Última revisión
05/02/2007
Sentencia Penal Nº 17/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 63/2004 de 05 de Febrero de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: APARICIO CARRIL, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 17/2007
Núm. Cendoj: 28079370072007100127
Núm. Ecli: ES:APM:2007:2770
Encabezamiento
ROLLO Nº 63/2004
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 67/2003
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE COLLADO VILLALBA
SENTENCIA Nº 17/07
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmos. Sres. De la Sección 7ª
Dª. Mª Luisa Aparicio Carril
Dª. Ana Mª Ferrer García
D. Juan Francisco Martel Rivero.
En Madrid a, cinco de febrero de dos mil siete.
Vista en juicio oral y público ante la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Collado Villalba seguida de oficio por delito de ESTAFA Y OTROS contra Asunción ; hija de Fidel y de Sofía; natural de Carrión de los Condes (Palencia) y vecina de Madrid, sin antecedentes penales, no acreditada solvencia y en libertad provisional por esta causa de la que nunca estuvo privada; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por la ILma. Sra. Dª Carmen Gil Soriano, Pentagestion Servicios Integrales, S.A. representada por el Procurador D. Leonardo Ruiz Benito y asistida por la Letrada Dª Mercedes Vázquez y dicha acusada representada por el Procurador D. Y defendida por el Letrado D. Luis Herrera Jiménez y Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Mª Luisa Aparicio Carril.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución de la acusada al considerar que los hechos realizados por ella no eran constitutivos de delito alguno.
SEGUNDO.- La acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de: a) un delito de estafa en grado de tentativa de los artículos 250.3 y 61 del C. Penal ; b) un delito societario del artículo 295 del C. Penal y un delito de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 en relación con el 390 apartado 1 del C. Penal , y reputando responsable de los mismos en concepto de autora a la acusada Asunción , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de las penas de 6 meses de prisión y multa de 3 meses a razón de 6 euros diarios, por el delito del apartado a), un año de prisión por el delito del apartado b) y dos años de prisión y multa de 10 meses a razón de 6 euros diarios por el delito del apartado c) y pago de las costas incluidas las de la acusación particular.
TERCERO.- La defensa de la acusada en el mismo trámite mostró su disconformidad con la calificación de la acusación particular y solicitó su libre absolución.
Hechos
La acusada Asunción , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el año 2001 era socia y administradora mancomunada de la entidad Pentagestión Servicios Integrales, S.L. siendo los otros dos socios de la misma Jose Augusto y María Teresa .
El día 10 de enero de 2001 la acusada, en representación de Pentagestión Servicios Integrales, aceptó dos letras de cambio libradas por Enrique por importe cada una de ellas de 1 millón de pesetas y vencimiento la primera el 10 de marzo de 2001 y la segunda el 10 de abril siguiente contra la cuenta de la sociedad en el Banco de Sabadell en contraprestación a un préstamo que el citado Enrique efectuó a la citada sociedad.
El día 15 de enero de 2001 la acusada interviniendo en su propio nombre y derecho y, además, como representante de Pentagestión y Enrique firmaron un contrato en virtud del cual, de producirse el impongo o devolución de cualquiera de los dos efectos antes citados su importe sería abonado por Asunción .
El día 10 de marzo de 2001 se cargó en la cuenta de Pentagestion la primera de las letras siendo devuelta en ese mismo día por orden de Jose Augusto .
La acusada ha abonado a Enrique los 2 millones de pesetas importe de las letras de cambio libradas por éste.
Fundamentos
PRIMERO.- La prueba que se ha practicado en el acto del juicio ha permitido concluir que los hechos ocurrieron en la forma que ha quedado relatada. La acusada ha admitido que aceptó unas letras de cambio en nombre de Pentagestión conociendo que para vincular a la sociedad era necesario que junto con ella firmara otra de las personas que figuraban como administradores mancomunados de la misma y explica que en caso que se está examinando firmó ella sola debido a que otro de los administradores Jose Augusto se encontraba ingresado en el Hospital y, la tercera María Teresa , mujer de Jose Augusto , se encontraba todo el día con él acompañándole; aludió igualmente a que era necesario dinero de forma urgente para realizar unos pagos de la sociedad y que acudió a Enrique para que éste les prestara el dinero, por lo que tuvo que aceptar las letras, y que en todo caso ella, personalmente se obligaba ante el librador a abonar el importe de las mismas, lo que está acreditado ducumentalmente. También manifestó que cuando no fueron abonadas las dos citadas letras por Pentagestión ella llegó a un acuerdo con el librador para abonarle el importe de las mismas como así ha hecho.
Por su parte el testigo Jose Augusto niega tener conocimiento de la aceptación de las letras por parte de su socia hasta el momento en que fue cargada en la cuenta de Pentagestión una de ellas, que fue devuelta esa mismas mañana a su indicación, y que el dinero al parecer entregado por Enrique a la acusada del que deriva la aceptación de las letras de cambio, no fue para la sociedad; también negó encontrarse ingresado en el Hospital cuando fueron aceptadas las letras, afirmando que ese ingreso fue después del verano.
La testigo María Teresa , casada con Jose Augusto , relató cómo lo había hecho con anterioridad su marido, que Asunción nunca les comunicó que había aceptado unas letras de cambio en nombre de la sociedad y que en la fecha de la aceptación de las cambiales la acusada seguía perteneciendo a la sociedad pero sus relaciones ya no eran buenas existiendo una ruptura entre los socios; admitió, eso sí, que su marido estuvo ingresado en el hospital en enero o febrero de 2001.
