes recursos de apelación.

De forma concreta, resulta oportuno estudiar el recurso interpuesto por D. Alejandro .

El recurso de apelación interpuesto por D. Alejandro se articula con base en los siguientes motivos: a) quebrantamiento de las normas y garantías procesales; b) quebrantamiento de lo establecido en el art. 46 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado y c) vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

En cuanto al primer motivo del recurso de apelación relativo a un informe psicosocial de D. Alejandro no se produjo indefensión. Se trataba al parecer de un perito que no ratificó ni firmó un informe previo.

Debe resaltarse que el informe hace referencia a hechos posteriores al día de autos.

De los autos se deduce la falta de gravedad y entidad de la enfermedad.

La parte apelante reconoce que la prueba que pretendía iba dirigida a demostrar que el estado psíquico de D. Alejandro hacía referencia a un momento posterior a los hechos.

El propio apelante reconoce que había incurrido en numerosas contradicciones y la circunstancia de que se trate de hechos posteriores a la fecha de la comisión del delito, demuestra que no puede volver a replantearse el juicio desde el principio, por la circunstancia de que el juzgador acuda a una hermenéutica jurídica global y pondere en bloque el examen de los hechos y el espíritu de la norma.

El pretendido art. 46.6 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado no existe, ya que el precepto sólo consta de cinco números. Al parecer, se pretende aludir a la valoración de las pruebas durante el juicio oral. Ahora bien, el legislador no ha dictado una norma rígida sobre la validez de dicha declaración sino que se limita a negarles valor probatorio.

El art. 46.5 LOTJ impedirá que se tenga como prueba las declaraciones sumariales con carácter general, pero no impide tener en cuenta aquellos casos excepcionales en que la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de valorarla una vez incorporadas adecuadamente al juicio oral, siempre que se hayan practicado en su momento de forma inobjetable (STS 132/2004, de 4 de febrero ).

En relación con las pruebas de instrucción (46.5 LOTJ) el juzgador no puede basarse exclusivamente en ellas, pero pueden tenerse en cuenta cuando haya contradicciones (34.3, 53.3. LJ). Se tuvieron en cuenta otras pruebas. No cabe una nueva valoración de la prueba. La ponderación efectuada por el Juzgador es razonable, racional y lógica.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido flexible y pragmática en relación con la interpretación del art. 46.5 LOTJ .

Procede desestimar el recurso presentado al no concurrir quebrantamiento de las normas y garantías procesales, ni quebrantamiento de lo establecido en el art. 46 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , que no ha sido conculcado en ningún momento.

Tampoco se ha producido vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que no entra en juego por cuanto existe prueba e indicios que la desvirtúan y enervan. Incluso la propia parte recurrente reconoce la existencia de contradicciones.

La sentencia apelada respeta el principio de igualdad de partes e igualdad de armas, así como el derecho a la tutela judicial efectiva. Resulta comprensible que la parte acusada describa el drama de su familia, pero debe repararse también en la familia de las víctimas.

Las contradicciones sobre las armas utilizadas no desvirtúan la argumentación fáctica jurídica de la sentencia objeto de recurso.

QUINTO.- Contra la sentencia de 26 de mayo de 2006 se interpone recurso de apelación por la representación de D. Juan Ignacio , con base en los siguientes motivos y submotivos:

El primer motivo de apelación se articula por vulneración del art. 846 bis c), apartado a), formulando dos submotivos: 1º) Vulneración del art. 846 bis c) apartado a) en relación con el art. 851 de la LECrim . Contradicción entre los hechos declarados probados y los elementos de convicción, que determina la inexistencia de hecho probado. 2º) Motivo del art. 846 bis c) apartado a) por quebrantamiento de normas procesales (art. 46.5 in fine LOTJ ) causando indefensión.

El segundo motivo se basa en una supuesta vulneración del art. 846 bis c) apartado e). Por infracción de precepto constitucional se denuncia que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución porque de la prueba practicada en el acto del plenario y obtenida con sujeción a las garantías constitucionales y procesales. No se desprende a través de un juicio de razonabilidad la culpabilidad del recurrente.

