Sentencia Penal Nº 17/200...ro de 2007

Última revisión
16/01/2007

Sentencia Penal Nº 17/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 132/2006 de 16 de Enero de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: DEL RIO FERNANDEZ, LORENZO JESUS

Nº de sentencia: 17/2007

Núm. Cendoj: 11012370012007100016

Núm. Ecli: ES:APCA:2007:16

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cádiz, sobre delito de robo de uso de vehículo a motor.Considera la Sala que el recurso no puede prosperar, porque el propio Ministerio Fiscal descarta en su recurso que fuere el acusado quien sustrajera el vehículo, si bien insiste en que el hecho de la conducción posterior, tras hallar un vehículo abandonado que presenta signos de haber sido objeto de robo, sería suficiente para la consumación del tipo penal, lo que no cabe aceptar, salvo interpretación extensiva y desfavorable al reo, ya que tal discurso acusatorio sólo cabe con la redacción actual del art. 244 del Código Penal, pero es del todo inviable con la redacción vigente en la época de los hechos ahora enjuiciados, por lo que se ratifica la absolución de instancia.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCION PRIMERA

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

D. LORENZO DEL RÍO FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS:

D. PEDRO MARCELINO RODRÍGUEZ ROSALES

D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 de Cádiz

APELACIÓN ROLLO NÚM. 132/2006

P. ABREVIADO NÚM. 326/2005

En la ciudad de Cádiz a dieciséis de enero de dos mil siete.

Visto por la Sección Primera de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado, seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado por delito de robo de uso de vehículo de motor, cuyo recurso fue interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, siendo parte recurrida los acusados Francisco Y Estíbaliz .

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del Juzgado de lo Penal Nº 2 Cádiz, dictó sentencia el día 18/5/06 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice,

"Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Francisco Estíbaliz del delito de robo de uso de que se les acusa, con declaración de las costas de oficio"

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el MINISTERIO FISCAL y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, en le que ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. LORENZO DEL RÍO FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

Se acepta en su integridad la declaración de hechos probados de la sentencia apelada, que dice literalmente así:

"PRIMERO.- Probado y así se declara que el día 27 de julio de 2004, entre las 17 y las 19 horas, persona que no se ha constatado se corresponda con Francisco y Estíbaliz , tras forzar el marco de la ventanilla de la puerta del conductor del vehículo matrícula WO-....-OG que su dueño, Cesar , había dejado estacionado en las proximidades de los Juzgados de El Puerto de Santa María, y tras conseguir acceso a su interior fracturó el bloqueo y manipuló el sistema de encendido para hacer el puente eléctrico y ponerlo en marcha. Posteriormente, sobre las 21 horas, el vehículo fue sorprendido en poder de los acusados cuando se encontraban en la Gasolinera El Caballo Blanco, de la antes citada localidad".

Fundamentos

UNICO.- El Ministerio Fiscal, en un esfuerzo interpretativo, alude a la infracción del art. 244.1 del Código Penal y a la posibilidad de integrar la conducta de los acusados en la redacción del citado precepto a la fecha de los hechos, que estuvo vigente hasta octubre de 2004 . Recordemos que se castigaba al "que sustrajere un vehículo a motor o ciclomotor ajenos, cuyo valor excediere de cincuenta mil pesetas sin ánimo de apropiárselo con la pena de arresto de doce a veinticuatro fines de semana y multa de tres a ocho meses si lo restituyere, directa o indirectamente, en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas, sin que en ningún caso la pena impuesta pueda ser igual o superior a la que correspondería si se apropiare definitivamente del vehículo....".

El Ministerio fiscal tanto en su escrito de acusación como en el acto de la vista pidió condena en función de esta redacción, si bien la sentencia de instancia, acogiendo la tesis defensiva, entiende que de la lectura del citado precepto parece claro que sólo puede ser sujeto activo de este tipo penal quien sustrae y en ningún modo quien utiliza en momento posterior sin haber sustraído. En este sentido se hace cita de sentencias del Tribunal Supremo en el sentido de que en el art. 244 del CP de 1995 únicamente se condena como autor/es de hurto o robo de uso de vehículos a motor a aquel o aquel/llos que hubieran participado en la sustracción al legítimo propietario, es decir quien hubiera intervenido en el momento inicial del apoderamiento pero no a quienes hubieran ocupado o conducido en un momento posterior.

El propio Ministerio Fiscal descarta en su recurso que fuere el acusado quien sustrajere inicialmente, si bien insiste en que el hecho de la conducción posterior, tras hallar un vehículo abandonado que presenta signos de haber sido objeto de robo, sería suficiente para la consumación del tipo penal, lo que no cabe aceptar, salvo interpretación extensiva y desfavorable al reo, ya que tal discurso acusatorio sólo cabe con la redacción actual del art. 244 , pero es del todo inviable con la redacción vigente en la época de los hechos ahora enjuiciados.

Si, además de todo lo expuesto, observamos que la juzgadora a quo manifiesta en virtud de la valoración de la prueba que considerar a los acusados como autores de la sustracción no pasaría de ser una mera conjetura o sospecha sin eficacia enervante de la presunción de inocencia consagrada en el art. 24 de la C.E ., parece evidente que no cabe otra opción legal en esta alzada que la plena confirmación de la sentencia absolutoria de instancia."

Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Cádiz, con fecha 18 de mayo de 2006, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, declalando de oficio las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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