La acusación particular sostiene que la acusada ha cometido un delito de estafa en grado de tentativa, un delito societario consumado del artículo 295 del C. Penal y un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 del C. Penal en relación con el artículo 390 apartado 1 de dicho texto legal, respecto del documento que obra al folio 136 de las actuaciones, el denominado acuerdo de gestión puntual para la tramitación de cobro de dos efectos comerciales, pero este Tribunal entiende que los hechos que ha llevado a cabo la acusada carecen de relevancia penal.
La sentencia del T.S 1590/2003 de 22 de abril analiza con detalle qué ha de entenderse por documentos mercantiles y establece: Las sentencias de 10 de marzo de 1999 y 8 de noviembre de 1990 , consideran como documentos mercantiles a los efectos del delito de falsificación los siguientes:
a) Los que, dotados de nomen iuris, se encuentran regulados en el Código de Comercio o en Leyes especiales, tales como letras de cambio, cheques, pagarés, cartas-orden de crédito, acciones y obligaciones emitidas por sociedades de responsabilidad limitada, libretas de ahorro, pólizas bancarias de crédito, tarjetas de crédito, cartas de porte, pólizas de fletamento, conocimientos de embargo, pólizas de seguro.
b) Todas las representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito y en papel, que, con fines de preconstitución probatoria, plasmen o acrediten la celebración de contratos o la asunción de obligaciones de naturaleza mercantil o comercial, aunque carezcan de denominación conocida en Derecho.
c) Finalmente, aquéllos que se refieren a la fase de ejecución o de consumación de contratos u operaciones mercantiles, tales como albaranes de entrega, facturas o recibos o libros de contabilidad. Este criterio amplio es el aceptado mayoritariamente por la doctrina jurisprudencial de esta Sala" citando numerosas resoluciones sobre este extremo.
Con arreglo a esa interpretación es claro que el documento que la acusación particular reputa falso, el contrato que obra al folio 136 de las actuaciones, no puede ser considerado un documento mercantil puesto que en él no consta la plasmación de un contrato o la asunción de obligaciones de naturaleza mercantil o comercial, por mas que en él se aluda a letras de cambio, puesto que no por referirse a documentos mercantiles -las letras de cambio sí lo son- ese contrato se convierte también en documento mercantil. Al carecer de la naturaleza de documento mercantil y tratarse de un documento privado es evidente que en él no se aprecia falsedad alguna de las recogidas en los tres primeros números del art. 390 del C. Penal , precepto al que se remite el art. 392 de dicho texto legal. En el contrato citado no se está suponiendo la intervención de personas que realmente no han intervenido en el mismo ya que intervienen Enrique que en ningún momento ha negado la firma del contrato y la acusada quien interviene en su propio nombre y derecho y como representante legal de Pentagestion Servicios Integrales S.L.; aun cuando la acusada firme ese contrato en su propio nombre y como representante de la sociedad de la que era administradora mancomunada junto con otro socio, eso no supone que en la firma del contrato intervengan personas que no han participado en el mismo, por mas que ese documento lógicamente no vincule a la sociedad al no estar firmado por dos administradores como es preceptivo con arreglo a los estatutos de la citada sociedad.
Tampoco puede hablarse de la posible existencia de un delito societario previsto en el art. 295 del C. Penal que tipifica como delictiva la conducta de los administradores de una sociedad que, en beneficio propio o de un tercero, con abuso de las funciones propias de su cargo, dispongan fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contraigan obligaciones a cargo de ésta causando directamente un perjuicio económicamente evaluable a los socios, depositarios, cuentapartícipes o titulares de los bienes, valores o capital que administren. En este caso, y prescindiendo de otras consideraciones, es tan evidente que no se ha causado un perjuicio evaluable económicamente a la sociedad de la que la acusada era administradora mancomunada que la acusación particular que acusada Asunción de tres delitos, por los que pide para ella tres años y seis meses de prisión además de multa, no pide en su escrito de acusación que la acusada le indemnice en cantidad alguna, ni recoge en el relato de hechos que formula que perjuicios económicos han derivado para la sociedad de la conducta de la acusada.
Por último tampoco los hechos que se han declarado probados son constitutivos de un delito de estafa en grado de tentativa. Es cierto que la acusada aceptó unas letras actuando en representación de Pentagestion; la acusada siempre ha mantenido que lo hizo para conseguir un préstamo con el que atender pagos inmediatos de la sociedad y, de hecho, en el documento que obra al folio 136 consta que el dinero obtenido con el descuento de las cambiales fue inmediatamente entregado a una tercera persona; la acusada se obligó al pago de las citadas letras si no eran atendidas o se producía su devolución al ser presentadas al cobro en la fecha del vencimiento y, en efecto, al vencimiento de la primera de las letras el Banco en principio la atendió pero fue inmediatamente devuelta y sin duda puede afirmarse que no debió en ningún caso ser atendida ya que al constar en ella la firma de uno solo de los administradores mancomunados de la sociedad carecía de poder para obligar a ésta.
Por todo ello, este Tribunal considera que la conducta de la acusada no es constitutiva de delito alguno por los que venia siendo acusada, por lo que procede la absolución de la misma.
SEGUNDO.- Al ser absolutoria la sentencia procede declarar de oficio las costas procesales ya que legalmente no procede su imposición a los acusados absueltos.
VISTOS, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la acusada Asunción de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, FALSEDAD DE DOCUMENTO MERCANTIL Y SOCIETARIO de los que venia siendo acusada por la acusación particular declarando de oficio las costas procesales.
Déjense sin efecto las medidas acordadas contra su persona y bienes.
Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de cinco días a partir de la última notificación.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día, doy fe.