Se pretende introducir un tercer motivo por la representación procesal de D. Juan Ignacio , por infracción del art. 846 bis c) apartado a) por existencia de defectos en el veredicto, bien por parcialidad en las instrucciones dadas al Jurado o defecto en la proposición del objeto de aquél, siempre que de ello se derive indefensión, bien por concurrir motivos de los que debieran haber dado lugar a su devolución al Jurado y ésta no hubiera sido ordenada.

El primer motivo que argumenta la representación procesal de D. Juan Ignacio debe ser desestimado, ya que no se incurre en vulneración del artículo 846 bis c) apartado a) en relación con el art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que determina la inexistencia de hecho probado.

La tesis mantenida por la parte apelante debe ser rechazada. Se pretende impugnar los hechos probados, alterándolos y modificándolos, a través de una interpretación absurda, que intenta modificar la valoración probatoria con base en una supuesta contradicción de los elementos de convicción. Por este camino llega a la conclusión de inexistencia de hecho probado.

El propio D. Juan Ignacio trata de confundir con el arma utilizada y el arma comprada en Portugal, manteniendo que 'la implicación de padre y tío es evidente en sus primeras declaraciones (en fase de instrucción) totalmente contradictoria con las que posteriormente declaran en el juicio... El informe psiquiátrico no aprecia deterioro cognitivo'.

También pone de relieve este recurrente 'que al pasar, en la casa había luces encendidas en varias estancias... que esta circunstancia pudo ser observada por D. Alejandro y D. Juan Ignacio '.

Se confunde lo contradictorio con meras versiones sobre el arma adquirida en Portugal. El arma comprada en Portugal se encasquillaba, no funcionaba bien y utilizaron, al parecer, otro arma.

Se pretende modificar los hechos probados y los efectos jurídicos de los mismos, introduciendo un debate intrascendente si el arma comprada en Portugal y el arma utilizada en el asesinato son las mismas o diferentes.

No se ha acreditado que el arma utilizada en los asesinatos sea de 9 mm y la comprada en Portugal de 8 mm.

Se pretende conseguir la nulidad del proceso por la violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, proclamada en el art. 24.1 de la Constitución española.

Sin embargo, en este caso no se ha conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación del veredicto y de la propia sentencia.

El veredicto está motivado suficientemente y el legislador sólo exige la brevedad y sucinta explicación del veredicto.

El Tribunal Supremo ha aclarado el carácter sucinto y breve de la motivación. El art. 61 apartado d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado estableció la necesidad de motivar el veredicto y simultáneamente tener en cuenta que la motivación era inferior a la exigida en otros procesos.

La parte recurrente pretende eliminar hechos probados por vía genérica, personal y unilateral.

D. Juan Ignacio presenta un confuso recurso de apelación en el que a ratos acusa a otros, tratando de excluirse él y en otras ocasiones realiza una crítica unilateral de la sentencia recurrida, eliminado hechos de forma arbitraria.

La critica que realiza de las declaraciones de Dª Catalina , de D. Carlos Francisco , de Dª María Inmaculada y de D. Alfredo no enervan en ningún momento la responsabilidad de D. Juan Ignacio .

D. Juan Ignacio argumenta que es imposible que el 28 de diciembre pudiera trazarse un plan. En su opinión, es imposible que existiera un plan previo para asesinar al Sr. Franco .

La Ley Orgánica del Tribunal del Jurado no establece un recurso de apelación amplísimo y de motivación libre sino un recurso de motivación restringida, más próximo al recurso de casación que al recurso tradicional de apelación.

La representación de D. Juan Ignacio pretende dar una versión fáctica diferente de la sentencia apelada, sin tener en cuenta los requisitos exigidos para revisar los hechos probados de la sentencia, con la agravante de que no sólo pretende la revisión puntual de algún hecho sino la sustitución de la versión fáctica del juzgador, realizando una descripción global diferente de las declaraciones fácticas incluidas en la sentencia, sin base jurídica ni probatoria.

