Sentencia Penal Nº 17/200...ro de 2007

Última revisión
25/01/2007

Sentencia Penal Nº 17/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 230/2006 de 25 de Enero de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GARCIA-BRAGA PUMARADA, JULIO

Nº de sentencia: 17/2007

Núm. Cendoj: 33044370022007100021

Núm. Ecli: ES:APO:2007:267

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés, sobre falta de lesiones por imprudencia. La recurrente impugna la sentencia, pidiendo que se excluya la pena de privación del permiso de conducir o subsidiariamente se le rebaje al grado mínimo. En aplicación de lo dispuesto por la ley, no procede imponer a la acusada las penas de multa y las de privación del permiso de conducir en la extensión a que fue condenada en la sentencia. Al estarse ante la comisión de un solo hecho, que ocasiona más de una infracción, como son las dos faltas de lesiones enjuiciadas, debe aplicarse la pena prevista para la infracción más grave en su mitad superior. Sin que, por otro lado, pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si como aquí sucede se penaran separadamente dichas infracciones. No resulta inviable la imposición de la pena de un mes de multa por cada una de las faltas de lesiones por imprudencia grave, la misma debe ser rebajada a la de quince días de multa por cada una de ellas. En cuanto a la privación del permiso de conducir resulta igualmente inaplicable la de nueve meses por cada falta es decir ocho meses en total.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00017/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO

Sección nº 002

Rollo: 230/2006

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILES

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000071 /2006

SENTENCIA Nº 17

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA

MAGISTRADOS ILMAS. SRAS.

Dª COVADONGA VAZQUEZ LLORENS

Dª Mª LUISA BARRIO BERNARDO RÚA

En OVIEDO, a veinticinco de Enero de dos mil siete.

VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del margen, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el nº 71/06 en el Juzgado de lo Penal de Avilés, (Rollo de Sala nº 230/06), en los que aparece como apelante Constanza , representada por el Procurador D. JOSE LUIS LOPEZ GONZALEZ, bajo la dirección del Letrado D. FRANCISCO J. MARTINEZ LOPEZ y como apelados EL MINISTERIO FISCAL; Marina Y Remedios , ambas representadas por el Procurador D. JOSE ANGEL MUÑIZ ARTIME, bajo la dirección de la Letrado Dª Mª ISABEL FERNANDEZ FERNANDEZ y LIBERTY SEGUROS S.A., representada por la Procuradora Dª Mª JOSE NOGUEROLES ANDRADA, bajo la dirección de la Letrado Dª AFRICA HERNANDEZ BRAVO; siendo Ponente el Ilmo. Sr. PRESIDENTE D. JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 4 de Julio de 2006 , cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a la acusada, Constanza , como autora responsable de dos faltas de lesiones por imprudencia leve ya definidas, a la pena por cada una de ellas de MULTA DE UN MES CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS (360 euros en total), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y a la PRIVACION DEL PERMISO DE CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR PLAZO DE NUEVE MESES (18 meses en total), así como que indemnice a Remedios en la cantidad de mil quinientos veintisiete euros con sesenta céntimos (1.527,60), a Luis María en la cantidad de cuatro mil setecientos doce euros con noventa y siete céntimos (4.712,97), y a Marina en la cantidad de diez mil ochocientos siete euros con treinta y tres céntimos (10.807,33), declarándose la responsabilidad civil directa de la aseguradora Seguros Liberty S.A., que abonará además el interés previsto en el artículo 20 de la LCS , y al pago de las costas incluidas las de la acusación particular.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la acusada, Constanza , del delito contra la seguridad del tráfico por el que venía siendo acusada, declarando las costas de oficio".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la antedicha recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 22 de Enero del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de la recurrente se impugna la sentencia de instancia que le condena como autora criminalmente responsable de dos faltas de lesiones por imprudencia leve, interesando que con revocación parcial de la misma se excluya a su representada de la pena de privación del permiso de conducir vehículos de motor y ciclomotores que le fue impuesta, o subsidiariamente se le rebaja la misma al grado mínimo, es decir por tiempo de tres meses por cada una de las faltas y en cuanto al pago de las costas devengadas por la Acusación Particular se le impongan únicamente las que correspondan a un juicio de faltas.