La representación del recurrente redacta el motivo sin especificar la cobertura normativa que le pueda permitir introducir hechos nuevos, ni cuál es la razón por la que pretende modificar sustancialmente las descripciones fácticas, bien apartándose de ellas, bien ignorándolas.

Una veces, da la sensación de que insta la nulidad de lo actuado y otras pretende que prospere su interpretación peculiar de la sentencia.

La tesis de la nulidad de actuaciones se articula con base en la prueba pericial.

La representación de D. Juan Ignacio incurre en contradicción ya que hace referencia a la capacidad para entender y comprender, así como a una sordera. Sin embargo, la pericial evidencia que no hay ningún trastorno que afecte a la capacidad de entender y comprender, ni se aprecia deterioro cognitivo.

Se deduce de lo expuesto, que el recurrente padece sólo un déficit cognitivo y volitivo leve, que concurre con una sordera también leve, lo que le permite trabajar con normalidad.

El veredicto está suficientemente motivado y de forma ajustada a Derecho, por lo que se cumple el art. 61.1 d) de la LOPJ .

El recurrente pretende introducir la presunción de inocencia.

Sin embargo, no ha sido conculcado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, ya que existe prueba en contrario, así como indicios suficientes que enervan dicha presunción.

Constituye jurisprudencia consolidada que la presunción de inocencia tiene que ser desvirtuada y enervada.

En este caso concreto, ha resultado enervado el principio de presunción de inocencia, ya que ha existido prueba en contrario y sobre todo indicios, por lo que rige el principio de seriedad punitiva y de legalidad y el recurrente tiene la obligación tratar de enervar la carga de la prueba.

Ello no excluye, que el Tribunal del Jurado tenga la obligación de cumplir la Ley, con total claridad, relacionando los elementos de convicción y la explicación de las razones de haber tenido, a partir de estos, unos hechos como probados.

En este caso concreto, no procede declarar conculcado el principio de presunción de inocencia, ya que existió prueba en contrario e indicios acreditativos de la inaplicación de la presunción de inocencia.

La sentencia del Tribunal del Jurado realiza una valoración ponderada de la prueba practicada y de su eficacia para inaplicar el principio de presunción de inocencia.

No se desvirtúa la valoración conjunta de la prueba realizada por el Tribunal del Jurado y la motivación del veredicto es razonable y ajustada a Derecho.

El veredicto no puede ser declarado nulo, ya que la motivación del mismo es razonable y suficiente. Basta consultar el mismo para comprobar su extensión y su motivación, declarando:

'Está probado a través de un informe del 11888 que Narciso llamó a este número el día 03-Dic-2003 desde Collado Mediano para averiguar el teléfono y dirección de Franco .

El día 28-Dic-2003 se reúnen en casa de Alejandro los tres inculpados y planean ir a Portugal al día siguiente según ellos para hacer compras, aunque entre ellos, y demostrando en sus declaraciones, existen contradicciones, pues no está claro qué compraron cada uno, ni si habían estado juntos o separados realizando dichas compras.

En la declaración del Guardia Civil nº NUM001 se dejan evidentes las declaraciones de cada uno: ' Narciso padre no recuerda ni puede asegurar si el hijo se separó para comprar un anillo, Juan Ignacio dice que se habían ido padre e hijo, y en cuanto a las compras no se ponen de acuerdo.'

La esposa de Narciso declara que nunca vio ninguna cosa traída de Portugal.

El acusado Narciso , manifiesta en su declaración que compró un arma en Portugal.

El guardia civil nº NUM001 declara por sus investigaciones que el arma encontrada en casa de Narciso es la comprada en Portugal (es de 8MM), de fogueo transformada 'es propia de Portugal, que se compran allí esas armas', 'pararon a probarla, se encasquillaba, no funcionaba bien y utilizaron otro arma'.

En la investigación comprueban que al estar Narciso vinculado con alguien del cuerpo de seguridad le daría fácil acceso a las armas y así sospechan del padre. En el registro realizado en la casa del padre encuentran 'dos cargadores de pistola de calibre 9 corto, una caja de munición, cartuchos sueltos de 9 corto de Sta. Barbara, de la misma antigüedad y marca que la munición que se había utilizado para cometer los homicidios'.

El arma con el que se cometen los hechos no se encontró. Otro guardia civil (nº NUM002 ), en su declaración dice que el arma con el que se realizaron los disparos 'forma parte de las fuerzas de seguridad del estado. La adquirieron la guardia civil y la policía nacional, pues pasaron por subasta a miembros del cuerpo'.

Al intervenir, en la investigación de los hechos, los teléfonos de los acusados y demás personas. Alfredo en una conversación con Dolores (gestoría) dice 'cuantas veces ha dicho que le iba a matar, quinientas.......pues un montón de veces'.

En sus declaraciones Narciso , dice que utilizan en coche de Juan Ignacio (marca Mercedes) pues es mucho más cómodo para ir a Portugal. Sin embargo la esposa de Narciso en sus declaraciones dice que en ésta fecha, Diciembre 2003, tenían un BMW (éste vehículo es también cómodo y potente pero es más fácil relacionarle si fuera indentificado en el lugar de los hechos)

La implicación del padre y del tío está evidente en sus primeras declaraciones totalmente contradictorias con las que posteriormente declaran en el Juicio. Respecto a Juan Ignacio , en distintos informes psiquiátricos y en concreto, el informe de Dª María Antonieta y Dª María Inés , (psicólogas en la Clínica Forense de Madrid) reflejan que no aparece ningún trastorno que afecte a su capacidad de entender y comprender, no aprecian deterioro cognitivo, en una persona que, en ese momento, estaba trabajando y tomando decisiones con responsabilidad importante.

El hecho de aparcar el coche en el 'fondo de saco', demuestran que querían ocultar el vehículo para no ser vistos, ya que al ser preguntados algunos testigos e incluso peritos si hacía falta irse al fondo de saco a dar la vuelta, o si por el contrario se podía aparcar en la puerta o cerca, dijeron que sí. Al mismo tiempo al ser preguntados también a algunos testigos y peritos si pasando por delante de la puerta del Chalet se podía ver si había más de un coche dentro, dijeron que sí, perfectamente.

En la declaración de Alejandro , dice que al regresar su hijo ' estaba fatigado y que era de noche', si como dice Juan Ignacio , tardó 10 0 12 minutos desde que salió del coche hasta que volvió, en éste tiempo no oscurece tan rápido, por lo que cuando se fue hacia la casa ya era de noche, y pudieron comprobar que en la casa no so estaba Franco sino que había luces encendidas en varias estancias.

Esta circunstancia también puede ser observada por Alejandro y Juan Ignacio al pasar con el coche por delante del chalet.

En la declaración hecha por el Guardia Civil ( NUM001 ) manifiesta que en el examen de la vivienda, esta no tiene desorden típico de violencia o lucha. Así mismo, tanto inspectores, instructores como Brigada de Homicidios dejan claro que no hubo forcejeo previo.

'Los disparon se produjeron situándose el agresor de frente al sofá, de pie, mientras las víctimas estaban sentadas' (Guardia Civil NUM003 ). Los casquillos se encontraban a la derecha del sofá.

Peritos y médicos forenses coinciden 'El cadáver de Franco estaba sentado, parecía que le habían sorprendido, que en el momento de los disparos no le había dado tiempo a reaccionar'. Las trayectorias de las balas en el cuerpo de Paloma muestran que los disparos fueron realizados estando el agresor de pie y ella primero sentada y después, cuando cayó hacia delante, por la espalda y desde arriba, dado que Paloma estaba tumbada en el suelo en decúbito prono.

Los disparos en ambos cuerpos se realizan en zonas vitales con la inequívoca intención de causar la muerte. Incluso, dos disparos fueron realizados a cañón tocante.