SEGUNDO.- A este respecto y en lo que se refiere a la primera de las cuestiones planteadas a través de la presente alzada y en aplicación de lo dispuesto en el número segundo del art. 77 del Código Penal , no procede imponer a la acusada las penas de multa y las de privación del permiso de conducir vehículos de motor y ciclomotores en la extensión a que fue condenada en la sentencia de autos, habida cuenta que nos hallamos ante la comisión de un solo hecho, como en este supuesto lo constituye la desatención en la conducción de un vehículo de motor (imprudencia leve) a las incidencias del tráfico que ocasiona más de una infracción, como lo son dos faltas de lesiones, en cuyo caso deberá aplicarse la pena prevista para la infracción más grave en su mitad superior sin que por otro lado puedan exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si como aquí sucede se penaran separadamente dichas infracciones.

Así las cosas y consecuentemente a lo que acabamos de exponer al resultar inviable la imposición de la pena de un mes de multa por cada una de las faltas de lesiones por imprudencia grave, la misma debe ser rebajada a la de quince días de multa por cada una de ellas con la misma cuantía diaria de seis euros y en cuanto a la privación del permiso de conducir vehículos de motor y ciclomotores, al resultar igualmente inaplicable la de nueve meses por cada falta y con independencia del carácter potestativo de la misma como así viene recogido en el art. 621.4º del Código Penal , entendemos que como así lo hace el Juez de lo Penal que en consideración al resultado lesivo producido, resulta ajustado a derecho la imposición de dicha pena privativa de derechos, pero durante cuatro meses por cada una de las referidas faltas de lesiones, es decir ocho meses en total.

TERCERO.- En lo que se refiere al pago de las costas ocasionadas por la Acusación Particular, igualmente cuestionada por la defensa de la recurrente, debemos señalar que como se recoge en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 47/1987, de 22 de Abril , entre el haz de garantías que integran el derecho a un proceso justo se incluye el derecho a la defensa y a la asistencia letrada que el art. 24.2 de la Constitución Española , consagra de manera singularizada, con proyección especial hacia el proceso penal, que tiene por finalidad asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción. La doctrina del Tribunal Constitucional estima que las excepciones a la norma general de intervención de abogado en los procesos, concede a las partes la posibilidad de actuar personalmente pero no les obliga a ello, proporcionándoles la facultad de elegir entre la autodefensa y la defensa técnica. El derecho a la asistencia letrada, en estos supuestos, permanece incólume debiendo valorarse en cada caso para sopesar la concurrencia del derecho a la asistencia gratuita -o en el caso presente, a la inclusión en las costas que no deben ser abonadas por la propia parte perjudicada-, la necesidad de la intervención letrada a los efectos de mantener el principio de igualdad de armas, y no situar al perjudicado en situación de inferioridad o indefensión.

En el caso actual es obvio que tramitándose inicialmente el procedimiento por delito, vista la inicial calificación de las partes, la intervención de letrado era necesaria para posibilitar la actuación de los recurrentes en el proceso como acusación particular, por lo que siguiendo la citada doctrina, y no apreciando el Juzgador en la acusación particular ni temeridad ni mala fe, no estimándose tampoco haya sido gravemente perturbadora o notoriamente inútil, es evidente deben incluirse las costas de la acusación particular, pero limitadas tan sólo a las que corresponderían a un juicio de faltas, (Sentencias del Tribunal Supremo 1046/2000, de 30 de Octubre, 2002/2001 de 31 de Octubre, 26/2002 de 22 de Enero, 753/2002 de 26 de Abril , por lo que dicho motivo de impugnación debe ser estimado.

CUARTO.- La estimación parcial del recurso conlleva la declaración de oficio de las costas causadas de conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del C. Penal y art. 240 de la L.E.Cr .

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.

Fallo

Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Constanza contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Avilés en los autos de Procedimiento Abreviado nº 71/06 de que dimana el presente Rollo, debemos de revocar y revocamos en parte dicha resolución, condenando en su consecuencia a la expresada recurrente como autora criminalmente responsable de dos faltas de lesiones por imprudencia leve, a las penas de quince días de multa con una cuota diaria de seis euros por cada una de ellas, así como la privación del permiso de conducir vehículos de motor y ciclomotores durante cuatro meses, también por cada una de las referidas faltas, igualmente deberá de abonar las costas ocasionadas por la acusación particular, pero las que correspondan a un juicio de faltas, declarando de oficio la de esta alzada y confirmando en todos los demás extremos el fallo impugnado.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248-4º de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fué leída y publicada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fé.

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