Narciso tuvo especial cuidado en no dejar ninguna huella en el lugar de los hechos así como no desistió de llevar a cabo su plan cuando le abrió la puerta Paloma .

Las psicólogas María Antonieta y María Inés (Psicólogas de la Clínica Forense) señalan que Narciso no es una persona tímida ni influenciable. En ninguna de los informes sobre Narciso emitidos por los distintos peritos psicólogos y psiquiatras se demuestra ningún tipo de patología'

El Veredicto emitido es racional, lógico, suficientemente motivado y razonable, descartando toda patología.

En conclusión, a) los hechos probados no son susceptibles de revisión; b) no se produce ni nulidad, ni inexistencia del hecho probado; c) el veredicto está perfectamente motivado y su extensión es razonable; d) el contenido del veredicto se ajusta a la LOTJ.

En cuanto al motivo del art. 846 bis c apartado a) por quebrantamiento de las normas procesales que causa indefensión tampoco puede ser acogido.

La sentencia apelada cumple el art. 46 apartado 5 in fine LOTJ sin causar ningún tipo de indefensión.

La interpretación que se realiza por la parte recurrente del art. 46 apartado 5 in fine LOTJ no es ajustada a Derecho.

El art. 46 apartado 5 in fine LOTJ no establece la nulidad de las declaraciones efectuadas en la fase de instrucción sino que 'no tendrán valor probatorio los hechos en ella afirmados'.

La valoración probatoria conjunta de la prueba es competencia del Tribunal del Jurado.

La jurisprudencia mantiene una interpretación ponderada, no rigorista y flexible de esta norma.

Nos remitimos a lo recogido en el fundamento cuarto de esta sentencia sobre la pretendida infracción del art. 46 apartado 5 in fine, que damos por reproducido, debiendo tenerse en cuenta que la sentencia recurrida ha hecho una valoración conjunta de la prueba, sin basarse en los documentos que pretende la parte recurrente.

El recurso de apelación es reiterativo ya que recoge la presunción de inocencia en el motivo primero y vuelve a hacerlo en el motivo segundo.

La jurisprudencia que se recoge a continuación por la parte recurrente sobre la presunción de inocencia no es aplicable a este caso concreto, ya que como se expuso con anterioridad existe prueba de cargo válida e indicios que enervan el derecho a la presunción de inocencia.

La parte recurrente efectúa una interpretación de los elementos de convicción confusa, totalmente desenfocada y sin base normativa. Revisa los hechos probados y establece una versión unilateral de los mismos, que no coinciden con la sentencia apelada.

El delito de tenencia ilícita de armas fue correctamente aplicado por el Tribunal del Jurado sin que sea aplicable la presunción de inocencia.

No se vulneró ni el derecho a la tutela judicial efectiva, ni el derecho de defensa, ni se quebrantaron hipotéticas normas, ni garantías procesales, que no se concretan.

En cuanto al tercer motivo articulado por la supuesta existencia de defectos en el veredicto debe ser rechazado igualmente, ya que no se aprecia ni los defectos ni la parcialidad de instrucciones dadas al Jurado ni la defectuosa proposición del objeto del veredicto, derivándose indefensión. Tampoco concurren ninguno de los motivos de devolución al Tribunal del Jurado.

No se trata de ningún veredicto sorprendente del Tribunal del Jurado.

El Tribunal del Jurado cumplió de forma ajustada a Derecho los arts. 52 y 53 LOTJ .

El objeto del veredicto fue correcta y debidamente redactado en extensión y contenido son suficientes.

No procedía la devolución del Acta del Jurado por no concurrir ninguna de las circunstancias reflejadas en el art. 63 LOTJ .

Tampoco procedía la disolución del Jurado y nuevo juicio oral, con otro Tribunal del Jurado diferente.

La parte recurrente se limita a citar preceptos y alguna jurisprudencia que no son subsumibles en este proceso concreto.

El recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Juan Ignacio contra la sentencia de 26 de mayo de 2006 del Tribunal del Jurado está formulado de forma abstracta e indefinida, aludiendo a numerosos preceptos de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, sin concretar los hechos, que dan lugar a supuestas infracciones.

La propia parte recurrente reconoce que es evidente y notorio que el hecho enjuiciado en los presente autos, a la hora de proponer el objeto del veredicto se realiza de forma genérica sin que haya habido minuciosa separación y articulación secuencial de los hechos. Paradójicamente el que incurre en confusionismo no es el Tribunal del Jurado sino la parte recurrente que mezcla hechos y derechos y pretende la disolución del Jurado y la devolución de la causa a la Audiencia Provincial de Madrid o dictar la resolución que corresponda.

SEXTO.- En cuanto al supuesto recurso interpuesto por la representación de D. Narciso no procede examinar el mismo por cuanto se manifiesta expresamente que la parte no va a impugnar ninguno de los recursos interpuestos y tampoco se va a adherir a los mismos.

SÉPTIMO.- Con referencia a la impugnación realizada por la representación de D. Carlos Francisco , con fecha 4 de julio de 2006, en la que solicita la desestimación del motivo formulado por el Ministerio Fiscal, procede la denegación.

También procede denegar la pretensión de que el recurso planteado por la representación de D. Alejandro no sea ni tan siquiera admitido a trámite.

Igualmente, se propugna la inadmisión a trámite de la impugnación planteada por la representación de D. Juan Ignacio , por lo que debe ser inadmitido a trámite.

OCTAVO.- En cuanto al recurso supeditado interpuesto por la representación de D. Carlos Francisco , con fecha 5 de julio de 2006, posterior a la anterior impugnación, procede desestimarlo por cuanto se manifiesta la conformidad con el fallo de la sentencia apelada y se pretende la revisión de los hechos, incluyendo que los tres acusados cuando pasaron con el coche por delante de la vivienda se percataron que había mas de un coche en el chalet y sabían que había más de una persona en la vivienda asumiendo conjuntamente el asesinato de D. Franco y Dª Paloma .

La revisión de hechos probados no aparece fundamentada jurídicamente.

NOVENO.- En relación con la impugnación interpuesta por la representación de Dª Catalina , se ha tenido en cuenta su interpretación en el momento de redactar esta sentencia. Sin embargo, se ha estimado el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, en cumplimiento de las garantías constitucionales y derechos fundamentales recogidos en la Constitución española.

En cuanto a las demás impugnaciones han sido resueltas en los respectivos recursos de apelación.

DÉCIMO.- Con referencia a la impugnación realizada por la representación de D. Víctor ha sido resuelta por esta sentencia en el recurso del Ministerio Fiscal como en los recursos a que hace referencia en su escrito de impugnación.

UNDÉCIMO.- Se declaran de oficio las costas en el recurso de apelación.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.

Fallo

Que debemos Estimar el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia del Tribunal del Jurado de 26 de mayo de 2006 , estimando todas las pretensiones ejercitadas por el Ministerio Fiscal, y de forma concreta la absolución de las acusados Alejandro y Juan Ignacio por el delito de asesinato de la persona de Paloma , absolviéndoles igualmente en la responsabilidad civil derivada de su muerte, manteniéndose el resto de los pronunciamientos contenidos en la resolución apelada. Se confirma que los tres acusados son responsables de los delitos de tenencia ilícita de armas y del asesinato de Franco ; y del asesinato de Paloma sólo debe reputarse responsable Don Narciso , Desestimando los restantes recursos en lo que se oponga al recurso del Ministerio Fiscal, confirmando la sentencia recurrida en todo lo restante.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto, dentro del plazo de cinco días, por medio de escrito autorizado por Abogado y Procurador.

Dedúzcase testimonio de esta resolución y remítase, en unión de los autos originales, al Tribunal de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue debidamente leída y publicada por el Istmo. Sr. Magistrado Ponente, en Audiencia Pública. Doy fe.

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